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11001031500020220030900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-17

Radicación interna: 370 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Consuegra Asociados Abogados Consultores·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 8 de febrero de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00309-00 Actor: Consuegra Asociados Abogados Consultores. Accionado: Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Tema Derecho de petición Decisión: Accede a solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Consuegra Asociados Abogados Consultores, contra la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión de la falta de respuesta a la petición de información del estado de algunos expedientes, elevada ante esa dependencia desde el 8 de noviembre de 2021; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: Señaló la sociedad accionante que celebró el contrato de prestación de servicios No. 2021-078 con la entidad FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PAR INCODER en liquidación, fijando como obligación, entre otras, depurar las demandas en donde es parte INCORA, DRI, INAT e INPA para establecer si se encuentra activos.

Adujo que al no poderse verificar algunos procesos en la plataforma de la Rama Judicial, el 8 de noviembre de 2021, a través del correo electrónico institucional setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, se elevó derecho de petición ante la sectaria del Tribunal Administrativo de Córdoba, para que se les informara el estado de los siguientes expedientes 23001233100020100039300, 23001233300020140047200 23001233300320120006300 y 23001333100120080011901, donde aparece como demandado el INCODER.

Manifestó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, vulnerándose su derecho fundamental de petición. 1.1.1. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, entiende la Sala que lo pretendido por la sociedad accionante es que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba emitir respuesta inmediata frente a la petición de información radicada ante esa dependencia el 8 de noviembre de 2021.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 18 de enero de 2022, la Consejera ponente del admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la presidencia y a la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, en calidad de accionados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Las entidades vinculadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición, y iv) solución del caso concreto 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra la secretaria del Tribunal Administrativo de Córdoba.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el escrito de impugnación, la Sala deberá determinar si: ¿La secretaria del Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad Consuegra Asociados Abogados Consultores ante la falta de respuesta a la solicitud de información elevada ante esta?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición, circunstancia que se cumplió en el presente caso.

Sin embargo, con ocasión de la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, posteriormente prorrogado, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19, en materia de derecho de petición, mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se dispuso: «[…] Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».

2.4. DEL CASO CONCRETO. Para mayor claridad en el asunto, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo y las pruebas aportadas al expediente se observa que: - El día 8 de noviembre de 2021, la sociedad accionante elevó derecho de petición de información ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, a través del correo electrónico institucional setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los siguientes términos: «[…] Primero: Informar si los siguientes procesos se encuentran activos: Segundo: De estar activos los procesos mencionados con antelación, indicar si en estos litigios los demandados, ya sea INCODER, INCORA, DRI, INPA O INAT, cuentan con entidad sucesora y apoderado judicial que represente sus intereses. […]». - De la referida radicación, se adjuntó la correspondiente constancia de envío: En este punto, observa la Sala que es un hecho cierto la recepción del derecho de petición por parte de la secretaria del Tribunal Administrativo de Córdoba, desde el pasado 8 de noviembre de 2021, a través del correo institucional setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, transcurriendo a la fecha casi dos meses sin que se hubiere emitido respuesta al respecto, superándose los términos establecidos por el legislador para ello.

Situación frente a la cual, la presidencia y la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, pese a ser notificadas del presente trámite constitucional, guardaron silencio; razón por la cual, en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se darán por ciertos los hechos que sustentan la vulneración alegada.

En consecuencia, al no lograr desvirtuarse la vulneración del derecho fundamental de petición de la sociedad Consuegra Asociados Abogados Consultores, se ACCEDERÁ a su amparo; razón por la cual, se ordenará a la secretaria del Tribunal Administrativo de Córdoba que, en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, decida la petición de información elevada ante esa dependencia desde el pasado 8 de noviembre de 2021.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la sociedad Consuegra Asociados Abogados Consultores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la secretaria del Tribunal Administrativo de Córdoba que, en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, decida la petición de información elevada ante esa dependencia por la sociedad accionante, desde el pasado 8 de noviembre de 2021.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.