CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-15-000-2022-01301-01 Actor: María Teresa Sánchez de Cataño en calidad de Representante Legal del Colegio María Teresa S.A.S Demandado: Secretaría de Educación de Bogotá- Dirección Local de Educación de Barrios Unidos ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la señora María Teresa Sánchez de Cataño, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora María Teresa Sánchez de Cataño, actuando en calidad de Representante Legal del Colegio María Teresa S.A.S, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por la Secretaría de Educación de Bogotá- Dirección Local de Educación de Barrios Unidos, al expedir las Resoluciones 106 de 28 de septiembre de 2020, 074 de 18 de junio y 226 de 30 de noviembre de 2021, dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la entidad accionada.
En amparo del derecho invocado, solicita: “(…) Muy respetuosamente solicito a usted Señor Juez, con base en los hechos, normas y apreciaciones anteriormente indicadas, disponer y ordenar a la parte ACCIONADA y a mi favor lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR Y AMPARAR los derechos fundamentales Constitucionales al DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA.
SEGUNDO: De manera respetuosa, solicito se requiera al Honorable JUZGADO 04 ADMINISTRATIVO ORAL SECCIÓN PRIMERA DE BOGOTÁ para que se pronuncie y si encuentra que la demanda instaurada bajo el radicado 11001333400420220024200 cumple con los requisitos de ley, admita la misma y conceda en favor nuestro las medidas cautelares solicitadas por nuestro apoderado, las cuales son: “Solicitamos respetuosamente, de acuerdo a lo regulado por el Numeral 3 del art 230 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Suspensión Provisional de los efectos de los Actos Administrativos aquí atacados, es decir, la Resolución Sancionatoria 106 del 28 de Septiembre de 2020, Resolución 074 de 18 de Junio de 2021 y Resolución 226 de 30 de Noviembre de 2021, en tanto se conoce el resultado del presente proceso.
Lo anterior se hace necesario e indispensable para lograr la efectividad de la sentencia que ponga fin a la presente acción, en caso de ser ésta favorable al demandante. Así mismo por considerar que se ha violado flagrantemente una garantía constitucional como lo es el Debido Proceso ART 29 CN, se busca salvaguardar dicho derecho violado y buscar así la prevalencia del derecho a la Legitima defensa.
Las Resoluciones administrativas aquí atacadas, aparte del perjuicio económico que están causando, ponen en tela de juicio el buen nombre, la reputación y dignidad, no solo del COLEGIO MARIA TERESA sino de su fundadora y Rectora, persona ampliamente conocida por toda su trayectoria como Docente dentro del ámbito educativo. Es totalmente evidente y manifiesta la transgresión Procedimental Absoluta del Derecho al DEBIDO PROCESO, en virtud de la no aplicación del Procedimiento previsto en el Decreto 1075 de 2015, Artículo 2.3.7.4.8., consagra que “previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, “deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 2.3.7.1.3., 2.3.7.1.4. y 2.3.7.3.4. de este Decreto”, que el señor Juez podrá observar ampliamente que dentro de las Resoluciones atacadas, el Pliego de Cargos o el Auto de Inicio del Proceso Sancionatorio, la Secretaria de Educación de Bogotá ´por medio de su Director de Inspección y Vigilancia, jamás dejaron constancia, en los antecedentes o las pruebas arrimadas, de la existencia de Actas, escritos, memoriales, compendios, grabaciones o documentos, donde consten las reuniones o los procedimientos que se hubieran realizado o intentado realizar por parte de dicha entidad, en forma particular, específica o singular, respecto al COLEGIO MARIA TERESA, frente al Cargo único que finalmente se le imputó. La no aplicación de lo reglamentado en el Decreto 1075 de 2015, Artículo 2.3.7.4.8., es de tal magnitud que afectó los derechos fundamentales del COLEGIO MARIA TERESA”.
Puesto que de no ser admitida la demanda y concedidas las medidas cautelares solicitadas, el COLEGIO MARIA TERESA, el profesorado y el alumnado seremos objeto de un daño irreparable toda vez que de nada servirá que en unos meses la demanda sea admitida y las medidas cautelares decretadas cuando ya EL COLEGIO MARIA TERESA se encuentre cerrado por la persecución de la cual hemos sido objeto.
TERCERO: Que se ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE BARRIOS UNIDOS retirar de manera inmediata los sellos y cintas ubicados de manera arbitraria en el COLEGIO MARIA TERESA el día primero de diciembre de 2022.
CUARTO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicitamos al señor Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de nuestros derechos vulnerados (…)”. (Sic) 2. Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que el Colegio María Teresa S.A.S. funciona desde el año 1966 y tiene vigente la licencia de funcionamiento, la cual fue actualizada mediante la Resolución No. 805 de 2000, modificada por la Resolución No. 1618 de 2008.
Señaló que a través de la Resolución número 12-086 del 27 de diciembre de 2018, la Directora Local de Educación de Barrios Unidos negó “de manera irregular” la solicitud de costos y dispuso el traslado a la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá, toda vez que se ofertaba el servicio educativo en sedes adicionales a la indicada en la licencia de funcionamiento.
Señaló que el 30 de julio de 2019, la entidad accionada aperturó el proceso administrativo sancionatorio número 413 “por sedes presuntamente ilegales”, sin el cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1075 de 2015. Informó que la entidad demandada estableció que la mencionada resolución “no se ajustaba a derecho” y se concedió la autorización de costos.
Añadió que el 8 de noviembre de 2019, la entidad accionada expidió el auto núm. 686 de 8 de noviembre de 2019, a través del cual se efectuó la formulación de cargos. Informó que el 13 de diciembre de 2019, la señora María Teres Sánchez de Cataño rindió descargos en calidad de Representante Legal del Colegio María Teresa SAS. Señaló que a través de Resolución núm. 106 de 28 de septiembre de 2020, la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá sancionó administrativamente al Colegio María Teresa SAS.
Dicha decisión fue notificada a la accionante el 12 de febrero de 2021. La señora María Teresa Sánchez, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación; de modo que, mediante Resolución 074 de 18 de junio de 2021, la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá confirmó parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de precisar que la medida de cierre se ordenó exclusivamente para las tres sedes ilegales.
La decisión fue notificada por aviso el 12 de julio del mismo año. Adujo que a través de Resolución 226 de 30 de noviembre de 2021, la autoridad administrativa declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 28 de septiembre de 2020. Precisó que el 18 de mayo de 2022, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, solicitando como medida cautelar la suspensión de las resoluciones números 106 del 28 de septiembre de 2020, 074 del 18 de junio de 2021 y 226 del 30 de noviembre de 2021.
Expresó que el 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, previo a admitir la demanda, requirió a la Secretaría de Educación de Bogotá, de suerte que el 1° de diciembre de este año, la entidad demandada emitió respuesta. Concluyó que el 1° de diciembre de 2022, la parte accionada dispuso el sellamiento de las casas y colocó cintas al interior del mismo y un cartel informando a los padres de familia la reubicación de los niños. 1.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que la Secretaría de Educación de Bogotá- Dirección Local de Educación de Barrios Unidos, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, al expedir las resoluciones 106 de 28 de septiembre de 2020, 074 de 18 de junio y 226 de 30 de noviembre de 2021, respectivamente, dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la entidad accionada.
Para fundar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, consideró que: “(…) De lo previamente relatado, se desprende como la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE BARRIOS UNIDOS han vulnerado los derechos del COLEGIO MARIA TERESA SAS y el mío propio en mi calidad de rectora - representante legal, esto puesto que no han respetado el derecho constitucional al debido proceso, de manera ilegal e injustificada nos han perseguido buscando forzar el cierre de nuestra institución educativa, transgrediendo el derecho al trabajo de todo el cuerpo docente quien en este momento se encuentra en estado de incertidumbre puesto que naturalmente si no podemos hacer uso de la totalidad de la planta física con que contamos y si sumado a ello la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE BARRIOS UNIDOS inducen a los padres de familia a no matricular a los estudiantes en nuestra institución para el próximo año escolar, la consecuencia natural será el cierre del Colegio y que todo el profesorado quede sin empleo (incluyéndose la suscrita, puesto que no cuento con una pensión) y a su vez las personas que de ellos dependen vean afectado su derecho al mínimo vital.
Acorde a lo anterior, mi dignidad humana también se ha visto menoscabada con las actuaciones arbitrarias ejecutadas por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE BARRIOS UNIDOS afectando mi buen nombre, el cual me he esforzado en mantener impoluto a través de la extensa trayectoria del COLEGIO MARIA TERESA SAS. la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE BARRIOS UNIDOS ha vulnerado nuestro derecho constitucional al debido proceso, por ende se consideran nulas dichas actuaciones.
De igual manera es pertinente mencionar El Decreto 1075 de 2015, Artículo 2.3.7.4.8 el cual consagra que “previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, “deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 2.3.7.1.3., 2.3.7.1.4. y 2.3.7.3.4. de este Decreto. “. El proceso sancionatorio previamente referido en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política dejan en evidencia el irregular actuar por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE BARRIOS UNIDOS y reitera la vulneración del derecho constitucional al debido proceso del cual hemos sido objeto de manera reiterada e injustificada.
Ahora en lo referente a la negativa por parte de la administración respecto de permitirnos ejercer nuestro derecho a la segunda instancia, nos permitimos mencionar el Numeral 2 de Art 74 de la Ley 1437 de 2011, el cual estipula que contra los Actos definitivos procede por Regla general el recurso de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional.
A continuación, precisa que: “No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial”.
De la referida norma fácilmente se puede determinar que el Director de Inspección y Vigilancia de Bogotá no ostenta ninguna dignidad como Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, representante legal de entidad descentralizada como tampoco la de director de órgano constitucional autónomo, es decir que sus decisiones al no ser de cierre, no se encuentran sujetas a la excepción previamente mencionada, por lo cual al negarnos la opción de hacer uso del recurso de apelación es una prueba más de la vulneración del derecho al debido proceso.
En lo concerniente a la licencia de funcionamiento, como se citó en el acápite HECHOS el COLEGIO MARIA TERESA cuenta con una licencia de funcionamiento vigente y siempre hemos desarrollando nuestras funciones con una única sede, no es coherente el calificar las casas contiguas y conexas como sedes independientes, ni que esto sea un motivo más relevante que el cumplimiento de los requisitos que hemos llevado a cabo a través de los años, reiteramos que la infraestructura del COLEGIO MARIA TERESA es la misma desde hace más 25 años, 25 años en los cuales hemos sido objeto de múltiples visitas, procesos y demás por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - DIRECCIÓN LOCAL DE EDUCACIÓN DE BARRIOS UNIDOS resultando siempre calificados con excelencia y obteniendo las respectivos permisos y demás para continuar operando, tanto así que por eso nos encontrábamos en el régimen de libertad regulada.
Refiriéndome a lo relacionado a la licencia de funcionamiento, es necesario establecer que para las mismas, el Ministerio de Educación Nacional emitió el Decreto 3433 de septiembre 12 de 2008, el cual fué compilado y derogado por el Decreto 1075 de 2015, artículos 2.3.2.1.1. a 2.3.2.1.11 y que de igual manera hasta la fecha nunca se ha recibido requerimiento, acompañamiento o consejería nacional ni distrital al COLEGIO MARIA TERESA, para la adecuación de su operación estructural, así como que es un principio del derecho que las normas al momento de ser promulgadas rigen a futuro y no con efecto retroactivo. - Derecho al Trabajo artículo 25 Constitución Política “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. El derecho al trabajo, está siendo vulnerado a todo nuestro cuerpo docente y demás personal que labora para nosotros, teniendo en cuenta que como ya se citó anteriormente, algunas de estas personas tienen edad avanzada en el ámbito laboral por lo que perjudicaría gravemente sus ingresos y a las personas que cada uno de ellos sostiene con los ingresos que generan de su trabajo con el COLEGIO MARIA TERESA. - El derecho al mínimo vital SENTENCIA T 678/2017 “ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".
Por mi parte, siendo la representante legal del COLEGIO MARIA TERESA, no cuento con una pensión que asegure mi mínimo vital y siendo una persona adulto mayor, me es imposible conseguir un trabajo que me dé el sustento necesario para cubrir mis necesidades básicas, de igual manera el COLEGIO MARIA TERESA, en su planta de trabajadores cuenta con personas que responden por sus hijos, esposos, padres adultos mayores, los cuales dependen directamente de los ingresos que generen de su trabajo el COLEGIO MARIA TERESA, por lo tanto, la situación planteada en la presente tutela viola el derecho fundamental al mínimo vital, tanto para mi como para los docentes y personas que trabajan al servicio del colegio (…)”.
(Sic) 3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, mediante auto de 7 de diciembre de 2022[2], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad administrativa accionada; esto es, a la Secretaría de Educación de Bogotá- Dirección Local de Educación de Barrios Unidos y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1. La Secretaría de Educación de Bogotá[3] solicitó al Tribunal la ampliación del término de un día para dar respuesta a la presente acción, teniendo en cuenta que no contaba con el informe de la oficina de inspección y vigilancia[4]. Señaló que, de acuerdo con el informe rendido por la Dirección de Inspección y Vigilancia de dicha Entidad, el proceso administrativo sancionatorio que se adelantó contra el Colegio María Teresa S.A.S., se realizó conforme con el ejercicio de las facultades legalmente atribuidas de inspección, control y vigilancia del servicio educativo, las cuales se encuentran amparadas bajo la normativa que rige la materia.
Afirmó que no existe una vulneración de los derechos invocados por la accionante por el inicio de actuaciones administrativas tendientes a determinar si los establecimientos educativos se encuentran prestando irregularmente el servicio. Indicó que la presente acción de tutela es improcedente, habida cuenta que la parte actora cuenta con mecanismos de defensa judicial “que le permitan controvertir las presuntas irregularidades que alega”. 4.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá[5] hizo un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en la demanda promovida por la señora María Teresa Sánchez de Cataño contra la Secretaría de Educación de Bogotá- Dirección Local de Educación de Barrios Unidos, para concluir que la misma se encuentra al despacho pendiente para decidir sobre su admisibilidad y correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional contra los actos administrativos acusados. 5.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022[6], negó el amparo solicitado por la parte actora, al considerar que: “(…) En ese sentido, se advierte que la presente acción resulta procedente, pues la accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto el 28 de mayo de 2022 pidió que se decreten medidas cautelares para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin que a la fecha del presente fallo se haya resuelto dicha solicitud y ha tenido una participación activa en el trámite del proceso, sin causar traumatismos en el desarrollo normal del mismo.
A su vez, ha pedido que se dé un trámite oportuno, por lo que, se concluye que se cumple con el requisito de subsidiariedad en este caso. Determinada la procedencia de la presente acción, se procede a analizar el fondo del asunto: La Sala considera que de las pruebas del caso es dable concluir que el Juzgado accionado no ha vulnerado los derechos invocados de la parte actora.
Está demostrado que si bien la accionante, a través de apoderado interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual solicitó la suspensión de los actos administrativos demandados, lo cierto es que no adjuntó con la demanda la totalidad de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 del CPACA.
En ese sentido, la mora del mencionado Juzgado en pronunciarse de fondo sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada obedece a que mediante auto del 17 de noviembre de 2022 debió requerir a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ a fin de que aportara copia de la Resolución No. 226 del 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 106 del 28 de septiembre de 2020, con la constancia de notificación, publicación o comunicación. Además, se observa que pese a que el 1º de diciembre del año en curso se allegó dicha resolución, se encuentra pendiente la constancia de notificación, comunicación o publicación, solicitud que fue remitida por competencia a la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ. Así las cosas, es claro que el Juzgado (4º) Administrativo de Bogotá ha adelantado las actuaciones que ha considerado pertinentes para decidir sobre la admisión del medio de control interpuesto, y verificar si en el caso, operó o no la caducidad de la acción. Además, se encuentra acreditado que el proceso ingresó al Despacho apenas el 5 de diciembre de 2022, el cual está en turno para ser sustanciado.
Por consiguiente, la Sala negará la solicitud de amparo elevada por la parte accionante (…)”. (Sic) 6. La impugnación La señora María Teresa Sánchez de Cataño, en calidad de representante legal de la mencionada institución educativa, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones[7]. Para fundamentar las razones de su inconformidad, la actora aclaró que los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela se refieren al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, y no a la mora judicial del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, tal y como lo consideró el A quo en la sentencia de 15 de diciembre de 2022.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de primera instancia tuvo en cuenta “por fuera del término” la contestación de la demanda de tutela presentada por la Secretaría de Educación de Bogotá, lo que comporta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela para que se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019[8]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-, mediante la cual se negó el amparo de la solicitud de tutela promovida por la María Teresa Sánchez de Cataño; puesto que, como lo alega la parte demandante, la Secretaría de Educación de Bogotá- Dirección Local de Educación de Barrios Unidos vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana. 3.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
De La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[9], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[10]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.
“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.
En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[11].
En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.
Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no pone en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.
Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.
Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 5. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y, por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[12]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[13].
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 6.
Cuestión previa La Sala precisa que el análisis de la presente acción de tutela se efectuará conforme con las pretensiones tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante (debido proceso, trabajo, mínimo vital y dignidad humana) en la demandada de tutela y no en relación con el análisis efectuado por el A quo en la sentencia impugnada, frente a la presunta moral judicial incurrida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, toda vez que la acción de tutela no se dirigió contra las acciones adelantadas por esta autoridad judicial.
De suerte que el objeto de la Litis se circunscribe al estudio de una acción de tutela contra actos administrativos y no contra providencia judicial. Por otra parte, se observa que uno de los argumentos del escrito de impugnación estuvo relacionado, tangencialmente, con la supuesta contestación “extemporánea” de la demanda de tutela por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, al considerar que la misma debió presentarse dentro del día hábil siguiente a la notificación del auto de 7 de diciembre de 2022.
No obstante, la Sala estima que, si bien la autoridad administrativa accionada radicó la contestación de la acción de tutela de manera aparentemente “extemporánea”, pues lo hizo el día 13 de diciembre de 2022; no es menos cierto que a través de memorial de 12 de diciembre de la misma anualidad, la entidad solicitó la extensión del plazo por el término inicialmente concedido.
En todo caso, se advierte que el plazo máximo para rendir informe dentro del trámite de la tutela será de uno a tres días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.[14] Por lo que no se encuentra irregularidad procesal alguna en este informal y expedito trámite constitucional. 7. Caso concreto Para resolver el problema jurídico, la Sala observa que la señora María Teresa Sánchez de Cataño en calidad de Representante Legal del Colegio María Teresa S.A.S, plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá- Dirección Local de Educación de Barrios Unidos, al emitir las resoluciones 106 de 28 de septiembre de 2020, 074 de 18 de junio y 226 de 30 de noviembre de 2021, mediante las cuales, respectivamente, se impuso sanción administrativa consistente en el cierre de 3 sedes de la institución educativa, fueron expedidas de manera irregular y con desconocimiento del ordenamiento jurídico superior.
La Sala observa que, de la lectura de la demanda de tutela, la parte accionante fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: “(…) A través de la Resolución 12-086 del 27 de diciembre de 2018 la Directora Local de Educación de Barrios Unidos, se negó de manera irregular la solicitud de costos presentada por el COLEGIO MARIA TERESA, con base en un informe técnico que informaba que el colegio ofertaba el servicio educativo en sedes adicionales al contemplado en la licencia de funcionamiento.
Lo previamente expresado por la administración no es garantista del Derecho a la Defensa, la Contradicción y la Doble Instancia, era contrario a la normatividad vigente pues de acuerdo al Art. 17 de la Res 016289 del 28 de Septiembre de 2018, menciona que “las Entidades Territoriales certificadas en educación expedirán los actos administrativos pertinentes para la fijación de tarifas aplicables durante el año escolar que inicia en el año 2019”… Parágrafo 2.”Las entidades territoriales certificadas en educación sólo expedirán los actos administrativos de que trata este artículos a los Establecimientos Educativos amparados por una Licencia de Funcionamiento”, licencia de funcionamiento que el COLEGIO MARIA TERESA tenía vigente en ese momento y que a pesar de ello se le negó de manera arbitraria, la autorización de costos solicitada.
QUINTO: En la misma Resolución 12-086 del 27 de diciembre de 2018, se dio traslado a la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá, entidad que el 30 de Julio de 2019, emitió Auto de Inicio Proceso Administrativo Sancionatorio No 413, por sedes presuntamente ilegales.
SEXTO: Posteriormente la administración estableció que la resolución 12-086 de 27 de diciembre de 2018 no se ajustaba a derecho y concedieron la autorización de costos, peso a ello, Dirección de Inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá, siguió utilizando impunemente la existencia de dicha Resolución como si fuera prueba válida dentro del proceso sancionatorio en contra del COLEGIO MARIA TERESA.
SÉPTIMO: Es contradictorio que si solo hasta el 30 de julio de 2019 se dio inicio a un proceso para investigar la existencia de unas sedes presuntamente ilegales, ya se hubiera negado, con anterioridad, la autorización de costos al COLEGIO MARIA TERESA desde Diciembre de 2018, es decir, ya existía una consecuencia jurídica en contra del ACCIONANTE, cuando apenas se iba a iniciar una investigación al respecto y más grave aún, que los antecedentes provenientes de la Directora Local de Educación de Barrios Unidos se hubieran tomado como pruebas ciertas, tal y como consta en el texto del Auto de Inicio 413.
Eso empieza a indicar un grado de intencionalidad en la toma de decisiones de la administración.
OCTAVO: Adicionalmente, antes de iniciar el proceso Administrativo Sancionatorio y nunca durante el desarrollo del mismo, se omitió por parte de la Administración dar cumplimiento al requisito previsto en el Decreto 1075 de 2015, Artículo: 2.3.7.4.8. Procedimiento. A las actuaciones que adelanten los gobernadores o alcaldes y las secretarías de educación o los organismos que hagan sus veces en las entidades territoriales certificadas en educación, en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la Ley, sus normas reglamentarias y del presente Título, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…)
NOVENO: El 08 de noviembre de 2019, la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá, expidió Auto 686 de Formulación de Cargos en contra del COLEGIO MARIA TERESA, por presuntamente ofrecer, prestar y desarrollar el servicio público de educación en sedes sin contar para ello con Licencia de funcionamiento que lo autorice para ello.
DÉCIMO: El Auto 686 de Formulación de Cargos expresó que las normas violadas eran las siguientes: “ARTÍCULO 138 de la Ley 115 de 1994. Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley.
El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) Ofrecer un proyecto educativo institucional. Artículo 2.3.2.1.2. del Dec. 1075 de 2015. Licencia de funcionamiento.
Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaría de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción. “.
DÉCIMO PRIMERO: Frente a las sanciones, el Auto de Cargos 686 mencionó que de demostrarse el único cargo imputado, al COLEGIO MARIA TERESA, le sería aplicable la sanción que a continuación se describe: Artículo 2.3.7.4.6. Decreto 1075 de 2015 Establecimientos sin licencia. Cuando se compruebe que un establecimiento privado de educación formal o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, funcione sin licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, exigida por el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, la autoridad competente ordenará su cierre inmediato, hasta cuando cumpla con tal requerimiento.
(…)
DÉCIMO SEGUNDO: El ente de control y vigilancia, atribuye de manera errónea a las extensiones que se dieron a la planta física del COLEGIO MARIA TERESA SAS el concepto de “SEDES” dicha interpretación es la base de las resoluciones que sancionan al COLEGIO MARIA TERESA.
DÉCIMO TERCERO: El día Trece (13) de Diciembre de 2019, rendí en mi calidad de rectora y representante legal los respectivos descargos en los cuales hice énfasis en que no se trata de sedes diferentes que requieran nueva licencia de funcionamiento, sino de la ampliación de la única sede, esto a través de casas contiguas, unidas a la sede del Colegio y las cuales fueron adquiridas hace más de 24 años, y por otro lado, fundamentando con diáfana claridad, la normatividad vigente por medio de la cual se demuestra que de modo alguno el Colegio está incurriendo en la conducta imputada, sobre todo tienen en cuenta el Decreto 3433 de 2008 artículo (9) el cual definió las novedades que requieren modificación de la licencia de funcionamiento, sin que se pueda encontrar que el Colegio haya incurrido en ninguna novedad de las allí descritas, así como tampoco en las previstas en el Decreto 1075 de 2015 artículo 2.3.2.1.9.
DÉCIMO CUARTO: La Dirección de Inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá, no tuvo en cuenta ni debatió ciertamente, ninguno de los argumentos jurídicos presentados en ejercicio del Derecho de Defensa del COLEGIO MARIA TERESA y por el contrario, denomina sedes diferentes a lo que es una sola unidad del colegio, lo anterior con fecha 28 de septiembre del 2020 el Señor Director de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. emitió la Resolución 106, “Por medio de la cual se profiere acto administrativo en el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del establecimiento denominado COLEGIO MARIA TERESA”, dentro del expediente No. 1-02-2-2019-12- 0073”.
DÉCIMO QUINTO: El día 12 de febrero de 2021, me notifiqué personalmente de la mencionada resolución, es decir ciento treinta y siete (137) días después de producida, notificación que hizo la Dirección con violación de todos los términos reglamentarios establecidos en la Ley 1437 del 2011 y sus modificaciones, sin ninguna explicación válida para justificar tal dilación.
DÉCIMO SEXTO: Como la Resolución 106 expedida por la Dirección de Inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá, aludía a que se podía presentar contra la misma Recurso de Reposición, dentro de los términos de ley se presentó la misma y adicionalmente en subsidio, se presentó RECURSO DE APELACIÓN ante la Secretaria de Educación del Distrito Capital, sustentando debidamente el recurso.
DÉCIMO SÉPTIMO: El día 18 de junio del 2021 la Dirección de Inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá, profirió la Resolución No. 074 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 106 del 28 de septiembre el de 2020, “Por medio de la cual se profiere acto administrativo definitivo en el proceso administrativo sancionatorio adelantado contra del establecimiento denominado COLEGIO MARÍA TERESA, dentro del expediente No. 1-02-2-2019-12- 0073”, proferida por la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación del Distrito”.
DÉCIMO OCTAVO: La mencionada Resolución No. 074 fue notificada por aviso No. 2500-2021- 1927, según se informó vía e-mail en correo del día 12 julio, sin que se hubiera citado para la notificación personal de ley, a pesar de lo manifestado en el mencionado correo y a pesar de que el Despacho de Inspección conoce el “Correo electrónico: comariateresasasc@yahoo.com” utilizado para este último envío o aviso.
DÉCIMO NOVENO: La Dirección de Inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá, expide la Resolución No.074 del 2021, la cual no tiene en consideración los argumentos presentados en defensa del colegio MARIA TERESA, lo cual proviene de una interpretación meramente subjetiva por parte de la sustanciación de la misma.
VIGÉSIMO: En la parte resolutiva la Resolución No.074 del 2021 se confirma la Resolución No. 106 de 28 de septiembre del 2020, proferida por la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación del Distrito, y resuelve en su artículo sexto que “Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”.
Siendo lo anterior una decisión irregular y no ajustada a derecho, puesto que las excepciones a la doble instancia son determinadas taxativamente por las normas vigentes y no incluyen de manera alguna, para el caso en específico, a la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá.
VIGÉSIMO PRIMERO: El Director de Inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación de Bogotá, expide la Resolución 226 de noviembre 30 de 2021, por medio de la cual declara improcedente el recurso de Apelación interpuesto bajo una argumentación en todo sentido improcedente y arbitraria.
VIGÉSIMO SEGUNDO: El respeto al Debido Proceso de los individuos, no es simplemente el de conceder los recursos previstos en la ley o transcribir sus argumentos en las respectivas Resoluciones, sino que se respeten estrictamente los procedimientos legalmente establecidos y que los argumentos esgrimidos en los respectivos recursos sean analizados objetivamente y en caso dado debatidos con una lógica argumentación, pero lo que se ha observado en todo el presente proceso es seguir adelante con el propósito de cierre, sin tener en consideración argumentación alguna al respecto, es decir una persecución injustificada hacia el COLEGIO MARIA TERESA SAS, es tan clara la parcialidad, la falta de criterio objetivo y de certeza jurídica de la entidad demandada, que dentro de la Audiencia de Conciliación que se llevó a cabo como requisito de procedibilidad, para evitar el presente proceso, el Comité de la Secretaría de Educación, no acertó ni en el nombre correcto del colegio, ni el tema concreto de la solicitud de Conciliación (…)”.
(Sic) Precisado lo anterior, la Sala observa que el objeto de la demanda de tutela se dirige a cuestionar la presunción de legalidad de las resoluciones número 106 de 28 de septiembre de 2020, 074 de 18 de junio y 226 de 30 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por la entidad accionada, por medio de las cuales se impuso una sanción administrativa al citado Colegio, consistente en el cierre de 3 sedes de la institución educativa, por no contar con la respectiva licencia de funcionamiento.
Ahora bien, se advierte que el 18 de mayo de 2022[15], la señora María Teresa Sánchez de Cataño, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Educación de Bogotá- Dirección Local de Educación de Barrios Unidos, con el propósito de solicitar la anulación de los mencionados actos administrativos. Asimismo, exigió como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las referidas resoluciones.
Previo a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, a través de providencia de 17 de noviembre de 2022[16], requirió a la parte demandante para que aportara la constancia de notificación de la Resolución 226 de 30 de noviembre de 2021. De otra parte, de observa que, en la actualidad, la demanda mencionada se encuentra al despacho judicial desde el 5 de diciembre de 2022[17], para lo de su competencia. Ciertamente, la Sala precisa que las resoluciones cuestionadas, son actos administrativos que al decidir de forma particular y concreta un procedimiento sancionatorio adelantado por la entidad accionada contra la señora María Teresa Sánchez de Cataño en calidad de representante legal del Colegio María Teresa S.A, constituye una actuación administrativa que afecta directamente sus derechos; por ende, estos actos son objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, previo agotamiento de los requisitos previstos en el artículo 161 del CPACA[18], a través del medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho.
Así las cosas, se considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Educación de Bogotá- Dirección Local de Educación de Barrios Unidos; además, en la actualidad, la parte actora promovió demandada de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones cuestionadas, por lo que dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad de dichos actos que estima lesivos de sus derechos.
Por último, la Sala considera que si bien la parte actora solicita en sede de tutela la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas, lo cierto es que tal análisis es un asunto que debe ser decidido por el juez contencioso administrativo al momento de efectuar el estudio de admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta que es un mecanismo judicial con que cuenta la parte accionante para que se suspendan provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, conforme con lo previsto en el inciso 1° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
De suerte que dentro de dicho proceso, bien puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos; medida que, además, resulta ser idónea y expedita frente a lo pretendido por el accionante. Tampoco la actora acreditó circunstancias inminentes y graves, constitutivas de perjuicio irremediable que ameritaren la intervención del juez constitucional, si quiera de manera transitoria.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de la demanda de tutela, por lo que el amparo invocado por la señora María Teresa Sánchez de Cataño, se torna improcedente. DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1]Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-01301-01 [2] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-01301-01 [3] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-01301-01 [4] Índice 9 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-01301-00 [5] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-01301-01 [6] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-01301-01 [7] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-01301-01 [8] Reglamento Interno del Consejo de Estado [9] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [10] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;
T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [11] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 [12] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [13] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [14]
ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. [15] Índice 1 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 20220024200 [16] Índice 5 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 20220024200 [17] Índice 9 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 20220024200 [18] “(…) Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)”.