1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de junio dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00978-01 (56373) Actor: EZEQUIEL TAPASCO CATAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se configuró – la medida restrictiva de la libertad estuvo ajustada a derecho.
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el señor Exequiel Tapasco Cataño, patrullero de la Policía Nacional, fue privado injustamente de su libertad debido a que, al parecer, sostuvo relaciones sexuales con una menor de 14 años, razón por la cual la madre de la joven lo denunció, fue capturado y se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva por el posible delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años.
Finalmente, fue absuelto por duda. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 6 de mayo de 20111, el señor Exequiel Tapasco Cataño y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el 1 Así consta en el sello de presentación personal en la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a folio 24 vuelto del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-31-000-2011-00978-01 (56373) Actor: Ezequiel Tapasco Cataño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 2 mencionado señor. En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El señor Exequiel Tapasco Cataño, patrullero de la Policía Nacional, fue trasladado al municipio de Amalfi, Antioquia, para desempeñar sus funciones como miembro de esa institución. Al llegar a Amalfi2, el funcionario se hospedó en casa de la señora María Echeverry de Hernández, a quien le pagaba por su hospedaje y alimentación. Durante su estancia compartió con todos los miembros de la familia Hernández Echeverry “al punto de llegar a ser parte de ella”.
No obstante, la señora María Echeverry de Hernández denunció al patrullero Tapasco Cataño, pues según ella el 20 de junio de 2008, aproximadamente a las 2 a.m., este se encontraba en la sala de la casa sosteniendo relaciones sexuales con la hija de aquella, la menor de edad M.A.H.E. Debido a esta denuncia el señor Exequiel Tapasco Cataño fue capturado y recluido en la cárcel de Bellavista de Bello, Antioquia, en donde permaneció desde el 22 de julio de 2009 hasta el 11 de marzo de 2010.
Finalmente, el 5 de abril de 2010, el juez penal de conocimiento absolvió al procesado por duda. A juicio de la parte actora, el señor Exequiel Tapasco Cataño fue privado injustamente de la libertad por un proceder equivocado de la Fiscalía General de la Nación que “sin un fundamento serio” solicitó la medida de aseguramiento, la cual fue concedida por el juez de control de garantías que no contó con los elementos de juicio para decretar su procedencia. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, dado que la medida de aseguramiento fue decretada por el juez de control de garantías3. 2 Se advierte que así se narra en la demanda, aunque la denuncia fue presentada en Cisneros, municipio en el que se adelantó el proceso penal por competencia. 3 Fls. 48 a 57 del cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-31-000-2011-00978-01 (56373) Actor: Ezequiel Tapasco Cataño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 3 2.2. La Rama Judicial también propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues fue el juzgado de conocimiento el que absolvió al demandante y ordenó su libertad4. 3.
La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 12 de diciembre de 20145, resolvió el asunto bajo el régimen objetivo, pues consideró que independientemente de la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, cuando se trata de la privación injusta de la libertad, el actor solo debe demostrar el daño y la relación de causalidad, como ocurrió en este caso.
Sostuvo que las demandadas eran responsables, pues en el marco de la Ley 906 de 2004 correspondía al juez de control de garantías decidir sobre la solicitud de la medida de aseguramiento que, justamente, le hizo la Fiscalía General de la Nación. Además, porque el actor fue absuelto, dado que no se encontró ninguna prueba en su contra. El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4.
Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante solicitó: (i) el reconocimiento del “daño a la vida de relación” y (ii) la condena en concreto del lucro cesante6. 4.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que debía ser absuelta pues: (i) fue el juez de control de garantías el que impuso la medida de aseguramiento y (ii) no se requerían pruebas sobre la certeza de la responsabilidad del actor para solicitar la detención preventiva7. 4.3.
La Rama Judicial solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, dado que cumplió con su obligación de administrar justicia y que el demandante no precisó la actuación del funcionario judicial por la cual le atribuía responsabilidad; además, fue esa entidad la que lo absolvió8. Los argumentos específicos de las impugnaciones serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 4 Así se dejó constancia en el auto de pruebas visible a folio 54 del cuaderno 1. 5 Fls. 306 a 326 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Fls. 328 a 332 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Fls. 340 a 347 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Fls. 333 a 337 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-31-000-2011-00978-01 (56373) Actor: Ezequiel Tapasco Cataño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 4 4.1. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal9. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala10 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa, sin 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de las apelaciones, la Sala determinará sobre (i) la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación; (ii) si la medida de aseguramiento se encontró ajustada o no a derecho y, de mantenerse la responsabilidad de las demandadas, examinará (iii) la liquidación de los perjuicios por concepto de “daño a la vida de relación” y lucro cesante que hizo el a quo. 2.
Caso concreto 2.1. Sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación El a quo señaló que con el nuevo sistema penal la función de la Fiscalía General de la Nación se limitaba a solicitar la medida de aseguramiento al juez de control de garantías y que, en este caso, esa entidad resultaba responsable, justamente, por haber hecho tal solicitud al funcionario judicial, quien la decretó. Por su parte, la apelante Fiscalía sostuvo que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, le correspondía adelantar la investigación y, según los elementos de prueba obrantes a ese momento procesal, solicitar la medida de aseguramiento, pero que era el juez de control de garantías el que tenía la facultad de decretarla, como ocurrió en este caso.
Igualmente, señaló que obró de conformidad con las facultades previstas en el artículo 250 de la Constitución Política para adelantar la investigación y que no requería pruebas sobre la certeza de la responsabilidad del actor para solicitar la detención preventiva, de ahí que no era responsable por la privación de su libertad. 9 Así consta a folio 182 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 05001-23-31-000-2011-00978-01 (56373) Actor: Ezequiel Tapasco Cataño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 5 Se observa que las actuaciones que determinarían el daño alegado por el demandante, como son la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías y la absolución ordenada por el juez de conocimiento, fueron proferidas por la Rama Judicial y no por la Fiscalía General de la Nación. Como ya lo ha sostenido esta Sala de Subsección11, a esta última entidad no le asiste responsabilidad porque, en virtud de que el proceso penal se adelantó de acuerdo con las reglas de la Ley 906 de 200412, era el juez de control de garantías y no la Fiscalía la autoridad a la que le correspondía proferir o no la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, a la Fiscalía no le resulta imputable la privación de la libertad del actor por haber solicitado la medida de aseguramiento, pues dicha actuación se encuentra dentro de sus facultades como ente investigador, cual es la de solicitar al juez de control de garantías que asegure la comparecencia del imputado13. Igualmente, le asiste razón a la apelante cuando señala que no requería pruebas sobre la certeza de la responsabilidad del actor para solicitar la medida restrictiva de la libertad, pues lo que la ley exige al respecto es que de la evidencia obtenida hasta ese momento se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga14. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2023, exp. 76001-23-31-000-2011-00490-01 (52268); sentencia del 8 de mayo de 2023, exp. 25000-23-26-000-2012-00695-01 (54765); sentencia del 8 de mayo de 2023, exp. 68001-23-31-000-2011-00621-01 (55141); entre otras. 12 “Artículo 306.
Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. (…)” (Se destaca). 13 “Artículo 250. (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
(…)”. (Se destaca). 14 “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. (Se destaca). Radicación: 05001-23-31-000-2011-00978-01 (56373) Actor: Ezequiel Tapasco Cataño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 6 Con todo, de las pruebas que obran en el expediente no se observa arbitrariedad alguna de la Fiscalía que constituya una falla en el servicio que comprometa su responsabilidad en este caso.
Como consecuencia, se concluye la Fiscalía General de la Nación no le asiste responsabilidad en este asunto. 2.2. La medida de aseguramiento se ajustó a derecho El a quo no hizo señalamiento alguno acerca de la legalidad de la medida de aseguramiento, pues resolvió el asunto en aplicación del régimen objetivo. La apelante Rama Judicial señaló que cumplió con su obligación de administrar justicia y que no se precisó la actuación del funcionario judicial por la que se le atribuía responsabilidad -de lo cual se deduce que insiste en la legalidad de su actuación, incluyendo la medida de aseguramiento- y, además, alegó que fue esa entidad la que absolvió al actor.
Pues bien, siguiendo las reglas de la jurisprudencia sobre asuntos como el formulado15, la Sala examinará los hechos probados para establecer la legalidad de la medida de aseguramiento y así determinar si existió o no responsabilidad de la Rama Judicial. Se observa que, por solicitud de la Fiscalía 41 Local de Santo Domingo del 9 de julio de 200916, el juez de control de garantías de ese municipio ordenó la captura del señor Exequiel Tapasco Cataño por el posible delito de acceso carnal abusivo, siendo víctima la menor de edad M.A.H.E. El 15 de julio de 200917, el señor Exequiel Tapasco Cataño fue capturado y presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo con 15 La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
Igualmente, mediante sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva (Se destaca). 16 Fl. 4 del cuaderno del proceso penal. 17 Acta y CD visibles a folios 7 y 254 del cuaderno del proceso penal.
Radicación: 05001-23-31-000-2011-00978-01 (56373) Actor: Ezequiel Tapasco Cataño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 7 funciones de Control de Garantías, autoridad que celebró la audiencia en la cual legalizó la captura18. En dicha audiencia el fiscal imputó el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años en contra del patrullero Exequiel Tapasco Cataño, con fundamento en los siguientes elementos probatorios: Según denuncia presentada el 23 de junio de 200819 por la señora María Echeverry de Hernández ante la URI de la Fiscalía del municipio de Cisneros, el 20 de junio de 2008, a eso de las 2:00 a.m., su hija, la menor de edad M.A.H.E., se encontraba teniendo relaciones sexuales con el ya nombrado patrullero en la sala de su casa, los cuales suspendieron su actividad cuando notaron la presencia de la denunciante, que ante ello reprendió a su hija y le informó a su esposo quien sacó al señor Tapasco Cataño de su casa.
La denunciante aclaró que hace un año conocía al imputado porque vivía en su casa, que ella le lavaba la ropa y le vendía comida. M.A.H.E. tenía 13 años para el momento de los hechos y, según el dictamen sicológico forense20, no presentaba daños o traumas sicológicos aparentes, tampoco registraba angustia y relataba los hechos de forma anecdótica.
Incluso en su entrevista con el profesional la menor de edad M.A.H.E. dijo que Exequiel Tapasco Cataño utilizaba condón durante las relaciones sexuales y que la mamá “los pilló” cuando estaban teniendo un encuentro sexual. La menor también fue valorada por un médico forense, quien le practicó examen sexológico, y concluyó que no había evidencia actual o antigua de desgarre del himen ni signos de violencia física que fundamentaran incapacidad médico legal o secuelas, pero, al hacer el examen físico, el galeno señaló que, aunque no observaba desgarro, “el himen se deja distender”21.
Igualmente, M.A.H.E. fue entrevistada por la comisaria de familia de Cisneros22, a quien le dijo que conoció al patrullero Tapasco Cataño en el 2007 cuando fue a pedir prestado un balde a su casa y desde eso se hicieron amigos, que al principio ni siquiera lo saludaba, que luego de tres o cuatro meses él iba todos los días a su casa y charlaban “sin ningún compromiso”.
Manifestó que como eran amigos se 18 Se allegó la orden de captura, el acta de derechos del capturado y el formato de consentimiento y de identificación del capturado (folios 204 a 208 del cuaderno del proceso penal). 19 Fls. 190 a 193 del cuaderno del proceso penal. 20 Fls. 196 y 197 del cuaderno del proceso penal. 21 Fls. 198 y 199 del cuaderno del proceso penal. 22 Fls. 194 y 195 del cuaderno del proceso penal.
Radicación: 05001-23-31-000-2011-00978-01 (56373) Actor: Ezequiel Tapasco Cataño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 8 besaban en las mejillas y que él le decía que ella era muy linda, que le llevaba dulces y que a veces amanecía en su casa porque su familia lo quería como a un hermano. En la misma entrevista la menor señaló que el patrullero se quedaba en un tapete en la sala y que ahí cerca había una ventana para llegar a la habitación donde ella dormía con su hermano mayor Juan Camilo, y que, como a la 1 ó 2 de la mañana, el patrullero la llamaba por la ventana y le decía que se pasara a donde estaba él, ella le decía que no, pero él insistía. Dijo que no recordaba la fecha exacta pero que al otro día le contó eso a su hermano Juan Camilo, quien dijo que estaría pendiente, pero este se quedó dormido y esa noche Tapasco Cataño la volvió a llamar por la ventana y le dio un dulce que ella se comió inmediatamente, después tuvieron un encuentro sexual23.
Luego la víctima señaló que esto ocurrió “como cuatro veces” en su casa, siempre que ella se iba a dormir, que pasaba en la sala sobre un tapate, que el patrullero Tapasco Cataño “siempre le llevaba dulces” y un día él le propuso que se fueran a vivir juntos. Relató que un día llegó a su casa como a la 1 de la mañana, que ella y su mamá se acostaron, que luego él la llamó y ella se negó, entonces él la amenazó diciéndole que si no atendía su llamado él le diría a todo el mundo lo que había pasado, así que con ese temor ella accedió a tener otro encuentro sexual con él y fue cuando su madre los sorprendió y echó al patrullero de su casa24.
La menor también relató a la comisaria de familia que conocía a otras tres niñas que habían tenido relaciones sexuales con el patrullero Exequiel Tapasco Cataño y que una tuvo un hijo suyo. Finalmente, dijo que un mes antes de esta entrevista el hoy imputado la llamó y le dijo que fuera a verlo a Medellín, pero ella le colgó. A continuación, el juez promiscuo municipal de Santo Domingo impartió legalidad a la formulación de la imputación por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, consagrado en el artículo 208 del Código Penal, por considerar que la Fiscalía contaba con los elementos probatorios para hacer una inferencia razonable y se cumplieron los demás requisitos previstos los artículos 286 a 288 de la Ley 906 de 2004. 23 Las palabras textuales en las que la menor M.A.H.E. describe el encuentro pueden leerse en el documento visible a folios 194 y 195 del cuaderno del proceso penal. 24 Ibidem.
Radicación: 05001-23-31-000-2011-00978-01 (56373) Actor: Ezequiel Tapasco Cataño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 9 Posteriormente, por solicitud del fiscal, el funcionario judicial impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra el hoy demandante, con fundamento en el artículo 307 literal a) numeral 1 de la Ley 906 de 2004.
Asimismo, con base en lo dispuesto en el artículo 308 ibidem, el juez infirió la posible autoría del imputado en el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, dadas las pruebas allegadas por el fiscal en la audiencia, consistentes en las declaraciones de la menor, de su madre y los exámenes forenses de los cuales se desprendía que la menor sostuvo algún tipo de encuentro sexual con el hoy demandante.
Además, el juez consideró que se cumplió con uno de los requisitos exigidos por la ley para su procedencia25. El 22 de enero de 201026, la Fiscalía 126 Seccional de Segovia acusó al señor Exequiel Tapasco Cataño del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, consagrado en el artículo 208 del Código Penal. Finalmente, el 10 de marzo de 201027, en audiencia de juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros anunció el sentido del fallo absolutorio en favor del hoy demandante y ordenó su libertad inmediata28.
Luego, el 5 de abril de 201029, el juez de conocimiento dio lectura al fallo absolutorio, el cual se fundó en que no se acreditó más allá de toda duda que el acusado hubiera sostenido relaciones sexuales con la menor de edad M.A.H.E., incluso, la menor y su madre declararon en el juicio oral para retractarse de lo denunciado, pues el asunto no se trató de otra cosa que de una confusión de la madre30.
Los hechos anteriormente narrados permiten concluir que la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y 25 Artículo 308, numeral 2, en concordancia con el artículo 310 numeral 2 de la Ley 906 de 2004. 26 Acta y CD visible a folios 163 y 254 del cuaderno del proceso penal. 27 Acta y CD visible a folios 215 y 254 del cuaderno del proceso penal. 28 Boleta de libertad visible a folio 222 del cuaderno del proceso penal. 29 Fls. 235 a 244 y 254 del cuaderno del proceso penal. 30 Así lo señaló el juez de conocimiento (se trascribe de forma literal): “(…) en las diligencias de juicio oral quedó claro por parte de estas dos damas que todo había sido una mala apreciación por parte de la madre de la menor que supuso que su hija había tenido relaciones sexuales con el señor Tapasco Cataño. (…) los dos testimonios que desfilaron en el juicio oral sirven para que se produzca un gran asomo de duda en cuanto a la culpabilidad del señor Tapasco Cataño en el injusto que nos ocupa.
(…) Es cierto, como lo advirtió la misma Fiscalía y la defensa que hay aquí muchas dudas y estas no se pueden resolver con inferencias sino en favor del procesado (…) Se ratificó por tanto la inocencia del señor Exequiel Tapasco Cataño. (…)” (Fls. 235 a 244 y 254 del cuaderno del proceso penal. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00978-01 (56373) Actor: Ezequiel Tapasco Cataño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 10 proporcionada, pues el juez de control de garantías la decretó con fundamento en los artículos 308 numeral 2 y 310 numeral 2 de la Ley 906 de 200431, al inferir razonablemente la autoría del hoy actor en el delito imputado con las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, dado que el actor constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, pues de llegar a demostrarse el delito, por su naturaleza y por ser víctima una menor de edad, resultaba de suma gravedad.
Por tanto, el funcionario judicial concluyó que la medida era necesaria y adecuada para la defensa de la comunidad, así como razonable y proporcional dada la lucha del Estado y de la sociedad contra todos los delitos que afectan a los menores de edad y a la protección que se les debe. Igualmente, el delito imputado -acceso carnal abusivo en menor de 14 años- tenía una pena mínima de 4 años32, lo cual hacía procedente la detención preventiva en establecimiento carcelario.
Adicionalmente, la Ley 1098 de 200633, Código de la Infancia y la Adolescencia, consagró expresamente que cuando se tratara de delitos contra la libertad, 31 “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (…). 2.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. (…)”. “Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: (…). 2.
El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. (…)” 32 “Ley 599 de 2000. Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”. (texto vigente para la época de los hechos). Según el artículo 313 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, la medida de detención preventiva resultaba procedente cuando “En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”.
El delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años no es de los querellables enlistados en el artículo 74 de la misma ley, en su texto vigente para la época de los hechos. 33 “Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
(…)”. Radicación: 05001-23-31-000-2011-00978-01 (56373) Actor: Ezequiel Tapasco Cataño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 11 integridad y formación sexuales, la medida de aseguramiento debía consistir en detención en establecimiento de reclusión y no podían aplicarse medidas no privativas de la libertad ni el beneficio de cumplir la detención en el lugar de residencia. Asimismo, se advierte que la imputación con base en la cual la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento en contra del actor, decretada por el juez de control de garantías, solo exigía que se expresaran los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas que comprometían su situación jurídica, pues se trataba de un acto preliminar del proceso penal, de comunicación de unos cargos, mas no de un juicio de responsabilidad, de ahí que para este momento no se requería certeza de que se emitiría una sentencia condenatoria34.
En síntesis, a pesar de que se hubiese proferido la absolución a favor del hoy demandante, a la Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplieron y justificaban la decisión proferida por el juez de control de garantías.
Por todo lo expuesto, la Sala revocará la decisión apelada. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 34 “Ley 906 de 2004.
Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. (Se resalta). “Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: (…). 2.
Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento”. (Se resalta). Radicación: 05001-23-31-000-2011-00978-01 (56373) Actor: Ezequiel Tapasco Cataño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 12 REVOCAR la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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