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11001031500020230700900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-17

Radicación interna: 11026 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Mario Alberto Restrepo Zapata·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pereira

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07009-00 Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial que devolvió un escrito de tutela por considerarlo irrespetuoso.

No se configura el defecto alegado FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, con ocasión de la expedición del proveído del 10 de noviembre de 2023 proferido dentro del trámite de la acción de tutela con radicado núm. 66001- 22-13-000-2023-00453-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES El señor Mario Alberto Restrepo Zapata, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela para que se proteja sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y libre desarrollo de la personalidad, los cuales consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada.

HECHOS El señor Mario Alberto Restrepo Zapata, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que le fuera aceptado el desistimiento a la acción popular identificada con el radicado 66001-31-03-004-2022-00030-00, entre otras que ha radicado, al considerar que se incumplieron los términos perentorios para darle el trámite correspondiente y dicha mora desconoce sus garantías procesales.

Manifestó que ya no “le interesa un pito” la acción popular y que no quiere tener conocimiento del proceso referenciado ni de la Ley 472 de 1998. Asimismo, indicó que el incumplimiento de los términos procesales le causa daño a su salud mental, se siente torturado y al no ser aceptada su intención de desistimiento se le obliga a actuar contrario a su voluntad de ciudadano. Por reparto la acción de tutela correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, que mediante providencia del 10 de noviembre del 2023 resolvió devolver el escrito de tutela al accionante, de conformidad con el numeral 6 del artículo 44 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, manifestó que la providencia en cuestión vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y desarrollo de su libre personalidad. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar los derechos fundamentales invocados en protección y en consecuencia, pidió ordenar a la autoridad judicial accionada lo siguiente: (i) realizar el correspondiente estudio de fondo de la acción de tutela que le fue devuelta;

(ii) probar que la expresión que utilizó en medio de su desespero de “me importa un pito” es grosera, aterradora, traumatizante, entre otros; (iii) aceptar sus desistimientos en todas las acciones populares que ha radicado; (iv) probar que la negativa de aceptar sus desistimientos no lo exponen a una carga emocional insoportable, no lo obliga a actuar en contra de su voluntad;

(v) concederle el amparo de pobreza en las todas las tutelas que radique y aplicar siempre su buena fe y; (vi) aportarle un formato de acción de tutela. Finalmente, solicitó que, en el presente proceso le sea otorgado el amparo de pobreza, pues no cuenta con el dinero para pagar un abogado. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 22 de noviembre de 2023, mediante proveído en el que se ordenó notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia como accionado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, informó que su defensa se encuentra sustentada en el auto que profirió el 10 de noviembre dentro de acción de tutela identificada con el radicado 66001-31-03-004-2022-00030-00.

Aclaró que venía dando impulso a demandas presentadas por el señor Mario Alberto Restrepo; sin embargo, en reciente decisión consideró «que con independencia de las palabras empleadas por el accionante, no debe perderse de vista que la relación entre la administración de justicia y los usuarios debe desarrollarse con el debido respeto recíproco, y las expresiones empleadas por el accionante, como «me importa un pito», o «SI TIENEN MUCHO O POCA CARGA LABORAL NO ES NI SERA MI PROBLEMA, PUES DE EXISTIR PROBLEMA ES DE UDS», eran insultantes, por lo que decidió aplicar la facultad contenida en el numeral 6 del artículo 44 del CGP.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos Radicado: 11001-03-15-000-2023-07009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la providencia del 10 de noviembre de 2023 cuestionada en esta sede, comoquiera que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto, a esta Subsección le corresponde examinar si en la providencia discutida en esta sede se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y libre desarrollo de la personalidad.

Para resolver el disenso planteado, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, manifestó que en diferentes procesos que correspondieron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, en los que fungió como accionante el señor Mario Alberto Restrepo, este se expresó con palabras insultantes, y al ser un comportamiento reiterado, dispuso la devolución del escrito contentivo de la tutela.

Como fundamento de su decisión, invocó las facultades contenidas en el numeral 6 del artículo 44 del Código General del Proceso, el cual establece que el juez cuenta con la facultad discrecional para ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra funcionarios, partes o terceros. Por lo expuesto, es claro para esta Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección, toda vez que la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en las especiales situaciones fácticas y en aplicación de la norma vigente que le permitió fundamentar su decisión de devolver la tutela presentada por el accionante al tratarse de un escrito irrespetuoso y un comportamiento reiterado, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad cuestionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, la decisión del Tribunal de efectuar la devolución del escrito de tutela no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, el accionante solicita que le sea concedido el amparo de pobreza pues no cuenta con ingresos que le permitan contratar los servicios de un abogado que pueda radicar una acción de tutela en su nombre, donde las “mejillas del juzgador no sean sonrojadas por sus expresiones”. Sobre el particular, se le informa al accionante que, en caso de requerirlo, puede acudir ante la Defensoría del Pueblo, las Defensorías Regionales o las Personerías Municipales y Distritales a fin de que estas la asesoren en la elaboración de la tutela o la presenten en su nombre, de conformidad con los artículos 10, 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, no se encuentra estructurada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata, lo que impide la intervención de este juez constitucional. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por aquel, mediante la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata, mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E)             Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.