Micelio
11001031500020250114000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-27

Radicación interna: 1726 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Veeduria Ciudadana De Control Social A Lo Publico De Risaralda·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Referencia: Acción de tutela Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD, EXISTEN OTROS MECANISMOS DE DEFENSA ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES PARA SOLICITAR EL TRASLADO DEL RECLUSO.

FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC. DERECHOS FUNDAMENTALES: VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, los ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ e IBAGUÉ – PICALEÑA, los JUZGADOS PRIMERO y SEXTO PENALES DEL 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIRCUITO DE PEREIRA y la PROCURADURÍA JUDICIAL EN ASUNTOS PENALES DE PEREIRA.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA, actuando a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal, los cuales estima vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, los ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ e IBAGUÉ – PICALEÑA, los JUZGADOS PRIMERO y SEXTO PENALES DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la PROCURADURÍA JUDICIAL EN ASUNTOS PENALES DE PEREIRA, con ocasión del desconocimiento del paradero y estado de salud del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, quien se encontraba privado de la libertad en el referido centro de reclusión 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Ibagué, por lo que solicita sea reubicado en un establecimiento carcelario totalmente seguro y cerca de su núcleo familiar.

I.2. Hechos Indicó que el 28 de noviembre de 2024 presentó ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y demás entidades, una alerta en atención a la vida y protección de los derechos humanos del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, quien se encuentra privado de la libertad. Adujo que a la fecha los familiares y amigos cercanos desconocen si el señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA se encuentra con vida o si sufrió graves afectaciones y complicaciones a su integridad personal, con respecto a los hechos violentos acaecidos en su contra el 27 de noviembre y el 2 de diciembre de 2024, al interior del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE IBAGUÉ – PICALEÑA, por lo que han transcurrido más de 3 meses desde la ocurrencia de los hechos sin recibir noticia alguna y sin conocer de su paradero.

Manifestó que el INPEC ha sometido a una incomunicación 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inaceptable e injustificable para atender los derechos y afrontar una solución de fondo.

Relató que a las solicitudes remitidas no se les ha dado el trámite idóneo, pues se ha presentado una actitud pasiva de las accionadas a pesar de la gravedad de los hechos informados, así como de las extorciones de las cuales es víctima el señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA y sobre las cuales se tienen pruebas que se les ha impedido entregar debido a que: “[…] 02 procuradores judiciales el pasado 02 de diciembre de 2024, impidieron y obstruyeron la entrega de las mismas en su despacho para el trámite y traslado correspondiente […]”.

Afirmó que se ha visto obligada a pagar varias extorciones con el fin de recopilar suficientes elementos de prueba que demuestran que “ALIAS EL TRIGRE” ha exigido pagos para evitar que se atente contra la vida del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, quien ha sido sometido a tortura y tratos crueles. Sostuvo que se ha hecho caso omiso a la posibilidad de reubicar en un centro de reclusión seguro al señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA que le permita contar con la seguridad requerida, pues de acuerdo con la comunicación emitida por el INPEC el 13 de enero de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, fue trasladado o se tiene la intención de trasladarlo al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ, el cual se encuentra ubicado en un departamento que afronta graves y complicados hechos de criminalidad y violencia por parte de grupos al margen de la ley.

I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, le asiste el derecho de recurrir a la presente acción constitucional para conocer de fondo el estado real de vida y reclusión del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, comoquiera que han transcurrido más de 3 meses sin que se conozca si se encuentra con vida o si su integridad personal se encuentra a salvo.

Aseveró que la ciudad de arraigo del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA es Pereira, por lo que debe ser trasladado al centro penitenciario y carcelario de tal ciudad, especialmente, porque de esa forma podría asistir de forma personal a las audiencias judiciales que le son programadas, además de estar en un centro carcelario más seguro. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que de haber sido trasladado al ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ se estarían vulnerando los derechos fundamentales del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA pues allí su vida e integridad personal corren peligro, al ser una de las cárceles más peligrosas del país por los hechos acaecidos en los últimos años.

Refirió que los accionados en esta acción constitucional no han sido claros a la fecha sobre la condición real de vida y de supervivencia del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, máxime cuando la Procuraduría Judicial ha sido conocedora del riesgo que afronta el recluso, lo que vulnera sus derechos fundamentales. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó: “[…] Con fundamento en los hechos expuestos y los derechos vulnerados se solicita al Tribunal de conocimiento, se le ordene a los aquí demandados intervenir de acuerdo a cada una de sus competencias constitucionales y legales y funciones en la atención y protección de los derechos humanos vulnerados, teniendo en cuenta que conocían la información de los hechos criminales aquí denunciados desde el 28 de noviembre del año 2024.

Se solicita igualmente se le ordene al Director Nacional del INPEC, permitir 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que conozcamos el estado de vida a la fecha del PPL JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, como también, que se adopten las medidas y acciones necesarias para la ubicación de JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, en un Centro de Reclusión seguro que le brinde seguridad personal y esté cerca de su arraigo familiar, social y procesal, de conformidad como el mismo privado de la libertad JONATHAN ALBERTO MEJIA PIAMBA por escrito se lo había peticionado a las autoridades penitenciarias en la Cárcel de Coiba – Ibagué […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA informó que el proceso penal con radicación núm. 66001600003520180084300 por el delito de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado en contra del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA ingresó por reparto el 31 de octubre de 2018 y el 30 de noviembre de 2021 se dictó fallo condenatorio, decisión que fue objeto de apelación por lo que se encuentra desde el 13 de enero de 2022 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Risaralda para decidir en segunda instancia. Aseveró que el 17 de marzo de 2023 el señor JOSÉ DANILO ZAPATA CASTAÑO, Veedor Ciudadano de Control Social a lo Público del Departamento de Risaralda, en calidad de pareja sentimental del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA presentó petición ante ese juzgado con el fin de que se ordenara la protección de la vida del recluso ante un plan criminal que se estaría fraguando en la 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cárcel la Picota, para lo cual se corrió traslado a la Coordinación de asuntos penitenciarios del INPEC.

Afirmó que nuevamente, el 21 de marzo de 2023 recibió petición tendiente a que ese despacho adelante las acciones pertinentes para salvaguardar la vida e integridad personal del recluso, por lo que dispuso remitir dicho escrito al INPEC. Sostuvo que ante un nuevo memorial en el cual se puso en conocimiento un nuevo atentado contra el recluso, de manera inmediata y con nota de urgencia, ofició al Establecimiento Carcelario de Calarcá – Quindío, donde se encontraba recluido y al INPEC Regional Caldas.

Destacó que mediante oficio de 7 de octubre de 2024, el director del Establecimiento Carcelario de Calarcá – Quindío, dio a conocer la situación del interno y las medidas adoptadas, no solo con miras a evitar acontecimientos que pudieran desencadenar indisciplina al interior del pabellón sino para garantizar la integridad física de las personas allí recluidas.

Resaltó que le ha impartido el trámite pertinente a cada solicitud presentada, en procura de garantizar los derechos que le asisten al 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

I.5.2.- El INPEC indicó que ya se dio cumplimiento a lo requerido por la parte actora, pues el 15 de febrero de 2025 fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Jamundí, lo que evidencia que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que ya se dio respuesta a la petición presentada. I.5.3.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó denegar el amparo solicitado, comoquiera que los hechos mencionados por la parte actora no le son atribuidos a esa entidad, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Sumado a lo anterior, destacó que no ha vulnerado los derechos fundamentales en el asunto, ni por acción ni por omisión, puesto que ha adelantado el trámite pertinente para atender cada solicitud de la parte actora. Finalmente, advirtió que las facultadas señaladas para esa entidad se circunscriben a garantizar y velar por los derechos de las personas, vigilar la actuación de los servidores públicos y defender el ordenamiento jurídico, sin que ello implique en modo alguno la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadministración o injerencia indebida de las decisiones que ejercer las entidades y los particulares que ejercen funciones públicas.

I.5.4.- El ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “COIBA” DE IBAGUÉ – PICALEÑA sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que revisada la base de datos en el aplicativo SISIPEC-WEB, el privado de la libertad se encuentra ubicado en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí desde el 16 de febrero de 2025.

Destacó que le corresponde al INPEC garantizar que el establecimiento donde se encuentre el recluso reúna la infraestructura y características adecuadas para procurar el cumplimiento de la pena impuesta. Anotó que el señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA fue remitido al Instituto de Medicina Legal para que fueran valoradas sus lesiones, sumado a ello, se le indicó la oportunidad de ser atendido por un médico, la cual fue rechazada.

Refirió que el señor JOSÉ DANILO ZAPATA CASTAÑO, Veedor Ciudadano de Control Social a lo Público del Departamento de Risaralda, indica que tiene bajo su poder la información 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente a los autores materiales de los presuntos abusos y agresiones, sin embargo, a la fecha no existe requerimiento por parte de este para que se adelante las investigaciones disciplinarias y administrativas correspondientes.

Así las cosas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por carencia actual de objeto por hecho superado, pues ha atendido los requerimientos presentados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entre otras entidades, y se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales a esta, la Sala concluye que corresponde denegar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, los cuales estima vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, los ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDÍ e IBAGUÉ – PICALEÑA, los JUZGADOS PRIMERO y SEXTO PENALES DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la PROCURADURÍA JUDICIAL EN ASUNTOS PENALES DE PEREIRA, con ocasión del desconocimiento del paradero y estado de salud del señor 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, quien se encontraba privado de la libertad en el referido centro de reclusión de Ibagué, por lo que solicita sea reubicado en un establecimiento carcelario totalmente seguro y cerca de su núcleo familiar, lo cual pidió mediante petición de 16 de diciembre de 2024.

De las pretensiones expuestas en el escrito inicial de la acción de tutela se observa que la parte actora solicita que se le informe el paradero y el estado de salud del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA; no obstante, de los anexos allegados con la solicitud de amparo, específicamente, del Oficio núm. 2025EE0006100 de 13 de enero de 2025, se advierte que la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC dio respuesta a la petición presentada el 16 de diciembre de 2024, en el sentido de informar que el mencionado interno fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, de conformidad con la Resolución núm. 900-012982 de 20 de diciembre de 2024 expedida por el director del INPEC, por motivos de seguridad, por lo que de conformidad con los protocolos y procedimientos internos para el ingreso de visitas y llamadas al centro de reclusión, los interesados pueden establecer comunicación con el señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, revisados los fundamentos de la solicitud de amparo, la Sala destaca que el objeto real de la acción de tutela de la referencia es que se conceda el traslado del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, comoquiera que la ciudad de arraigo del mismo es Pereira.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si resulta procedente la acción de tutela para solicitar el traslado de condenados a penas privativas de la libertad y, de ser así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trasladar al señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ y no al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PEREIRA.

Antes de entrar a analizar si resulta procedente la acción de tutela para lograr el traslado de condenados a penas privativas de la libertad a diferentes centros de reclusión, es del caso hacer referencia a los derechos de las personas privadas de la libertad, como sujetos de especial protección constitucional. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derechos de las personas privadas de la libertad La Corte Constitucional1 ha determinado que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los establecimientos de reclusión. En ese orden de ideas, las autoridades que tienen a cargo su custodia deben velar y respetar los derechos sus derechos fundamentales, los cuales, como consecuencia de la privación de la libertad, no son absolutos, toda vez que el derechos a la libertad física, a la intimidad personal y familiar y a la libertad de expresión y de reunión, se encuentran limitados y algunos restringidos, mientras que otras garantías constitucionales como la vida, la integridad personal, la salud, la dignidad humana, entre otros, se mantienen incólumes y no puede ser afectados en modo alguno por el hecho de encontrarse en un establecimiento carcelario.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el 1 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»2 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir con el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que la parte actora cuenta con diferentes vías tanto judiciales como administrativas que puede hacer efectivas con el fin de satisfacer sus pretensiones, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto.

En efecto, comoquiera que la acción de tutela de la referencia tiene como propósito que se se conceda el traslado del señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, por ser Pereira su ciudad de arraigo, la Sala advierte que la misma no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la facultad de trasladar a las 2 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas privadas de la libertad es de naturaleza discrecional y corresponde al INPEC determinar de forma autónoma la ubicación y el traslado de los reclusos, asunto en el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse, a menos que se evidencia una decisión arbitraria o vulneradora de los derechos fundamentales del preso, lo cual no se advierte en el caso bajo examen.

Sumado a ello, de conformidad con el Oficio núm. 2025EE0006100 de 13 de enero de 2025, la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios y Carcelarios del INPEC informó a la parte actora que el señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, decisión que se encuentra motivada en la garantía y protección a la integridad personal y la seguridad del recluso, de lo cual no se advierte una decisión arbitraria o vulneradora, máxime cuando la misma puede ser controvertida a través de las vías legales ordinarias.

Es ese orden de ideas, es del caso destacar que el INPEC no ha incurrido en arbitrariedad alguna al trasladar al señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, pues el hecho de no haber sido remitido al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira no conlleva per se la vulneración de los derechos fundamentales, 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sumado a que dicha decisión fue fundamentada precisamente en las denuncias presentadas que buscaban garantizar la seguridad del recluso, lo cual evidencia que se tomaron las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física del mismo.

Ahora, en cuanto a la inconformidad consistente en que la parte actora no ha podido tener comunicación con el señor JONATHAN ALBERTO MEJÍA PIAMBA, se advierte que no obra prueba dentro del expediente que evidencie tal situación. Finalmente, es del caso destacar que frente a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, los JUZGADOS PRIMERO y SEXTO PENALES DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la PROCURADURÍA JUDICIAL EN ASUNTOS PENALES DE PEREIRA, la parte actora no alega una vulneración o amenaza clara en cuanto a las mismas que de lugar a la intervención del juez constitucional, razón por la cual la Sala se relevará de su estudio.

En las condiciones anotadas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01140-00 Actora: VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de abril de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.