Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce [14] de noviembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2024-03597-01 Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma decisión que declaró la improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 13 de agosto de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 17 de julio de 2024, Equion Energía Limited, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de las providencias de 8 de julio de 2022 y 6 de junio de 2023, proferidas al interior del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 25000-23-36-000-2018-01149-00/01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. [en adelante TGI] presentó demanda de controversias contractuales contra Equion Energía Limited [en adelante EQUION]. • El 29 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A procedió a admitir la demanda.
El correo de notificación de la parte accionada fue remitido al buzón electrónico notificacionesjudiciales@equion-energia.com. Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 31 de mayo de 2019, EQUION radicó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio y contestó la demanda. • La parte incidentante presentó una experticia en la cual se afirmó que EQUION no recibió el correo de notificación del auto admisorio, porque «el dominio al cual fue enviado el correo de notificación fue exchangelabs.com y no el de Equion».
Por su parte, la Mesa de Ayuda del Consejo Superior rindió varios informes, en los cuales se llegó a la conclusión de que la notificación fue exitosa. • El 8 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A resolvió el trámite incidental en el sentido de negar la solicitud. Para llegar a esa conclusión expuso: De cara al análisis del caso concreto, advierte el Despacho lo siguiente: (i) la notificación del auto admisorio de la demanda realizada el siete (7) de febrero de 2019 se realizó a la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la demandada EQUION ENERGIA LIMITED;
(ii) el dominio del cual provino el acuse de recibido fue equion-energia.com y no, exchangelabs.com, como erradamente lo manifestó el dictamen pericial, si se tiene en cuenta que el ID (exchangelabs.com) proviene del correo de notificaciones de la Secretaría de la Sección y no, del correo de notificaciones judiciales de la demandada; (iii) la Mesa de Ayuda del Correo de la Rama Judicial certificó en distintas oportunidades que el mensaje de datos si fue recibido en la dirección electrónica notificacionesjudiciales@equion-energia.com y;
(iv) en todo caso, el envío del traslado físico realizado el veintisiete (27) de febrero de 2019, fue recibido en la dirección física de la demandada el seis (6) de marzo de 2019 tal como lo certifica la empresa de mensajería 4 – 72, por lo que, en el hipotético caso de considerarse que, el correo electrónico del siete (7) de febrero de 2019 no llegó, la parte demandada si recibió en sus instalaciones el traslado físico de la demanda y por ende estaba en disposición de conocer el auto admisorio de la demanda y su traslado • Contra la anterior decisión el extremo desfavorecido interpuso recursos de reposición y apelación, al considerar que no se valoró el dictamen presentado por la parte incidentante. • El 6 de junio de 2023, el tribunal no repuso lo decido1 y concedió el recurso de apelación formulado. • El 30 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto. • La providencia que se pronunció frente a la alzada fue notificada el 18 de junio de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 17 de julio de 2024. 1.3.
Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales de mi representada EQUION ENERGÍA LIMITED (en adelante “EQUION”), con ocasión de la 1 Al respecto el tribunal indicó «En este sentido, esta Corporación no está de acuerdo con la afirmación de la parte recurrente, de que no se valoró el dictamen pericial aportado, ya que el dictamen no se centró en determinar el significado del ID del servidor que envía el mensaje de datos, sino en determinar que “exchangelabs” no es el dominio de la parte demandada».
Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, transgresión ocasionada por la vía de hecho judicial en la que ha incurrido el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA tras haber incursionado en defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir (i) el auto del ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) que resolvió el incidente de nulidad propuesto por EQUION dentro del proceso con radicado 25000-23-36-000-2018-01149-00 y (ii) el auto del seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023) que resolvió el recurso de reposición y concedió apelación en contra del primero nombrado, alzada que fue declara improcedente en proveído del 30 de mayo de 2024.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y para efectos de proteger efectivamente los derechos fundamentales de mi representada, ORDENAR al despacho accionado dejar sin valor y efecto el auto del ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) y los proveídos emitidos con posterioridad para, en su lugar, proceder a resolver sobre la procedencia del incidente de nulidad propuesta por EQUION22. 1.4.
Fundamentos de la solicitud EQUION, luego de relatar detalladamente toda la actuación procesal, advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, porque no hizo un análisis probatorio del dictamen elaborado por Control de Riesgos S.A. - Control Risks-, que establece que, aunque fuere enviado el correo electrónico de notificación, no fue recibido.
Señaló que el tribunal le dio un alcance distinto al medio probatorio aportado por el extremo incidentante, pues, lo limitó a que debía determinar el significado del ID del servidor, pero olvidó el propósito central de la experticia, que era determinar si el correo fue recibido o no por EQUION. Cuestionó que el ad quem diera mayor valor probatorio al informe de la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, sin explicar el motivo por el cual el dictamen elaborado por un experto en la materia no era idóneo para acreditar la indebida notificación. 1.5.
Trámite procesal de la acción El 17 de julio de 2024 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte tutelante y de la autoridad judicial accionada. Por su parte vinculó a TGI. El despacho sustanciador del presente fallo de segundo grado, al percatarse de una nulidad saneable, esto es, por la falta de vinculación al trámite de la referencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, procedió a vincularla, por medio de auto de 3 de octubre de 2024.
Además, al evidenciar que en el proceso contencioso la autoridad judicial accionada vinculó como litisconsortes necesarios por pasiva a (i) SANTIAGO OIL COMPANY; (ii) ENERGY PLC-SUCURSAL COLOMBIA, y (iii) ECOPETROL S.A.3, también procedió a vincularlas en calidad de terceros con interés en las resultas de este proceso. 2 Transcrito con posibles errores ortográficos. 3 El 8 de agosto de 2024 la autoridad judicial accionada vinculó a las mencionadas en calidad como litisconsorte necesario por pasiva.
Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A solicitó declarar improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional, porque la accionante pretende reabrir el debate ya zanjado en sede ordinaria. Agregó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, porque el plazo debía computarse desde la notificación de la providencia que resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión que negó la nulidad, máxime cuando un recurso improcedente no puede ampliar el plazo considerado como razonable.
Señaló que contrario a lo sostenido por la tutelante, la providencia censurada sí hizo un análisis integral y razonado de las pruebas obrantes en el expediente para definir el asunto y determinar que no se configuraba la causal de nulidad por indebida notificación. 1.6.2. La TGI requirió su desvinculación, o en su defecto negar la tutela, porque no hay imputación en contra de esta, y porque el tribunal resolvió de forma correcta y motivada, con sustento en una prueba totalmente pertinente y conducente como lo fue el reporte presentado por la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, en el que quedó demostrado que EQUION sí recibió la notificación electrónica el 7 de febrero de 2019. 1.6.3.
La ECOPETROL y SANTIAGO OIL COMPANY coadyuvaron lo expuesto por la tutelante, comoquiera que en su sentir en el proceso contencioso se probó que la notificación del auto admisorio no se realizó en debida forma, lo que ocasionó que EQUION no pudiera ejercer su derecho a la defensa. 1.6.4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado pidió que se negara la solicitud de tutela, dada la carencia de mérito de la acción interpuesta, toda vez que por parte de esa Corporación no se ha quebrantado ni desconocido derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se confirme la decisión apelada por improcedencia. 1.7.
Fallo impugnado El 13 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la improcedencia del mecanismo, al considerar que no se acreditó el requisito de inmediatez, porque la ejecutoria del auto de 6 de junio de 2023 operó «el 23 de junio de 2023, mientras que la acción de tutela fue radicada el 11 de julio de 2024, cuando había transcurrido más de un año de ello».
Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación4 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual expuso que se apartaba de la consideración del a quo que manifestó que la providencia de 6 de junio de 2023 quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2013, cuando lo cierto es que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado hasta el 30 de mayo de 2024.
Agregó que no se demoró más de seis meses desde que se notificó la decisión del Consejo de Estado sobre la apelación interpuesta, circunstancia que a la postre se explicó en la solicitud de amparo. Luego «[n]o puede ahora resultar perjudicada mi representada por haber agotado todos los recursos disponibles dentro del proceso, como lo ordena la ley, y en cambio exigírsele ahora, un año después, que debía haber presentado la acción contra providencias que no estaban ejecutoriadas».
Por su parte, reiteró los cargos expuestos en la solicitud de amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por EQUION, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que TGI solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como autoridad demandada. 2.2.
Coadyuvancia Ahora, frente a lo expuesto por ECOPETROL y SANTIAGO OIL COMPANY, que son litisconsorte necesarios por pasiva al interior del proceso contencioso en donde se profirió las providencias controvertidas, esta Colegiatura tendrá en cuenta sus argumentos como una coadyuvancia de la solicitud de tutela radicada por EQUION, en los términos del Decreto Ley 2591 de 19915, que señala que esta 4 El fallo se entiende notificado el 3 de septiembre de 2024, la impugnación se presentó el 6 siguiente y el auto la concedió se profirió el 13 subsiguiente. 5 «ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.
Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones6. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 13 de agosto de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad; (iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». [Negrilla fuera del texto original]. 6 Ver, por ejemplo: sentencia T-070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo y sentencia T-269 de 2012, Luis Ernesto Vargas Silva, citada a su vez en la SU-326 de 2022. 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Inmediatez La Sala considera que la presente solicitud de amparo sí cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de seis [6] meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como la accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias de 8 de julio de 2022 y 6 de junio de 2023 proferidas al interior del proceso contencioso identificado con radicado 25000-23-36-000-2018- 01149-00/01, este requisito se debe estudiar a la luz de la ejecutoria de la providencia que fue objeto de recursos.
En este orden de ideas, se tiene que el auto de 8 de julio de 2022 tan solo quedó ejecutoriado hasta tanto se emitió un pronunciamiento frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de esa decisión. Al respecto, esta Colegiatura encontró que: • La providencia de 6 de junio de 2023, que resolvió el recurso de reposición en contra del auto de 8 de julio de 2022, fue notificada el 15 de junio de 2023. 11 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Sin embargo, con esa decisión no inició el término de ejecutoria de la providencia de 8 de julio de 2022, comoquiera que contra esa determinación se tramitó recurso de apelación, el cual fue objeto de pronunciamiento hasta el 30 de mayo de 2024, cuya notificación se dio el 18 de junio siguiente. • La solicitud de tutela se radicó el 17 de julio de 2024.
En este orden de ideas, esta Sección considera que, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso14, el auto de 8 de julio de 2022 quedó ejecutoriado tan solo hasta el 21 de junio de 2024, esto es, tres días después de la notificación por estado15 de la decisión que se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto.
Al respecto, conviene precisar que el tribunal concedió el recurso al considerar que era procedente, sin embargo, a partir de otra interpretación de la norma por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se concluyó que no lo era, luego no se puede afirmar que EQUION adelantó un recurso ostensiblemente contraevidente16.
Lo que se evidencia en este caso es que la tutelante debía esperar hasta tanto el ad quem se pronunciara frente al recurso interpuesto, puesto que, de no hacerlo, no se supliría el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa. En este punto, resulta pertinente destacar lo que ha dispuesto la Corte Constitucional cuando la parte accionante no espera la resolución de la controversia por parte del juez natural de la causa17: 112.
En síntesis, para la Sala Quinta de Revisión, le asistió razón al juez constitucional de primera instancia cuando declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, por lo menos, en lo que corresponde al vicio alegado de violación del derecho de defensa, puesto que aquella tenía la carga de esperar la resolución del recurso interpuesto antes de acudir al amparo constitucional (recurso de 14 Artículo 302.
Ejecutoria: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 15 Si se tiene en cuenta el auto de unificación de 29 de noviembre de 2022, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que establece: «Notificación por estado de autos [:] El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado». [Énfasis de la Sala] 16 Ver SU-090 de 2018. 17 Ver al respecto T-140 de 2023. Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición), en la medida en que era idóneo y eficaz para resolver las pretensiones relativas a (i) la indebida notificación del pliego de cargos en el marco del proceso disciplinario y (ii) a la pretermisión de una instancia procesal, carga que no se advierte como injusta o desproporcionada, ya que no se encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que no fueron justificadas las condiciones de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad dispuestas en la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia. […] (i) La acción de tutela contra una providencia judicial exige que, con anterioridad a su interposición, se acredite el debido agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que la misma se active como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, cuando existe riesgo certero de configuración de un perjuicio irremediable. […] Por todo lo anterior, se considera, diferente a lo expuesto por el a quo constitucional, que la tutelante sí acreditó el requisito de inmediatez 2.5.2.
Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia19.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de reposición y apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente las pruebas.
En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de la accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, prima facie, el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.
Al respecto se destaca que el tribunal sustentó su decisión de negar la solicitud de nulidad en los informes que rindió la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se constató que el mensaje de datos sí fue recibido, oportunidad en la que la autoridad judicial accionada se refirió acerca del dictamen pericial aportado por la incidentada y expuso que «el dominio del cual provino el acuse de recibido fue equion-energia.com y no, exchangelabs.com, como erradamente lo manifestó el dictamen pericial, si se tiene en cuenta que el ID (exchangelabs.com) proviene del correo de notificaciones de la Secretaría de la Sección y no, del correo de notificaciones judiciales de la demandada».
Al respecto el tribunal destacó que no estaba «de acuerdo con la afirmación de la parte recurrente, de que no se valoró el dictamen pericial aportado, ya que el dictamen no se centró en determinar el significado del ID del servidor que envía el 19 Énfasis de la sala. Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mensaje de datos, sino en determinar que “exchangelabs” no es el dominio de la parte demandada».
Ahora, la accionante reiteró que el tribunal no tuvo en cuenta que el dictamen pericial aportado al interior del trámite incidental se concluyó que EQUION no recibió la notificación del auto admisorio. Por lo anterior se advierte que la tutelante pretende reabrir el debate probatorio y buscan que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa, el cual estableció, a partir de una valoración integral de las pruebas, que no se presentó una nulidad procesal.
En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar la causal de nulidad alegada, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»20 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia, pero por las razones aquí mencionadas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó TGI.
SEGUNDO: ACEPTAR como coadyuvantes a ECOPETROL y SANTIAGO OIL COMPANY.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo de 13 de agosto de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-03597-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx