CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01784-01 Actores: Eduardo Bambague Mesa, Yury Tatiana ………………Bambague Mesa, Raquel Tovar de ………………Bambague, Pedro Nel Bambague e Iván ………………Esteban Bambague Mesa Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera - ………………Subsección C Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 5 de mayo de 2022, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los señores Eduardo Bambague Mesa, Yury Tatiana Bambague Mesa, Raquel Tovar de Bambague, Pedro Nel Bambague e Iván Esteban Bambague Mesa.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Eduardo Bambague Mesa, Yury Tatiana Bambague Mesa, Raquel Tovar de Bambague, Pedro Nel Bambague e Iván Esteban Bambague Mesa, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, por la presunta configuración de desconocimiento del precedente judicial, al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitaron: “Se deje sin efectos la sentencia atacada por vía de la tutela y se ordene a la Sección (sic) accionada proferir una nueva decisión teniendo en cuenta lo aquí expuesto sobre precedente judicial, igualdad y seguridad jurídica”. 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Eduardo Bambague Mesa y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitaron que se las declarara extracontractualmente responsables y, en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la cual fue sometido entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005, debido a que fue acusado de la comisión del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Huila, que, con sentencia de 7 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, utilizando para ello, el régimen objetivo de la imputación del daño. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, mediante providencia de 31 de agosto de 2021, revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, al advertir que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Bambague Mesa se produjo conforme a Derecho, en tanto observó criterios de necesidad y proporcionalidad.
Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial. A ese efecto, expusieron que con ocasión de la causa penal objeto del proceso contencioso administrativo, se interpusieron otras demandas de reparación directa, en las cuales esta Corporación accedió a la solicitud de reparación. Así, pusieron de presente las siguientes providencias: 1.
Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, sentencia de 15 de diciembre de 2017 (C.P. Guillermo Sánchez Luque)[1]. 2. Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, sentencias de 23 de octubre de 2017 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)[2] y 10 de noviembre d 2017 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)[3]. En tal virtud, alegaron que no existía una razón para que, teniendo como base el mismo proceso penal, se hubiese llegado a conclusiones diametralmente distintas.
En tal virtud, concluyeron que la detención de la cual fue objeto carecía de los argumentos legales que la respaldaran. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 28 de marzo de 202 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Asimismo, vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo de Huila, por tener interés directo en las resultas del proceso. El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C se opuso a las pretensiones de la tutela.
Indicó que la decisión censurada fue proferida con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso y con fundamento en los lineamientos sobre privación injusta de la libertad trazados por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU - 072 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Sostuvo que la finalización del proceso penal por la aplicación del principio in dubio pro reo, no resulta determinante al momento de referirse a la decisión atacada.
Concluyó que la parte actora pretende utilizar la tutela, como una instancia adicional, a fin de obtener una revisión sobre la pertinencia de los argumentos utilizados en la decisión censurada La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que la tutela fuese rechazada por improcedente. Indicó que la tutela no puede entenderse como una tercera instancia con el fin de controvertir lo discutido dentro del proceso ordinario; asimismo, argumentó que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a la intervención del juez constitucional.
Concluyó que los actores no agotaron la carga argumentativa necesaria con el fin de demostrar la existencia de los yerros alegados. La Judicial - Ministerio de Defensa Nacional solicitó ser desvinculado del asunto, puesto que lo pretendido únicamente atañía a la autoridad judicial accionada. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 5 de mayo de 2022 resolvió denegar el amparo de los derechos de la parte actora. Expuso que a pesar de que las providencias traídas a colación por la parte actora difieren de la situación fáctica observada en el proceso de reparación directa, en tanto, en dos de ellas se condenó al Estado, debido a que se probó que los privados de la libertad no cometieron el ilícito.
Por lo demás, reseñó que las providencias en cita fueron dictadas por las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo Estado, con base en lo dispuesto en la sentencia de unificación de 13 de octubre de 2013 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez), providencia en la cual se acogió el régimen objetivo de responsabilidad, en casos de privación injusta de la libertad.
No obstante, refirió que la referida tesis fue reevaluada y actualmente se siguen los postulados que, al respecto, ha fijado entre otras, la Corte Constitucional en sentencia SU -072 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y otras providencias de la Sección Tercera de esta Corporación, en las cuales, se prefiere un régimen subjetivo y fundamentado en la pertinencia y necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento.
Advirtió que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección resolvió el asunto conforme al estado actual de la jurisprudencia, lo cual resultaba en la no configuración del yerro alegado por los actores. Informó que esa decisión no comportaba un hecho dañoso que pusiera al actor en una situación que no estaba en la obligación de soportar. 5.
La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Insistió en que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, en la sentencia del 10 de noviembre de 2017 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)[4], realizó un estudio de legalidad respecto de una situación de privación injusta de la libertad, en situaciones de in dubio pro reo, el cual es aplicable al asunto en ciernes.
Concluyó que el asunto por ellos planteados debía ser resuelto con las reglas vigentes con anterioridad a la expedición de la sentencia SU -072 de 2018, debido a que los hechos se produjeron en forma previa a ese pronunciamiento. Para finalizar, argumentó que la medida de aseguramiento de la cual fue objeto, no fue proporcional ni se compadecía con los requisitos contenidos en la Ley penal para su procedencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado por la parte actora. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[7]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[8].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[9]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[10], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [11].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [12]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[13].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[14].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[15].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la igualdad, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, se dictó el 31 de agosto de 2021 y se notificó personalmente con mensaje de datos enviado el 7 de diciembre de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 2 de marzo de 2022; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Eduardo Bambague Mesa, Yury Tatiana Bambague Mesa, Raquel Tovar de Bambague, Pedro Nel Bambague e Iván Esteban Bambague Mesa, estiman conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2021, dentro del proceso de reparación directa que motivó este amparo.
Expusieron que el fallo censurado desconoció el criterio contenido en la sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)[16], en el que, con ocasión del mismo proceso penal en el cual fue privado de su libertad el señor Eduardo Bambague Mesa, se accedió a las pretensiones de la demanda, en un escenario de libertad por in dubio pro reo, análogo a la situación jurídica observada en el sub examine.
En ese entendido, aun cuando en el escrito de amparo se refirió a otras providencias, lo cierto es que en la impugnación se reafirmó en el fallo antes identificado, por considerar que guarda similitud fáctica y jurídica con su asunto. Precisado esto, la Sala resalta que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, encontró que no se configuraba la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en atención a que a pesar de existir un daño, sobre este no se podía predicar el carácter de antijurídico, es decir, aquel que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
A partir de esos prolegómenos, la Sala considera que no asiste razón a la parte accionante, en la medida que revisado el escrito de amparo, se observa que los argumentos ahí contenidos obedecen a la reproducción de un criterio jurídico que fue adoptado por la Sección Tercera de esta Corporación, al expedir la sentencia de unificación de 17 de noviembre de 2013 (C.P. Hernán Andrade Rincón), posición jurídica que fue reevaluada, en atención a que, actualmente, se prefiere un análisis de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Asimismo, el juicio de legalidad realizado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en nada afecta la decisión tomada por el juez penal, puesto que, en forma alguna varía la situación jurídica del procesado, en cuanto fue absuelto en la causa penal que se seguía en su contra, situación distinta supone el estudio respecto de la actuación de la demandada, sobre la cual se cimentaba la demanda de reparación directa.
Ahora bien, sobre la situación jurisprudencial sobre la imputación de la falla del servicio por privación injusta de la libertad, se evidencia que no existe una decisión de unificación sobre el régimen aplicable a la responsabilidad estatal por privación injusta de responsabilidad, por lo cual, la Sala accionada podía acudir al sistema objetivo o subjetivo, siempre que sustentara suficientemente su determinación. Dicho esto, se avizora que el thema decidendi en la acción de reparación directa se contraía a determinar la existencia o no de responsabilidad de las entidades estatales, por la presunta privación injusta de la libertad del actor, aspecto que como se dijo, al momento de proferir la sentencia acusada, carecía de una sentencia de unificación. La Sala advierte que el estado actual de jurisprudencia permite al Juez Contencioso Administrativo una amplia configuración, en cuanto a la valoración probatoria de los hechos que motivaron el medio de control de reparación directa.
En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-072 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), dictó unas pautas a tener en cuenta por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de determinar la existencia o no de responsabilidad Estatal, derivada de una situación de privación injusta de libertad, en los siguientes términos: “(…) Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria. 104.
Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
(…)”. De igual manera, los citados planteamientos fueron recogidos por la Corte Constitucional en sentencia SU - 363 de 2021, providencia que hace referencia al sentido del fallo, en los siguientes términos: “(…) Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal.
Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…)”. Así las cosas, la ausencia de un criterio de unificación proferido por esta Corporación, no constituye una circunstancia que limite la actividad procesal del juez, ni su labor interpretativa del material probatorio allegado, pues al margen de la existencia o no de una sentencia, la actividad judicial encuentra uno de sus pilares precisamente en la autonomía del operador jurídico, de estudiar acorde a su convicción, todos aquellos elementos propios de la causa sometida a su jurisdicción. En punto de los cargos formulados por los accionantes, la Sala enfatiza que el asunto debía resolverse teniendo en cuenta los anteriores prolegómenos, situación esta que permitía al Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, un amplio margen interpretativo, en cuanto a la resolución del asunto puesto en su conocimiento.
En ese orden, se observa que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que el daño alegado por el actor no tenía el carácter antijurídico, puesto que el accionar de la Fiscalía General de la Nación se encontraba enmarcado dentro de sus atribuciones legales, debido a que la captura del señor Eduardo Bambague Mesa tuvo como causa la circunstancia en la que produjo su detención y, que a pesar de ser absuelto debido a la aplicación del principio in dubio pro reo, existían elementos que podían resultar incriminatorios; motivo por el que debía concurrir al proceso penal con el fin de aclarar su situación, por lo que no existía una conducta antijurídica por parte del Estado.
En efecto dispuso: “(…) La Fiscalía Quinta Especializada se sustentó en el informe de captura número 3798, suscrito por el Comandante del Batallón Magdalena de Pitalito, el tránsito por el corredor vial del capturado, Eduardo Bambague Tovar, sin una explicación creíble y portando un arma de fuego, el vínculo de consanguinidad con el conductor del automotor en el que se encontró el estupefaciente, las reglas de la experiencia en relación la manera de obrar de quienes cometen esta clase de ilícitos, la presencia de otro vehículo de similares características al vehículo en el que se encontró la sustancia que resultó ser cocaína, con un peso equivalente a 441.600 gramos y de varios vehículos más en los que sus ocupantes portaban armas y chalecos antibalas.
(…) En síntesis, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento, impuesta a quien en este proceso acude como víctima directa, era procedente a la luz de las descripciones del artículo 357 de la Ley 600 de 2002 (sic), estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, podría tener algún grado de participación en la infracción del artículo 376 del C.P., en cualquiera de sus modalidades, sin perjuicio que, posteriormente, el juez penal considerara que no existía la suficiente certeza para condenar y decidiera absolverlo en aplicación del principio de in dubio pro reo.
(…)”. Por lo demás, la Sala advierte que no asiste razón a la parte actora cuando afirma que existió una doble valoración de las pruebas del proceso penal, pues en tal caso el estudio efectuado en ese proceso se circunscribió en determinar la existencia o no, de una conducta típica, antijurídica y culpable; mientras el juez administrativo se pronunció sobre las mismas, desde la óptica de los elementos con que contaba el ente acusador, para solicitar la medida de aseguramiento preventiva del señor Eduardo Bambague Mesa.
De igual manera, no asiste razón a la parte actora, cuando pretende que se aplique a su situación, una providencia que aun cuando determinó el criterio jurídico de la Corporación, ya no tiene vigencia, conforme se expuso en precedencia; así, es de advertirle que constituye una carga de los usuarios de la administración de justicia, obtener una resolución a sus asuntos conforme la interpretación jurisprudencial vigente al proferir el fallo correspondiente.
En ese contexto, se resalta que la investigación penal tuvo como fundamento la imputación de los delitos de porte, fabricación o tráfico de estupefacientes, situación que debía aclararse dentro del juicio penal, razón por la que la privación de la libertad encontraba un fundamento legal idóneo y no resultaba desproporcionada o arbitraria, como lo sugieren los aquí impugnantes.
En síntesis, la Sala observa que aun cuando la causa penal finalizó por la existencia de una duda razonable, ello no puede ser utilizado como argumento para endilgar responsabilidad al Estado, pues se reitera existió una conducta que puso en peligro un bien jurídico protegido que debía ser aclarada ante la autoridad judicial competente y tampoco la medida de aseguramiento fue contraria a Derecho.
La Sala encuentra que la mera inconformidad de las accionantes con las decisiones tomadas por la autoridad judicial accionada, no comportan un motivo para acudir a la acción constitucional en procura de los derechos fundamentales deprecados. Sin perjuicio de lo anterior, esta Magistratura considera que la sentencia traída a colación por los actores, cuya aplicación demandan, aun en el escrito de impugnación, no puede ser tenida en cuenta como precedente.
Respecto del precedente judicial horizontal solo tiene la potencialidad de obligar al juez que lo profirió, de suerte tal que decida en forma coherente los asuntos sometidos a su conocimiento; en efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU – 050 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se refirió en los siguientes términos: “En este sentido, en la sentencia T-688 de 2003 esta Corporación se refirió a la obligatoriedad del precedente jurisprudencial como una limitación a la autonomía judicial en la interpretación y aplicación de las normas.
Al respecto, expresó que este aspecto se desarrolla en el marco de las siguientes circunstancias: (i) el control del superior funcional respecto de la interpretación del juez de primer grado en el trámite de los recursos de apelación y consulta; (ii) la unificación de la jurisprudencia nacional a través del recurso de casación que permite a la Corte Suprema de Justicia fijar la interpretación de determinadas disposiciones; y (iii) “la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad”.
(…) En suma, la garantía del derecho a la igualdad en el ámbito judicial se materializa a través de la coherencia de las decisiones de los jueces al resolver casos nuevos de la misma forma en que han resuelto casos anteriores que presentan un patrón fáctico similar. De acuerdo con ello, los jueces están sujetos al precedente propio –horizontal-, y al fijado por sus superiores funcionales –vertical-.
En todo caso, de acuerdo con el principio de autonomía judicial, los jueces pueden apartarse del precedente judicial aplicable al caso sometido a su consideración, siempre y cuando exprese las razones que justifican el cambio de jurisprudencia”. Así las cosas, la referida sentencia que se señala como desatendida, no puede obligar a la Sala tutelada, en la medida que no fue la misma que profirió la señalada por los actores, pues según lo anotado, la providencia censurada se profirió por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mientras que la que estiman desatendida se dictó por la Subsección A. En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate que ya fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia acusada.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 5 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primero, puesto que, en el asunto de marras no se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 5 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 41001-23-31-000-2008-00554-01 (53773); Demandantes: Héctor Fabio Córdoba Morales y otros; Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros. [2] Radicado: 41001-23-31-000-2008-00339-01 (52305);
Demandantes: José Celestino Mutis Fernández, Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros. [3] Radicado: 41001-23-31-000-2008-00374-01 (52226); Demandantes: Segundo Francisco Betancourth y otros; Demandado: Fiscalía General de la Nación - [4] Radicado: 41001-23-31-000-2008-00374-01 (52226); Demandantes: Segundo Francisco Betancourth y otros;
Demandado: Fiscalía General de la Nación - [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [9] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Sentencia T-538 de 1994. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [12] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [14] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [15] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Radicado: 41001-23-33-000-2008-00374-01 (52226).