Micelio
11001031500020250280500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-12

Radicación interna: 4338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ana Sofia Vargas Riaño Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02805-00 Demandantes: ANA SOFÍA VARGAS RIAÑO Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no superar el requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Álvaro García Arcila contra el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Las señoras Ana Sofía Vargas Riaño y Claudia Marcela Riaño Moscoso, actuando mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Con la solicitud de amparo, pretenden que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2.

La anterior garantía la consideraron vulnerada con ocasión del auto del 28 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En dicha decisión se confirmó la providencia del 17 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó la prueba de los interrogatorios de la propia parte.

Ello, al interior del medio de control de reparación directa identificado con radicado 25899-33-33-001-2023-00109-00/01. Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Conforme lo expuesto a lo largo de este este escrito, solicito a los Honorables Magistrados de la Sección Tercera del CONSEJO DE ESTADO, con toda consideración se sirvan CONCEDER el amparo constitucional invocado al DEBIDO PROCESO y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, M.P. FERNANDO IREGUI CAMELO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia lo siguiente: 1.

Deje sin valor ni efecto el auto de 28 de febrero de 2025 que confirmó el auto de 17 de octubre de 2024 proferido por el JUZGADO 003 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. 2. Que en consecuencia, proceda a emitir una nueva providencia en la DECRETE la práctica de la prueba denominada “DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE” de los demandantes ANA SOFIA VARGAS RIAÑO, CLAUDIA MARCELA RIAÑO MOSCOSO, DIANA CONSTANZA RIAÑO MOSCOSO y DIEGO ARMANDO HERRERA RIAÑO en el proceso de Reparación Directa Rad.

No. 25899-33-33-001-2023-00109-01. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Deysy Yamile Riaño Moscoso falleció el 10 de abril de 2022 en el municipio de Manta, Cundinamarca, al interior de una habitación de un «glamping» donde se alojaba tras asistir a una actividad laboral.

Fue encontrada sin vida, junto a otra persona en estado de inconsciencia. Según el informe de necropsia, la causa del fallecimiento fue la inhalación de monóxido de carbono proveniente del sistema de calefacción instalado en la habitación. 6. Por lo anterior, los señores Ana Sofia Vargas Riaño, Diana Constanza Riaño Moscoso, Diego Armando Herrera Riaño, Claudia Marcela Riaño Moscoso, familiares de la señora Riaño Moscoso presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Manta, Cundinamarca, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, se ordenara el pago de una indemnización por los perjuicios causados. 7.

Al proceso se le asignó el radicado 25899-33-33-001-2023-00109-00 y le fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá quien, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, resolvió negar por «improcedentes» las declaraciones de propia parte solicitadas por los demandantes al considerarlas improcedentes e impertinentes. 8.

Inconforme con lo resuelto, el apoderado de los tutelantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia. El juzgado accionado negó la reposición, confirmó en su totalidad lo decidido y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 9. De la alzada conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C quien, en providencia del 28 de febrero de 2025, confirmó el auto dictado el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. 10.

Sostuvo que, conforme a la interpretación adoptada por dicha corporación, la declaración de la propia parte no podía ser solicitada por quien pretende rendirla, sino únicamente por la contraparte o por el juez de oficio, de acuerdo con el alcance que se le ha dado al artículo 198 del Código General del Proceso. 11. Indicó que admitir dicha solicitud equivaldría a permitir que una parte introduzca pruebas al proceso en su propio beneficio y sin posibilidad de contradicción, lo que podría alterar la materia del litigio, desbordar los límites de la demanda y afectar el equilibrio entre las partes. 1.4.

Sustento de la vulneración 12. La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional porque le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 13. Indicó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el artículo 198 del Código General del Proceso.

En ese sentido, señaló que la declaración de la propia parte solo podía ser solicitada por la contraparte o decretada de oficio por el juez, excluyendo la posibilidad de que fuera pedida por la misma parte interesada. 14. Asimismo, consideró que dicha interpretación desconoció el verdadero alcance normativo del artículo 198 del Código General del Proceso, que, en su concepto, permite que cualquiera de las partes solicite su propia declaración, no con fines de confesión, sino como medio autónomo de prueba. 15.

Afirmó que esa restricción vulneró su derecho al debido proceso y limitó de forma indebida su facultad de aportar pruebas para sustentar sus pretensiones dentro del proceso de reparación directa. Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de primera instancia 16. Por auto del 19 de mayo de 2025, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. 17. Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés del señor Diego Armando Herrera Riaño, de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, municipio de Manta, Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Esta última en los términos del artículo 610 del CGP. 18. Por otra parte, mediante auto del 16 de junio de 2025, se ordenó vincular en calidad de tercero como interés a la señora Diana Constanza Riaño Moscoso. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá 19. Indicó que su decisión no fue arbitraria ni carente de fundamento, pues se basó en la normativa aplicable y en criterios jurisprudenciales vigentes.

Por ello, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al no cumplirse los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencias judiciales, dado que no se acreditó la existencia de un defecto sustantivo ni violación al debido proceso. 1.6.2. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 20.

Rindió informe mediante el cual solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber tenido intervención alguna en las decisiones judiciales cuestionadas ni competencia para influir en ellas, por pertenecer a una rama distinta del poder público. 21. Los demás terceros con interés, pese a ser debidamente notificados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Lo anterior, de conformidad con Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestiones previas 23. La Sala advierte que las demandantes adjudicaron tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, como al Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Administrativo de Zipaquirá, la vulneración de su garantía constitucional con ocasión de las providencias proferidas el 28 de febrero de 2025 y el 17 de octubre de 20241, respectivamente. 24.

No obstante, esta Sala de Decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 28 de febrero de 2025 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, comoquiera que fue la que puso fin a la discusión planteada por la parte accionante dentro del recurso de reposición y de apelación en el medio de control con radicado 25899-33-33-001-2023-00109-00/01. 25.

Por otra parte, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitó su desvinculación del trámite de referencia. 26. La Sala negará lo pedido, en atención a que tal entidad fue vinculada al presente trámite en calidad de terceros con interés, por cuanto fue demandada dentro del medio de control reparación directa en el cual se dictó la providencia reprochada en el presente mecanismo constitucional. 2.3.

Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que las señoras Ana Sofía Vargas Riaño y Claudia Marcela Riaño Moscoso promovieron el proceso de reparación directa con radicado 25899-33-33-001-2023-00109-00/01. Por tanto, son titulares de los derechos fundamentales cuya protección reclama. En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa. 29.

Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que dictó la providencia objeto de 1 Auto proferido en audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercera Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que declaró el rechazo de la prueba de interrogatorio de parte a la demandante.

Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reproche. 2.4. Problemas jurídicos 30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 31.

De resultar afirmativa la respuesta de la pregunta anterior, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la providencia proferida el 28 de febrero de 2025 dentro del proceso de reparación directa con radicado 25899-33-33-001- 2023-00109-00/01? 32.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 34.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 35. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 36.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 37.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 38. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad y relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.

Estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la relevancia constitucional 39. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8. 40.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 42.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 43.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 2.7. Análisis de procedencia de la acción en el caso concreto 44.

La Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y ateniendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 45. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 28 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que negó la prueba del interrogatorio de la propia parte solicitado por los demandantes del proceso ordinario. 46.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un defecto sustantivo al proferir la decisión aquí cuestionada, dado que, según su criterio, el tribunal interpreto de manera equivocada el artículo 198 del Código General del Proceso. Señaló que el tribunal desconoció el alcance normativo de dicha disposición al afirmar que la declaración de parte solo podía ser solicitada por la contraparte o decretada de oficio por el juez, excluyendo de plano la posibilidad de que una parte interesada solicitara su propia declaración en el marco del proceso.

Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. En su criterio, esta restricción limitó indebidamente su derecho a ejercer una defensa efectiva y a aportar elementos de convicción para sustentar sus pretensiones, afectando así el debido proceso y configurando una vía de hecho por defecto material. 48.

De lo expuesto anteriormente, la Sala considera que la solicitud de amparo no acredita el requisito de la relevancia constitucional. Como se evidencia, lo pretendido por las accionantes es que se realice un nuevo estudio del caso concreto, con el fin de que se decrete la prueba solicitada en el proceso de reparación directa. 49. En ese orden, lejos de proponerse un debate ius fundamental, lo que se advierte es una inconformidad de las accionantes con la decisión proferida por el tribunal accionado al confirmar la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se negó la declaración de propia parte solicitada por el apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa. 50.

Como fundamento de la decisión adoptada, la autoridad accionada sostuvo que la declaración de la propia parte no podía ser solicitada por quien pretendía rendirla, sino únicamente por la contraparte o decretada de oficio por el juez, conforme a la interpretación que ha venido aplicando al artículo 198 del Código General del Proceso. Señaló que esta norma no consagra expresamente la posibilidad de que una parte promueva su propia declaración, pues ello desvirtuaría la finalidad del interrogatorio como herramienta procesal de contradicción. 51.

Precisó que permitir que una parte promueva su propia declaración equivaldría a autorizar la producción de prueba a su favor sin control contradictorio, lo cual podría alterar los límites del debate procesal, sorprender a la contraparte y afectar el equilibrio procesal. Por ello, concluyó que la negativa a decretar la prueba era jurídicamente fundada y se encontraba acorde con el marco normativo. 52.

En este sentido, para la Sala no es posible inferir una interpretación irracional o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada. De hecho, al revisar la providencia enjuiciada, se advierte que el tribunal resolvió cada uno de los reproches propuestos por los tutelantes en el recurso de apelación contra el auto que negó el interrogatorio de la propia parte y explicó por qué no le asistía razón a partir del estudio de las normas y la jurisprudencia aplicable. 53.

Lo anterior evidencia que el verdadero propósito de la parte actora al interponer esta acción constitucional no es la protección de derechos fundamentales, sino cuestionar los fundamentos de una decisión judicial que Demandantes: Ana Sofía Vargas Riaño y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02805-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultó adversa a sus intereses.

Cuestionamientos que giran en torno aspectos de interpretación legal, buscando obtener una decisión favorable a sus pretensiones, sin plantear un debate con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 54. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»