Micelio
11001031500020230208300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-26

Radicación interna: 3262 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Laura Angelica Rubio Moncada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Referencia: Acción de tutela Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA TESIS: SE AMPARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN. EL TRIBUNAL INCURRIÓ EN EL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO AL SANCIONAR A LA ACTORA POR INCURRIR PRESUNTAMENTE EN UN ACTUAR DESLEAL Y TEMERARIO SIN DARLE LA OPORTUNIDAD DE EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA, PUES OMITIÓ ESCUCHAR SUS RAZONES Y EXPLICACIONES POR LAS CUALES INSISTÍA EN QUE LOS RECURSOS FUERON SUSTENTADOS, LUEGO DE ADVERTIR DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS A IMPONER.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los principios de contradicción, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 28 de octubre de 2022, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 730012333000-2020- 00482-00.

I.2. Hechos Manifestó que el señor DANIEL RUBIO JIMÉNEZ, en calidad de PROCURADOR 20 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL TOLIMA, promovió el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que se protegieran los derechos e intereses colectivos al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y, al goce de un ambiente sano, como consecuencia de la realización de actividades agropecuarias dentro de los ecosistemas que albergan la palma de cera, proceso 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue identificado con el número único de radicación 2020-00482- 00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL.

Reveló que el 27 de octubre de 2022 le fue otorgado poder para representar judicialmente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible para acudir a la diligencia programada para el día siguiente, esto es, el 28 de octubre de 2022, atendiendo que la anterior apoderada ya no tenía vinculación con la entidad. Aseguró que estando en la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 28 de octubre de 2022, el conductor del proceso le impuso multa de veinte (20) SMLMV y las costas del incidente, así como también ordenó compulsar copias de la diligencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Departamento del Tolima, con el fin de estudiar si se quebrantaron los deberes deontológicos del abogado y se llegue a las conclusiones disciplinarias que su competencia lo permita.

Adujo que lo anterior tuvo origen en los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra las medidas cautelares decretadas, los cuales, a juicio del magistrado conductor del proceso no fueron sustentados, por lo que consideró que no hubo recurso formalmente dicho y la impugnación resultó fallida. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que luego de insistir en la audiencia que sí sustentó en debida forma los recursos, el magistrado conductor del proceso consideró que dicha conducta era desleal y que no obedecía a los parámetros de buena fe, pues paralizó la diligencia con una actuación temeraria y carente de fundamento, por lo que era pertinente adoptar los correctivos determinados por el legislador para ese tipo de asuntos.

Refirió que contra la decisión que impuso la sanción interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por el TRIBUNAL de forma negativa a sus intereses. I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmó que goza de legitimación en la causa por activa para promover la solicitud de amparo de la referencia, en la medida en que la decisión objeto de debate le impuso una multa como apoderada judicial por su intervención frente a la decisión que ordenó las medidas cautelares.

Advirtió que el asunto reviste verdadera relevancia constitucional, comoquiera que se relaciona de manera directa con el derecho fundamental al debido proceso, al poder discrecional de los jueces, 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la afectación al ejercicio de defensa y contradicción de los apoderados judiciales y a la proporcionalidad en las imposiciones de multas impuestas por los jueces de la República.

A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que nunca mencionó las razones de mérito para imponer la sanción en su contra, con el fin de que, de manera previa a la decisión, pudiera ejercer su derecho de defensa, dado que ni siquiera se le otorgó la palabra al momento de reproducir el audio; además, el conductor del proceso manifestó que “lo obligué a apoyarse en el ingeniero de sonido del Consejo Superior de la Judicatura, para que pusiera el momento exacto en el que intervine”, cuando en ningún momento se evidencia que forzó u obligó a emitir dicha orden.

Anotó que no existe ninguna actuación desleal en su intervención, pues realizó las precisiones al despacho frente a lo adelantado en la diligencia en el ejercicio responsable del derecho a litigar con el fin de poner en conocimiento al director del proceso, lo cual manifestó de buena fe; sumado a ello, el actuar temerario nunca fue probado, por lo que carecía de sustentación la multa y la compulsa de copias, lo cual es un requisito necesario para determinar este tipo de sanciones. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que en la audiencia se presentaron algunas confusiones debido a problemas en el audio del sistema, situación que no fue debidamente atendida por el TRIBUNAL.

Comentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al valorar de manera arbitraria, irracional y caprichosa la reproducción del audio en la diligencia, pues lo señalado al final de la interposición de los recursos contra las medidas cautelares – referente a que hay competencias de otras entidades y autoridades ambientales que hacen parte del cumplimiento del plan – fue lo que se reiteró en la audiencia para conocimiento del director del proceso.

Agregó que también se incurrió en defecto sustantivo, dado que una de las adopciones del CPACA, se encuentra relacionada a las actuaciones referentes al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por lo que el estudio correspondiente debió tener en cuenta que frente a peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes que constituyen formas de dilatar el proceso, existe una norma especial contenida en el artículo 295 de la mencionada norma, el cual prevé como sanción a dichas conductas una multa de 5 a 10 SMLMV, de manera que ello se debió tener en cuenta para dosificar la sanción. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, arguyó que también se incurrió en violación directa de la Constitución, pues se le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción, así como a los principios de necesidad, proporcionalidad y necesidad al imponerle una sanción y no reponer la decisión, en la medida en que el TRIBUNAL no permitió el uso de la palabra frente a los cargos impuestos ni tuvo en cuenta los argumentos expuestos, además, desatendió su deber frente a las medidas correctivas.

I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] se revoque mediante acción de tutela la orden de imponer una multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las costas del incidente impuesto, y la compulsión de copias de la diligencia del 28 de octubre de 2022, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Departamento del Tolima para estudiar si a bien lo tiene el asunto y llegue a las conclusiones disciplinarias que su competencia le permite, por las consideraciones desarrolladas en la parte argumentativa de la presente acción de tutela […]”.

(Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Intervinientes I.6.1.- El INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el asunto, pues no ha desplegado acciones que puedan concluir en la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni tampoco tiene la capacidad ni competencia para tomar acciones encaminadas a la protección de los mismos, por lo que solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional.

I.6.2.- El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE refirió que se considera pertinente acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados, pues existe una afectación y amenaza de los mismos por parte del TRIBUNAL. Destacó que en el caso concreto se cumple con el requisito de la subsidiaridad, pues no se cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de las garantías constitucionales solicitadas.

Aseveró que la autoridad judicial accionada se limitó a mencionar la norma que le permite imponer la medida correctiva sin fijar la motivación, relevancia, necesidad o proporcionalidad que como 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios orientadores la llevaron a tal decisión, por lo que solicitó que se acceda al amparo deprecado.

I.6.3.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN adujo que la actora no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos fundamentales que considera vulnerados, en la medida en que no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la decisión que le impuso la sanción, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 81 del CGP.

Sumado a lo anterior, aseveró que la actora no identificó de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales, ni tampoco se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, por lo que solicitó que se declare improcedente la presente solicitud de amparo.

I.6.4.- La UNIVERSIDAD DEL TOLIMA solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, toda vez que no se ha presentado actuación u omisión por su parte, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la actora. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que tanto el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT y la 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNIVERSIDAD DEL TOLIMA formularon petición de desvinculación en la presente acción de tutela.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT y la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA fueron vinculados en calidad de amicus curiae con el fin de que rindieran un informe técnico dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2020- 00482-00, objeto del presente estudio, la Sala concluye que, en calidad de terceros, les asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará las solicitudes de desvinculación como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la decisión proferida en la audiencia de pacto de cumplimiento de 28 de octubre de 2022, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se le impuso multa de veinte (20) SMLMV y las costas del incidente, así como también se ordenó compulsar copias de la diligencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Departamento del Tolima por obrar con temeridad y mala fe dentro de la diligencia, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2020 00482 00, en el cual la señora RUBIO MONCADA funge como apoderada judicial del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

La controversia tiene origen en los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la actora contra las medidas cautelares decretadas por el TRIBUNAL, los cuales, a juicio del magistrado conductor del proceso no fueron sustentados, situación que fue contrariada por la señora RUBIO MONCADA quien insistió en que sí sustentó en debida forma los mismos, para lo cual la 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial accionada consideró que dicha conducta era desleal y que no obedecía a los parámetros de buena fe, pues paralizó la diligencia con una actuación temeraria y carente de fundamento, por lo que era pertinente adoptar los correctivos determinados por el legislador para ese tipo de asuntos.

A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Los disensos de la actora radican en que la decisión judicial cuestionada carece de razones de mérito para la imposición de la sanción, en la medida en que no existe ninguna actuación desleal o temeraria demostrada en su intervención, pues su insistencia tiene razón en el responsable ejercicio del litigio; además, la multa impuesta no corresponde a los parámetros establecidos en la normativa dispuesta para el asunto.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al imponer la multa dentro de la audiencia de pacto de cumplimiento del 28 de octubre de 2022 dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2020 00482 00.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que en el presente asunto se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución y vulneró sus derechos fundamentales invocados; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable2 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. 2 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al requisito general de la subsidiariedad, la Sala advierte que también se encuentra cumplido, en la medida en que la actora agotó todos los medios judiciales que tenía a su alcance para controvertir la decisión cuestionada, pues interpuso recurso de reposición dentro de la audiencia de pacto de cumplimiento, el cual fue desatado en esa misma oportunidad por el magistrado conductor del proceso de forma negativa a sus intereses.

En efecto, de conformidad con los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Carta Política en relación con el ejercicio de las acciones populares, dispone que únicamente serán apelables las decisiones por medio de las cuales se dicte una medida cautelar o contra la sentencia proferida en primera instancia. Sumado a ello, el artículo 60 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé que contra la sanción correccional impuesta por el conductor del proceso, sólo proceden el recurso de reposición, el cual deberá ser resuelto de plano. Verificado lo anterior, corresponde determinar si el TRIBUNAL incurrió en los defectos alegados al imponer multa y compulsar 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copias de la actuación de la actora en la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 28 de octubre de 2022, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2020-00482-00.

Del defecto procedimental En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado3 lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”4.

De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia5. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. 4 “Sentencia T-327 de 2011” 5 “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. 6 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional7 ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20098, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional9 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del 8 M.P Mauricio González Cuervo. 9 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Violación directa de la Constitución En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, es menester advertir que la Corte Constitucional en su sentencia SU- 024 de 5 de abril de 201810, manifestó que: “[ ] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.

De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]” (Resaltado fuera de texto). Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela se estructura cuando el Juez adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius 10 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución”11.

En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y;

(c) cuando el Juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución12. En el segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, cuando advierta incompatibilidad entre estas y aquellas.

Caso concreto 11 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012. Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Ver entre otras, Sentencias T – 199 de 2005, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, Magistrado ponente: doctor Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, Magistrado ponente: doctor Juan Carlos Henao Pérez. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para mayor entendimiento del asunto, se hace necesario transcribir apartes del acta de la audiencia de pacto de cumplimiento aquí cuestionada, en la cual se impuso la sanción controvertida por la parte actora.

“[…]

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR las siguientes medidas cautelares en el presente medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos.

SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que allegue al expediente las evidencias relacionadas con el cumplimiento de las acciones del plan de conservación, manejo y uso sostenible de la Palma de Cera del Quindío, que debían ejecutarse entre 2015 y 2021. En caso, que las mismas no existan total o parcialmente, entonces se le ordena que acometa dentro del término de la distancia la realización de las actividades tendientes a cumplir dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, todas las acciones previstas en el mencionado plan que tengan por años de cumplimiento, los correspondientes a las vigencias 2021 y anteriores.

TERCERO: Se ORDENA al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a Cortolima, que alleguen al expediente las evidencias documentales asociadas a la identificación física y jurídica de los baldíos de la Nación y de los predios sobre los que se ejerce propiedad privada, mediante la elaboración del inventario catastral y registral de los inmuebles descritos en la demanda que fueron debidamente individualizados, esto es en Toche -La Ceja, Tolima;

Anaime, Tolima; Roncesvalles, Tolima. Se advierte que, en caso de que este inventario no exista total o parcialmente, el Ministerio y Cortolima deben acometer la realización de las actividades a partir del término de la distancia, tendientes a cumplir dentro de los 6 meses siguientes, todas las acciones necesarias para conformar el inventario catastral y registral de los predios y/o inmuebles allí ubicados.

CUARTO: Se ORDENE al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a Cortolima, para que de manera coordinada alleguen al expediente el censo actualizado de bosques de palmas de cera situados en las 3 ubicaciones referidas en el plan de conservación, manejo y uso sostenible de la Palma de Cera del Quindío. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]

OCTAVO: Se ORDENA al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que en el término de 3 meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, informe de manera detallada, y conforme a los planes y programadas de desarrollo, cual es la totalidad de terrenos baldíos de la Nación que se encuentran ubicados en el Departamento del Tolima, a efectos a la interactuación de los bosques de palma de cera, ubicado en los municipios de Roncesvalles, Cajamarca y de Ibagué, y que podrían ser utilizados o que están siendo utilizados en cultivos antrópicos de cualquier naturaleza, bien sea puramente agrícolas o pecuarios, o agropecuarios, para que no haya posibilidad de pensar que se está excluyendo alguna actividad lícita empresarialmente atendible que no esté cobijada con la decisión, y que implican por ello, por su utilización, la dificultad en la protección de los bosques de palma de cera de la cordillera central, en el sector mencionado.

La presente decisión queda notificada en estrados. La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, expresando: “Atendiendo a la notificación del auto proferido en la presente audiencia, y asistiendo como apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no sé, tampoco hicimos la identificación de los apoderados en la presente diligencia, en representación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, me permito presentar recurso de reposición con subsidio apelación frente a la orden de decretar las medidas cautelares, frente a la orden tercera, sino no estoy mal, frente a Cortolima y Ministerio de Ambiente en la identificación de bienes baldíos y físicos y el inventario catastral.

Así mismo, como interposición de recurso de reposición y en subsidio apelación frente al censo actualizado de la palma y frente a la identificación de la totalidad de los terrenos baldíos, referentes a la orden del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decretados en la medida cautelar en la presente diligencia. Añadido igualmente que, frente al plan de conservación algunas actividades que se pueden relacionar si frente al Ministerio, pero en debida actuación se informará sobre los aspectos de las competencias de las entidades estatales y autoridades ambientales, que hacen parte para el cumplimiento de este fin”.

Magistrado pregunta si ya finalizó la intervención. Apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expresó “Si, si señor” 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado pregunta si hay alguna otra autoridad que quiera intervenir.

En silencio. En atención a que no hay más autoridades que quieran intervenir, corre traslado del recurso interpuesto por la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Se le corre traslado a la parte demandante del recurso interpuesto por el Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible. […] Magistrado pregunta si algún otro interviniente quiere descorrer traslado de los recursos interpuestos.

No hubo pronunciamiento. Magistrado procede a resolver recurso, indicando que en Colombia después de muchos años de avanzar en el desarrollo del Código de Procedimiento Civil, se llevó a la conclusión de unos ajustes, que se hicieron en el año 89, sobre la necesidad de sustentar los recursos, esos avances conceptuales llegaron al legislativo que fue inserto en todo el cuerpo conceptual del Código General del Proceso, de tal manera, identificó que un recurso judicialmente interpuesto debe contener la pretensión de ese recursos y lo más importante, la argumentación de porque debe quebrarse la decisión que se cuestiona.

Indicó, no escuchar ningún argumento que determinara cualquiera razón para entrar a estudiar por la vía de reposición o por la vía de apelación la decisión cuestionada, para verificar si tenía razón el recurrente, y esa es una carga procesal que no puede tornarse inocua, baladí o un vano ejercicio del legislador, cuando exige que el recurrente tiene la primerísima carga de argumentar su recurso, como no lo hizo, no lo escuchamos, solamente se limitó a indicar que recurría en reposición y en subsidio apelación la decisión adoptada, debemos entender que no hubo recurso propiamente dicho, y como no hubo recurso propiamente dicho, el despacho carece de competencia para pronunciarse, porque no se sabe porque razones es que se debe estudiar un recurso de reposición que no fue sustentado y mucho menos para imponerle al Honorable Consejo de Estado, la obligación de que estudie una apelación que tampoco se sustentó, en razón a la anterior, la decisión, es determinar que formalmente no hubo reposición o apelación, y por lo tanto el recurso resultó fallido.

Decisión notificada en estrados. La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tomó el uso de la palabra, precisando que el recurso que se presentó fue atendiendo el artículo 321 del Código General del Proceso, numeral 8, en el que indica, también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia “el que se resuelva 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre una medida cautelar”, y que referente a esto, como se presentó efectivamente el recurso frente a la orden 2,3 y 7 de la medida cautelar.

El Magistrado indicó que el tiempo para interponer recursos ya feneció, se dio traslado. Por lo que pregunta si está recurriendo la decisión que resuelve recurso, situación que no existe en el derecho procesal colombiano. Advirtió que el recurso contra una decisión dictada en audiencia, debe recurrirse en audiencia, y luego se corre traslado de rigor para que los intervinientes que hayan recurrido, expresen sus opiniones, luego, como en este caso, evidente resulta que no se dijo una sola línea, no se gastó 30 segundos en explicar por qué debíamos estudiar el tema por vía de reposición y por qué el Honorable Consejo de Estado debe estudiar por vía de apelación, por falta de sustentación, por eso declaró que allí no hubo recurso formalmente dicho y la impugnación resultó fallida, y entonces esa es la decisión de adoptar.

La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicó que la apelación se formuló respecto de los numerales 2,3 y 7 de la orden. Magistrado le indicó nuevamente que el recurso no se sustentó, ni se explicó. La apoderada del Ministerio de Ambiente expresó “Como que no doctor, si se le hizo la anotación, asimismo, se precisó en la contestación de la demanda la información frente a la competencia”.

Magistrado expresó que en este momento no estamos en contestación a la demanda, hoy se trataba de un recurso que la apoderada interpuso y se le dio el tiempo que ella estimó pertinente, al punto de preguntársele si había terminado la intervención. Que al hacer la intervención no indicó por qué razones. Apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “claro que si doctor”, que se puede revisar la grabación. El Magistrado indicó que con esto terminaba: Que la sustentación obedece al silogismo clásico tripartito donde hay una premisa mayor que es la decisión recurrida; una premisa menor que es la decisión, la concepción de verdad, y una pretensión o conclusión que es el petitum, ninguna de las frases se ensayaron para decir porque debía quebrarse la decisión adoptada, y tampoco para enviarse al Concejo de Estado, no se le puede enviar indicándole que hubo una apelación, pero el Consejo de Estado no escuchó ninguna razón, razón por la cual, el tema quedó agotado con la 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión voluntario de la intervención de no sustentar los recursos, por lo que continuamos.

Apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tomó el uso de la palabra, indicó que le gustaría precisar que el recurso de apelación que se interpone, es en el marco del artículo 321 del Código General del Proceso, numeral 8. El Magistrado explicó que en el C.G. del P. no existen precisiones superiores. La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tomó el uso de la palabra, expresó que la apelación es conforme el artículo 321.

El Magistrado reiteró que el recurso no se sustentó. La apoderada del Ministerio expresó que es competencia de la Agencia Nacional de Tierras. El Magistrado reiteró que el recurso no se sustentó. Que como vamos a estudiar un recurso que no se sustentó. La apoderada del Ministerio indicó “Claro que sí, puedes revisarlo dentro de la diligencia” El Magistrado advirtió que ya se revisó, y que esta insistencia acarrea que se ponga el audio en el momento en el que la doctora presentó el recurso.

Indicó que esto, es para los efectos del artículo 78 # 1 y 2, artículo 79 # 1, y artículo 81 del C.G. del P., que se va a escuchar la grabación. Se le reitera a la apoderada que se hará uso de estas normas del C.G. del P. En el ejercicio de las actividades a desarrollar por el Juez de la causa en los artículos 78 # 1 y 2, artículo 79 # 1, y artículo 81 del C.G. del P., se va a proceder a escuchar el audio.

Se reproduce la grabación de diligencia, en el momento en que la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible recurrió la decisión de decretar medidas cautelares, por lo que en la reproducción se escuchó: “(Apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) Atendiendo a la notificación del auto proferido en la presente audiencia, y asistiendo como apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no sé, tampoco hicimos la identificación de los apoderados en la presente diligencia, en representación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, me permito presentar recurso de reposición con subsidio apelación frente a la orden de decretar las medidas cautelares, frente a la orden tercera, sino no estoy mal, frente a Cortolima y Ministerio de Ambiente en 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la identificación de bienes baldíos y físicos y el inventario catastral.

Así mismo, como interposición de recurso de reposición y en subsidio apelación frente al censo actualizado de la palma y frente a la identificación de la totalidad de los terrenos baldíos, referentes a la orden del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decretados en la medida cautelar en la presente diligencia. Añadido igualmente que, frente al plan de conservación algunas actividades que se pueden relacionar si frente al Ministerio, pero en debida actuación se informará sobre los aspectos de las competencias de las entidades estatales y autoridades ambientales, que hacen parte para el cumplimiento de este fin.

(Magistrado) ¿Ya terminó doctora?, ¿doctora, ya terminó su intervención? “(Apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) Si, si señor”. Finalizada la reproducción del auto, el Magistrado precisó que la apoderada del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible ha insistido de que si sustentó el recurso de reposición y en subsidio apelación. Acabamos de escuchar nuevamente y no hay allí ningún argumento ensayado a cuestionar la decisión, solamente anuncia que se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, y no da ninguna razón para ello, distinto de decir que, presenta el recurso.

El C.G. del P., en su artículo 78 # 1 y 2 dice los deberes de las partes y sus apoderados: Son deberes de las partes y sus apoderados 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales; el artículo 79 ibidem dicen numeral primero: temeridad y mala fe, se presume que ha existido temeridad y mala fe en los siguientes casos 1.

Cuando sea la manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda o de la excepción, o del recurso o de la oposición, o incidencia, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. Y el número 81 del C.G. del P., establece responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes: el apoderado que actúe con temeridad o mala fe, se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, es decir costas, la de pagar las costas del proceso, la de pagar multa, incidente o recurso, y multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales, dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe, copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda a fin de que adelante la actuación disciplinaria, al abogado por faltas a la ética profesional.

Ahora bien, la doctora Laura Rubio, ha insistido y de hecho paralizó la diligencia, porque ella afirma haber sustentado el recurso, después de que se le dijo que por falta de sustentación el recurso 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declara fallido y no se le da trámite, porque no supimos cuáles eran las razones, puede que tuviera muchas, pero no las dijo, es más, si volvemos a escuchar el audio, la intervención la intervención de quien descorrió traslado, el doctor Daniel, fue 3 o 4 veces superior al tiempo y a las razones por las cuales la decisión debería mantenerse.

Pero ese no es el caso, estamos es mirando como en el ejercicio procesal de defender una causa, el abogado debe atender unos parámetros que establecidos por el legislador, en los artículos 78, 79 y 81 determinan una conducta procesal para el juez director del proceso. Eso impone al juez director del proceso, prevenir que está adelantando el trámite correspondiente, según la tesis endosada por el Honorable Consejo de Estado desde el año 2014, reiterado en el año 2018, en el 2014 en el proceso de tutela de Yira Wendy Cardona contra el Tribunal Administrativo del Chocó, y en el 2018 en auto del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio contra una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se determinó que el Juez de la causa debe informar que va a ejercer los poderes correctivos determinados en las normas, para que, el abogado atempere su conducta o no. Se le dijo para cual era el trámite que estamos adelantando, la doctora insiste que hubo impugnación, que si sustentó, que si se nos dijo las razones por las cuales debíamos quebrar la decisión, o por las cuales, el Consejo de Estado debe quebrar la decisión adoptada, razón por la cual, nosotros encontramos que allí hay una actuación desleal y que no obedece a parámetros de buena fe, que si se está actuando con temeridad, que efectivamente la carencia del fundamento de la petición de la insistencia, implica que se está actuando dentro del marco de los correctivos determinados por el Legislador, como asuntos, de presunción tanto iuris como tanto actuación de mala fe, y evidentemente desemboca en el artículo 81 sobre la responsabilidad patrimonial de los apoderados, en conclusión, encontrándose que la doctora rubio insiste en alegar cosas que realmente no ocurrieron en la diligencia, en el sentido de indicar que si sustentó los recursos, este despacho encuentra pertinente imponerle a la doctora Laura Rubio apoderada del Ministerio del Medio Ambiente, una multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y las costas del incidente que acabamos de terminar, por lo demás, se compulsará copias de la diligencia del día de hoy, para que el Honorable Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Departamento del Tolima, estudie lugar si a bien lo tiene pertinente, y salvo mejor criterio, si se quebrantaron los deberes deontológicos del abogado y llegue a las conclusiones disciplinarias que su competencia le permite.

La decisión queda notificada en estrados. La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tomó el uso de la palabra, indicando que presenta recurso frente a la decisión, atendiendo que realmente su gestión como apoderada del Ministerio es velar por la defensa de los intereses del Ministerio, si bien, el Magistrado muy amablemente, y le agradece mucho 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber adelantado la gestión para la presentación del recurso, indica que dentro de las competencias, no está adelantar dichas gestiones del Ministerio, por eso está velando por los intereses del ministerio en sus competencias, si asimismo, contenía con la decisión de la medida cautelar, claramente el proceso continuará, pero interpone recurso, igualmente aquí está el Ministerio Público y la parte demandante, por lo que le gustaría que repusiera esa decisión frente a su actuación en el presente proceso, realmente no es de mala fe, y en su calidad como apoderada durante los años no ha actuado de mala fe, inclusive ha tenido la oportunidad de estar con varias entidades, y su intención no es hacer dilatar más el proceso, ni que esta situación cree más contingencias, además por la importancia a nivel departamental y nacional.

Ofrece disculpas en el caso de haber generado una contingencia frente a la situación y le suplica, presenta recurso, para que reconsidere la decisión y se pueda dar continuidad del proceso. Magistrado corre traslado a los demás intervinientes del recurso interpuesto. Las partes guardaron silencio Magistrado, para resolver se considera que, evidentemente esta diligencia quedó en suspendo desde que la doctora alega hechos que no ocurrieron en la diligencia, al punto tal, que obligó al titular del despacho, al Juez conductor del proceso, a apoyarse en el ingeniero de sonido del Consejo Superior de la Judicatura, para que pusiera el momento exacto en el que ella intervino, y no obstante sigue diciendo que si recurrió y sustentó los recursos, pero ahora dice que no, que si lo hizo, pero de buena fe.

Las normas que leyó, que son el artículo 78 #1,2, artículo 79 #1, y el artículo 81 del C.G. del P., fijan unos parámetros para el juez y los intervinientes en cualquier proceso, y mucho más, en una audiencia en la cual, quedaron esperando que se les dijeran las razones por las cuales, la decisión había que quebrarse, nunca se dijeron, pero se lleva media hora, o el tiempo que haya sido, escuchando una alegación diciendo que si se sustentó el recurso; evidentemente todos escuchamos que no lo hizo, por esa razón, por que no se aduce, cosas ciertas y porque el juez debe ponderar sus decisiones con arreglo a los hechos, es que la sala unitaria del Tribunal Administrativo del Tolima no repone la decisión adoptada, el punto queda zanjado y continuamos con la diligencia […]”.

Conforme con la transcripción en cita y verificada la grabación en video de la audiencia de 28 de octubre de 202213, aquí cuestionada, 13 Visible a índice 8 del expediente digital disponible en el aplicativo de SAMAI. 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala observa que la actora, en calidad de apoderada del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra las medidas cautelares decretadas a la mencionada entidad por el magistrado conductor del proceso.

No obstante, el TRIBUNAL luego de darle el uso de la palabra a la actora para que interpusiera los referidos recursos, consideró que los mismos no fueron sustentados, decisión frente a la cual la señora RUBIO MONCADA insistió en que sí lo fueron, lo que llevó a la reproducción de la grabación de la diligencia en el momento en el cual la misma recurrió la decisión de decretar las medidas cautelares, con el fin de verificar tales aseveraciones, no sin antes el conductor del proceso advertir que haría uso de los poderes correctivos determinados al juez.

Finalizada la reproducción, se observa que el magistrado conductor del proceso reafirmó su decisión frente al hecho, según el cual no fueron sustentados los recursos, de tal forma que, a su juicio, el actuar de la actora resultó desleal y temerario, máxime cuando su insistencia en una situación que realmente no ocurrió paralizó la diligencia. 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para lo anterior, el TRIBUNAL indicó que le fue explicado el trámite a la actora y aun así la misma insistió que sí sustentó los recursos, lo que implicaba una actuación desleal y que no obedecía a los parámetros de buena fe, por lo que estimó que la señora RUBIO MONCADA actuó con temeridad, razón por la cual, en uso de las facultades correctivas previstas en los artículos 78 al 81 del CGP, le impuso multa de veinte (20) SMLMV, las costas del incidente y ordenó compulsar copias de la diligencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Departamento del Tolima, para que se estudiara si se quebrantaron los deberes deontológicos del abogado.

Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de reposición, dentro del cual refirió que su gestión como apoderada del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE era velar por la defensa de los intereses de esa entidad y que su actuar no fue de mala fe ni lo pretendido era dilatar el proceso, para lo cual ofreció disculpas en caso de haber generado una contingencia frente a la situación. Finalmente, el TRIBUNAL resolvió de plano el recurso de reposición interpuesto de forma negativa para los intereses de la actora, para lo cual consideró que la accionante obligó a apoyarse en el ingeniero de sonido del Consejo Superior de la Judicatura para que reprodujera 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la grabación y aun así siguió insistiendo que sustentó los recursos, cuando no fue así, lo que, a su juicio, representaba un actuar de mala fe.

Sobre el particular, la parte actora comentó que el TRIBUNAL incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, toda vez que la sanción impuesta carece de razones de mérito, en la medida en que no existe ninguna actuación desleal o temeraria demostrada en su intervención, pues su insistencia tiene razón en el responsable ejercicio del litigio; además, la multa impuesta no corresponde a los parámetros establecidos en la normativa dispuesta para el asunto.

Precisado lo anterior, la Sala considera pertinente traer a colación los artículos 58 y siguientes de la Ley 270 de 1996, que plantean la facultad correccional del juez del proceso. En efecto, los artículos 58, 59 y 60 ibidem, prevén lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos: 1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales. 37 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 3.

Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen. […]

PARÁGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen.

ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.

ARTÍCULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.

ARTÍCULO 60A. Adicionado por el Artículo 14 de la Ley 1285 de 2009. así: Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: 1. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2.

Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales. 3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio. 4.

Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias 38 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.

PARÁGRAFO. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso […]". Ahora, en cuanto a los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, el actuar temerario y la responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes, los artículos 78, 79 y 81 del CGP, disponen lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. 3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias. 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. 5.

Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior. 6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio. 7.

Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias. 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 39 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). 10.Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. 11.Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.

Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación. 12.Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código. 13.Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia del juramento estimatorio, la demanda de reconvención y la vinculación de otros sujetos procesales. 14.Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.

Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción. 15.

Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud.

ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 40 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2.

Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6.

Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. […]

ARTÍCULO

81. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE APODERADOS Y PODERDANTES. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.

Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional […]”. Por su parte, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, ha discurrido sobre el particular que los poderes correctivos del juez y la imposición de una multa deben estar antecedidos de una actuación que cumpla los mínimos del debido proceso, publicidad, contradicción y defensa, de la siguiente manera: «[…] Esta Corte ha definido el alcance del poder correctivo del juez, a partir del estudio de la constitucionalidad de esas medidas. 41 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejercerlas tiene como propósito “mantener el proceso dentro de los cauces de dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesión de abogado, así como exigir la mesura, seriedad y respeto debidos entre los sujetos procesales, las partes en los procesos, los terceros que en ellos intervienen y entre todos estos y los servidores públicos”14.

Lo anterior quiere decir que los jueces y magistrados de la República están llamados a ejercer, como directores de los procesos a su cargo, todas aquellas potestades legítimas a su alcance para asegurar la colaboración y el buen comportamiento de todos los sujetos que intervienen en un proceso. Su trabajo consiste en “hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, pues esto no sólo es compromiso de los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial sino que, con igual énfasis, se reclama deferencia y respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales”15. 11.

Finalmente, cabe destacar algunas de las subreglas que esta Corte definió en su Sentencia T-1015 de 200716, respecto de la potestad correccional del juez: (i) esta facultad está a su disposición para hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, y (ii) se ejerce cuando los particulares faltan al respecto a jueces y magistrados con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales.

El trámite sancionatorio y el debido proceso 12. El artículo 59 de la Ley 270 de 1996 contiene una regla de procedimiento respecto de la imposición de medidas correctivas, cuyo tenor literal es el siguiente: […] 13. Salta a la vista que el artículo anterior no es exhaustivo en determinar si este procedimiento correctivo debe llevarse a cabo por etapas o con apego a ciertos hitos o actuaciones procesales.

Esta circunstancia, sin embargo, no supone que el ejercicio de esta facultad correctiva no se sujete al debido proceso ni al derecho de defensa17. Sobre este asunto, la Corte ha señalado que “la imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación 14 Sentencia C-392 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 15 Sentencia C-037 de 1996.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Al hilo de lo señalado por la Constitución Política (art. 29), por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) y por el Pacto de San José (art. 8), el artículo 2º del CGP señala que “[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado”. 42 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa)”18. 14.

Como consecuencia de lo anterior, cuando el juez advierte una conducta que debe enmendar, en ejercicio de sus facultades correctivas, puede concederle a un interviniente la oportunidad de ejercer su derecho de defensa para que brinde las explicaciones que considere oportunas19. Le corresponde a ese mismo juez valorar los argumentos y decidir si tales motivos son o no razonables, y si hay lugar a imponer una sanción. […] 16.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha concluido que son acordes a la Carta Política las facultades de las que está investido el juez cuando éstas se dirigen a garantizar el debido proceso en el marco de un procedimiento correctivo20. Dichas facultades incluyen, por ejemplo, concederle a un interviniente un término prudencial para ejercer su derecho de defensa, cuando el juez considere que una actuación suya supone una conducta reprochable. […]»21 En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 17 de octubre de 201222, dispuso lo siguiente: “[…] Por ser el derecho correccional una especie del derecho sancionatorio, debe sujetarse al debido proceso, de manera que ninguna sanción puede imponerse si la conducta no está prevista en la ley como falta, (aunque algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos).

De la misma forma, ninguna falta puede 18 Sentencia C-203 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 19 El Código General del Proceso estipula en el inciso tercero del artículo 117 que “[a] falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que con considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.” 20 Sentencia C-086 de 2016.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “[E]l juez, como director del proceso, ha de estar vigilante para dar cumplimiento a su misión en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, ya sea al acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas, o bien para hacer una distribución razonable de la carga probatoria según la posición en la que se encuentren las partes en cada caso” 21 Auto 190 de 24 de febrero de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 22 Corte Suprema de Justicia, radicación número 38358, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 43 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imponerse si no se ha observado un debido proceso, del cual es componente esencial la garantía del derecho a la defensa de aquel a quien se le atribuye la falta […]”.

De lo expuesto en precedencia, para la Sala es dable advertir que los jueces conductores de un proceso cuentan con la facultad correccional, a través de la cual pueden sancionar a los particulares que con sus conductas entorpezcan el correcto funcionamiento de la administración de justicia, de tal forma que los comportamientos contrarios a ello y que pretendan dilatar el desarrollo normal del proceso, podrán acarrear la imposición de una multa.

Para lo anterior, el director del proceso deberá atender las razones de defensa del presunto infractor y si estas no fueren satisfactorias, procederá a imponer sanción, la cual estará motivada y contra la cual procede el recurso de reposición. En ese mismo sentido, en cuanto al actuar temerario o de mala fe por parte de los apoderados y poderdantes, el CGP en su artículo 81 dispone que acarreará la imposición de una multa de diez (10) a cincuenta (50) SMLMV, así como al pago de las costas y la compulsa de copias para que la autoridad correspondiente adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional. 44 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre el asunto, el procedimiento correctivo contenido en la Ley 270 de 1996 no determina si ello debe llevarse a cabo a través de etapas o actuaciones procesales, lo cual de ninguna forma puede traducirse al desconocimiento de los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, de tal forma que la imposición de una multa debe estar antecedida de la debida defensa del infractor.

En efecto, para la Corte Constitucional, cuando el juez conductor advierta una conducta dilatoria, en ejercicio de sus facultades correctivas, deberá concederle al presunto infractor la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, con el fin de que exponga las razones que considere oportunas, ante lo cual el juez valorará los argumentos y frente a estos, decidirá si tales motivos son o no razonables para así proceder a analizar la procedencia de la sanción. En el caso bajo estudio, llama la atención de la Sala que el TRIBUNAL se limitó a discurrir respecto de la insistencia por parte de la apoderada en la sustentación de los recursos, ordenando la reproducción inmediata de la diligencia para finalmente proseguir con la imposición de la sanción, sin escuchar las razones de defensa o 45 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicaciones frente a las acusaciones que le endilgaban una conducta desleal o temeraria.

Es así como de la transcripción de la audiencia de pacto de cumplimiento de 28 de octubre de 2022 es dable extraer que la autoridad judicial accionada procedió a sancionar a la actora por supuestas conductas temerarias o desleales, omitiendo ponerle de presente las implicaciones de ello y sin permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción. En efecto, aun cuando el magistrado conductor del proceso advirtió que haría uso de las medidas correccionales otorgadas al juez por la normativa, luego de ello no le permitió ejercer su derecho de defensa a la actora con el fin de que esta explicara la razón de su insistencia, pues inmediatamente después de poner de presente lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del CGP, ordenó la reproducción de la grabación e impuso las sanciones que ahora se reprochan.

Ahora, no se puede perder de vista que lo discutido dentro del asunto hacía parte de la actividad propia del litigio que ejercen los apoderados judiciales en los procesos en la medida en que la controversia giraba en torno a la sustentación de los recursos interpuestos contra las medidas cautelares decretadas, no así frente 46 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la interposición de los mismos, lo que pudo conllevar una discusión propia del ejercicio del derecho y justificaba la insistencia de la actora en tal situación, sin que luego de esto se le hubiese permitido ejercer su derecho de defensa luego de poner de presente que haría uso de las facultades correctivas.

Es así como la Sala advierte que, sin perjuicio de la decisión sancionatoria adoptada, la autoridad judicial accionada no garantizó los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, dado que de las pruebas obrantes en el proceso no se observa que a la actora se le haya dado la palabra con el fin de que expusiera sus razones de defensa.

En efecto, aun cuando fue concedido y resuelto el recurso de reposición interpuesto, no se advierte que previo a la imposición de la sanción se le hubiese dado la oportunidad de explicar el porqué de su aseveración y su conducta supuestamente desleal, lo que va en contravía del procedimiento establecido en la norma y de la jurisprudencia dispuesta para el asunto. 47 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto es del caso destacar que, en un asunto con similar situación fáctica a la presente, la Sala23 confirmó el amparó de los derechos fundamentales de la parte actora al considerar que el procedimiento correctivo debe propender por la defensa de los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, por lo que la imposición de la sanción debe estar antecedida por la debida defensa del presunto infractor.

Consecuente con lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción de la parte actora y, en su lugar, dejará sin efecto la sanción impuesta a la actora en la audiencia de pacto de cumplimiento del 28 de octubre de 2022 y su confirmatoria en esa misma fecha y, en consecuencia, ordenará al TRIBUNAL que en el término de diez (10) días decida, nuevamente, acerca de la imposición de la sanción a la presunta infractora, en los términos antes descritos, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de marzo de 2023, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2022-04473-01. 48 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS ALEXANDER VON HUMBOLDT y la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción de la señora LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA y, en su lugar, DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta a la actora en la audiencia de pacto de cumplimiento del 28 de octubre de 2022 y su confirmatoria en esa misma fecha, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 730012333000-2020- 00482-00, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que, en el término de diez (10) días decida, nuevamente, acerca de la imposición de la sanción a la señora LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA, en los términos descritos en la parte considerativa de esta providencia. 49 Número único de radicación: 110010315000-2023-02083-00 Actora: LAURA ANGÉLICA RUBIO MONCADA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.