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11001031500020220067700Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-01-26

Radicación interna: 858 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Elizabeth De Hoyos Zabala·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00677-00 Demandante: Elizabeth de Hoyos Zabala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00677-00 Demandante: ELIZABETH DE HOYOS ZABALA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL La señora Elizabeth Hoyos Zabala, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- y el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Nechi, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.

Como medida provisional, solicito: “En los términos del artículo 7 del decreto 2591 de 1991, en consideración a los derechos fundamentales, busco protección para mi poderdante y su hija menor de edad y en aras de evitar un perjuicio irremediable con el quebranto de los derechos fundamentales al “TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y MOVIL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA IGUALDAD” solicito de manera transitoria y hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela se ORDENE a los accionados lo siguiente:

PRIMERO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Registro de Elegibles y al Juez 01 PROMISCUO MUNICIPAL DE NECHÍ ANT., Dr. LUIS ALBERTO QUINTERO RUÍZ ABSTENERSE de expedir acto administrativo que declare insubsistente a la señora ELIZABETH DE HOYOS ZABALA, identificada con la cédula de ciudadanía 21.646.952 del cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL que ocupa actualmente en el JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL DE NECHÍ ANTIOQUIA, por tener la calidad de PREPENSIONABLE, además ser MADRE CABEZA DE FAMILIA CON HIJA MENOR DE EDAD y gozar estabilidad laboral reforzada "CONSTITUCIONAL".

SEGUNDO: Se ordene a los accionados ABSTENERSE de realizar nombramiento para proveer cargo en PROPIEDAD, en el cargo que actualmente ostenta mi poderdante en PROVISIONALIDAD, esto es el de escribiente en el Juzgado 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE NECHÍ ANTIOQUIA (cargo en el mismo Despacho desde el 4 de junio de 1998), en vista de la lista de aspirantes que se allegó al Juzgado 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE NECHÍ ANTIOQUIA el 19 de enero de 2022, mediante comunicado CSJANTOP22-158 del 14 de enero de 2022, suscrita por el presidente del consejo seccional de la Judicatura de Antioquia, listas conformada mediante el acuerdo Nro.

CSJANTA22-10 del 07 de enero de 2022, con el fin de que se garantice el derecho al trabajo y al mínimo vital de la accionante y su hija menor de edad quien depende en todo y por todo de la anterior, pues, no tiene padre aparente (cuenta con ambos apellidos de la Sra. Elizabeth de Hoyos Zabala), hasta tanto las accionadas no realicen nuevo Radicado: 11001-03-15-000-2022-00677-00 Demandante: Elizabeth de Hoyos Zabala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 nombramiento o dejen en el cargo que se encuentra mi poderdante en PROVISIONALIDAD en cargo igual o similar con el fin de proteger los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital móvil, a la seguridad social, a la vida en condiciones, a la igualdad de una persona con estabilidad laboral reforzada y una menor de edad, la accionante por tener la calidad de PREPENSIONABLE, además siendo MADRE CABEZA DE FAMILIA con hija menor de 16 años.

La Sra. ELIZABETH DE HOYOS ZABALA Cumple con todos los postulados de la sentencia T 084 del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), con Expediente T-6.351.900, Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, de la Corte Constitucional para conservar su empleo hasta que cumpla la AFP COLPENSIONES la ingrese en nómina de pensionados y no se vulneren los derechos fundamentales de ella y la menor de edad protegida constitucionalmente.”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o; 1 Página 3 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-00677-00 Demandante: Elizabeth de Hoyos Zabala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.

La actora solicitó, como medida provisional, se ordene a las entidades accionadas que se abstengan de expedir acto administrativo que declare la insubsistencia de la accionante y a efectuar algún nombramiento en el cargo de escribiente en el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Nechí, hasta tanto se resuelva la acción de tutela. Al respecto, el despacho advierte que, de la argumentación planteada por la actora para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla y, además, se pueden afectar derechos de terceros.

Por tal razón, será en el fallo la oportunidad para pronunciarse sobre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la actora. En consecuencia, se

RESUELVE

1. Admitir la demanda interpuesta, mediante apoderada, por a señora Elizabeth de Hoyos Zabala contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa y el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Nechí. 2. Notificar el presente auto a la demandante, a los demandados y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como tercero interesado en el resultado del proceso a quienes se les remitirá copia de la demanda.

Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel.

Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar a los demandados y al tercero con interés que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00677-00 Demandante: Elizabeth de Hoyos Zabala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 5.

Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6. Reconocer personería a la abogada Ana Milena Marín López, como apoderada de la actora, conforme al poder allegado. Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA