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25000232500020110047902Consejo de Estado · Sección SegundaSentencia2017-09-14

Radicación interna: 3789-2018 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Segunda

Actor: Alfredo Enrique Guerrero Bolaño·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00479-02 (3789-2017) Actor: ALFREDO ENRIQUE GUERRERO BOLAÑO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2017 por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ALFREDO ENRIQUE GUERRERO BOLAÑO, a través de apoderado judicial (fs. 1-48), solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998: ✓ Acto presunto o ficto negativo del 29 de agosto de 2010, según petición no contestada del 29 de abril de 2010.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1999, teniendo en cuenta la bonificación por compensación de carácter permanente prevista en el Decreto 610 de 1998, por haber desempeñado el cargo de magistrado de tribunal superior militar.

2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de junio de 2017 (fs. 268-280), decidió: i) Declarar la existencia del acto ficto originado de la petición del demandante del 29 de abril de 2010, ante la demandada, mediante le cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998; ii) Negar las pretensiones de la demanda.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito radicado el 26 de julio de 2017 (fs. 282-288), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia antedicha. Sostuvo en su recurso, en síntesis, que debe aplicarse el principio constitucional de favorabilidad o de situación más favorable, desde el 1 de abril de 1998, teniendo en cuenta que el Decreto 610 de 1998 es más favorable que el régimen consagrado en el Decreto 1214 de 1990, norma bajo la cual se pensionó el actor. 4.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 306-311), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto.

Corrido el traslado para alegatos de conclusión (f. 330), la parte demandante reiteró lo planteado en su recurso; los demás sujetos procesales guardaron silencio. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, cuyos argumentos estriban en que debe aplicarse el principio constitucional de favorabilidad o de situación más favorable, desde el 1 de abril de 1998, teniendo en cuenta que el Decreto 610 de 1998 es más favorable que el régimen consagrado en el Decreto 1214 de 1990, norma bajo la cual se pensionó el actor.

Siendo este el cargo contra la decisión del a quo, y por ende, el aspecto que se decidirá en sede de apelación. Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto objeto de debate en este proceso y el cargo formulado contra la sentencia de instancia, se contraen a establecer si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta dentro de su base de liquidación la bonificación creada por el Decreto 610 de 1998, no obstante dicha prestación periódica se consolidó y fue reconocida antes de que entrara en vigencia dicha norma, en atención a que desempeñó uno de los cargos (magistrado de tribunal superior militar) que tiene asignada esa bonificación. La decisión impugnada da cuenta dentro de su motivación, que la vigencia del Decreto 610 de 1998 inició el 30 de marzo de 1998, según su artículo 4°, y sus efectos fiscales se difirieron para el 1° de enero de 1999.

Así mismo, se estableció sin dubitación, entre otros aspectos, que los efectos de la ley en el tiempo, según las sentencias C-084 de 1996 y C-368 de 200 de la Corte Constitucional, es al legislador a quien compete legítimamente establecerlos. Igualmente estableció claramente que el Decreto 1214 de 1990 estableció los factores salariales (partidas computables) para liquidar las pensiones de jubilación, entre otras, del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, normativa bajo la cual el demandante consolidó y obtuvo su derecho a la pensión de jubilación que disfruta.

Así las cosas, estimó el a quo que la expectativa creada por la Ley 4 de 1992, se consolidó únicamente a partir de la creación de la bonificación por compensación por el Decreto 610 de 1998. Como corolario de lo anterior, no evidenció la violación a los principios de los artículos 53 y 58 constitucionales, pues teniendo en cuenta las posiciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, citadas, “(…) el efecto de la norma por la cual se creó la bonificación por compensación cobró vigencia, a partir del 30 de marzo de 1998, por lo que no es posible otorgarle efectos retrospectivos a una situación que fe consolidada el 15 de julio de 1993 (…)” Adicionalmente, aprecia la Sala que el asunto debatido en esta instancia, guarda relación con el precedente establecido por la sentencia del 29 de junio de 2011 de la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, NI 0552-2010).

En efecto, la decisión señalada, aunque esclarece casos como el de la asignación de retiro para casos similares al qua ahora se estudia, manifiesta entre otros aspectos que deben tenerse en cuenta los factores salariales reales devengados: “(…) Si bien es cierto, en el presente caso, la demandada al momento de liquidar la asignación de retiro reconocida a la peticionaria, consideró que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, hacía referencia al salario del grado que ostentaba la demandante al momento del retiro, también lo es que no era dable hacer tal distinción, pues si bien es cierto el juez puede interpretar la ley que aplica, también lo es que tal interpretación no puede ir en contra del trabajador y mal podía en sentir de esta Sala, agregar un ingrediente a la norma que no se encontraba expresamente consignado, como lo era el de establecer que la preceptiva al hacer relación a sueldo básico se estaba refiriendo al sueldo de actividad correspondiente a su grado.

Así las cosas, mal podía la demandada al momento de realizar la liquidación de la asignación de retiro de la demandante, efectuarla con fundamento en el sueldo del grado que ostentaba al momento del retiro, pues de conformidad con el artículo 77 del Decreto 1211 de 1990, anteriormente transcrito, durante todo el tiempo que estuvo en servicio activo, la peticionaria devengó la asignación que le correspondía según el cargo que venía desempeñando ante la Justicia Penal Militar, motivo por el cual su asignación de retiro debía liquidarse con el monto real que percibía al momento de su retiro, esto es el sueldo básico que recibía como Magistrada del Tribunal Penal Militar.

Que la anterior afirmación, también encuentra fundamento en el hecho de que tal y como se encuentra probado en el plenario, la peticionaria se desempeñó durante toda su vida laboral en la Justicia Penal Militar ejecutando funciones que le permitieron devengar el sueldo del cargo que desempeñaba, es decir, se hizo acreedora a lo señalado en los Decretos 618 y 630 de 2007, por los cuales se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones y no el Decreto 1515 de 2007 que fija los sueldos para los oficiales que no desempeñan estos cargos, como mal lo interpretó la entidad demandada al proferir los actos demandados.

(…)” En conclusión, no cabe duda de que la pensión de jubilación del demandante debía ser liquidada con los factores salariales reales, devengados en el último año de servicios, dentro de los que nunca estuvo como derecho el de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y por ello mal podría ahora incluirse con efectos pensionales.

De acuerdo con todo lo anterior la Sala desestima la apelación propuesta y define que estuvieron bien denegadas las pretensiones de la demanda, en cuanto no existe elemento normativo ni jurisprudencial que fundamenten válidamente lo pretendido por el demandante, y en consecuencia dispondrá la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.