1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 25000-23-36-000-2013-01475-01 (57072) Actor: ISMAEL GALINDO BAUTISTA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada a través de la providencia de 21 de noviembre de 2022, en la que se resolvió confirmar la sentencia del 3 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En el acápite de legitimación en la causa de la sentencia dictada por la Sala se señaló lo siguiente: El señor Ismael Galindo Bautista acreditó haber sido el cesionario de los derechos litigiosos del demandante inicial en el proceso ejecutivo 2000-1033, así como el acreedor en una de las demandas que fueron acumuladas a dicha actuación, que se adelantó ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Aunque como cesionario de los derechos litigiosos, el señor Galindo Bautista intervino como litisconsorte y no como sucesor procesal en el extremo activo, es factible derivar su legitimación en la causa en esta ocasión, teniendo en cuenta que en su doble condición de ejecutante de una las obligaciones que fueron acumuladas y de litisconsorte especial ejerció actos tendientes a obtener el pago de la acreencia tales como solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares sobre bienes de la deudora, entre los cuales se encontraba el inmueble Radicación: 25000-23-36-000-2013-01475-01 (57072) Actor: ISMAEL GALINDO BAUTISTA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 2 con matrícula 50C-1372355, para que finalmente pudiera ser subastado (se destaca).
Si bien compartí la mencionada decisión, debo precisar que, en mi criterio, la legitimación en la causa por activa del demandante no puede derivarse de la calidad de litisconsorte ni del hecho de haber ejercido en tal condición “actos tendientes a obtener el pago de la acreencia” en el radicado 2000- 1033, pues, como se precisa en la providencia, el contrato de cesión de derechos litigiosos no tuvo el alcance final de una sucesión procesal en dicho proceso ejecutivo antecedente.
Por lo anterior, el cesionario de los derechos litigiosos no era titular del interés jurídico por el que se demandó, de manera que carecía de legitimación en la causa por activa, dado que el derecho de crédito seguía siendo del cedente en el proceso ejecutivo 2000-1033, valoración diametralmente opuesta a la que se desprende de su probada condición de acreedor en el otro proceso de ejecución, la cual sí le confería plena legitimación por activa.
Dicho criterio ha sido expuesto por esta subsección en sentencia de 2 de julio de 2021, radicado 65425. Por su parte, la Subsección B también fijó esta postura en sentencia de 18 de octubre de 2018, radicado 42297.e En estos términos me permito aclarar el sentido del voto emitido para acompañar la decisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.