CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 3 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 16). La señora Sandra Patricia Mosquera Asprilla, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Zarzal (Valle del Cauca), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones 100.03.07.195 de 25 de agosto de 2016 y 100.03.07.234 de 28 de octubre de 2016, expedidas por la alcaldía de Zarzal, por medio de las cuales se denegó la nivelación salarial solicitada por la demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) igualar «[…] el salario al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Grado 13, valores debidamente indexados desde la fecha 01 de Enero de 2013 hasta la fecha que se haga efectivo el reconocimiento de derechos laborales de la señora SANDRA PATRICIA MOSQUERA y se ordene pagar la diferencia salarial y prestacional dejadas de percibir […]» (sic); y (ii) el pago «[…] de las diferencias salariales, primas, vacaciones, cesantías, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de la desigualdad salarial hasta la fecha […] debidamente indexados» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la demandante que está vinculada a la entidad territorial «[…] desde el 1 de septiembre de 1997, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, es decir que a la fecha lleva cerca de 20 años de servicio […]». Afirma que «[…] se ha sentido discriminada indirectamente, por la entidad territorial […] sentimiento que tiene su origen en irregularidades de trato en cuanto a salario devengado, ya que desde sus inicios como funcionari[a] fue afectad[a] por la homologación y ajuste de cargos, realizada por la Administración Municipal de ese entonces, [que] mediante […] Decreto 003 de 1999, estipuló las asignaciones salariales de los cargos públicos para esa época [que generó] una irregularidad administrativa, que ha trasmutado de administración en administración, vulnerando los derechos fundamentales y principios administrativos y laborales […]» (sic).
Que «[…] ostenta el cargo de Auxiliar Administrativo Nivel Asistencial Código 407 Grado 07, con un salario 1’434.665, el cual tiene labores y funciones iguales y/o similares a LAS QUE DESEMPEÑA LA PERSONA, que ejerce el cargo Auxiliar Administrativo Nivel Asistencial Código 407 Grado 13, quien se gana un salario de $2’202,274, y quien […] en la realidad ejerce las mismas actividades […]» (sic).
Menciona que «[…] cumple con todos los requisitos y condiciones exigidos en el manual de funciones de la Alcaldía Municipal de Zarzal Valle del Cauca [para] AUXILIAR ADMINISTRATIVO, los cuales son iguales y/o similares para todos los auxiliares de nivel asistencial, [por lo que] no se encuentra justificación alguna para esa diferencia SALARIAL, por estar […] en el grado 07 siendo que debió ser ubicad[a] en el grado 13, y darse la correcta aplicación [al Acuerdo] 356 de diciembre 05 de 2012 por medio del cual se establece la escala salarial para el año 2013 […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política, 10 de la Ley 1437 de 2011 y 1 y 4 de la Ley 1496 de 2011; el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo, la Ley 443 de 1998 y los Decretos 1173 de 1999 y 1227 de 2005. Argumenta que se violaron «[…] las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado.
Los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos y como las remociones de sus servidores y sus remuneraciones se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub-lite, en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supralegales, [así] ha visto afectado[s] sus ingresos debido a la preferencia del legislador de turno debido a que solo a unos empleados les hicieron incrementos salariales por encima de los demás empleados generando con esto una discriminación en materia de incrementos salariales […] se desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración […] en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual” […]» (sic).
Concluye que «[…] el ius variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo, [es decir, no] toma[r] al trabajador como simple piensa integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva del patrono […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 76 a 84).
El accionado, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al estimar principalmente que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y los actos acusados fueron proferidos de conformidad con los requisitos de validez, legalidad y en desarrollo de sus obligaciones. Sostiene que la actora «[…] ocupa un grado donde existen VEINTITRÉS (23) cargos con el grado (7), que es al que ella pertenece y a ninguno de estos se le ha cancelado valor superior, existiendo entre ellos igual función e igual salario […] no podría existir nivelación salarial con el Nivel Asistencial Auxiliar Administrativo grado 13 en donde existe UN (1) cargo con el grado 13, pero aunado a ello existe otro Grado para los Auxiliares Administrativos el grado 8 donde hay TRES (3) que lo ocupan, del cual no hizo referencia el demandante pues pide nivelación con el grado superior y entre el grado 7, 8 y 13 las funciones NO SON IGUALES, no entendiendo por qué la demandante actúa bajo una teoría de IGUAL LABOR, IGUAL SALARIO, cuando claramente se evidencia del mismo manual de funciones de los precitados Auxiliares Administrativos no son las mismas […]» (sic para toda la cita).
Que «[…] la Planta Global de cargos del municipio de Zarzal – Valle, así como la creación de los cargos directos de libre nombramiento y remoción del año 2013, se hicieron acatando las disposiciones legales que así lo permiten y atendiendo sobre todo a una disponibilidad presupuestal […]» (sic). Aduce que «[…] no se ha incurrido en acción u omisión alguna que genere violación o vulneración de derechos personales del demandante, no se han dejado de cancelar sus salarios y no existe ningún motivo para determinar que hay desigualdad, pues los Auxiliares Administrativos ubicadas en el grado de la peticionaria [así] no todas [las secretarias] están en el mismo grado y no reciben la misma asignación salarial […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 150 a 161 vuelto).
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 3 de septiembre de 2021, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] el cargo desempeñado [por la demandante] no es equivalente al cargo de Auxiliar Administrativo Grado 13, pues aunque tienen propósitos similares, tienen ciertas funciones diferentes, por lo tanto no se configura una vulneración al principio de igualdad frente a su remuneración salarial; [que] los testigos manifestaron en síntesis de forma coincidente que la demandante ejerce funciones de secretaria y que la persona que ejerce el cargo de Auxiliar Administrativo Nivel asistencial, Código 407, Grado 13 ejerce sus mismas funciones, las cuales son atender el teléfono, elaboración de informes, manejo de archivo, digitar, atender público en la oficina de secretaría general […]» (sic).
Que «[…] el cargo desempeñado por la demandante, no es equivalente al cargo de Auxiliar Administrativo Grado 13. Ello, pues, aunque ciertamente, tienen propósitos semejantes, lo cierto es que tienen algunas funciones y requisitos diferentes, razón por la cual, en el caso particular no existe vulneración al principio de igualdad frente a la remuneración salarial, [máxime cuando] no fue allegada alguna prueba respecto a la carga laboral y desarrollo de las funciones asignadas a cada uno de los cargos mencionados, que le permitan a la Sala tener por acreditado el hecho de que ambos cargos desempeñan iguales funciones, [incluso] los testigos fueron insistentes en el hecho de que la demandante no desempeñaba ninguna función relacionada con las Juntas de Acción Comunal, función que según los manuales de funciones referidos cumplen el Auxiliar Administrativo Nivel asistencial.
Código 407, Grado 13, de ahí que, en el caso particular no se logró acreditar que la actora ejerciera las funciones descritas en este cargo de nivel superior […]» (sic). 1.7 El recurso de apelación. Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, por cuanto existe «[…] incongruencia tanto en la apreciación y examen de las pruebas aportadas y allegadas, como en la inconformidad con la de la exposición de la tesis emitida por el despacho, la cual se sintetiza de unos razonamientos que a vista son a priori e incongruentes con lo demostrado en el proceso, [pues] es pertinente recordar que la génesis del hecho litigioso surge por la desigualdad presentada entre dos Auxiliares Administrativos del mismo nivel jerárquico pero con diferente grado 05 y Grado 13, que de hecho realizan las misma funciones, con fundamento en que existe dentro de la Entidad Territorial del Municipio de Zarzal, una anomalía o distorsión de la realidad ya que si bien en los manuales de funciones se plasman unas actividades que diferencian la desigualdad, las mismas no se cumplen realmente, situación que ampliamente se demuestra con las Pruebas allegadas y que se fortalecen con las pruebas testimoniales tomadas ya que prima la Realidad sobre las Formalidades, por cuanto el manual de funciones dista mucho de la realidad de las labores de los auxiliares […]» (sic para toda la cita).
Que la demandante «[…] está en posesión de un cargo Nivel asistencial denominación Auxiliar Administrativo Grado 07, [y tiene derecho] a ser igualad[a] salarialmente por realizar las mismas funciones de hecho que realiza la funcionaria que está en posesión de un cargo nivel asistencial denominación Auxiliar Administrativo Grado 13, la cual gana muchísimo más ya que el grado es superior y esta diferencia es discrecional mas no fundada en la ejecución de las actividades, por lo que operaría el principio de igual labor igual salario junto con la primacía de la realidades sobre las formalidades».
Solicita que «[…] se haga un análisis detallado y de fondo, teniendo en cuenta todas las pruebas documentales aportadas para que el juicio se realice teniendo en cuenta todas y cada una de las irregularidades del manual de funciones y partiendo de la base principal de que la planta de personal de la alcaldía municipal funciona y es una planta global, así tener más en cuenta el análisis de las pruebas testimoniales realizadas ya que son muy conducentes […]» II.
TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 27 de mayo de 2022 (ff. 164 y 165 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de noviembre de 2022 (ff. 820 y 821), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA, y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem, la parte demandada insistió en sus argumentos de defensa, los demás sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la nivelación salarial que pretende, pues pese a estar nombrada en el cargo de auxiliar administrativo, nivel asistencial, código 407, grado 7, en su criterio, desempeñó funciones en puesto similar, pero en el grado 13. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: La demandante, según consta en acta de posesión 2130 de 1º de septiembre de 1997, ingresó a laborar como empleada pública en el ente municipal accionado en el cargo de auxiliar de sistemas (f. 46 c. 3). b) Con ocasión de una homologación y ajuste de cargo, a la demandante se le nombró y posesionó como «auxiliar», conforme a acta de posesión 2273 de 4 de enero de 1999 (f. 55), empleo en el que se encuentra inscrita en el escalafón de carrera administrativa (f. 200). c) A la demandante se le han otorgado incentivos por su desempeño laboral y por ello se le ha autorizado comisión de servicios para desempeñar puestos de libre nombramiento y remoción (f. 305) y se le reubicó a partir del 20 de mayo de 2016, en su empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 7, del nivel asistencial en la planta globalizada de cargos del municipio de Zarzal (f. 306). d) Por Resoluciones 100.03.07.195 de 25 de agosto de 2016 y 100.03.07.234 de 28 de octubre de 2016, expedidas por la alcaldía de Zarzal, se le negó a la actora una petición de nivelación salarial y se le denegó el recurso de reposición, respectivamente, que corresponden a los actos administrativos acusados (ff. 30 a 33 y 40 a 49). e) En el curso del proceso se recibieron los testimonios de las señoras María Nerieth González Murillo, Nelsy Cardona Castaño y María del Rosario Goez Moreno (ff. 120 a 121 e índice del Samai 50), quienes fueron compañeras de trabajo en el mismo cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 7, y dan fe de que las empleadas de ese nivel asistencial cumplen las mismas funciones y que la única persona que tiene la escala salarial en el grado 13 también ejerce las mismas labores; por ende, todas pidieron y demandaron la respectiva equiparación. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la demandante (i) fue inicialmente nombrada como «auxiliar» y, luego, se desempeñó en condición de auxiliar administrativo, código 407, grado 7, del nivel asistencial en la planta globalizada de cargos del municipio de Zarzal; y (ii) a través de Resoluciones 100.03.07.195 de 25 de agosto de 2016 y 100.03.07.234 de 28 de octubre de 2016, la alcaldía de la citada entidad territorial le negó el ajuste de sus salarios y prestaciones sociales, que solicitó para que fueran correspondientes al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 13, de las distintas dependencias en las que trabajó. Principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo: derecho a la igualdad por discriminación salarial.
Frente a este principio, alegado como vulnerado por la demandante, la Corte Constitucional es del criterio que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas; así discurrió: El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual”. […] Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.
Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.
Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.
En ese orden de ideas, para que se configure la igualdad en materia salarial entre trabajadores, se requiere que concurran los siguientes supuestos fácticos: (i) que ejecuten la misma labor, (ii) tengan igual categoría, (iii) cuenten con idéntica preparación, (iv) coincidan en el horario y (v) sus responsabilidades sean iguales. En similar sentido, lo ha reiterado también esta Corporación, con la aclaración de que corresponde al interesado en la nivelación salarial acreditar los requisitos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, así: En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso […] […] No resulta viable acceder a la pretensión de nivelación salarial del actor, toda vez que el cargo por él desempeñado era el de Médico Especialista Grado 38 y no Grado 40.
Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma[…] la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro.
De los referidos derroteros jurisprudenciales, aterrizados al caso concreto, se infiere que el principio constitucional a la igualdad en materia de nivelación salarial, se predica desde la perspectiva de criterios objetivos que cobran distancia de los meramente formales, pues de la abstracción generalizada frente a un cargo que pertenece a un mismo nivel, pero que no corresponda al mismo código o grado del que se procura su homologación, no resulta dable la homogeneidad entre iguales, toda vez que ello conduce a situaciones desiguales.
En ese orden de ideas, de los antecedentes y pruebas que estructuran este pronunciamiento, se tiene que la demandante se desempeñó en el nivel asistencial en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 7, y en esa condición, deduce la Sala, pretende ser nivelada salarialmente a similar empleo, pero con el de mejor remuneración, es decir, el de grado 13, sin que haya acreditado de manera específica que ejecutó a cabalidad las mismas funciones que se asignaron por actos administrativos a ese puesto, en qué época exacta lo hizo, que contaba con igual preparación y experiencia que la servidora que se encontraba allí nombrada, y que las cargas impuestas fueran idénticas frente a su presunta par.
En efecto, como lo hizo el a quo, a continuación se presenta la comparación entre el cargo de auxiliar administrativo, nivel asistencial, código 407, grado 7, y su similar en el grado 13 (mejor salario), conforme a los respectivos manuales de funciones, así: Decreto 58 de 2005 Decreto 180.38.07.074 de 2015 Cotejadas las anteriores funciones se observa que en términos generales son similares, dado que están en el mismo nivel asistencial, sin embargo, dentro del proceso el solo cumplimiento de requisitos o que realice funciones análogas no implica que haya ejercido idénticas actividades o que le fueran asignadas todas las responsabilidades de ese cargo.
Aunque la demandante pudo desarrollar tareas similares, habida cuenta de que los dos empleos son del nivel asistencial y la diferencia radica en el grado, conforme al cuadro comparativo, existen aspectos disímiles en lo atañedero a las labores y requisitos que se exigían para cada cargo y la semejanza funcional no habilita el desconocimiento de los grados existentes en la estructura administrativa de las entidades u organismos del Estado, ni permite que por ello todos los servidores de un mismo nivel reciban igual remuneración. De los medios de prueba que obran en el plenario resulta innegable que la demandante se encontraba inconforme con varias de sus condiciones laborales, en especial con la cantidad de tareas que le eran asignadas, las cuales consideraba eran iguales a las del nivel 13, situación que per se no acredita los presupuestos que se deben satisfacer para que se configure el derecho a una nivelación salarial.
Por otro lado, tampoco se puede desconocer que la accionante se desempeñó en diferentes dependencias de la planta global del municipio, lo cual genera más dudas acerca de que en esas vinculaciones, a pesar de estar nombrada como auxiliar administrativa, nivel asistencial, código 407, grado 7, sus superiores de manera reiterada le hayan impuesto irregularmente idénticas funciones y cargas laborales a las de un grado 13 o superior, como lo aduce en la demanda.
Además, se destaca, como lo hizo el Tribunal, que las funciones relacionadas con las juntas de acción comunal no le fueron asignadas a la demandante, que son propias del cargo al que aspira ser ascendida o nivelada (auxiliar administrativo, nivel asistencial, código 407, grado 13), de lo que se deduce que la equiparación pretendida no es procedente, pues no está probado que desempeñó idénticas competencias.
En suma, por estar dentro del mismo nivel resulta comprensible la perplejidad que se pueda presentar en cuanto a la creencia de que se ejercen las mismas actividades y que deban nivelarse al grado mayor (también podría equipararse por lo bajo), máxime cuando dentro de los manuales se autoriza «[c]umplir con las demás funciones que le sean asignadas por Ley o por sus superiores en consideración con las necesidades institucionales, las razones propias del servicio y, en particular, con la naturaleza del cargo»; para evitar esa incertidumbre están las plantas de personal, los manuales de funciones, el acta de nombramiento y posesión que le indican cuáles son el puesto que ocupa y la remuneración que devenga.
Ahora bien, en cuanto a los testimonios recibidos de las señoras María Nerieth González Murillo, Nelsy Cardona Castaño y María del Rosario Goez Moreno, quienes ocupan el mismo cargo y grado que la demandante, no aportan luces sobre el ejercicio específico de las funciones en un grado superior, por el contrario, se advierte que siguen una causa común para obtener la nivelación salarial que también ellas estiman deben recibir, a partir de la premisa de que cumplen las mismas laborales de la empleada que ocupa el grado 13 (solo una), y cuyas funciones diferenciales (gestión ante las juntas de acción comunal y ante los entes de servicios públicos, entre otras), según su dicho, solo las empezó a realizar, a partir de la reclamación de nivelación por ellas solicitada.
En otras palabras, afirman que los superiores de quien desempeña el grado 13 no le asignaban las funciones diferenciales del cargo, lo que hizo que funcional, subjetiva y materialmente se creara una equiparación, pero lo cierto es que esta circunstancia no altera ni modifica las plantas de cargos, los manuales de funciones ni la asignación presupuestal, lo que sí existe es responsabilidad del administrador de personal que subutiliza el recurso humano al dejar de asignar los trabajos diferenciales, no obstante, este es un aspecto subjetivo que escapa al principio de «igual salario por igual trabajo».
Así las cosas, contrario a lo aducido por la apelante, la Sala no encuentra demostrada la falsa motivación de la Administración, la violación de la primacía de la realidad o la existencia de discriminación salarial, pues estaba nombrada como auxiliar administrativa, nivel asistencial, código 407, grado 7, y no se probó que el trato diferenciado en torno a la remuneración de quien desempeñaba el mismo cargo y código, pero en el grado 13, quebrante el derecho a la igualdad en materia salarial.
Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionante, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la demandante.
Por último, en razón a que quien se halla habilitada legalmente para ello confirió poder en nombre del municipio de Zarzal, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia de 3 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Sandra Patricia Mosquera Asprilla contra el municipio de Zarzal (Valle del Cauca), conforme a lo indicado en la parte motiva. 2º.
Revócase el ordinal segundo de la parte decisoria de la providencia de primera instancia, en cuanto condenó en costas a la demandante, según los motivos expuestos. 3º. Reconócese personería al abogado Jorge Villalobos Sánchez, con cédula de ciudadanía 1.094.946.445 y tarjeta profesional 324.293 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al municipio de Zarzal (Valle del Cauca), en los términos del poder conferido, obrante en el sistema de gestión judicial Samai. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS