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11001031500020240344300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-04

Radicación interna: 5564 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Abel Jose Arrieta Vega·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03443-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03443-00 Demandante ABEL JOSÉ ARRIETA VEGA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas Tutela contra acto administrativo.

Requisitos de procedibilidad de la acción. La inmediatez. Concurso de méritos. Convocatoria

27. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Abel José Arrieta Vega de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de julio de 20241, el señor Abel José Arrieta Vega interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Solicito al señor Juez Constitucional, se sirva declarar vulnerados mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al haberse expedido la resolución CJR20- 0202 27 de octubre de 2020 con falsa motivación.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la resolución CJR20-0202 27 de octubre de 2020 para mi caso particular, siendo procedente la tutela al ser un acto administrativo de tramite (sic) de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU067 de 2022 de la Corte Constitucional.

TERCERO: Ordenar que para mi caso particular se me mantengan los resultados de la prueba de conocimiento de la convocatoria previos a la resolución CJR20- 0202 27 de octubre de 2020 para mi caso particular». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria Nro. 27).

El señor Abel José Arrieta Vega sostuvo que participó en el concurso de méritos2. 2.2. Mediante Resolución Nro. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos. 1 Índice 2 en Samai. 2 El actor no indicó para cuál cargo participó en el concurso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03443-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. A través de la Resolución Nro. CJR19-0679 del 7 de junio 2019 «Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos», la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió: «ARTÍCULO 1. ° CORREGIR la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, incluida su publicación mediante las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, para ajustar todo el trámite a derecho con la publicación de la calificación recibida el 7 de junio de 2019.

ARTÍCULO 2. ° PUBLICAR, en orden numérico de cédula de ciudadanía, los puntajes allegados por la Universidad el 7 de junio de 2019, de quienes obtuvieron ochocientos (800) puntos o más, en los términos del numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que continuarán en la Fase II de la etapa de selección, en el anexo 1.

ARTÍCULO 3. ° PUBLICAR, en orden numérico de cédula de ciudadanía, los puntajes de quienes obtuvieron menos de ochocientos (800) puntos, en el anexo 2». La autoridad explicó que con ocasión de los diversos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR18-559, que publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, la Universidad Nacional de Colombia evidenció «que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, cuestión que produjo imprecisión en la evaluación de los examinados».

En criterio de la entidad, ese error afectó el principio del mérito y el derecho al debido proceso de los concursantes, pues quedaron excluidos aspirantes con la calificación errada. En consecuencia, en aplicación del artículo 413 de la Ley 1437 de 2011, consideró que debía restablecerse el debido proceso con la corrección de las irregularidades presentadas desde la calificación de las pruebas. 2.4.

Mediante la Resolución Nro. CJR19-0680 del 7 de junio 2019, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó en orden numérico de cédula de ciudadanía, los resultados finales obtenidos por los aspirantes en la prueba de aptitudes y conocimientos. 2.5. En Resolución Nro. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 (acto controvertido), el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial dispuso corregir nuevamente la actuación administrativa «desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho […], y en consecuencia, continuar el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas».

La entidad refirió que en contra de la Resolución CJR18-599, que publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, se presentaron diversos recursos, unos con solicitud de exhibición de las pruebas y otros sin esta. Indicó que con ocasión de la exhibición de las pruebas se evidenciaron diversos yerros y que pese a los esfuerzos realizados para corregir los errores advertidos «se han seguido encontrando errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluye temas que no corresponden al cargo evaluado y porque algunas tienen múltiples opciones de respuesta (…) por ser cualquier respuesta válida».

Advirtió que tales inconsistencias «generan como respuesta la repetición de las pruebas». Por lo tanto, en aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 41: «Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03443-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuso que «la Universidad Nacional de Colombia construirá y aplicará nuevas pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes, con el propósito de garantizar que el mérito sea siempre su principio rector». 3.

Fundamentos de la acción La parte actora reprochó la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre del 2020. Indicó que participó en la Convocatoria Nro. 27 y que «dicho acto administrativo me dejó por fuera». Precisó que, si bien tal acto fue emitido en el año 2020, sus efectos están vigentes, pues la convocatoria aún no ha finalizado, de manera que la violación al debido proceso está vigente.

El actor aseguró que en la Sentencia SU-067 de 2022 la Corte Constitucional calificó la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre del 2020 como un acto de trámite; por lo tanto, este no es objeto de control jurisdiccional. Sin embargo, resaltó que dicho tribunal constitucional no estudió el informe de mayo de 2020 elaborado por la Universidad Nacional de Colombia en el curso de la acción de tutela SU-067 de 2022.

En este último, la institución educativa dio validez a la prueba de conocimiento, «pues de los 226 ítem estudiados, entendiendo por ítems preguntas del examen, solo 13 preguntas tenían algún tipo de observaciones, por lo que la universidad recomendó realizar una recalificación, es decir en ningún momento dijo que el examen estaba mal elaborado y por tanto debiera repetirse».

En consecuencia, sostuvo que del informe de la Universidad Nacional de Colombia se desprende que la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre del 2020 está falsamente motivada, porque la razón principal para ordenar repetir la prueba fue el informe de la Universidad Nacional de mayo de 2020. Sin embargo, insistió que en este solo se informó la existencia de 13 errores en la revisión del examen y no de 226 como dice el acto administrativo.

Finalmente, solicitó como medida provisional decretar la suspensión de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre del 2020. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 9 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Abel José Arrieta Vega contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia; se negó la medida provisional solicitada; y dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Universidad Nacional de Colombia informó que el 2 de agosto del 2018 suscribió el Contrato de Consultoría Nro. 096 de 2018 con el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo objeto fue «Realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios».

A su vez, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad que expidió el acto administrativo cuestionado, así como tampoco se encuentra facultada para modificar o declarar la pérdida de efectos o suspensión de este. Indicó que la «competencia (sic) expedir el acto administrativo cuestionado recae sobre la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a sus facultades legales al interior del concurso de méritos».

Por ende, insistió en que no le asiste competencia para realizar control, modificación o verificación del acto administrativo reprochado en el escrito de tutela. De otro lado, aseveró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos. Sostuvo que si el accionante considera que el acto administrativo cuestionado no se encuentra dentro del marco de la legalidad, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03443-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene la oportunidad de asistir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por lo tanto, afirmó que lo pretendido por el tutelante es utilizar la acción constitucional de amparo a modo de mecanismo alterno para tratar un asunto que ya ha sido atendido en debida forma por las accionadas. La Universidad Nacional también manifestó que no existe vulneración al derecho al debido proceso, puesto que su actuación se enmarcó en el acuerdo de convocatoria y demás normas que regulan el proceso de selección. Además, durante todas las etapas del proceso de selección se garantizaron los derechos del accionante, pues aquel pudo ejercer los recursos a su alcance para controvertir las decisiones adoptadas en el marco de la Convocatoria Nro. 27, sin obstáculo alguno. Por último, explicó que en virtud de la Resolución Nro.

CJR20-0202 de 2020, construyó y aplicó la nueva prueba para garantizar que el mérito fuera el principio rector del proceso de selección. Indicó que la corrección de la actuación administrativa permite ajustar a derecho el concurso sin desconocer derechos adquiridos. Esta medida fue validada por la Corte Constitucional, que consideró la Resolución Nro.

CJR20-0202 se encontraba ajustada a los principios de mérito, igualdad, legalidad y confianza legítima. Además, aseguró la resolución mencionada goza de plena validez, ya que los hechos que motivaron su emisión están claramente documentados y verificados, lo cual permitió que las pruebas fueran realizadas conforme a criterios técnicos y normativos adecuados.

Agregó que la falsa motivación alegada por el accionante no se configura, ya que «los hechos descritos en el acto administrativo son verdaderos y las decisiones se basaron en un análisis técnico adecuado». 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial manifestó que al accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues al expedir la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 20201 no se incurrió en falsa motivación. Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-067 de 2022, en la cual aseveró que «no solo el acto administrativo brindó una justificación satisfactoria, acorde con las indicadas exigencias jurisprudenciales, sino que, tal como lo demuestran las pruebas practicadas en sede de revisión, existen evidencias que dan cuenta de la necesidad de la adopción de la medida bajo análisis».

Indicó que en la Resolución CJR20-0202 de 2020 se expuso el sustento normativo y se explicó que la decisión estuvo fundamentada en los informes presentados por la Universidad Nacional en su calidad de operador técnico de la Convocatoria Nro. 27, en cumplimiento del Contrato 096 de 2018. Dichos informes, sostuvo, permitieron evidenciar los yerros en las pruebas, que indicaban fallas en la calidad del servicio contratado.

Los errores afectaron la estructura básica de los componentes, así como la calificación de los participantes, lo que generó como respuesta la necesidad de repetir la prueba y de esta manera subsanar tal falencia. Manifestó que le correspondía ajustar la actuación administrativa a la legalidad y enmendar las irregularidades presentadas.

Por lo tanto, en Sala Plena del 22 de octubre de 2020, y teniendo como fundamento los informes técnicos presentados por la Universidad Nacional de Colombia, se resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y practicar nuevamente el examen. En consecuencia, se le ordenó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial tomar las medidas pertinentes.

En cumplimiento de tal mandato, se profirió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-03443-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27», en aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, a fin de corregir toda la actuación y ajustándola a derecho y a los principios que rigen la carrera administrativa.

También citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la facultad de corrección de la actuación administrativa en el concurso de méritos y la necesidad de emplearla cuando se presenten errores que deban enmendarse. Por otra parte, sostuvo que en el caso la tutela no cumple con el requisito general de inmediatez, ya que la acción fue interpuesta 4 años después de que se expidió la Resolución CJR20-0202 de 2020; y que no existe perjuicio irremediable alguno. Finalmente, señaló que en la Sentencia SU-067 de 2022 la Corte Constitucional se pronunció sobre la motivación de la Resolución CJR20-0202 de 2020 acusada.

Agregó que dicho acto se motivó debidamente y que se basó en el informe presentado por la Universidad Nacional de Colombia; por lo cual sostuvo que carece de fundamento el cargo consistente en que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado. Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar el amparo solicitado por el accionante, pues no existe vulneración al derecho invocado, en tanto que la Resolución CJR20-0202 de 2020 se emitió con fundamento en el ordenamiento jurídico y con base en el análisis de la información allegada por la Universidad Nacional. 4.4.

El actor presentó memorial refiriéndose a los informes rendidos en el curso de la acción de tutela. Sostuvo que, en su contestación, la Universidad Nacional no desmintió que en el informe de mayo de 2020, en el cual se revisaron 226 preguntas y de las cuales de ellas solo 13 tenían errores, se haya recomendado recalificar y repetir la prueba, como falsamente sostuvo el Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución controvertida de 27 de octubre de 2020.

Desestimó la falta de legitimación por pasiva alegada por la Universidad Nacional. También la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de tutela propuesta por esta última, en tanto que el acto no puede ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues es un acto de trámite, así lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-067 de 2022.

Por otra parte, reprochó que el Consejo Superior de la Judicatura haya asegurado que su actuar está revestido de legalidad por la Sentencia SU-067 de 2022. Por el contrario, en tal providencia la Corte Constitucional sostuvo que «no se estudió la legalidad o no del acto administrativo cuestionado». Por ende, manifestó que la Corte Constitucional no estudió la violación al debido proceso administrativo a la luz de una falsa motivación y si bien el documento aportado en esta acción de tutela fue allegado a la Corte Constitucional.

También sostuvo que en la Sentencia SU-067 de 2022 la Corte Constitucional no se basó puramente en el documento de mayo de 2020, sino en un informe de 2021. Manifestó que: «Lo anterior (…) es sumamente grave, pues ello es como permitir a la administración seguir motivando el acto después de su expedición, vulnerando así el debido proceso, pues el nuevo informe es del 25 de Octubre de 2021 y el acto administrativo cuestionado es del 27 de Octubre de 2020, en consecuencia es inadmisible que para sustentar la sentencia la Corte Constitucional utilizara un informe posterior al acto demandado».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03443-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico 2.1. El señor Abel José Arrieta Vega reprocha la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre del 2020 por medio de la cual, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial dispuso corregir la actuación administrativa «desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho […], y en consecuencia, continuar el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas», correspondiente a la Convocatoria Nro. 27, en la cual participó el tutelante, decisión administrativa, que lo excluyó del concurso de méritos.

Precisó el accionante que, si bien tal acto fue emitido en el año 2020, sus efectos están vigentes, pues la convocatoria aún no ha finalizado, de manera que la violación al debido proceso está vigente. 2.2. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala analizar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la expedición de la Resolución Nro.

CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020. 3. Análisis del caso La Sala considera que la acción de tutela interpuesta es improcedente, pues no hay lugar a reabrir un debate ya dirimido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la Sentencia SU-067 de 2022. Providencia en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la Resolución Nro.

CJR20-202 de 2020. En el marco de varias acciones de tutela interpuestas de forma separada contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Constitucional analizó (i) la validez constitucional de la decisión de corregir la actuación administrativa retrotrayendo dicho procedimiento a «la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho»;

(ii) el derecho fundamental de petición como medio para obtener información relacionada con la práctica de un concurso judicial; y (iii) la posibilidad de demandar por vía de tutela la modificación de las reglas previstas en el acuerdo de convocatoria. En primer lugar, en la Sentencia SU-067 de 2022 la Corte Constitucional se pronunció sobre la Resolución CJR20-0202 y precisó que contra esta no procedía el recurso de reposición como quiera que se trata de una corrección de una actuación administrativa, por medio de la cual se subsanaron unos yerros presentados.

A su 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03443-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez, señaló que «la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de carácter general. Adicionalmente, según se sigue del análisis realizado en las consideraciones generales de esta sentencia, también es un acto de trámite.

Esto es así en la medida en que tiene por objeto desbrozar la actuación administrativa de las irregularidades que impidan su adecuada conclusión, la cual habrá de ocurrir con la expedición del registro nacional de elegibles». En segundo lugar, frente a la presunta violación del procedimiento contemplado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, la Corte refirió que dos de los accionantes sostuvieron que los actos administrativos que dieron a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes configuraron una situación jurídica particular y concreta, en tanto se les informó que habían superado el examen, lo que los habilitaba a continuar con la siguiente fase del concurso.

Sobre dicho aspecto, la Corte explicó que los actos que publican resultados de las pruebas practicadas en los concursos no son de carácter particular, ni reconocen derechos subjetivos, por lo que son actos de trámite que conceden una expectativa de continuar con la siguiente etapa, pero no se refieren a la inclusión en el registro nacional de elegibles.

Adicional a esto, la Corte tuvo en cuenta lo siguiente: «i) las entidades demandadas detectaron un conjunto de irregularidades que afectaban gravemente el principio constitucional del mérito; ii) al expedir el acto administrativo en cuestión, el concurso de méritos se encontraba en una fase inicial, lo que implica que aún faltaban varias etapas para que fuese elaborada la lista de elegibles, único acto que otorga derechos subjetivos a quienes se inscriben en ella; iii) el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 permite, precisamente, llevar a cabo la corrección de irregularidades que ocurran en desarrollo de una actuación administrativa, lo cual pretende ajustar a derecho el rumbo de tales actuaciones y, de tal suerte, garantizar la satisfacción efectiva de los fines constitucionales y legales pertinentes; y iv) los accionantes y las demás personas que fueron notificados de la superación de la prueba de aptitudes y conocimientos carecían de derechos adquiridos, por lo que no contaban con un título jurídico que les permitiera reclamar su nombramiento efectivo o la cancelación de la práctica de una nueva prueba de aptitudes y conocimientos».

A su vez, al efectuar el análisis del principio de la confianza legítima concluyó que «i) la expedición de dicho acto administrativo era la solución que mejor salvaguardaba los postulados constitucionales implicados, particularmente el del mérito; ii) la confianza legítima no puede ser argüida para reclamar el mantenimiento de actos y decisiones que, en el marco de un concurso público, supongan el sacrificio de la máxima prevalente del mérito; y iii) las entidades demandadas no desplegaron una conducta consistente, congruente y mantenida en el tiempo, que permita oponerles las exigencias del principio en cuestión».

Por lo expuesto, la Corte Constitucional enfatizó que las graves irregularidades en la estructuración de las preguntas y en la evaluación de la prueba de aptitudes y conocimientos hicieron necesaria la adopción de medidas en la Resolución Nro. CJR20-0202. Para la Corte, estas últimas fueron razonables y ajustadas a los principios constitucionales del mérito, la igualdad, la legalidad y la confianza legítima.

En criterio de tal órgano de cierre, «acceder a lo que reclama el accionante lesionaría gravemente el principio constitucional del mérito. Con la medida adoptada en la Resolución CJR20-0202 se procura que, tan pronto concluya el concurso, las personas que ocupan los cargos en provisionalidad sean remplazadas por servidores cuyo mérito haya sido debidamente comprobado en una prueba de calidad.

Esta expectativa, que es la que mejor satisface el fin constitucional del mérito, se vería frustrada de proseguir con el concurso, en la fase en que este se encontraba antes de la expedición del acto administrativo censurado. En este supuesto, adquirirían derechos de carrera personas que no habrían accedido a sus cargos a través de la superación de una prueba cualificada, conforme a la importancia y a la responsabilidad que conlleva la elección de quienes administran justicia».

Asimismo, en la Sentencia SU-067 de 2022 la Corte Constitucional expuso las razones por las cuales la Resolución Nro. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 no incurrió en falsa motivación. Así lo explicó la Corte Constitucional: «1.2.5. Falsa motivación por ausencia de pruebas Según este reproche, la Resolución CJR20-0202 carecería de la fundamentación probatoria que se requiere para disponer la anulación de una prueba de aptitudes y conocimientos.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03443-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio de la Sala Plena, esta objeción tampoco es procedente, pues no solo el acto administrativo brindó una justificación satisfactoria, acorde con las indicadas exigencias jurisprudenciales, sino que, tal como lo demuestran las pruebas practicadas en sede de revisión, existen evidencias que dan cuenta de la necesidad de la adopción de la medida bajo análisis.

En cuanto a lo primero, las abundantes irregularidades que se han presentado en el curso de esta actuación administrativa fueron referidas en la resolución censurada, en los siguientes términos: • Fallas en el ensamblaje y diagramación de los cuadernillos (…) • Errores en la lectura óptica de las hojas de respuesta: (…) • Errores en la estructuración de las preguntas: (…) Aunado a lo anterior, tal como se señaló en el apartado 11.2.3 de esta providencia, las pruebas recaudadas en el trámite de revisión permiten concluir que la prueba de conocimientos y aptitudes diseñada por la Universidad Nacional de Colombia presenta serios inconvenientes.

Según se encuentra acreditado, las irregularidades que se han presentado en la fase I del concurso no se circunscriben únicamente a la impresión de los cuadernillos y a la calificación de las hojas de respuestas; se extienden hasta la propia estructuración de las preguntas. Esta última razón es el motivo fundamental por el cual, según fue señalado por el centro universitario, es imprescindible repetir una nueva prueba.

De no hacerlo, valga decir, de conservar la validez de los resultados obtenidos con la evaluación practicada el 2 de diciembre de 2018, se pondría en grave riesgo el principio constitucional del mérito. Esta última circunstancia encuentra fundamento en la revisión complementaria de ítems de las pruebas, que se realizó en el mes de mayo de 2020 por la Universidad Nacional.

En dicho ejercicio, en el que se tomó como muestra un total de 226 preguntas, correspondientes al «22,8% del banco de preguntas empleado en las pruebas escritas de conocimientos», se pudo comprobar lo siguiente: «Tomando como base el punto de corte de 0,15, el cual es un nivel de discriminación moderado, se tiene que el 40% de la prueba de conocimientos generales no tiene un buen indicador de discriminación, es decir, que la prueba no permite diferenciar entre los evaluados que poseen la habilidad o atributo de quienes no; este porcentaje aumenta al filtrar con un indicador de discriminación superior a 0.2, encontrando que el 52% de esta prueba tiene un bajo nivel de discriminación».

Al evaluar la variable de dificultad, la Universidad Nacional arribó a la siguiente conclusión: «[L]a prueba de conocimientos generales se clasifica en un nivel bajo medio; por su parte, la prueba de conocimientos específicos se clasifica en un nivel de dificultad medio bajo. Por lo tanto, la prueba elaborada y aplicada en 2018, prevista para seleccionar a los magistrados y jueces de la República, en sus diferentes niveles y áreas de conocimientos, se puede catalogar en general como fácil».

Con fundamento en estos hallazgos, el centro universitario concluyó que «[l]os indicadores no permiten ni respaldan la toma de decisiones, si lo que se busca es darle prevalencia al principio constitucional del mérito». En criterio de la Sala Plena, la fundamentación fáctica que ofrece la decisión es satisfactoria desde la perspectiva constitucional.

Tal argumentación demuestra que ocurrieron graves irregularidades tanto en la estructuración de las preguntas como en la evaluación de la prueba de aptitudes y conocimientos. Dichas falencias harían estrictamente necesaria la medida que fue adoptada en la Resolución CJR20-0202. La Sala Plena juzga esta argumentación como razonable y ajustada a los principios constitucionales del mérito, la igualdad, la legalidad y la confianza legítima» (Negrillas propias).

Del aparte citado se desprende que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre el cargo del actor relacionado con la presunta falsa motivación de la Resolución Nro. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020. Con fundamento en lo expuesto, la Sala evidencia que lo pretendido por el accionante fue objeto de análisis y valoración por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-067 de 2022, en tanto analizó la actuación administrativa que se surtió en relación con los actos administrativos proferidos en el marco de la Convocatoria Nro. 27 y, en particular, valoró los términos en que fue expedida la Resolución Nro.

CJR20-202 de 2020 y desestimó el cargo sobre la falsa motivación del acto. A partir del análisis efectuado, concluyó que tal acto se ajusta a principios constitucionales y a lo dispuesto en la convocatoria del concurso y que se originó con el fin de corregir una actuación administrativa, para lo cual no se requería consentimiento previo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03443-00 Demandante: Abel José Arrieta Vega 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a reabrir un debate ya dirimido por la Corte Constitucional. Aún más si se tiene en consideración que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, pues (i) esta última fue interpuesta luego de transcurridos más de tres años y ocho meses desde la expedición de la Resolución Nro.

CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 y (ii) a la fecha, en la Convocatoria Nro. 27 se está efectuando el curso de formación judicial, por ya haber culminado hace un tiempo considerable la etapa de la prueba de conocimientos. 4. Conclusión En consecuencia, al encontrar que lo pretendido por el actor ya fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, se declarará la improcedencia de la acción interpuesta por el señor Abel José Arrieta Vega.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Abel José Arrieta Vega, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador