Demandante: Fundación de Investigación para el Trabajo y el Desarrollo Humano Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y otro Radicación: 85001-23-33-000-2024-00102-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 85001-23-33-000-2024-00102-01 Demandante: FUNDACIÓN DE INVESTIGACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO Demandados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con aclaración de voto.
Al respecto, la Sala concluyó que no se satisfacía el requisito general de subsidiariedad, basado en el hecho que la accionante, con posterioridad a la celebración de la audiencia inicial en la que se declaró la nulidad por indebida notificación de una de las demandadas, presentó un memorial en el que solicitó a la accionada reevaluar su decisión. En ese sentido, se indicó lo siguiente: Siendo así, para esta Sala la acción de tutela contra la providencia de 22 de abril de 2024 es improcedente, pero no por no agotar los recursos respecto de la providencia atacada como lo manifestó el a quo, sino porque existe un trámite en curso dentro del medio de control que tiene relación directa con lo pretendido en el mecanismo constitucional y cualquier decisión del fallador de tutela en este punto implicaría una intromisión en la labor del juez natural.
En mi criterio, el hecho que la accionante, quien estuvo presente en la audiencia realizada el 22 de abril de 2024, no hubiese interpuesto recurso alguno contra la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, imponía declarar la subsidiariedad por dicha circunstancia. Lo anterior, implica que la causal de improcedencia configurada en el presente asunto, deviene de la omisión de la parte de interponer los recursos que el legislador estableció para reprochar la decisión adoptada en estrados y no de la existencia de un escrito presentado de forma extemporánea con tal fin.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx