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15759333300220180024901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-12

Radicación interna: 0692-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Nay Cecilia Hernandez Riaño·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 15759-33-33-002-2018-00249-01 (0692-2024) Demandante: Nay Cecilia Hernández Riaño Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial.

RESUELVE

IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. La señora Nay Cecilia Hernández Riaño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas en calidad de servidora pública de la Fiscalía General de la Nación, con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013. 2.

Mediante escrito del 6 de diciembre de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, por cuanto: «Esta norma crea la bonificación judicial a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, mientras que el Decreto 383 de 2013 lo hace en idénticos términos para los servidores de la Rama Judicial.

Sin embargo, aun cuando no exista coincidencia en cuanto a la fuente normativa del emolumento o el régimen salarial y prestacional en el que se enmarca, en últimas lo que se discute es la naturaleza de la bonificación y sus efectos prestacionales. Por ende, la decisión que se adopte necesariamente tendrá repercusiones para los dos grupos de trabajadores.

En ese sentido, aunque los magistrados de tribunal no son beneficiarios de la bonificación judicial, sí lo son los cargos de todos y cada uno de los empleados Radicación: 15759-33-33-002-2018-00249-01 (0692-2024) 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que laboran en esta Corporación, tanto en los despachos como en la secretaría general.

Por lo tanto, consideramos que contamos con un interés indirecto en las resultas del proceso (art. 141-1 CGP), conforme lo ha admitido en ocasiones previas la Sección Segunda del Consejo de Estado. Adicionalmente, el objeto de la controversia se centra en el reconocimiento del carácter salarial de la prestación, lo cual es una discusión que también se presenta en la prima de servicios y la bonificación por compensación que cobijan, entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales y, por ende, podría llegar a comprometerse el principio de imparcialidad.» 3.

En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.

Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

Radicación: 15759-33-33-002-2018-00249-01 (0692-2024) 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, controversia similar a la acontecida con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, que perciben en calidad de funcionarios judiciales los magistrados de los tribunales administrativos.

No así en relación con el interés que se hace derivar de los empleados de la corporación, por cuanto para que se configure el impedimento del numeral 1.º del artículo 141 del CGP se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los servidores del despacho judicial a su cargo.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda al sorteo de los conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente