Radicado: 47001-23-33-000-2019-00292-01 (68187) Demandantes: Betty Lucía Masson López y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 47001-23-33-000-2019-00292-01 (68187) Demandantes: Betty Lucía Masson López y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Mora en el trámite de una investigación penal.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque no se probó que el daño sea imputable a la demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que negó las pretensiones.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Magdalena conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
El recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y se admitió mediante auto del 5 de agosto de 20222. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión que negó las pretensiones porque no se acreditó que la mora en la investigación penal fuera injustificada. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1 Según lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA. los tribunales administrativos conocían en primera instancia de las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $414.058.000. En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 Índice 6, SAMAI.
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00292-01 (68187) Demandantes: Betty Lucía Masson López y otros 2 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 6 de mayo de 2019 por Betty Lucía, Elmer Cristóbal3, Isela de Jesús y José Jaime Masson López (en adelante, <<los demandantes>>). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los daños causados por la mora injustificada de la Fiscalía en el trámite de una investigación penal. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Solicitó en nombre y representación de mis anotados mandantes, señores Betty Lucía, Elmer Cristóbal, Isela de Jesús, José Jaime y Martha Elena Masson López, quienes fungen aquí como demandantes, se declara la responsabilidad judicial de la Nación- Fiscalía General de la Nación, aquí conocido (sic) como la parte “demandada”, de todos los perjuicios antijurídicos irrogados a los referidos demandantes por los sucesos atildados en el (sic) capítulos de “hechos y omisiones”.
SEGUNDA: Como consecuencia inconcusa de la anterior declaración conciliada de responsabilidad, se solicita la reparación integral de parte de la convocada en favor de indicados convocantes por los padecimientos ocasionados por todos y cada uno de los perjuicios antijurídicos, los cuales se detallan así: I.- Perjuicios Materiales a.- Daño emergente: Dimanado del desaparecimiento ilegal continuado del ganado de la parte demandante merced a la omisión de la parte aquí demandada del ganado, cuyo valor económico se estima en la sima aproximadamente en $916.301.630 (novecientos dieciséis millones seiscientos treinta mil pesos (sic)). b.- Perjuicio moral subjetivo: Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los citados convocantes.
(…)>>. 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes son propietarios de la finca <<Primavera>> ubicada en el municipio de Santa Ana (Magdalena). Allí tenían 86 reses que habían heredado de su padre. 3.2.- El 13 y el 16 de abril de 2015 la demandante Betty Lucía Masson López denunció ante la Fiscalía que los señores José Marcelino Masson Carreño y Willington Mesa Pérez hurtaron ganado de la finca <<Primavera>>.
La Fiscalía 16 Local del Banco, Magdalena conoció estos hechos y le asignó el radicado 472456001032201500124. 3.3.- A pesar de los impulsos procesales formulados por la denunciante, la investigación penal ha estado <<injustificadamente inactiva>> y <<va camino a la prescripción>>. 4.- Según los demandantes, el daño es imputable a la Fiscalía porque ha incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora en 3 Mediante auto del 12 de julio de 2023 se tuvo como litisconsorte de la accionante Betty Lucía Masson López a la señora Isela de Jesús Masson López.
Radicado: 47001-23-33-000-2019-00292-01 (68187) Demandantes: Betty Lucía Masson López y otros 3 el trámite de la investigación penal, lo que ha impedido que los demandantes recuperen los semovientes hurtados. 5.- Los demandantes solicitan la reparación de los siguientes perjuicios: (i) por concepto de daño emergente, el valor del ganado hurtado y (ii) perjuicios morales.
B. Posición de la parte demandada 6.- La Fiscalía no contestó la demanda. Sin embargo, en los alegatos de conclusión señaló que los demandantes no probaron el daño alegado, una falla o error judicial. C. Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 27 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones.
Consideró que los demandantes no acreditaron los perjuicios reclamados, toda vez que no probaron ser dueños del ganado hurtado. Al respecto, destacó que <<en las fotografías suministradas, el inventario de semovientes allegado al proceso y los certificados de vacunación no se señala la marca de hierro quemador perteneciente al señor Cristóbal Masson Mesa, padre de los demandantes, por lo que resulta imposible determinar la existencia del daño alegado>>.
D. Recurso de apelación 8.- Los demandantes solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 8.1.- Las pruebas sobre la propiedad del ganado que el tribunal echó de menos se encuentran en los anexos de la demanda y el expediente de la Fiscalía, esto es, los hierros registrados en la Alcaldía de Santa Ana, Magdalena a nombre de Cristóbal Masson Mesa, padre de los demandantes. 8.2.- El tribunal incurrió en un error de hecho por inaplicación del principio de exhaustividad probatoria, porque en las consideraciones de la sentencia no tuvo en cuenta el registro de hierro quemador perteneciente al señor Cristóbal Masson. 8.3.- La omisión de analizar la marca de hierro quemador genera la vulneración del principio de confianza legítima, pues los demandantes tenían la expectativa de que dicha prueba fuera estudiada porque fue anunciada en el mismo fallo como material probatorio.
Adicionalmente, señalaron que inobservar una prueba medular en un juicio dista de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00292-01 (68187) Demandantes: Betty Lucía Masson López y otros 4 8.4.- Debido a que los demandantes eran los herederos de Cristóbal Masson Mesa, el tribunal debió reconocerlos como propietarios del ganado hurtado, de conformidad con el inciso 2 del artículo 762 del Código Civil. 8.5.- El formato de vacunación de Fedegán, el acta de inventario que se levantó debido al fallecimiento de Cristóbal Masson Mesa y el dictamen pericial del médico veterinario José Luis López Fonseca también demostraban la propiedad del ganado por parte de Cristóbal Masson Mesa. 8.6.- El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la morosidad de la Fiscalía en el cumplimiento de su labor de investigación no fue objeto de análisis.
El tribunal enfocó su atención en la ausencia del documento atinente al registro del hierro quemador. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA.
En efecto, la omisión imputada en la demanda no había cesado en el momento de su presentación. F. Decisión a adoptar 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues se probó que el daño cuya reparación se solicita es imputable a la demandada. 11.- Es claro que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente de los delitos denunciados por la demandante Betty Lucía Masson López son las personas que en el proceso penal sean condenados como los autores del delito, y no el Estado. 12.- Para imputarle responsabilidad al Estado por la pérdida del ganado los demandantes no solo debían acreditar la propiedad del ganado.
Debían señalar las razones por las cuales consideran que la causa de la pérdida de los semovientes fue la mora en la investigación por parte de la Fiscalía. 13.- En todo caso, la Sala destaca que no se acreditó que la Fiscalía haya decretado la prescripción de la acción penal en el trámite de la investigación iniciada a raíz de las denuncias presentadas por la demandante Betty Lucía Masson López.
G. Condena en costas Radicado: 47001-23-33-000-2019-00292-01 (68187) Demandantes: Betty Lucía Masson López y otros 5 14.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>.
Dado que el tribunal no condenó en costas y esta decisión no fue objeto de apelación, la Sala la confirmará. 15.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado por los demandantes no prosperó, la Sala los condenará en costas de acuerdo de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar las costas y agencias en derecho, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto