Radicado: 81001-23-39-000-2022-00012-01 Accionante: EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 81 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 81001-23-39-000-2022-00012-01 Accionante: EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA (EMSERPA E.I.C.E. E.S.P.) Accionado: BANCO DAVIVIENDA S.A Temas: Acción de tutela en contra de una entidad financiera que registró una medida cautelar de embargo y retención de dineros depositados en una cuenta bancaria, presuntamente, de carácter inembargable.
Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la empresa accionante en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca.
HECHOS RELEVANTES a) Decreto y registro de la medida cautelar La Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca, en adelante EMSERPA E.I.C.E E.S.P., precisó que suscribió dos contratos, cuyos objetos eran la construcción del sistema de alcantarillado sanitario en el municipio de Arauca, desde la urbanización Villa María hasta el barrio El Bosque; el primero correspondiente al Contrato Interadministrativo núm. 00016 del 1. ° de octubre de 2018 celebrado con el municipio de Arauca, por un valor superior a los $ 2.488.000.000, el cual se pagaría con recursos provenientes de las regalías petroleras —recursos del FAEP—, de acuerdo con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. 001004 del mismo mes y año, y, el segundo, el Contrato de Obra núm.137 del 31 de diciembre de 2018 suscrito con Constructora Maticces P & B Ltda. – Hugo Pérez Álvarez, cuyo valor está imputado con cargo al rubro de alcantarillado y redes.
Radicado: 81001-23-39-000-2022-00012-01 Accionante: EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De otra parte, explicó que posee la cuenta de ahorros número 506000164661 en el Banco Davivienda S.A., dispuesta para el manejo de los recursos del Contrato Interadministrativo 00016 de 2018.
Asimismo, advirtió que la entidad financiera registró el embargo sobre los dineros allí depositados, en virtud de la medida cautelar decretada el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en el proceso ejecutivo núm. 2019- 00137. Sostuvo que fue notificada de esa decisión a finales del mes de noviembre de 2021, fecha en la que pretendió liquidar el contrato mencionado.
Por esa razón, indicó que el 9 de diciembre de 2021 solicitó al banco Davivienda S.A. y al juzgado referido el levantamiento de la medida cautelar. Lo anterior en atención a que, en su criterio, los dineros depositados en la cuenta bancaria son inembargables porque provienen de regalías petroleras, de conformidad con el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012.
El 30 del mismo mes y año la corporación financiera respondió negativamente lo requerido. El 18 de enero de 2022, reiteró la petición ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca. b) Inconformidad La empresa accionante consideró que el Banco Davivienda S.A. vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que registró el embargo ordenado por la autoridad judicial mencionada en una cuenta que es inembargable, desconociendo el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012.
Adicionalmente, aseguró que la restricción impide liquidar los contratos suscritos con el municipio de Arauca y la Constructora Maticces P & B Ltda. – Hugo Pérez Álvarez, para la construcción del sistema de alcantarillado en las zonas determinadas y, con ello, el acceso a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado de los habitantes de la entidad territorial.
PRETENSIONES EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. solicitó, de un lado, amparar su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a un sistema de acueducto y alcantarillado de los habitantes del municipio de Arauca, y, de otro, ordenarle a Davivienda S.A. levantar el embargo de su cuenta de ahorros. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Banco Davivienda S.A El representante para Asuntos Jurisdiccionales de la Sucursal Norte de Santander y Arauca, Jackson Fabihan Riobó Avendaño, afirmó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, toda vez que no existe transgresión del derecho fundamental invocado.
En ese sentido, informó que la cuenta de ahorros de la que es titular la empresa accionante se encuentra afectada por tres medidas cautelares distintas, entre estas, la ordenada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, puesto que no tiene certificado de Radicado: 81001-23-39-000-2022-00012-01 Accionante: EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inembargabilidad ni ha sido comunicada por parte de las autoridades judiciales o administrativas que decretaron el levantamiento de aquellas.
Adicionalmente, aseveró que respondió la petición que elevó EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., indicándole la imposibilidad de levantar el embargo, toda vez que ese registro obedeció al cumplimiento de una orden judicial a la que no podía oponerse, y que debía solicitar al juez a cargo del proceso ejecutivo la revisión de esa decisión. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca El juez José Elkin Alonso Sánchez adujo que el 12 de diciembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo 2019-00137, ordenó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorros de EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., pero advirtió a las entidades bancarias sobre la inembargabilidad de los recursos a los que se refieren los artículos 593, numerales 4.° y 10.° y 594 del Código General del Proceso, concordantes con el artículo 1387 del Código de Comercio.
Asimismo, afirmó que el 7 de diciembre de 2021 la aquí accionante solicitó el levantamiento de la medida cautelar, encontrándose pendiente de decisión porque tiene a su cargo otros asuntos y una carga laboral que supera, en más del doble, la capacidad de respuesta de los juzgados administrativos, los cuales, en promedio, tienen 389 procesos, al contar con más de 750 expedientes pendientes, según el último reporte de estadísticas.
En ese orden de ideas, manifestó que lo pretendido por la peticionaria del amparo corresponde a un tema que debe resolverse en el proceso ordinario, por lo que la acción de tutela es improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Arauca declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, al concluir que no superaba los requisitos de falta de legitimación en la causa por activa frente a la protección del derecho de acceso al sistema de acueducto y alcantarillado de los habitantes del municipio de Arauca, de inmediatez y de subsidiariedad.
En relación con la primera exigencia, adujo que EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. no acreditó tener interés para reclamar esa protección ni expuso las razones por las que tal garantía fue desatendida. En cuanto al segundo presupuesto, precisó que el hecho generador de la transgresión de la garantía constitucional invocada ocurrió hace dos años, pues si bien la accionante afirmó que conoció la existencia de la medida cautelar a finales de noviembre de 2021, lo cierto es que no allegó ninguna prueba que así lo acredite y, por el contrario, la información registrada en la página web de la Rama Judicial daba cuenta de que desde el 20 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca le notificó la decisión de embargo y retención de sus depósitos bancarios.
Radicado: 81001-23-39-000-2022-00012-01 Accionante: EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Frente al tercer requisito, consideró que EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. acudió al mecanismo como una vía judicial alterna, con el propósito de obtener una respuesta favorable y pretermitir el trámite ordinario; además, precisó que el proceso ejecutivo está vigente y, en aquel, se encuentra pendiente el pronunciamiento del juez sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, por lo que no es viable pronunciarse sobre el particular.
IMPUGNACIÓN La empresa accionante impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento de su recurso, en primer lugar, refirió que la acción de tutela está dirigida únicamente contra el Banco Davivienda S.A., ya que registró la medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca en el proceso ejecutivo 2019-00137 en la cuenta de ahorros núm. 506000164661, en la que están depositados dineros provenientes de regalías petroleras que tienen la condición de inembargables y, en ese orden de ideas, desatendió lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso.
En segundo término, expuso que la acción constitucional no está encaminada a cuestionar la decisión de la autoridad judicial mencionada ni a desconocer la carga laboral que tiene, menos aun cuando aquella aclaró que la medida cautelar no procedía respecto a depósitos bancarios inembargables y fue la entidad financiera la que desconoció esa situación, a pesar de que conocía el origen de los recursos, según la certificación que expidió. De otra parte, frente al requisito de la inmediatez, señaló que el término para instaurar la acción no podía contabilizarse desde el momento en que le fue notificado el decreto de la medida cautelar por parte del Juzgado, sino desde la fecha en la que Davivienda S.A. le informó, verbalmente, el embargo de la cuenta de ahorros núm. 506000164661 o, subsidiariamente, a partir del momento en que obtuvo respuesta desfavorable frente a la petición que presentó ante aquella.
Además, manifestó que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso continúa, comoquiera que por el embargo de la cuenta no ha podido cumplir las obligaciones contractuales y legales que tiene a su cargo, en virtud de los contratos celebrados para la construcción de redes de acueducto y alcantarillado en el municipio de Arauca.
Bajo las anteriores consideraciones, solicitó conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenar al ente financiero tomar las acciones administrativas pertinentes y necesarias que permitan subsanar el error que cometieron al inscribir la medida cautelar en la cuenta de ahorros. CONSIDERACIONES Competencia Radicado: 81001-23-39-000-2022-00012-01 Accionante: EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La ejecución que se sigue en contra de EMSERPA E.I.C.E. se encuentra en trámite y, en aquella, está pendiente por resolver la solicitud de levantamiento de la medida cautelar registrada por Davivienda S.A., pretensión que la accionante planteó en el presente trámite constitucional? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ¿está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La ejecución que se sigue en contra de EMSERPA E.I.C.E. se encuentra en trámite y, en aquella, está pendiente por resolver la solicitud de levantamiento de la medida cautelar registrada por Davivienda S.A., pretensión que la accionante planteó en el presente trámite constitucional? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales que estaban a su alcance 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 81001-23-39-000-2022-00012-01 Accionante: EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde orientar las actuaciones judiciales y subsanar los yerros en que pueda incurrir.
Aunado a ello, la Corte Constitucional3 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.
Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de esta, cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual están pendientes etapas u oportunidades procesales que permitan proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio La empresa EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., en la impugnación, insistió en que Davivienda S.A. transgredió su derecho fundamental al debido proceso, puesto que embargó y retuvo el dinero depositado en su cuenta de ahorros núm. 3 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013.
Radicado: 81001-23-39-000-2022-00012-01 Accionante: EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 506000164661, a pesar de que los recursos eran inembargables, al provenir del sistema de regalías petroleras. Asimismo, explicó que su inconformidad no recae en la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca en el trámite de ejecución, por lo que no puede contabilizarse el tiempo para instaurar la solicitud constitucional desde el momento en que le fue notificado el auto que libró mandamiento de pago en su contra y decretó el embargo de las cuentas bancarias, sino a partir de la fecha en la que la entidad financiera le informó verbalmente la retención de los dineros depositados en el producto que se utilizaba para el manejo de los recursos del Contrato Interadministrativo 00016 de 2018 o desde la fecha en la que aquella respondió negativamente la petición que elevó tendiente a que levantara la medida indebidamente registrada.
Así, se denota que, en primera medida, debe resolverse el desacuerdo de la empresa accionante consistente en que no formuló un reparo frente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca. Sobre el particular, esta Subsección considera que efectivamente la acción de tutela no fue dirigida en contra de la mencionada autoridad y, aunado a ello, no existe una discusión concreta frente a la providencia a través de la cual aquel decretó la medida cautelar, puesto que el disenso de aquella recae en la actuación de Davivienda S.A. en relación con el embargo, luego de proferida la orden judicial.
Por consiguiente, no hay lugar a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, juez de tutela de primera instancia, sobre el incumplimiento del requisito de la inmediatez; sin embargo, no ocurre lo mismo con la exigencia de la subsidiariedad, como se verá a continuación. Al respecto, se precisa que la discusión sobre el levantamiento de la medida cautelar que se decretó en el proceso de ejecución núm. 2019-00137 y si resultaba procedente o no embargar el dinero depositado en la cuenta de ahorros del banco Davivienda S.A., ya fue resuelta por la entidad financiera y, como la solicitante del amparo lo reconoce y se detallará en los párrafos siguientes, actualmente está pendiente de decisión por parte de la autoridad judicial mencionada.
Ciertamente, la Subsección encuentra que Davivienda S.A., a través del oficio del 30 de diciembre de 2021, respondió la petición elevada por EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., en el sentido de informarle que no le era posible levantar la medida cautelar aplicada sobre la cuenta de ahorros núm. 506000164661, comoquiera que esa atribución recaía en la autoridad judicial que decretó la medida.
En segundo término, se observa que el 7 de diciembre de 2021 la sociedad accionante solicitó al Juzgado mencionado levantar la medida cautelar que recae sobre la cuenta bancaria núm. 506000164661 del banco Davivienda S.A. y, para el efecto, explicó que los recursos depositados correspondían al valor de ejecución del Contrato Interadministrativo 00016 de 2018 suscrito con el municipio de Arauca, para la construcción del sistema de alcantarillado sanitario desde la Radicado: 81001-23-39-000-2022-00012-01 Accionante: EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 urbanización Villa María hasta el barrio El Bosque, cuya fuente de recursos era el PAEP, concretamente, al sistema de regalías petroleras, razones por las cuales se trataba de un producto inembargable4.
Igualmente, se tiene que el 18 de enero de 2022 reiteró la solicitud5. Asimismo, se avizora que la autoridad judicial, en la contestación de la presente acción de amparo, sostuvo que la petición sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo que se sigue en contra de EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. está pendiente de decisión. En ese orden de ideas, se evidencia que no existe un pronunciamiento definitivo en el que la autoridad judicial haya definido si la cuenta de ahorros de la aquí accionante debía seguir embargada o si, por el contrario, correspondía levantar la medida cautelar aplicada por la entidad financiera, al tratarse de un depósito inembargable, en los términos en los que lo enuncia la solicitante del amparo, por lo cual mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento de la ejecución y anticipar una posición frente al tema.
En relación con lo expuesto, reviste importancia aclarar que si bien, como se explicó inicialmente, lo discutido no es la providencia que decretó el embargo, sino la actuación de Davivienda S.A., lo cierto es que a la fecha la accionante ya manifestó sus inconformidades ante el juez que conoce el trámite ejecutivo, quien deberá, dentro de su competencia, resolver lo pertinente.
En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez de conocimiento del proceso ordinario y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales.
Por consiguiente, no es factible que los ciudadanos acudan paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. En consecuencia, la Subsección considera que la acción de la referencia se torna improcedente, por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, toda vez que a la fecha se encuentra pendiente de resolución el levantamiento de la medida cautelar por parte del Juzgado a cargo de la ejecución que se sigue en contra de EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. y, por tanto, definir los disensos expuestos por la aquí accionante generaría una intromisión en la competencia del juez natural.
No obstante, en el acápite siguiente, se examinará si en el asunto bajo análisis se configura un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y permita realizar un estudio de fondo. - Tercer problema jurídico 4 Archivo E60A633889D62043 A823F8497A10D42C 832C331DA1DE358C D1D0FBF818F6AA46 del expediente digital. 5 Archivo ED_10REITERACIONSOLICIT NroActua 2.
Radicado: 81001-23-39-000-2022-00012-01 Accionante: EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? IV. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional6, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerite la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría impedirse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. V. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien expuso, en los escritos de tutela y de impugnación, que la orden de embargo y retención de la cuenta bancaria ha impedido la liquidación de algunos contratos que suscribió, lo cierto es que no explicó cuál es la afectación concreta de su derecho fundamental.
Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando la discusión sobre el levantamiento de la medida cautelar está por definirse en el trámite ejecutivo, medio que resulta idóneo y eficaz para resolver lo pretendido en esta sede de amparo.
Finalmente, se denota que no hay lugar a pronunciarse sobre la pretensión encaminada a conceder el amparo del derecho de acceso a un sistema de acueducto y alcantarillado de los habitantes del municipio de Arauca, puesto que, en el recurso de impugnación, no planteó ninguna inconformidad sobre la decisión adoptada en primera instancia al respecto.
En esos términos, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, se confirmará la sentencia proferida el 9 de febrero de 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 81001-23-39-000-2022-00012-01 Accionante: EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca, EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. en contra de Davivienda S.A., pero por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca, EMSERPA E.I.C.E. E.S.P. en contra de Davivienda S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR