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11001031500020220564700Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-10-25

Radicación interna: 9078 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jenny Constanza Osorio Velez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05647-00 Demandante: Jenny Constanza Osorio Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-05647-00 Demandante JENNY CONSTANZA OSORIO VÉLEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES Hechos 1. Los señores César David Grajales Suárez, Christian Andrés Vela Trejos1; Felipe Cardona Mayo, Kevin Serna Álvarez, José Miguel Aristizábal2; y Pedro Luis García Quiroga3, presentaron demandas de nulidad electoral contra las actas Nro. 013 y 022 del 3 y 15 de marzo de 2022 del Concejo Municipal de Pereira, mediante las cuales se designó y posesionó a la señora Jenny Constanza Osorio Vélez como contralora del municipio de Pereira.

Demandas radicadas ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2. El 23 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda radicada bajo el Nro. 66001-23-33-000-2022-00074-00 y negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados. Contra esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. 3.

Mediante providencia del 17 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la acumulación de los procesos electorales, quedando acumulados con el radicado Nro. 66001-23-33-000-2022-00075-00. 4. Del recurso de apelación contra el auto del 23 de mayo de 2022, conoció la Sección Quinta de esta corporación, la cual, mediante providencia del 4 de agosto de 2022 revocó el auto apelado y decretó la suspensión provisional de los efectos del Acta Nro. 013 del 3 de marzo de 2022 del Concejo Municipal de Pereira, en lo atinente a la designación de Jenny Constanza Osorio Vélez como contralora de dicha municipalidad. 1 Proceso electoral radicado bajo el Nro. 66001-23-33-000-2022-00074-00. 2 Proceso electoral radicado bajo el Nro. 66001-23-33-002-2022-00075-00. 3 Proceso electoral radicado bajo el Nro. 66001-23-33-002-2022-00066-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05647-00 Demandante: Jenny Constanza Osorio Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Por lo anterior, en el escrito de tutela la señora Jenny Constanza Osorio Vélez cuestiona el auto mediante el cual la Sección Quinta decretó la suspensión provisional de los efectos del Acta Nro. 013 del 3 de marzo de 2022 y solicita como medida provisional lo siguiente: “[…] se suspendan los efectos del auto notificado el 8 de agosto de 2022 mediante el cual se dio trámite a un recurso de apelación presentado extemporáneamente y en el que se decidió decretar la suspensión provisional de “los efectos del Acta N. º 013 del 3 de marzo de 2022 del Concejo Municipal de Pereira, en lo atinente a la designación de Jenny Constanza Osorio Vélez como contralora de dicha municipalidad. […]” CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19914 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

La jurisprudencia constitucional5 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo6.

De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.

Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional que se suspendan los efectos del auto del 4 de agosto de 2022, sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda.

Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por la señora Jenny Constanza Osorio Vélez contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 4 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05647-00 Demandante: Jenny Constanza Osorio Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

En calidad de parte demandada, notificar al Consejo de Estado, Sección Quinta, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 4. En calidad de terceros, notificar al Municipio de Pereira y al Concejo Municipal de Pereira; a los señores César David Grajales Suárez, Christian Andrés Vela Trejos, Felipe Cardona Mayo, Kevin Serna Álvarez, José Miguel Aristizábal y Pedro Luis García Quiroga; a la señora Karla Yomara Campuzano González y al Tribunal Administrativo de Risaralda, y a los demás terceros que actúan en el proceso Nro. 66001-23-33-000-2022-00075-00/01, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5.

Oficiar al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que, remita en medio digital y en el término de dos (2) días copia del expediente Nro. 66001-23-33- 000-2022-00075-00/01. 6. Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 7.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 8. Reconocer al abogado Pablo Marcelo Arbeláez Giraldo como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido (Samai, índice 2). Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO