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05001333301220230007601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-07-10

Radicación interna: 27854 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Cat S.A.S.·Demandado: Secretaria Distrital De Hacienda De Bogota

Radicado: 05001-33-33-012-2023-00076-01 (27854) Demandante: CAT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 05001-33-33-012-2023-00076-01 (27854) Demandante CAT S.A.S. Demandado SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Demanda 1. Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Cat S.A.S. pretende la nulidad de las Resoluciones Nro. DDI – 019947 del 8 de octubre de 2021 y Nro. DDI – 011180 del 27 de julio de 2022, expedidas por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por medio de las cuales se impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos, para el año 2018, a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de acuerdo con la Resolución DDI – 058903 del 31 de octubre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho solicita que «que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CAT en el sentido de anular los actos administrativos demandados y, por lo tanto, exonerar de la sanción impuesta»1. 2. La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y, por reparto, fue asignada al Juzgado Cuarenta y Cuatro del mismo circuito, que, mediante auto del 17 de febrero de 2023 declaró la falta de competencia por factor territorial, por considerar que al tratarse de la imposición de una sanción se debe determinar por “el lugar de existencia de los hechos que dieron origen a la misma”, artículo 156 numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la ciudad de Medellín, que es donde tiene domicilio la parte demandante y desde donde debió de manera digital cumplir con la obligación de enviar información. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín- Antioquia. 3.

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profirió auto el 18 de abril de 2023, en el que declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en que el hecho sancionable se originó en la ciudad de Bogotá (artículo 156 numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), 1 Samai, índice 2, archivo de demanda.

Pág. 5 de PDF. Radicado: 05001-33-33-012-2023-00076-01 (27854) Demandante: CAT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 toda vez que se deriva del incumplimiento del deber formal de suministrar información solicitada por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, obligación por lo demás fue establecida en el régimen tributario de dicho distrito.

Trámite procesal El despacho corrió traslado a las partes2 conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. Durante el término la parte demandante se pronunció, señalando que la competencia en razón del territorio corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá, por ser la ciudad en la que se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Administrativos de diferentes distritos judiciales se resolverá de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente, por ello y en los términos del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le corresponde decidir sobre el mismo a este despacho.

Así las cosas, el conflicto negativo de competencias a definir es el suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en el que se discute cómo debe aplicarse el numeral 8 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para estos efectos, se observa que el numeral 8 del artículo 156 ibidem establece que la competencia territorial, en los procesos de imposición de sanciones, se determinará “por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción”. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá manifestó que la competencia se debe determinar por el lugar de existencia de los hechos que dieron origen a la sanción, siendo este Medellín, que es donde la demandante debió realizar y declarar de manera digital la información. Mientras que, para el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, la competencia se determina por el lugar en donde sucedió el hecho sancionable, en este caso Bogotá, al no remitirse la información a la Secretaría de dicho Distrito, y considerando que la norma transgredida aplica para contribuyentes del ICA en Bogotá y sobre las declaraciones presentadas en dicha ciudad.

Al analizar el expediente, el despacho constata que la parte demandante discute la legalidad de actos administrativos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante los cuales se impuso una sanción por no enviar información de medios magnéticos para el año 2018 a la sociedad Cat S.A.S. En consecuencia, el litigio versa sobre el incumplimiento de la obligación de informar que se encuentra 2 Samai, índice 4 Radicado: 05001-33-33-012-2023-00076-01 (27854) Demandante: CAT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consagrada en el Régimen Tributario del Distrito Capital, y que fue específicamente establecida en la Resolución DDI – 058903 del 31 de octubre de 2018.

Conforme con lo anterior, se observa que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo expedido dentro de un proceso sancionatorio referente a una obligación formal de carácter territorial, específicamente en la ciudad de Bogotá3. En consecuencia, y considerando que la competencia por razón del territorio se determina por el lugar en que se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción se considera que en este caso dicho lugar es la ciudad de Bogotá, dado que, la solicitud de información es realizada por la autoridad tributaria de dicho Distrito, versa sobre información contenida en declaraciones presentadas en el mismo, la obligación de enviar o suministrar información se encuentra establecida dentro de régimen tributario de Bogotá, y, si bien la información se podía remitir electrónicamente, según lo indicado en el artículo 18 Resolución DDI – 058903 del 31 de octubre de 2018, el sitio de presentación de la información es Bogotá, dado que la misma sólo podía entregarse a través de la página de la Secretaría de Hacienda Distrital.

Así, en aplicación de la regla del numeral 8 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, es el competente para conocer sobre el presente asunto. Por lo expuesto, el despacho resuelve: 1.

Dirimir el conflicto negativo de competencias declarando que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, es el competente para conocer del proceso de la referencia. 2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, y enviar copia de esta providencia al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, para su información. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 3 Samai, índice 2, Documento anexos.

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