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11001031500020240018500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-01-16

Radicación interna: 224 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Sara Belen Lopez Iriarte·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00185-00 Demandante: Sara Belén López Iriarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00185-00 Demandante: Sara Belén López Iriarte Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Negativa en la reliquidación de una pensión de vejez aplicando el Acuerdo 049 de 1990. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Sara Belén López Iriarte, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, pensión, seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso, y el principio de favorabilidad laboral. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00185-00 Demandante: Sara Belén López Iriarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 14 de abril y 10 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-33-001-2021-00273- 00 [01] y, en su lugar, que se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda, en aplicación del principio de favorabilidad laboral. 1.1.2.

Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La señora Sara Belén López Iriarte promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la reliquidación de su pensión de vejez, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, incluyendo el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios de los valores dejados de cancelar y las costas del proceso. ii) Mediante Sentencia del 14 de abril de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, y negó las pretensiones de la demanda. iii) A través de sentencia del 10 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, confirmó la sentencia de primera instancia. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir del apoderado de la accionante, las decisiones de los juzgadores incurrieron en un defecto sustantivo por violación del principio de favorabilidad laboral, dadas las siguientes circunstancias: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00185-00 Demandante: Sara Belén López Iriarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Cuando Colpensiones liquidó la pensión de vejez de la demandante, lo hizo aplicando el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, bajo la Ley 33 de 1985, siendo lo correcto liquidarla con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por resultarle más favorable.

Ello, por cuanto la Ley 33 de 1985 aplica una tasa de reemplazo del 75%, con el IBL de los últimos 10 años, mientras que el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, establece la tasa de reemplazo del 90%, con el IBL de toda la historia laboral indexada, ya que cuenta con más de 1250 semanas. ii) El juez de primera instancia señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para establecer el monto de semanas cotizadas y determinar el IBL final, solo se podían tener en cuenta las cotizaciones realizadas al ISS, toda vez que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no contempló la posibilidad de compartir cotizaciones con otros regímenes sean públicos o privados, como sí lo prevén las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, que permiten compartir tiempos públicos con privados, de manera que, dado que la demandante solo contaba con 817,35 semanas cotizadas al ISS, al aplicarse el Decreto 758 de 1990, le arrojaba una tasa de reemplazo del 63%, resultándole perjudicial ante el principio de favorabilidad y no regresividad pensional, en tanto en la actualidad gozaba de una tasa de reemplazo del 75%. iii) La posición del juez de primera instancia viola el principio de favorabilidad laboral, pues contraría lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia en las Sentencias SL1981, rad. 84243 y SL 1947, rad. 70918, ambas del 1° de julio de 2020, en cuanto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 como norma más favorable y, por contera, acumularse los tiempos públicos y privados, toda vez que cotizó al ISS antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993. iv) Ahora bien, aunque el Tribunal señaló que debió reconocerse la pensión, en términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, interpretó indebidamente lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, ya que, si bien se le reconoció la pensión bajo el régimen de transición, aplicándose la ley menos favorable, ello no quiere decir que no le pueda reliquidar con la que le es más favorable. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00185-00 Demandante: Sara Belén López Iriarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 23 de enero del 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió al abogado Arnaldo Arcenio Acosta Urzola para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, sustentara con precisión conceptual y jurídica, a la luz de las Sentencias C-590 de 2005 y SU-215 de 2022 emitidas por la Corte Constitucional, a aplicabilidad de las causales especiales de procedibilidad, en las que, presuntamente, incurrieron las providencias cuestionadas. 1.2.2.

El 29 de enero de 2024, el abogado Arnaldo Arcenio Acosta Urzola allegó memorial en el que atendió el requerimiento realizado. 1.2.3. El 8 de febrero de 2024, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral C, y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, como demandados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en calidad de tercero con interés; requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 08001-33-33-001-2021- 00273-00 [01]; reconoció personería jurídica al abogado Arnaldo Arcenio Acosta Urzola para actuar dentro del proceso, de acuerdo con poder otorgado por la parte actora contenido en el expediente; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y al tercero interesado para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.4.

El 15 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla remitió el enlace para consulta del expediente requerido. 1.3. Contestación de la demanda 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00185-00 Demandante: Sara Belén López Iriarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.

El Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral C. El 14 de febrero de 2024, el magistrado César Augusto Torres Ormaza rindió informe en el que narró las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho enjuiciado. 1.3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). El 14 de febrero de 2024, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, Laura Tatiana Ramírez Bastidas, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, desvincular a la entidad del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a lo siguiente: i) La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para satisfacer el derecho reclamado por la actora, ya que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. ii) En el asunto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, puesto que el juzgador contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse el caso en concreto.

Iii) El Tribunal explicó de manera detallada y razonada, y dentro de su autonomía judicial, la razón por la que se apartó de la jurisprudencia referenciada por la parte demandante. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00185-00 Demandante: Sara Belén López Iriarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa La Sala no realizará consideraciones con respecto de la sentencia del 14 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, toda vez que lo allí resuelto fue sujeto de análisis por el superior jerárquico funcional al resolver el recurso de apelación. En tal sentido, el estudio del sub judice solo se dirigirá a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C. 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001- 33-33-001-2021-00273-00 [01].

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Sara Belén López Iriarte. 2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00185-00 Demandante: Sara Belén López Iriarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.

Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33- 33-001-2021-00273-00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) El 15 de diciembre de 2021, la señora Sara Belén López Iriarte, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 199517 del 5 de agosto de 2013, GNR 4886 del 7 de enero de 2016 y SUB 135523 del 25 de junio de 2020, como del 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00185-00 Demandante: Sara Belén López Iriarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto ficto presunto configurado por la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, a través de las cuales se denegó la reliquidación de su pensión de jubilación y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 90%, aplicando el principio de favorabilidad en cuanto al IBL, y a reconocer y pagar el retroactivo causado desde la adquisición del derecho hasta que la pensión reliquidada ingresara en nómina. ii) El 14 de abril de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y las genéricas propuestas por Colpensiones; y negó las pretensiones de la demanda. iii) El 10 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.6.1. Sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso,3 previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos del accionante, no se realizó un adecuado análisis normativo, evento que de encontrarse acreditado conduciría a encontrar lesivos los intereses de la actora.

De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00185-00 Demandante: Sara Belén López Iriarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA; y también «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 10 de noviembre de 2023, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de enero de 2023, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 Asimismo, se evidencia que «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo; que «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y de los alegatos expuestos se puede apreciar la controversia de un defecto sustantivo; y que «no se trata de una sentencia de tutela», sino de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.2.

Sobre la procedencia del amparo invocado La señora Sara Belén López Iriarte controvierte la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, en la que se negaron las pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación. Argumenta que el juez colegiado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del principio de favorabilidad laboral, al interpretar indebidamente lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la aplicación, por favorabilidad laboral, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que si bien, le fue reconocida la pensión de jubilación aplicándose la ley menos favorable, ello no quiere decir que no se le pueda reliquidar con la que le es más favorable. 4El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00185-00 Demandante: Sara Belén López Iriarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, conviene precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.

En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto;5 y, por su parte, que el principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la Carta Política, opera como «una herramienta consagrada por el constituyente para dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de la aplicación tanto de fuentes formales de derecho como de la interpretación que de éstas se pueda desprender».6 Así, siendo lo alegado en el asunto la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del principio de favorabilidad laboral, ante la negativa en aplicarse el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para efectos de la reliquidación pensional requerida, es del caso revisar los argumentos expuestos por el Tribunal accionado.

Según se aprecia, el juez colegiado presentó como referente lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo expuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018,7 en torno a su aplicación, señalando como como regla jurisprudencial, que el IBL contemplado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica a los beneficiarios de la transición allí prevista, es decir, a pensionados con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, y como subreglas i) que la liquidación de la pensión para quienes se encuentren incluidos en aquella, debe realizarse bajo las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ii) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente los enlistados en la norma y sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017. 6 Corte Constitucional SU-098 de 2018. 7 Acogiendo lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se señaló i) que el IBL no es una circunstancia sometida a transición, ii) que el monto solo hace relación a la tasa de remplazo, la cual se debe establecer en la norma anterior y iii) que la mesada pensional se debe liquidar con base en las cotizaciones realizadas. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00185-00 Demandante: Sara Belén López Iriarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, trajo de presente lo dispuesto en el régimen pensional previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,8 que estableció los requisitos de la pensión de vejez para los afiliados del Seguro Social, y la interpretación que sobre su aplicación señaló la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicado 23611, del 23 de agosto de 2006 radicado 27651, del 19 de noviembre de 2007 radicado 30187 y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703, en el entendido de que es necesario que el número de semanas requeridas en dicho régimen sean cotizadas de forma exclusiva al ISS, hoy Colpensiones, no siendo procedente la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas.

A su turno, refirió que aunque en el marco del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional, principalmente, a través de la sentencia SU-769 de 2014, validó el reconocimiento de pensiones de vejez con la acumulación de semanas cotizadas a Colpensiones y a otras entidades previsionales, el espectro de protección se extendió solo para aquellas personas que no habían podido acceder a una pensión de jubilación, por configurarse para ellas una vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida digna, y no así para las personas que ya tenían reconocido el derecho y que pudieran, en tal virtud, lograr una eventual reliquidación, ya que a estas no se les estarían vulnerando tales prerrogativas.

En ese entendido, abordó el estudio del caso en concreto señalando lo siguiente: En el presente asunto, pretende la parte actora, a partir del cómputo de tiempos de servicio cotizados, tanto públicos como cotizados al ISS, la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, pretensión que no está llamada a prosperar, toda vez que la Sentencia SU-769 de 2014 permitió la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión con semanas aportadas al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, sin que pueda entenderse que la regla jurisprudencial establecida se extienda a los casos en que la pensión de vejez ya fue reconocida en un régimen diferente, como ocurre en el sub-examine.

Dicho de otro modo, como quiera que la prestación se reconoció inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, resulta improcedente solicitar una reliquidación pensional con 8 Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00185-00 Demandante: Sara Belén López Iriarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues dicha solicitud está cimentada en un cambio de régimen, alternativa que, se reitera, no fue establecida en la sentencia de unificación SU-769 de 2014, por lo que la sentencia objeto de apelación será confirmada.

Refirió el Tribunal que en el caso no era procedente conceder la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados, esto es, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la Sentencia SU-769 de 2014, que autorizó la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión con semanas aportadas al ISS, no contempló los casos en que la pensión de vejez fue reconocida en un régimen diferente, según el caso de la demandante.

Así, siendo el anterior criterio el motivo de disenso en el sub judice, la Sala procederá a analizar en lo correspondiente lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, para efectos de dar solución al planteamiento de la recurrente. En tal sentido, se advierte que en la referida sentencia la Corte revisó las providencias judiciales en las que el juez laboral negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, bajo el amparo de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al no contarse con las semanas de cotización al ISS exigidas en la norma.

Así, luego de analizar las interpretaciones que con respecto de la aplicación de la norma se venían presentado, adoptó como criterio el siguiente: «para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.

Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993».

De esta forma, al analizar el caso en concreto, la alta corporación arribó a la siguiente conclusión: «La Corte considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al confirmar la sentencia del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, incurrió en un defecto sustantivo, por darle aplicación a un 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00185-00 Demandante: Sara Belén López Iriarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen más gravoso y desfavorable para el actor ―artículo 33 de la Ley 100 de 1993― que exige mayores requisitos para obtener la pensión de vejez; y porque, con base en el Acuerdo 049 de 1990, descartó las semanas servidas por el señor Echavarría Zapata al sector publicó entre los años 1990 a 1995, justificado en que dicha normatividad no permite sumar ese tiempo con las semanas cotizadas al ISS».

Dichos derroteros permiten evidenciar que el entendimiento hecho por el Tribunal, en cuanto a la aplicación de la Sentencia SU-769 de 2014 en el caso de la demandante, se adecuó a los fundamentos fácticos allí analizados, pues, en efecto, el asunto sometido a revisión por la Corte tuvo que ver con la negativa en el reconocimiento pensional, esto es, de quienes aún no habían podido acceder a la pensión, no tratando el caso específico de la reliquidación pensional con cambio de régimen.

En tal sentido, se advierte que la interpretación jurídica realizada por el juez colegiado no resulta arbitraria, desproporcionada, irrazonable o caprichosa, y que, por tanto, los cuestionamientos presentados por la accionante respecto de la causal invocada se materializan en alegatos de instancia dirigidos a controvertir la interpretación acogida por el juzgador al resolver el caso, evento que al juez de tutela no le corresponde definir, pues el mecanismo de amparo no es una tercera instancia para ello.

Es necesario precisar, sobre el particular, que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016 «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad», evento que no se avizora en el sub examine.

Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal accionado, al efectuar el análisis del caso, haya incurrido en un defecto sustantivo que habilite la procedencia del amparo deprecado, y, por lo tanto, lo considera infundado. 3. Conclusión 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00185-00 Demandante: Sara Belén López Iriarte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con los anteriores argumentos la Sala no advierte configurada la existencia de un defecto sustantivo y, en tal sentido, denegará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por la señora Sara Belén López Iriarte, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. En caso de no ser impugnada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM