CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A. Demandado: Leonardo Buitrago Quintero y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial.
CAUSALES DEL ARTÍCULO 355 DEL CGP – son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 8ª nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso – presupuestos para su configuración. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA POR FALTA DE JURISDICCIÓN – se exige que el vicio se evidencie en el fallo que puso fin al proceso y no en etapas anteriores.
CAUSAL 9ª – cosa juzgada – presupuestos para su configuración. DECLARA INFUNDADO – la eventual nulidad no se originó en la sentencia, sino desde el auto que admitió el llamamiento en garantía. Además, la excepción de cosa juzgada fue planteada en el curso del proceso ordinario y las autoridades judiciales la negaron, por lo que no hay lugar a emprender un estudio al respecto.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A. (en lo sucesivo Prosantana S.A.) contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de grupo identificada con radicado núm. 25000-23-26-000-1999-00002-04.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de septiembre de 1997 se produjo una catástrofe ambiental y sanitaria derivada del colapso del relleno sanitario Doña Juana, cuya operación técnica, administrativa, ambiental, sanitaria y de mantenimiento estaba a cargo del Distrito Capital de Bogotá y de su contratista Prosantana S.A. En consecuencia, el 27 de septiembre y el 16 de diciembre de 1999 se ejercieron dos acciones de grupo para que se declarara la responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá. Prosantana S.A. fue vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía y propuso la excepción de cosa juzgada, argumentando que este asunto quedó resuelto en el laudo arbitral del 18 de diciembre 2000.
No obstante, el medio exceptivo fue desestimado. 1 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -5 de septiembre de 2014-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código General del Proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 2 Mediante sentencia del 24 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El 1º de noviembre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia. Así, declaró la responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá y ordenó a Prosantana S.A. el reembolso del 50% de la condena impuesta. Prosantana S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, afirmando que se materializaron las causales 8ª y 9ª del artículo 355 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), esto es: (i) la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, por haberse proferido con falta de jurisdicción; y (ii) la contradicción del fallo impugnado con otro anterior que constituye cosa juzgada entre las partes – laudo arbitral de 18 de diciembre de 2000.
II.
ANTECEDENTES 1. Las acciones de grupo en las que se profirió la sentencia objeto de revisión Prosantana S.A. relató que suscribió con el Distrito Capital de Bogotá el contrato de concesión 016 de 1994, cuyo objeto consistía en la operación técnica, administrativa, ambiental, sanitaria y de mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana.
Indicó que el 27 de septiembre de 1997 se produjo el deslizamiento de aproximadamente un millón doscientas mil toneladas de residuos depositados en dicho relleno sanitario. Señaló que el 9 de diciembre de 1998 solicitó la integración de un tribunal de arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir las disputas surgidas con el Distrito Capital de Bogotá, derivadas del mencionado contrato de concesión. Manifestó que el 21 de mayo 1999, en el marco del trámite arbitral, se celebró audiencia de conciliación con el Distrito Capital de Bogotá, en la que se acordó que todas las controversias contractuales originadas en la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato de concesión 016 de 1994 serían sometidas a la decisión del tribunal de arbitramento.
Informó que el 27 de septiembre y el 16 de diciembre de 1999 dos colectivos de personas ejercieron sendas acciones de grupo contra el Distrito Capital de Bogotá, para que se declarara su responsabilidad por la catástrofe ambiental y sanitaria generada con el derrumbe del relleno sanitario Doña Juana, ocurrido el 27 de septiembre de 1997.
Expresó que el 27 de octubre de 1999 y el 21 de julio de 2000 el Distrito Capital de Bogotá llamó en garantía a Prosantana S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 3 Sostuvo que el 29 de octubre de 1999 y el 21 de julio de 2000 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió los llamamientos en garantía, porque consideró que, en virtud del contrato de concesión 016 de 1994, para la fecha del deslizamiento Prosantana S.A. se encontraba a cargo de la operación del relleno sanitario.
Arguyó que, en múltiples oportunidades, se opuso al llamamiento en garantía, aduciendo que el tribunal de arbitramento era la única autoridad competente para establecer la responsabilidad derivada del derrumbe del relleno sanitario. Puntualizó que el 19 de septiembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acumuló las acciones de grupo.
Aseguró que el 18 de diciembre de 2000 el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo que determinó la inexistencia de incumplimiento contractual alguno por parte de Prosantana S.A. Resaltó que el 24 de octubre de 2001 y el 22 de mayo de 2022 contestó las demandas acumuladas2 y el llamamiento en garantía, argumentando que el tribunal de arbitramento había resuelto su responsabilidad contractual y que esta decisión hacía tránsito a cosa juzgada.
Afirmó que el 24 de mayo de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que: (i) el Distrito Capital de Bogotá era responsable del deslizamiento del relleno sanitario Doña Juana, en tanto tenía la obligación de supervisar, vigilar y controlar la disposición de residuos sólidos; y (ii) su contratista, Prosantana S.A. no adoptó medidas para establecer el origen de las anomalías ni para conjurarlas, incumpliendo su obligación de mitigar el riesgo ocurrido3.
Refirió que el 5 de junio de 2007 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que no era jurídicamente procedente atribuirle la calidad de entidad demandada, y que se desconoció el efecto de cosa juzgada del laudo arbitral. Destacó que el Distrito Capital de Bogotá y los demandantes también apelaron, cuestionando la declaración de responsabilidad y el reconocimiento de perjuicios, respectivamente4.
Adujo que el 1 de noviembre de 2012 la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo a quo y declaró responsable al Distrito Capital de Bogotá por los daños ocasionados con el derrumbe del relleno sanitario, condenándolo al pago de 2 Presentadas por Yusberth Agudelo y otros. 3 Documento ubicado en los folios 205 a 316 del cuaderno principal de la acción de grupo objeto de análisis. 4 Documentos ubicados en los folios 319, 320 a 332 y 340 a 346 del cuaderno principal de la acción de grupo objeto de análisis.
Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 4 $227.440.511.400 y ordenando que Prosantana S.A. reembolsara a la entidad demandada lo pagado como consecuencia de dicha decisión5. Aseveró que el 14 de noviembre de 2012, aludiendo a la configuración de la cosa juzgada y a la falta de competencia del Consejo de Estado para pronunciarse sobre la relación contractual, solicitó: (i) la nulidad de la sentencia, por desconocimiento de la institución de cosa juzgada; y (ii) la adición y aclaración del fallo6.
Puso de presente que el 3 de diciembre de 2012 la Sección Tercera del Consejo de Estado corrigió y aclaró el fallo proferido el 1 de noviembre de 2012, precisando que Prosantana S.A. debía reembolsar al Distrito Capital de Bogotá el 50% de la condena impuesta. Además, informó que se denegó la nulidad de la sentencia, porque lo relativo a la excepción de cosa juzgada fue resuelto en la respectiva decisión7.
Apuntó que el 13 de febrero de 2013 la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la solicitud de nulidad8. 2. El recurso extraordinario de revisión El 5 de septiembre de 2014, Prosantana S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado9.
Invocó las causales 8ª y 9ª del artículo 355 del CGP, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” y [s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada […]”, respectivamente. En sustento de la causal 8ª, argumentó que el Distrito Capital de Bogotá la llamó en garantía con fundamento en el contrato de concesión 016 de 1994, solicitando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determinara el monto que debía reintegrarle por el presunto incumplimiento del referido negocio jurídico.
No obstante, en su criterio, dicho asunto solo podía ser resuelto por el tribunal de arbitramento, conforme a la voluntad expresa de los contratantes, de manera que la Sección Tercera del Consejo de Estado carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de concesión, toda 5 Documento ubicado en los folios 677 a 804 del cuaderno principal de la acción de grupo objeto de análisis. 6 Documentos ubicados en los folios 824 a 850 del cuaderno principal de la acción de grupo objeto de análisis. 7 Documento ubicado en los folios 851 a 874 del cuaderno principal de la acción de grupo objeto de análisis. 8 Documento ubicado en los folios 1176 a 1197 del cuaderno A de la acción de grupo objeto de análisis. 9 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B1D16DB4D1F654FB EEFF94EC738BE53D 79D78D5C9E2D459D C843265EAFB06F98, ubicado en el índice 85 de SAMAI, páginas 62 a 113.
Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 5 vez que dicho negocio jurídico contenía una cláusula compromisoria que no fue derogada por las partes. Respecto de la causal 9ª, adujo que la sentencia censurada desconoció que la controversia relativa al incumplimiento del contrato de concesión ya había sido objeto de pronunciamiento mediante el laudo arbitral proferido el 18 de diciembre de 2000 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Enfatizó que, si bien propuso la excepción de cosa juzgada en el curso de la acción de grupo, esta no fue debidamente analizada y, en todo caso, no fue resuelta de manera expresa ni por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Explicó que la confrontación entre las dos decisiones entre las que se alega la cosa juzgada debía realizarse a partir de las pretensiones, fundamentos y causa del llamamiento en garantía formulado por el Distrito Capital de Bogotá, y no con base en el contenido de la demanda de la acción de grupo. En consecuencia, solicitó que se invalide el ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se le condenó a reembolsar al Distrito Capital de Bogotá el 50% de lo pagado por este último, en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia. 3.
Contestaciones al recurso extraordinario de revisión El 23 de octubre de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar al Distrito Capital de Bogotá, a Hidromecánicas S.A., a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a las personas naturales llamadas en garantía, al grupo actor, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10. 3.1.
El Distrito Capital de Bogotá estimó que las causales invocadas carecen de vocación de prosperidad, toda vez que: (i) al estar involucrada una entidad pública en la controversia, la Sección Tercera del Consejo de Estado era competente para conocer del asunto; y (ii) no se acreditaron los presupuestos necesarios para declarar la existencia de la cosa juzgada.
Además, sostuvo que la recurrente pretende reabrir una controversia que fue legalmente concluida, mediante la 10 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B1D16DB4D1F654FB EEFF94EC738BE53D 79D78D5C9E2D459D C843265EAFB06F98, ubicado en el índice 85 de SAMAI, páginas 208 a 216. En principio, la entonces magistrada sustanciadora, en auto del 28 de enero de 2014, inadmitió el recurso extraordinario de revisión con el fin de que se adecuara el escrito a las causales de revisión establecidas en el Código General del Proceso, entre otros motivos.
Además, el Distrito Capital de Bogotá interpuso recurso de reposición contra la providencia que admitió la revisión, argumentando que este fue formulado extemporáneamente en los términos del CPACA. Este medio de impugnación fue resuelto desfavorablemente el 6 de febrero de 2020, bajo el argumento de que el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 remite expresamente al CGP.
Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 6 reiteración de argumentos que ya fueron objeto de análisis en el trámite de la acción de grupo11. 3.2. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca manifestó que la discusión planteada en el recurso extraordinario se circunscribe exclusivamente a la condena impuesta a Prosantana S.A., en su calidad de llamada en garantía, sin que se cuestione el fondo del asunto ni las demás decisiones adoptadas en el marco de la acción de grupo.
Por tanto, consideró que su situación jurídica debe permanecer incólume12. 3.3. La Compañía Aseguradora de Fianzas señaló que no existe reproche alguno respecto de las determinaciones tomadas frente a esta empresa, razón por la cual no resulta procedente emitir pronunciamiento alguno en su contra13. 3.4. El grupo encabezado por Yusberth Agudelo aseguró que las pretensiones formuladas en el recurso de revisión no se dirigen en su contra, por lo que, en caso de prosperar la infirmación de las decisiones controvertidas por Prosantana S.A., no debe abordarse lo relativo al colectivo demandante14. 3.5.
Las personas naturales llamadas en garantía y el grupo encabezado por Leonardo Buitrago, representados por curador ad litem, expusieron que todos los cargos formulados por el recurrente fueron abordados en la providencia censurada, lo cual evidencia su intención de prolongar el debate jurídico en busca de una nueva interpretación. Con todo, afirmaron que las causales de revisión no se configuran15. 3.6.
La Procuraduría General de la Nación16 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 11 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 77AE283A852AF2A9 BF2F1AF781D39D63 E59BDF3665539E2B 8D7CEFCF678EF175, ubicado en el índice 85 de SAMAI, páginas 179 a 186. 12 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 77AE283A852AF2A9 BF2F1AF781D39D63 E59BDF3665539E2B 8D7CEFCF678EF175, ubicado en el índice 85 de SAMAI, páginas 72 a 75. 13 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 77AE283A852AF2A9 BF2F1AF781D39D63 E59BDF3665539E2B 8D7CEFCF678EF175, ubicado en el índice 85 de SAMAI, páginas 86 y 87. 14 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 77AE283A852AF2A9 BF2F1AF781D39D63 E59BDF3665539E2B 8D7CEFCF678EF175, ubicado en el índice 85 de SAMAI, página 142. 15 Documento contenido en el expediente digital con certificado 5D3BEACC3A2C9EFC FA74A9E6F07774BE C5A28FB64C30F476 625F3BD3CB91F83E, ubicado en el índice 132 de SAMAI. 16 Aunque en el índice 133 de SAMAI obra concepto rendido por el delegado correspondiente, ha de tenerse en cuenta que el traslado del 25 de agosto de 2022 fue únicamente para la parte notificada el 22 de agosto de 2024, de conformidad con lo resuelto en el auto del 18 de agosto de 2022.
Así, los demás sujetos procesales fueron notificados y les corrió el término en una oportunidad anterior. Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 7 Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de las causales de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas. 1.
Presupuestos procesales 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10717 y 24918 del CPACA, en concordancia con el artículo 2919 del Acuerdo 080 de 201920, la Sala 17 Especial de Decisión es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.2.
A efectos de garantizar la expectativa legitima de la sociedad recurrente y el derecho de acceso a la administración de justicia, y en respeto a la legitimidad de las decisiones adoptadas al interior del proceso, en lo atinente al régimen aplicable y al término de oportunidad para la interposición del recurso, la Sala se estará a lo resuelto en las decisiones de 28 de enero de 201421, 23 de octubre de 201922 y 6 de febrero de 202023. 17 “Artículo 107.
Integración y composición. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 18 “Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. 19 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4.
Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo. […]” (negrita fuera del texto). 20 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 21 Auto proferido por la magistrada Olga Mélida Valle de De La Hoz, mediante el cual inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que, entre otras, se adecuara el recurso a las causales de revisión establecidas en el CGP; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B1D16DB4D1F654FB EEFF94EC738BE53D 79D78D5C9E2D459D C843265EAFB06F98, ubicado en el índice 85 de SAMAI, páginas 56 a 59. 22 Auto proferido por el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, mediante el cual admitió el recurso extraordinario de revisión y estableció que el trámite debía regirse por las disposiciones del CGP; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado B1D16DB4D1F654FB EEFF94EC738BE53D 79D78D5C9E2D459D C843265EAFB06F98, ubicado en el índice 85 de SAMAI, páginas 208 a 216. 23 Auto proferido por el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió la demanda extraordinaria, reiterando que, contrario a lo dicho por el Distrito Capital de Bogotá, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 remite al CGP y, por tanto, debe aplicarse lo allí dispuesto, salvo lo atinente a la caducidad, la pretensión y Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 8 1.3.
Prosantana S.A. se encuentra legitimada en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungió como llamada en garantía en la acción de grupo resuelta el 1º de noviembre de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su calidad de contratista del Distrito Capital (hechos probados 3.1., 3.6. y 3.7.). 2.
Problema jurídico De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales de revisión establecidas en los numerales 8º y 9° del artículo 355 del CGP, es decir, si existe nulidad originada en la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por haberse pronunciado sobre la obligación de reembolso de la llamada en garantía con falta de jurisdicción, y si dicho fallo resulta contrario a otro anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso, específicamente el laudo de 18 de diciembre de 2000. 3.
Hechos probados Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto: 3.1. El 30 de septiembre de 1994, el Distrito Capital de Bogotá y Prosantana S.A. celebraron el contrato de concesión 016, cuyo objeto consistía en “la operación técnica, administrativa, ambiental, sanitaria y de mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana […]”24.
En la cláusula 44 del negocio, las partes pactaron dirimir las diferencias que pudieran surgir como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato a la decisión de un tribunal de arbitramento. 3.2. El 27 de septiembre de 1997 se presentó una falla en la estabilidad del relleno sanitario Doña Juana, lo que ocasionó un deslizamiento de aproximadamente un millón de metros cúbicos de residuos sólidos25. la competencia funcional; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 77AE283A852AF2A9 BF2F1AF781D39D63 E59BDF3665539E2B 8D7CEFCF678EF175, ubicado en el índice 85 de SAMAI, páginas 147 a 154. 24 Contrato de concesión 016 de 1993; documento ubicado en los folios 178 a 190 del cuaderno 1 de la acción de grupo objeto de análisis. 25 Entre otras pruebas: (i) Decreto 953 del 29 de septiembre de 1997, mediante el cual el alcalde mayor de Bogotá declaró el estado de emergencia o alerta roja por la avalancha de basuras del 27 de septiembre de 1997 -folio 221, cuaderno 1 de la acción de grupo objeto de análisis-;
(ii) Acuerdo 78 expedido por el Ministerio de Salud, por el cual se declaró como evento catastrófico el deslizamiento del relleno sanitario Doña Juana -folios 222 a 224, cuaderno 1 de la acción de grupo objeto de análisis; y (iii) Resolución 033 de 1998, a través de la cual la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de Bogotá declaró una urgencia manifiesta -folios 201 a 208 del cuaderno 1 de la acción de grupo objeto de análisis-.
Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 9 3.3. El 9 de diciembre de 1998, Prosantana S.A. solicitó la integración de un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias surgidas con el Distrito Capital de Bogotá, derivadas del contrato de concesión 016 de 199426. 3.4. El 21 de mayo de 1999, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio celebró audiencia de conciliación entre Prosantana S.A. y el Distrito Capital de Bogotá. En dicha diligencia se acordó, entre otras cosas: (i) “someter a la decisión del Tribunal de Arbitramento todas las controversias contractuales susceptibles de transacción y de decisión arbitral […]”; y (ii) la obligación y responsabilidad del concesionario de asumir el pago de los trabajos, labores y acciones que se [hubieran] realizado, para resolver las fallas causadas por la contingencia generada por el derrumbe del 27 de septiembre de 1997 ocurrido en el relleno sanitario Doña Juana y cualquier reclamación por los daños causados”27. 3.5.
El 27 de septiembre y el 16 de diciembre de 1999, los colectivos encabezados por Leonardo Buitrago Quintero y Yusberth Agudelo Corredor, respectivamente, demandaron en acción de grupo, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al Distrito Capital de Bogotá, radicadas con los números 99-002 y 99-003, para que se declarara su responsabilidad por la catástrofe ambiental y sanitaria ocasionada por el derrumbe del relleno sanitario, ocurrido el 27 de septiembre de 199728. 3.6.
El 27 de octubre de 1999 y el 21 de julio de 2000, en el trámite de las acciones de grupo, el Distrito Capital de Bogotá llamó en garantía a Prosantana S.A., con fundamento en el contrato de concesión 016 de 199429. 3.7. El 29 de octubre de 1999 y el 11 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió los llamamientos en garantía y citó a Prosantana S.A. para que interviniera en los procesos –acciones de grupo- radicados con los números 99-002 y 99-00330. 3.8.
El 15 de marzo de 2000, Prosantana S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto del 29 de octubre de 1999, argumentando que la responsabilidad por el desplazamiento debía ser determinada por el tribunal de arbitramento, trámite que se encontraba en curso31. 26 Hecho contenido en el laudo arbitral del 18 de diciembre de 2000. 27 Hecho contenido en el laudo arbitral del 18 de diciembre de 2000. 28 Escritos de demanda; documentos ubicados en los folios 1 a 33 del cuaderno 1 y 225 a 332 del cuaderno 2 de la acción de grupo objeto de análisis.
El 7 de mayo de 2002, el grupo de Yusberth Agudelo Corredor reformó la demanda. 29 Contestaciones de las demandas; documentos ubicados en los folios 289 a 331 del cuaderno 1 y 1 a 9 del cuaderno 27 de la acción de grupo objeto de análisis. 30 Autos del 29 de octubre de 1999 y del 11 de septiembre de 2001; documentos ubicados en los folios 374 a 376 del cuaderno 1 y 10 a 13 del cuaderno 27 de la acción de grupo objeto de análisis. 31 Recurso de reposición; documento ubicado en los folios 8 a 15 del cuaderno 2 de la acción de grupo objeto de análisis.
Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 10 3.9. En esa misma fecha, Prosantana S.A. contestó la demanda presentada por Leonardo Buitrago Quintero y otros, así como el llamamiento en garantía formulado por el Distrito Capital de Bogotá, reiterando que la responsabilidad atribuida solo podía definirse mediante laudo arbitral32. 3.10.
El 9 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el proveído del 29 de octubre de 1999, al considerar que el sometimiento a arbitramento de las controversias contractuales no impedía el llamamiento en garantía, dado que se trataba de conflictos de diversa naturaleza33. 3.11. El 19 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió acumular las acciones de grupo promovidas por los colectivos encabezados por Leonardo Buitrago Quintero y Yusberth Agudelo Corredor34. 3.12.
El 18 de diciembre de 2000, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió el laudo que puso fin al proceso entre el Distrito Capital de Bogotá y Prosantana35. Entre otras determinaciones, negó el incumplimiento contractual atribuido a Prosantana S.A. 3.13. El 24 de octubre de 2001, Prosantana S.A. contestó la demanda promovida por Yusberth Agudelo y otros, así como el llamamiento en garantía formulado por el Distrito Capital de Bogotá, insistiendo en que no era responsable del deslizamiento y que el tribunal de arbitramento ya había determinado la inexistencia de incumplimiento contractual, lo cual hacía tránsito a cosa juzgada36. 3.14.
El 7 de mayo de 2002, el grupo encabezado por Yusberth Agudelo Corredor reformó la demanda37. 3.15. El 22 de mayo de 2002, Prosantana S.A. contestó la reforma de la demanda, reiterando que el laudo arbitral del 18 de diciembre de 2000 había determinado su ausencia de responsabilidad en los hechos del 27 de septiembre de 1997, y que dicha decisión tenía efectos de cosa juzgada38. 32 Escrito de contestación; documento ubicado en los folios 2 a 23 del cuaderno 9ª de la acción de grupo objeto de análisis. 33 Auto del 9 de mayo de 2000; documento ubicado en los folios 60 a 63 del cuaderno 2 de la acción de grupo objeto de análisis. 34 Auto del 19 de septiembre de 2000; documento ubicado en los folios 334 y 335 del cuaderno 2 de la acción de grupo objeto de análisis. 35 Laudo arbitral; documento contenido en el expediente digitalizado con certificados DAD14F3BDCF623DF C042D7E5A66DAEFF 62FB01326AB5395B 0160E39CE51494E7 y BD751B242794F5F4 D8E09C1EC03C9C61 EFD89DD5601C6A6A 76A2D454C099D0BB, ubicado en el índice 85 de SAMAI. 36 Escrito de contestación; documento ubicado en los folios 1 a 15 del cuaderno 29 de la acción de grupo objeto de análisis. 37 Escrito de reforma; documento ubicado en los folios 1 a 102 del cuaderno 5 de la acción de grupo objeto de análisis. 38 Escrito de contestación a la reforma; documento ubicado en los folios 192 a 197 del cuaderno 5 de la acción de grupo objeto de análisis.
Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 11 3.16. El 24 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad demandada incurrió en falla del servicio. Frente a la excepción de cosa juzgada propuesta por Prosantana S.A., con fundamento en el laudo arbitral, consideró que no se cumplían los requisitos de identidad de partes, objeto y causa petendi para su configuración. Además, resaltó que Prosantana S.A. tenía conocimiento de que el diseño de recirculación de lixiviados en la zona II del relleno era experimental, por lo que debía asumir los riesgos derivados de su implementación39. 3.17.
El 4 de junio de 2007, el Distrito Capital de Bogotá interpuso recurso de apelación, alegando la inexistencia de un daño antijurídico40. 3.18. El 5 de junio de 2007, Prosantana S.A. apeló la sentencia, argumentando que: (i) se le otorgó el tratamiento de parte demandada, pese a haber sido llamada en garantía; (ii) se desconoció la cosa juzgada generada por el laudo arbitral del 18 de diciembre de 2000; y (iii) la condena impuesta no observó la normativa aplicable41. 3.19.
El 6 de junio de 2007, la parte demandante apeló la decisión, principalmente por su inconformidad frente al reconocimiento de perjuicios y por la omisión de incluir a determinadas personas en la condena42. 3.20. El 1 de noviembre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En su lugar: (i) declaró responsable al Distrito Capital de Bogotá por los daños ocasionados por el derrumbe del relleno sanitario Doña Juana, reiterando la falla en el servicio; (ii) condenó al Distrito Capital de Bogotá al pago de $227.440.511.400 a favor de los integrantes del grupo que se hubieren constituido como parte en el proceso y de aquellos que lo hicieran posteriormente; y (iii) ordenó a Prosantana S.A. reembolsar al Distrito Capital de Bogotá lo pagado como consecuencia de las órdenes impartidas en la sentencia. Entre los argumentos que sustentaron la decisión, la Sección Tercera analizó la excepción de cosa juzgada propuesta por Prosantana S.A. y la desestimó, al considerar que el proceso arbitral versaba sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales derivadas del contrato de concesión 016 de 1994, mientras que la acción de grupo tenía por objeto la determinación de los perjuicios sufridos por los habitantes, trabajadores y estudiantes de los sectores aledaños al sitio de 39 Sentencia de primera instancia; documento ubicado en los folios 205 a 316 del cuaderno principal de la acción de grupo objeto de análisis. 40 Escrito de apelación; documento ubicado en el folio 319 del cuaderno principal de la acción de grupo objeto de análisis. 41 Escrito de apelación; documento ubicado en los folios 320 a 332 del cuaderno principal de la acción de grupo objeto de análisis. 42 Escrito de apelación; documento ubicado en los folios 340 a 346 del cuaderno principal de la acción de grupo objeto de análisis.
Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 12 disposición final de residuos sólidos, con ocasión del desastre ambiental ocurrido el 27 de septiembre de 1997. En consecuencia, una vez establecida la responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá, estimó procedente imputar responsabilidad a Prosantana S.A., en su calidad de llamada en garantía, por cuanto se encontraba acreditado que la operación técnica, administrativa y ambiental del relleno sanitario Doña Juana le fue confiada mediante el contrato de concesión, y que los daños antijurídicos se produjeron durante la ejecución de dicho negocio jurídico.
En consecuencia, coligió que el operador del servicio era directamente responsable de su adecuado funcionamiento, y que, de acuerdo con la normativa vigente para la época del derrumbe, debía garantizar la calidad y continuidad del servicio, así como asumir las consecuencias ambientales negativas y los perjuicios ocasionados a terceros43. 3.21.
El 14 de noviembre de 2012, Prosantana S.A. solicitó la nulidad de la sentencia, alegando que se le impuso una condena no solicitada en la demanda y se desconoció la institución de la cosa juzgada. Arguyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó dicha excepción de cara a los elementos de la acción de grupo y no frente a la relación contractual que constituía el fundamento de los llamamientos en garantía44. 3.22.
En la misma fecha, Prosantana S.A. pidió la adición y aclaración de la sentencia del 1° de noviembre de 2012. Como argumento central, aludió la configuración de la cosa juzgada y, por ende, la falta de competencia del Consejo de Estado para pronunciarse sobre la relación contractual que ostentaba con el Distrito Capital de Bogotá45. 3.23.
El 3 de diciembre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró el fallo de 1° de noviembre de 2012 y modificó el ordinal quinto de la parte resolutiva. Así, ordenó que Prosantana S.A. reembolsara al Distrito Capital de Bogotá el 50% de la condena impuesta. Además, negó la petición de sentencia complementaria, en atención a que uno de los aspectos resueltos en la decisión fue precisamente lo relativo a la excepción de cosa juzgada46. 3.24.
El 10 de diciembre de 2012 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado47. 43 Sentencia de segunda instancia; documento ubicado en los folios 677 a 804 del cuaderno principal de la acción de grupo objeto de análisis. 44 Solicitud de nulidad; documento ubicado en los folios 824 a 835 del cuaderno principal de la acción de grupo objeto de análisis. 45 Solicitud de aclaración y adición; documento ubicado en los folios 836 a 850 del cuaderno principal de la acción de grupo objeto de análisis. 46 Auto del 3 de diciembre de 2012; documento ubicado en los folios 851 a 874 del cuaderno principal de la acción de grupo objeto de análisis. 47 El auto que resolvió las solicitudes de aclaración, corrección y adición fue notificado el 5 de diciembre de 2012, por lo que el fallo quedó ejecutoriado el 12 de diciembre siguiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 331 del Código de Procedimiento Civil.
Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 13 3.25. El 13 de febrero de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por Prosantana S.A. Indicó que no se cumplían los presupuestos de oportunidad prescritos en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil48. 4.
Análisis de configuración de las causales de revisión extraordinaria La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Prosantana S.A. contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 8° y 9° del artículo 355 del CGP, por las siguientes razones: 4.1.
El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo.
Así, el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in iudicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso. Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso.
Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario, de manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.
Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas.
Esta taxatividad resulta justificada, pues la acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma 48 Auto del 13 de febrero de 2013; documento ubicado en los folios 1176 a 1197 del cuaderno A de la acción de grupo objeto de análisis.
Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 14 y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”49. Ahora bien, el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo, bajo las causales y mediante el trámite señalado en el CPC, hoy CGP, esto es, al tenor de los artículos 355 y siguientes.
En este sentido, el artículo 357 ibidem pone de manifiesto el carácter restrictivo y formalista de este recurso extraordinario y exige que su interposición se realice mediante un escrito que contenga la indicación razonada de la causal invocada y una exposición clara de los hechos u omisiones que sustentan su configuración. Esto impone una carga argumentativa y formal significativa sobre quien impugna una decisión en firme.
Tales exigencias responden a la necesidad de delimitar con precisión el objeto del recurso, permitir el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y restringir el análisis del juez de la revisión extraordinaria, pues se reitera que este recurso no constituye una nueva oportunidad para replantear el debate probatorio o jurídico en términos amplios, sino un mecanismo excepcional y limitado, condicionado al cumplimiento estricto de los requisitos legales, lo cual refuerza su naturaleza extraordinaria dentro del sistema procesal. 4.2.
En el presente caso, la recurrente fundamentó su solicitud de revisión en dos causales distintas, previstas en el artículo 355 del CGP. En primer lugar, invocó lo dispuesto en el numeral 8° -homologa al numeral 5° del artículo 250 del CPACA-, que establece como motivo de revisión la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso.
En segundo lugar, alegó la configuración de la causal prevista en el numeral 9°, equivalente al numeral 8º del artículo 250 del CPACA y relativa a la existencia de cosa juzgada. 4.2.1. Con relación a la causal 8°, esta impone acreditar: (i) que la revisión se formule contra una sentencia50; (ii) que la sentencia ponga fin al proceso, de manera que contra ella no proceda recurso alguno; y (iii) que el vicio alegado haya surgido en la propia decisión judicial o que se haya materializado en el momento en que se profirió la providencia y no en una etapa previa del proceso.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad que configure un defecto insubsanable en la actuación, de 49 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009. 50 En la jurisprudencia de la Corporación no existe unanimidad respecto a estos dos primeros elementos, pues mientras que un sector acepta la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pongan fin al proceso, la postura mayoritaria se inclina por mantener la procedencia del recurso exclusivamente respecto de sentencias, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del CPACA.
Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506). Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 15 manera que, de no haberse producido dicho yerro, la decisión adoptada habría sido sustancialmente distinta51.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado52 ha indicado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que tienen origen en la sentencia, pues las primeras se estructuran en los supuestos taxativos del artículo 133 del CGP, al paso que las segundas, al no estar determinadas por la ley, deben interpretarse restrictivamente bajo unos presupuestos fácticos específicos que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado y que, por regla general, no comprenden nulidades procesales acaecidas en una etapa previa a la sentencia. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, a modo enunciativo, los siguientes eventos que pueden encuadrarse en una nulidad originada en la sentencia: (i) que el juez resuelva asuntos sobre los cuales carece de jurisdicción o de competencia;
(ii) que, sin actuación alguna, el juez dicte nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) que sin más actuación, el juez profiera sentencia después de ejecutoriado el auto que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso; (iv) que el juez dicte el fallo sin el trámite previo correspondiente;
(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o causa diferente a la invocada en la demanda; (vi) cuando el juez condena a quien no ha sido parte en el proceso; (vii) cuando, sin más actuación, el juez profiere sentencia después de ocurrida la interrupción o suspensión del proceso, o antes de la oportunidad debida;
(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; (ix) cuando la sentencia fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (x) cuando la sentencia carece completamente de motivación; o (xi) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa53.
Además, esta Corporación54 ha precisado que pueden surgir otras situaciones que generan nulidad en la sentencia, particularmente aquellas que tienen su génesis en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. En este sentido, ha señalado que la violación al debido proceso en el fallo habilita la formulación del recurso extraordinario de revisión, siempre y cuando su motivación revele la inobservancia de aspectos procesales trascendentales y no cualquier falencia 51 Entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad.
No. 11001-03-26-000-2018- 00084-00. 52 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. 53 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 20 de octubre de 2009 y del 26 de febrero de 2013, Rad. Nos. 11001-03-15-000-2003-00133-00 y 11001-23-15-000- 2008-01289-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad.
No. 20001-23-31-000-2001- 01278-02. 54 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-23-15-000-2008-01289-00. Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 16 relacionada con la fundamentación o con la valoración probatoria de la providencia. También, por ejemplo, cuando se profiere sentencia inhibitoria sin fundamento válido, caso en el cual debe estudiarse si la decisión se encuentra justificada o no, de acuerdo con las particularidades del caso concreto.
Al respecto, en sentencia de unificación55 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo recordó que los supuestos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia no son taxativos. Asimismo, estableció que en los eventos en que el recurso extraordinario de revisión va dirigido contra un fallo inhibitorio, en aras de hacer garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, el juez debe verificar que este se encuentre debidamente justificado, mediante criterios de ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso, teniendo en cuenta el cumplimiento de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.“[L]o que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada”.
Igualmente, en algunos casos se ha aceptado como configurativa de la causal en comento la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, en este caso, la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso56, evitándose con ello que la revisión extraordinaria se convierta en un mecanismo para que las partes puedan subsanar sus omisiones.
Dicho de otra manera, el Consejo de Estado ha señalado que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia57 aquellas irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, así como los vicios que contiene la propia providencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 superior58.
Lo anterior, estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en el CGP, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia, así como a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en 55 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad.
No.11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). 56 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 6, sentencia de 17 de marzo de 2025, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-04477-00. 57 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 26, sentencias del 3 de febrero de 2015, Rad. Nos.11001-03-15-000-1998-00157-01 y 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.
No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02216-00. 58 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, Rad. No. 11001-03-15-000-2007-00653-00. Se toma el resumen de la causal contenido en el Rad.
No. 11001- 03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión 10, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-00230-00. Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 17 la garantía del debido proceso59, lo que excluye la posibilidad de plantear en sede de revisión extraordinaria cuestionamientos atinentes al contenido de la motivación, a la valoración de las pruebas o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Ahora bien, en sentencia del 19 de septiembre de 202360, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sintetizó las anteriores interpretaciones así: “En suma, el Consejo de Estado, por vía de interpretación, teniendo en cuenta que no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre, ha dado contenido a la institución procesal de la «nulidad originada en la sentencia», bajo una perspectiva dual; en primer lugar, haciendo alusión a los vicios enlistados en el artículo 133 del CGP, (antes artículo 140 del CPC), que pueden ubicarse al momento de emitirse el fallo o que si bien pudieron presentarse durante el trámite procesal, en todo caso, no pudo ser advertida por el recurrente, evento en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad procesal; en segundo lugar, refiriéndose a algunas situaciones distintas que podrían enmarcarse en el artículo 29 superior, esto es, la invalidez procesal originada en la sentencia por la violación del derecho al debido proceso, con la misma excepcionalidad propia del recurso extraordinario, como la señalada en el inciso final de la norma mencionada, esto es, aquella derivada de la prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso61-62 4.2.2.
Por otro lado, el numeral 9° del artículo 355 del CGP establece como causal de revisión “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Para la estructuración de esta causal, deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) la existencia de dos sentencias contradictorias; (ii) que la providencia anterior constituya cosa juzgada respecto del segundo litigio; y (iii) que la excepción de cosa juzgada no haya sido propuesta en el curso del proceso que culminó con la sentencia cuya revisión se solicita63. 59 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.
No. 11001-03-15-000-2018-01415-00. 60 Reiterada en sentencia de Sección Quinta del 30 de octubre de 2025, Radicación: 11001-03-28- 000-2025-00009-00. 61 Consejo de Estado, Sala 12 Especial de Decisión, sentencia de 6 de marzo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2012-01027-00 (REV). 62 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 19 de septiembre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2020-03585-00. 63 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2001-00118-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 6 de octubre de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-00902-00; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, sentencia del 5 de abril de 2016, Rad.
No. 11001-03- 15-000-2007-01433-00. Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 18 En cuanto a la existencia de cosa juzgada, se advierte que, para que una sentencia adquiera dicha connotación, deben cumplirse los elementos establecidos en el artículo 303 del CGP, a saber64: (i) Identidad jurídica de partes: Se configura cuando los sujetos que intervinieron en el proceso anterior -ya sea en calidad de demandante o demandado, directamente o por medio de representante- son los mismos que participan en el nuevo proceso.
Esta identidad es de carácter jurídico, no físico, y no exige que los intervinientes ocupen la misma posición procesal. (ii) Identidad de objeto: Hace referencia a la relación jurídica sustancial sobre la cual recae la pretensión sometida a decisión judicial. En este sentido, debe verificarse que lo solicitado en la nueva demanda coincida con lo pedido en el proceso previamente resuelto.
(iii) Identidad de causa: Corresponde al hecho jurídico que sustenta la pretensión, esto es, la razón o el motivo por el cual se reclama -causa petendi-. Así, habrá identidad de causa cuando los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la primera decisión sean, en esencia, los mismos que se exponen en la nueva demanda.
Solo cuando se satisfacen estos tres elementos es posible predicar la existencia de cosa juzgada entre dos providencias judiciales. En suma, el instituto de la cosa juzgada tiene como finalidad salvaguardar el principio de seguridad jurídica, impidiendo que un juez se pronuncie nuevamente sobre un asunto ya resuelto, y evitando decisiones contradictorias respecto de un mismo litigio.
Lo anterior garantiza la inmutabilidad y definitividad de las decisiones judiciales, así como la certeza sobre la relación jurídica objeto de controversia65. 4.3. En el asunto de la referencia, se encuentra acreditado que, con ocasión de la catástrofe ambiental y sanitaria ocasionada por el derrumbe del relleno sanitario Doña Juana, dos colectivos de personas ejercieron sendas acciones de grupo con el propósito de obtener la reparación de los daños causados.
Las demandas fueron acumuladas en el curso del trámite y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones, mediante decisión que fue objeto de los recursos de apelación resueltos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó la providencia anterior (hechos probados 3.5. y 3.16. a 3.2.0.).
De manera que el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 1 de noviembre de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado 64 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2012, Rad. No. 20001-23-31-000-1999-00229- 01. 65 Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 19 se dirige, efectivamente, contra la decisión que puso fin a la acción de grupo y respecto de la cual no procede recurso. En consecuencia, de conformidad con la demanda de revisión extraordinaria, resta determinar si se configuran las causales 8° y 9° de revisión por: (i) nulidad originada en la sentencia impugnada, por haberse proferido con falta de jurisdicción; y (ii) existencia de cosa juzgada derivada del laudo arbitral proferido el 18 de diciembre de 2000. 4.3.1.
En primer lugar, la Sala procede al análisis del cargo según el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre la obligación de reembolso derivada del contrato de concesión suscrito entre Prosantana S.A. y el Distrito Capital, en sentir de la recurrente, porque dicho negocio jurídico contenía una cláusula compromisoria vigente, en cuyo efecto el asunto debía ser conocido y resuelto por un tribunal de arbitramento.
Como se indicó previamente, uno de los aspectos que debe verificarse para la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia es el momento procesal en que se produjo el vicio alegado. En efecto, no es posible invocar como causal de revisión una nulidad acaecida en una etapa anterior al fallo, dado que la proposición de nulidades procesales se encuentra sujeta a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de grupo objeto de análisis, hoy el artículo 134 del Código General del Proceso66.
No obstante, dicha regla no excluye la posibilidad de alegar situaciones constitutivas de nulidad que, aunque se hayan producido en una etapa previa, no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el proceso67. En tal caso, corresponde al interesado demostrar que no tuvo oportunidad de proponer la nulidad en el curso del trámite68.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que Prosantana S.A. fue vinculada al proceso adelantado contra el Distrito Capital de Bogotá en calidad de llamada en garantía, con fundamento en el contrato de concesión 016 de 1994 (hechos probados 3.6., 3.7. y 3.10.). El llamamiento en garantía es una figura procesal que permite a una de las partes solicitar al juez la vinculación de un tercero ajeno a la relación procesal inicial, con 66 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de marzo de 2010, Rad.
No. 11001-03-15-000-2001-00091-01. 67 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de marzo de 2010, Rad. No. 11001-03-15-000-2001-00091-01; y Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 6 de octubre de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-00902- 00. 68 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de marzo de 2010, Rad.
No. 11001-03-15-000-2001-00091-01; y Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 6 de octubre de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-00902- 00. Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 20 quien se predica la existencia de un vínculo sustancial (legal o contractual), para que intervenga en la causa y se le comprometa con la satisfacción de la indemnización que eventualmente se imponga.
En ese sentido, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil establecía que quien tuviera derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podía pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resolviera sobre tal relación. En la misma línea, el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo prescribía que, en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podía realizar el llamamiento en garantía correspondiente.
Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, con el llamamiento en garantía, la relación procesal en trámite recibe una nueva pretensión que, junto con la planteada inicialmente, deben ser materia de resolución en la sentencia que ponga fin al respectivo proceso. Es decir, “se produce un evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa”, de modo tal que el juez proferirá su decisión estudiando en primer término la controversia existente entre demandante y demandado y, si encuentra que las pretensiones de aquel están llamadas a prosperar, procederá entonces a considerar las del segundo con el garante69.
En otros términos, entre el demandado (llamante) y el llamado en garantía existe una relación previa de garantía, derivada de un contrato o de una disposición legal, en virtud de la cual el primero está facultado para exigirle al segundo el pago de una indemnización o el reembolso de una condena impuesta, lo que le permite solicitar su comparecencia al proceso para que se juzgue la pertinencia de dicha reclamación. Así, en los procesos en los que se ha formulado un llamamiento en garantía, surgen dos relaciones claramente diferenciadas que deben ser resueltas por el juez: (i) el litigio entre la parte actora y la entidad demandada, derivado de las pretensiones formuladas por la primera; y (ii) la controversia entre el accionado y el llamado en garantía, en la cual el primero actúa como “demandante” frente al segundo, con base en una relación de garantía de origen legal o contractual70.
Precisado lo anterior, resulta evidente que, a partir de la decisión que admitió el llamamiento en garantía y ordenó la comparecencia de Prosantana S.A. a las 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 26 de marzo de 2007, Rad. No. 44001-23-31-000-2005-01051-01. 70 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, autos del 8 de septiembre de 2005 y del 19 de julio de 2007, Rad.
Nos. 76001-23-31-000- 2001-02051-01 y 54001-23-31-000-1999-01068-01, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2012, Rad. No. 41001-23-31-000-1992-07003-01. Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 21 acciones de grupo (hecho probado 3.7.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca definió que tenía jurisdicción y competencia para pronunciarse, en caso de prosperar la condena contra la entidad territorial, sobre la relación contractual que vinculaba a la citada sociedad con el Distrito Capital de Bogotá y el reembolso correspondiente.
Frente al particular, igualmente se observa que, en su momento, Prosantana S.A. ejerció los respectivos mecanismos procesales y planteó la existencia de la cláusula compromisoria invocada en el recurso extraordinario de revisión, así como la competencia del tribunal de arbitramento para pronunciarse frente a las obligaciones derivadas de la relación contractual entre Prosantana S.A. y el Distrito Capital de Bogotá, entre las cuales consideró la responsabilidad por el derrumbe del relleno sanitario (hechos probados 3.8., 3.9., 3.13., 3.15., 3.18.).
En consecuencia, la falta de jurisdicción, invocada como sustento de la causal 355.8 del CGP, constituyó una situación configurada ab initio del proceso ordinario, debatida y resuelta al interior de su trámite, anterior a la sentencia que puso fin a la contienda, y en tal sentido no instituye una nulidad originada en la providencia recurrida.
Esta hermenéutica encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la falta de jurisdicción o competencia debe originarse en la sentencia para que configure la causal de revisión extraordinaria71. De lo contrario, el vicio se habría producido en una instancia anterior, por ejemplo, en la providencia que admitió la demanda o la contrademanda, o como en el presente caso en el auto que admitió el llamamiento en garantía, en la decisión que denegó su reposición o, incluso, en la sentencia de primera instancia, en donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca coligió que Prosantana S.A. era responsable, junto con el Distrito Capital de Bogotá, de los daños ocasionados a los demandantes por el deslizamiento del relleno sanitario Doña Juana (hechos probados 3.7. y 3.10.).
Todo ello permite reafirmar que la alegada falta de jurisdicción fue un asunto conocido y debatido al interior del proceso ordinario, que no constituye una nulidad originada en la sentencia recurrida. Así, en una situación similar, en sentencia del 7 de mayo de 201372, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estudió un recurso extraordinario de revisión formulado contra una sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se anuló la resolución que había reconocido una pensión de jubilación. En ese caso, la recurrente alegó que el 71 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad.
No. 11001-03-15-000-2000-00239-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-00387-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, Rad.
No. 11001-03-26-000-2019-00069-00. 72 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de mayo de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2010-00038-00. Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 22 Consejo de Estado carecía de jurisdicción y competencia, por cuanto, al ostentar la condición de trabajadora oficial, la jurisdicción competente para conocer del asunto era la ordinaria.
En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que la falta de jurisdicción no se originó en la sentencia porque “incorrecciones como esas se verifican cuando el juez […] avoca el conocimiento del asunto, lo que en el sub lite se dio en el momento que admitió la demanda. Así, si el asunto que era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria […] y no obstante fue conocido por la […] Contencioso Administrativo, el posible vicio se habría configurado ab initio y no en la sentencia recurrida […]”.
Por todo lo expuesto, la Sala desestimará el primer cargo formulado en la demanda extraordinaria de revisión. 4.3.2. Por otro lado, en lo que respecta a la causal 9ª, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del CGP, la excepción de cosa juzgada no puede haber sido propuesta en el curso del proceso que culminó con la sentencia cuya revisión se solicita.
En caso de que aquella haya sido formulada y rechazada por el juez natural de la causa, no procede su análisis en sede de revisión extraordinaria. En el presente asunto, se advierte que, al contestar la demanda presentada por el grupo encabezado por Yusberth Agudelo y el llamamiento en garantía efectuado por el Distrito Capital de Bogotá, Prosantana S.A. planteó que el laudo arbitral proferido el 18 de diciembre de 2000 constituía cosa juzgada, a su juicio, porque en el trámite arbitral se discutió ampliamente la causa del deslizamiento de los residuos depositados en el relleno sanitario Doña Juana (hecho probado 3.13.).
A propósito de este razonamiento, en el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que el laudo arbitral no constituía cosa juzgada frente a la acción de grupo objeto de análisis, al considerar que no se cumplían los requisitos de identidad de partes, objeto y causa petendi (hecho probado 3.16.). Agregó que, si bien el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá examinó las causas del deslizamiento, lo hizo con el fin de establecer los posibles incumplimientos contractuales imputables a las partes contratantes.
En consecuencia, como los eventuales daños y perjuicios sufridos por los habitantes de las zonas aledañas no fueron objeto de la cláusula compromisoria, el laudo arbitral no abordó la responsabilidad extracontractual de Prosantana S.A. Inconforme con dicha decisión, Prosantana S.A. interpuso recurso de apelación, reiterando la configuración de la cosa juzgada.
En su argumentación, sostuvo que, dada su calidad de llamada en garantía, la excepción debía analizarse en función de la relación contractual con el Distrito Capital de Bogotá, derivada del contrato de concesión 016 de 1994, y de los hechos y pretensiones debatidos en el proceso Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 23 arbitral, y no en relación con el litigio principal, como si se tratara de una parte demandada (hecho probado 3.18.).
En respuesta a este planteamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 1 de noviembre de 2012, objeto del presente recurso, se refirió a la excepción de cosa juzgada en los siguientes términos (hecho probado 3.20.): “[…] Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de la cosa juzgada […] cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que se dio inicio al desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones ya discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de no modificar una sentencia cuando ésta tiene la impronta de definitiva.
Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable de la sentencia ocasionada que ésta “se erija como certeza procesal y material definitiva que no admite discusión. […] Así las cosas para que esta excepción opere se requiere, de acuerdo con el artículo 332 del CPC, de la existencia de un nuevo proceso en el que confluyan las mismas partes, donde se discuta el mismo objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior. [ ]”.
Luego de exponer este marco normativo aplicable, la Sección Tercera analizó los elementos exigidos para la configuración de la cosa juzgada en el caso concreto, así: (i) Identidad de partes: Adujo que en el proceso arbitral las partes fueron Prosantana S.A. y el Distrito Capital de Bogotá, mientras que en la acción de grupo lo fueron el colectivo de personas afectadas y el Distrito Capital de Bogotá;
(ii) Identidad de causa: Sostuvo que los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de grupo no eran los mismos que dieron lugar al laudo arbitral, pues este último versó sobre los incumplimientos contractuales a lo largo de la ejecución del contrato de concesión, al paso que la acción de grupo se centró en los daños ocasionados a los habitantes de barrios aledaños por el derrumbe del relleno sanitario; y (iii) Identidad de objeto: Coligió que, aunque en el laudo se estudiaron las causas que dieron lugar al deslizamiento del relleno sanitario, dicho análisis tuvo como finalidad establecer responsabilidades contractuales entre las partes del contrato de concesión, sin que se abordaran los perjuicios sufridos por los terceros afectados por el desastre ambiental.
Como se observa, contrario a lo sostenido por Prosantana S.A., la sociedad contó con la oportunidad procesal para proponer la excepción de cosa juzgada que hoy invoca en sede de revisión extraordinaria, y así lo hizo, de manera que sus Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 24 alegaciones fueron valoradas, resueltas y expresamente desestimadas por el juez natural de la acción de grupo, circunstancia esta que obliga a declarar infundada la causal de revisión prevista en el numeral 9° del artículo 355 del CGP, pues, como antes se dijo, su configuración exige que “[…] el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso [y] no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
Así las cosas, no sobre advertir que el mero inconformismo de la recurrente frente a la valoración jurídica o a la solución adoptada en instancia no habilita el análisis del asunto en sede extraordinaria, ni configura la causal 355.9 ibidem. En consecuencia, comoquiera que no se configuran los presupuestos de las causales 8ª y 9ª del artículo 355 del CGP, planteadas por la recurrente, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 5.
Conclusión No se configuran las causales de revisión establecidas en los numerales 8° y 9° del artículo 355 del CGP. En efecto, no se acreditó la existencia de una nulidad originada en la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en el marco de la acción de grupo promovida contra el Distrito Capital de Bogotá. Lo anterior, por cuanto la alegada falta de jurisdicción constituyó un aspecto advertido y debatido desde la providencia que resolvió el llamamiento en garantía, y no un vicio originado en la sentencia recurrida que puso fin al proceso.
En similar sentido, no se estableció la existencia de la cosa juzgada, porque esta excepción fue propuesta por la parte recurrente en el curso del proceso ordinario y resuelta expresamente por las autoridades judiciales competentes, razón por la cual no procede su análisis en sede extraordinaria. 6. Costas El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; y de acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 ibidem debe condenarse en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, pero, conforme al numeral 8º ibidem, “[s]olo habrá lugar a su imposición cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 25 Así las cosas, al declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión es procedente la condena en costas y su liquidación por secretaría, con sujeción a lo dispuesto en las normas anteriores. Al respecto, revisado el expediente, se observa que no se encuentra acreditada la causación de expensas o gastos sufragados durante el curso de este trámite; y, en lo que concierne a las agencias en derecho, se encuentra acreditada la labor defensiva en la que incurrieron la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Compañía Aseguradora de Fianzas, el Distrito Capital de Bogotá, el grupo encabezado por Yusberth Agudelo, el grupo encabezado por Leonardo Buitrago Quintero y las personas naturales llamadas en garantía73, Alfonso Parra Sánchez, Emely Cuervo y Ricardo Vega, la Sala impondrá condena por este concepto, a favor de cada uno de los mencionados, en la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 674 del Acuerdo No. 1887 de 200375.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de grupo identificada con el radicado núm. 25000-23-42-000-2015-05110-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente, por concepto de agencias en derecho a medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de esta decisión para cada uno de los citados: la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Compañía Aseguradora de Fianzas, el Distrito Capital de Bogotá, el grupo encabezado por Yusberth Agudelo, el grupo encabezado por Leonardo Buitrago Quintero y las personas naturales llamadas en garantía, Alfonso Parra Sánchez, Emely Cuervo y Ricardo Vega (este último grupo y las personas naturales fueron representadas por un mismo abogado).
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. 73 Sobre el reconocimiento de agencias en derecho a favor de una parte representada por curador ad litem, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 9 de agosto de 2023, Rad. No. 11001-22-03-000-2023-01386-01. 74 “Artículo sexto. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] 1.12. Recursos. […] 1.12.2. Extraordinarios. […] 1.12.2.2. Revisión. Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]”. 75 Acuerdo vigente para la fecha en que fue formulado el recurso extraordinario de revisión. El Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 entró a regir a partir de su publicación y se aplica respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha, esto es, 5 de agosto de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2014-02321-00 Recurrente: Prosantana S.A. 26 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado SP1