w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: DIANA PATRICIA GALEANO GÓMEZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO ITM.
Temas: Relación laboral encubierta o subyacente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Diana Patricia Galeano Gómez, en contra del municipio de Medellín y el Instituto Tecnológico Metropolitano ITM.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. La señora Diana Patricia Galeano Gómez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20150078 del 27 de enero de 2015 proferido por el Instituto Tecnológico Metropolitano ITM, igualmente la nulidad del acto ficto o presunto negativo con ocasión del no pronunciamiento frente a la petición radicada el del 19 de enero de 2015 ante el municipio de Medellín, por medio de los cuales las entidades accionadas negaron el reconocimiento de una relación laboral. 1 Folios 6 a 17. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación y prima de navidad causadas durante el tiempo en que perduró el vínculo laboral; además de la indemnización por despido injusto; se reconozcan los aportes efectuados al sistema de seguridad social por parte de la actora en calidad de trabajador; asimismo la indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales; sumas debidamente indexadas.
De manera subsidiaria, requirió una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que le hubieran correspondido de haber sido tratada como una empleada pública; igualmente el pago de la sanción moratoria, sumas debidamente actualizadas. Por último, pidió dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 166 del C.C.A 3. 2.1.2.
Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora Diana Patricia Galeano Gómez laboró como tramitadora de manera continua e ininterrumpida al servicio del Instituto Tecnológico Metropolitano ITM y de la Subsecretaría del Espacio Público del municipio de Medellín bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012. 2.
Indicó que ejerció sus funciones en atención al cumplimiento de un horario laboral, le impartieron órdenes, debía acatar los reglamentos y devengaba salario como contraprestación. 3. Por lo anterior, el 19 de enero de 2015 requirió al municipio de Medellín y al Instituto Tecnológico Metropolitano ITM; para que reconociera los derechos laborales, petición que fue desatada desfavorablemente por el ITM, a través del acto administrativo contenido en el oficio No. 20150078 del 27 de enero de 2015.
Sin embargo, el ente territorial a la fecha presentación de la demanda no dio respuesta, por lo tanto, expresó que se presumía un silencio administrativo negativo. 3 Es de advertir que así lo expuso en el acápite de pretensiones. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 53 de la Constitución Política; 1°, 5°, 8°, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5°, 6°, 8°, 9° y 14 del Decreto 3135 de 1968; 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 13, 16, 17, 20, 21. 24. 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978 y las leyes 715 de 2001 y 4ª de 1966.
En el concepto de violación sostuvo que los actos administrativos objeto de censura transgredió las disposiciones en cita cuando el vínculo entre las partes obedeció a una verdadera relación laboral, comoquiera que prestó sus servicios de manera continua y subordinada. En esa medida, estima que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se le adeudan. 2.2.
Contestación de la demanda. El municipio de Medellín4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al considerar que no fue con el ente territorial con quién la accionante celebró algún tipo de contrato bien sea laboral o de prestación de servicios, pues fue precisamente con el ITM, entidad que tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
De otra parte, expresó que la demandante tenía conocimiento de la forma en que sus servicios fueron contratados, presentó su propuesta, aportó los documentos necesarios, canceló la seguridad social mensualmente, suscribió las actas de adición y de liquidación final del contrato, presentó informe de actividades, entre otras, por lo tanto no podía aducir que su vinculación era de carácter l aboral o que el ITM o el municipio disfrazaron una relación laboral cuando desde el inicio tuvo conocimiento de que el vínculo era de carácter contractual y para el desarrollo de actividades originadas del convenio interadministrativo No. 4600030787 de 2011 celebrado entre el municipio de Medellín, Secretaría de Gobierno y el ITM.
Por otro lado, afirmó que nunca se denominó dentro de la planta de global del ITM y del ente territorial el cargo de tramitador, tal como lo afirmaba la parte accionante. 4 Folios 76 a 87. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Bajo ese contexto, la contratación a través de órdenes de prestación de servicios se encontraba amparada en el ordenamiento jurídico, sin que de ella pudiera deducirse que las entidades accionadas encubrieron una relación laboral.
Así las cosas, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, inexistencia de causa para llamar al municipio de Medellín, buena fe, inexistencia de la obligación para indemnizar, prescripción, pago de lo no debido, cláusula sobre el régimen laboral y administrativo del personal y cláusula de indemnidad.
El Instituto Tecnológico Metropolitano 5, a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda al estimar que la demandante celebró con la entidad solo dos contratos de prestación de servicios en atención al convenio interadministrativo No. 4600030787 de 2011, es decir, que en su calidad de contratista independiente se encontraba obligada a realizar y acreditar el pago al sistema general de seguridad social, en virtud de lo establecido en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, que existían actas de liquidación aceptadas y suscritas por la accionante en las que el ITM se declara estar a paz y salvo por todo concepto. Afirmó que las órdenes de prestación de servicios tuvieron como causa las calidades personales para el desempeño de actividades transitorias, comoquiera que el objeto contractual no era posible llevarlo a cabo con personal de planta.
Por lo anterior, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción de la acción y mala fe. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 16 de agosto de 20166, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso (ii) en cuanto a las excepciones previas, encontró no probada la de caducidad; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: 5 folio 131 a 147. 6 Folio 232 a 236.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 «[…]En el caso sub examine, se trata de establecer si entre la demandante señora DIANA PATRICIA GALEANO GÓMEZ y las entidades ITM y/o el MUNICIPIO DE MEDELLÍN existió una relación laboral, y en consecuencia de ello tiene derecho a que las entidades el ITM o el Municipio de Medellín le paguen todas las prestaciones sociales a que tiene derecho como empleada publica, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por no haber pagado oportunamente las prestaciones sociales y además, que le sean devueltos los valores que tuvo que pagar por concepto de seguridad social y las cesantías.» 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia 28 de enero de 20217, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis. Al respecto, indicó que la jurisprudencia era pacifica en torno a la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo como lo era la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
En cuanto al caso concreto, una vez analizado el objeto contractual pactado en las órdenes de prestación de servicios sostuvo que no evidenciaba que las actividades desarrolladas por la demandante estuvieran relacionadas con el objeto misional del Instituto Tecnológico Metropolitano, toda vez que, como institución educativa ofrecía el servicio de educación superior para la formación integral del talento humano con excelencia y las funciones desplegadas por la actora consistieron en digitalizar la información de la central de administración documental y recepcionar toda la información interna y externa de la subsecretaría, organizarla, foliarla y archivarla conforme a las normas archivísticas.
En ese contexto, analizados los elementos probatorios allegado al plenario, consideró que no se encontró acreditada la relación laboral, pues si bien se demostró que prestó sus servicios en el ITM y recibía remuneración por ello, no obraban pruebas que demostraran que las funciones del personal de planta fueran similares a las de la actora.
En cuanto a la presentación de informes a cargo del contratista, estimaba que era un deber enmarcado dentro de las obligaciones 7 Folios 140 a 155. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 contractuales para obtener el pago de los valores pactados.
Igualmente, el cumplimiento de horarios, el desplazamiento a cierto lugar de trabajo y la asistencia a reuniones se apreciaban cómo parámetros naturales y lógicos de la coordinación existente para llevar a buen término el contrato de prestación de servicios suscrito y no constituía una relación de subordinación continuada. En ese sentido, dado que la parte accionante no logró probar que existiera el cargo de tramitador en los empleos de planta del ITM, no era posible establecer si la demandante realizaba las mismas funciones o recibía el mismo trato que se le brindaban a los empleados de planta de la entidad.
Así las cosas, al no demostrarse el elemento de subordinación como requisito indispensable para que se configure una verdadera relación laboral entre las partes procedió a negar las pretensiones de la demanda. 2.5 Recurso de apelación. La accionante 8, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, al considerar que se demostró el elemento de subordinación, a través de prueba documental y testimonial, pues en efecto en ningún momento prestó sus servicios de manera autónoma e independiente.
De otra parte, indicó que resultaba reprochable que el municipio de Medellín pretendiera tercerizar una relación laboral valiéndose de un contrato interadministrativo celebrado con el ITM para desarrollar actividades que no tenían que nada que ver con el giro ordinario de esta última entidad. De modo que, en sentir de la parte apelante el Instituto Tecnológico Metropolitano actuó como simple intermediario, pues en efecto el único beneficiario fue el municipio de Medellín, ello, dado que el control, vigilancia y ordenamiento del espacio público era una actividad de competencia única y exclusivamente del ente territorial.
Enfatizó en que no existió una simple coordinación de actividades, sino que estuvo subordinada por parte del municipio de Medellín, pues recibía órdenes específicas y concretas de las cuáles no podía 8 Folio 402 a 405. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 apartarse, debía prestar sus servicios de manera personal, se encontraba sometida a un horario de trabajo, circunstancias que fueron confirmadas por el testigo Leonel David Arias Duque.
Ahora bien, manifestó que los contratos de prestación de servicios sólo podían ser utilizados cuando se trataba de ejecutar labores que requirieran de especiales conocimientos técnico, científicos o especializados, circunstancias que no obedecieron en el asunto bajo estudio puesto que no se trataron de actividades transitorias, ni tampoco podía afirmarse que actuó con autonomía, características propias de dicha modalidad.
En esas condiciones, resultaba evidente que se tipificaron los tres elementos constitutivos de un vínculo laboral, por ende, requirió se revoque la decisión objeto de censura. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por auto del 12 de noviembre de 2021 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, una vez ejecutoriado el mismo, comoquiera que no hubo solicitud de pruebas en virtud del artículo 212 del CPACA, ingresó al despacho el proceso de la referencia para proferir decisión de segunda instancia. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 10 de la Ley 1437 de 2011. 3.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los 9 Folio 412. 10 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordin arios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el asunto objeto de estudio la señora Diana Patricia Galeano Gómez es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer: 1. ¿si se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señora Diana Patricia Galeano Gómez y el municipio de Medellín y el Instituto Tecnológico Metropolitano a través de la figura de intermediación laboral con ocasión de los contratos interadministrativos, o si el a quo incurrió en alguna imprecisión? 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 11 constituye, junto con otros principios convencionales, 12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación lab oral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 13 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de pl aneación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) dí as hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probad as dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 14 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 15 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 16 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2 021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 14 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 15 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresp onderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 16 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sent ido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Ahora bien, con relación a la figura de simple intermediario, es de advertir que la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 dispuso lo siguiente: 197.
Pues bien, la figura del simple intermediario está regulada en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. 198. Sobre el contenido del artículo 35 del CST, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado de la siguiente manera: Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador.
En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá́ la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador.
En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista indep endiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (a rtículo 1o del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario «representante» del empleador.
La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista.
Si la independencia y características del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (R. 11843) y 13 de mayo de 1997 (R. 9500).
Empero, si a pesar de la apariencia formal de un «contratista», quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será́ éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales.17 [Negrillas fuera del texto] 199.
La misma Corte Suprema, en sentencia de 26 de septiembre 2018, sobre la figura del simple intermediario, sostuvo lo siguiente: (…) son simples intermediarias las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. Además, se consideran como tal, aun cuando aparezcan como empresarias independientes, las personas que agr upan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 18 [Negrillas propias] 200.
Por su parte, empleando un criterio análogo al de la Corte Suprema de Justicia, la Sección Segunda de esta corporación, en un caso similar al presente, luego de analizar el elemento de la remuneración cuando el pago lo realiza el contratante, pero el beneficiario de los servicios no es él, sino un tercero ajeno a la relación contractual, concluyó lo siguiente: (…) no es posible, por la formalidad del contrato de prestación de servicios, desconocer el verdadero vínculo que subyace y que genera una relación laboral, al verificarse que el pago se realiza por un tercero aparentemente solo por la labor cumplida, pues precisamente esta remuneración se deriva del trabajo realizado personalmente en la entidad que efectivamente se beneficio de la labor, así, concluye la Sala en dicho pronunciamiento, que la contraprestación económica pagada por un tercero a la labor que desempeñó un contratista, no impide que la entidad en la que se ejecuta el servicio asuma la responsabilidad por la desfiguración del contrato primigenio y, en tales condiciones, la entidad beneficiaria de la labor desempeñada por el denominado contratista está en la obligación de reconocer los derechos económicos laborales propios del contrato de trab ajo. 19 [Negrillas fuera del texto]. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia 12187, de 27 de octubre de 1999.
M.P. José Roberto Herrera Vergara. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión; sentencia SL - 43382018 (59020), de 26 de septiembre de 2018. M. P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 27 de noviembre de 2014; radicado 012-00275-01 (3222-2013); C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 201.
En ese sentido, la existencia de un contrato de prestación de servicios, en favor de un tercero ajeno a este contrato, no impide que, encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, pues dicha decisión se ampara en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores.
Ahora bien en materia de tercerización laboral, en reciente pronunciamiento la Subsección 20 sostuvo lo siguiente: «Las cooperativas de trabajo asociado se apartan de su naturaleza y objeto cuando incurren en las siguientes prácticas: 21 4.1. Vincular a personas naturales no asociadas para «trabajos ocasionales o accidentales que recaigan sobre labores distintas de las que caracterizan el normal y permanente giro de las actividades de la cooperativa» 22 o «reemplazar temporalmente al asociado que, de acuerdo con los estatutos o al régimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio en relación con una tarea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa». 23 4.2.
Vincular «personal técnico especializado, necesario para el cumplimiento de un proyecto o programa den tro del objeto social de la cooperativa, para cuyo desarrollo no se cuente con un miembro de la misma, siempre que la persona escogida no quiera vincularse como asociado». 24 4.3. Suministrar mano de obra temporal, constituida por sus asociados, a usuarios o terceros beneficiarios. 4.4.
Participar como empresas de intermediación laboral. 4.5. Remitir a un trabajador en misión para que asuma labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio. 4.6. Crear un nexo de subordinación o dependencia entre uno de sus trabajadores y un tercero contratante. x) Cuando las cooperativas de trabajo asociado adoptan prácticas constitutivas de intermediación laboral, desarrollan actividades propias de las empresas de servicios temporales o permiten la consolidación de una relación de subordinación frente a alguno de sus asociados, se genera una responsabilidad solidaria entre el tercero contratante, la cooperativa y sus directivos por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.25 20 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 9 de junio de 2022; radicado 11001-03-25-000-2016-00263-00 (1488-2016);
C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-645 de 2011. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-645 de 2011. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-645 de 2011. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-645 de 2011. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-645 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 3.5.
Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: a. De los contratos de prestación de servicios y suministro de servicios: - La señora Diana Patricia Galeano Gómez suscribió con el Instituto Tecnológico Metropolitano las siguientes órdenes de prestación de servicios: N O. C O N T R A T O O B J E T O I N I C I O T E R M I N A C I Ó N V A L O R T O T A L D E C A D A C O N T R A T O F O L I O N o. 1 1 0 0 de 2 0 11 P re s t a c i ó n d e s e r v i c i o s c o m o c o n t ra t i s t a i n d e p e n d i e n t e, s i n v í n c u l o l a b o ra l, p o r s u p r o p i a c u e n t a y ri e s g o pa r a e l a p o y o de tr a m i t a c i ó n y r e c e p c i ó n de to d a l a i nf or m a c i ó n i nt e r na y e x te r n a d e l a s u b s e c r e ta r í a pa r a l a e j e c u c i ó n d e l os pr o d u c t o s e s ti p ul a d os e n e l a l c a n c e d e l C o n v e n i o I n te r a dm i ni s tr a ti v o 4 6 0 0 0 3 0 7 8 7 de 2 0 1 1 " P r o y e c t o S i s t e m a d e m o n i t o r e o, c o n t r o l y a d m i n i s t r a c i ó n d e l a p u b l i c i d a d e x t e ri o r v i s u a l ", f o rm a l i z a d o e n t r e e l M u n i c i p i o d e Me d e l l í n - S e c re t a rí a d e G o b i e r n o y e l I T M. S e g ú n p ro p u e s t a p r e s e n t a d a p o r e l c o n t ra t i s t a l a c u a l h a c e p a rt e i n t e g r a l d e e s t e c o n t ra t o. P A R A G R A FO 1.
A l c a n c e, a ) E n t re g a d e i n f o r m e d e l a e j e c u c i ó n y e v a l u a c i ó n i n h e r e nt e s a l a s m e t a s e s ta b l e c i d a s e n e l c o n v e n i o de l a r e fe r e nc i a y a l o s l o gr os o bt e ni d os i nh e r e n t e s a l o bj e t o c o ntr a c t u a l, b ) A r c h i v o d e l a d e f e n s o r í a d e l E s p a c i o P ú b l i c o a c t u a l i z a d o e n u n c i e n t o p o r c i e n t o, c ) B a s e d e d a t o s d e a d m i n i s t r a c i ó n d o c u m e n t a l a rc h i v a d a, d ) L a s de m á s a c t i v i d a de s i n he r e nt e s a l o bj e to c o n tr a c t u a l. 1 6 / f e b/ 2 0 1 1 1 5 / j u n/ 2 0 1 1 26 4 m e s e s $ 6. 2 3 7. 0 0 0 4 2 -4 4 N o. P - 18 38 de 20 11 I b í d e m 2 0 / j u n/ 2 0 1 1 2 9 / e n/ 2 0 1 2 27 $ 1 1. 4 8 6. 4 7 5 4 9 -5 0 y 1 2 6 26 Información que reposa en el acta de liquidación final del contrato NO. P 1100 de 201.
Ver folio 108. 27 según el acta de interventoría del contrato P1838 de 2011, él mismo fue adicionado y prorrogado hasta el 29 de enero de 2012 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 b. De las certificaciones - El Instituto Tecnológico Metropolitano 28 adjuntó formato de hoja de vida en el que consta que la accionante es técnica en secretariado ejecutivo sistematizado. - El jefe de personal de la alcaldía de Medellín el 11 de febrero de 201129 certificó lo siguiente: «Que se hace necesario recurrir a la contratación externa de un contratista independiente para desarrollar actividades en la recepción de la información interna y externa de la Subsecretaria, en el marco del convenio interadministrativa 4600030787 de 2011, SISTEMA DE MONITOREO, CONTROL Y ADMINISTRACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL, formalizado entre la Secretaria de Gobierno y el ITM.
Así mismo, se certifica que en la planta de cargos del ITM no hay personal disponible, con el perfil o especialización requerida para el desarrollo de estas actividades. De acuerdo a la necesidad presentada por la Coordinadora del proyecto.» - El jefe de personal de la alcaldía de Medellín el 16 de junio de 201130 certificó lo siguiente: «Que se hace necesario recurrir a la contratación externa de un contratista independiente para desarrollar actividades en la recepción de la información interna y externa de la Subsecretaria, en el marco del convenio interadministrativa 4600030787 de 2011, SISTEMA DE MONITOREO, CONTROL Y ADMINISTRACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL, formalizado entre la Secretaria de Gobierno y el ITM.
Así mismo, se certifica que en la planta de cargos del ITM. De acuerdo a la necesidad presentada por la Coordinadora del proyecto.» - El 30 de enero de 201231 la accionante en calidad de contratista, la coordinadora de convenios como interventora y la asesora jurídica del Instituto Tecnológico Metropolitano pactaron dar por terminado y liquidar de mutuo acuerdo el contrato No. 1838 del 2011. - El jefe de la oficina del Departamento de Personal del Instituto Tecnológico Metropolitano en marzo de 2012 certificó que la accionante entre el 1º de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2012 devengo en calidad de contratista unos honorarios. 28 folio 88 a Noelia. 29 Folio 98 Vto. 30 Folio 110 Vto. 31 folio 222.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 - El jefe del Departamento de Personal del Instituto Tecnológico Metropolitano el 8 de junio de 2012 32 por medio de certificado indicó que los empleados de la entidad percibían las prestaciones sociales de prima de navidad, vacaciones, prima vacaciones, prima antigüedad, auxilio de cesantías y bonificación especial por recreación. - El subdirector de inspección y vigilancia del Viceministerio de Educación Superior, el 1º de marzo de 2013 33, certificó que el Instituto Tecnológico Metropolitano con domicilio en Medellín era una institución de educación superior, oficial y su carácter académico es la de institución universitaria creada por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 42 de 1º de enero de 1991.
C. De las solicitudes. - El 19 de enero de 201534 la señora Diana Patricia Galeano Gómez requirió a las entidades accionadas para que le reconociera una relación laboral y las prestaciones sociales, petición que fue desatada desfavorablemente por el Instituto Tecnológico Metropolitano mediante el acto administrativo contenido en el oficio No. 20150078 del 27 de enero de 2015 35 por las siguientes consideraciones: «[…] 1.
La señora Diana Patricia Galeano Gómez suscribió con el ITM contratos de prestación de servicio, en ejecución de contratos interadministrativos suscritos entre el ITM y el Municipio de Medellín. Es decir que no tuvo, ni tiene ningún tipo de vinculación laboral con el ITM. 2. En ejecución de los contratos de prestación de servicio usted debió de cumplir con las actividades contractuales a las cuales se obligó, con la presencialidad requerida por las actividades, mas no con un cumplimiento de horario laboral, toda vez que no existía vínculo laboral, ni se exigió horario para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. 3.
En el comprobante de pago de honorarios, no se evidencia ninguna retención. 4. Con relación a la actividad de tramitadora, ca be recordar que esta fue en ejecución de un contrato interadministrativo suscrito con el Municipio de Medellín - Secretaria de Gobierno, en el FTM no existe en la planta de cargos el de tramitadora, ni ningún otro que se asemeje. 32 folio 39 a 40 33 Ver folio 30 y 35. 34 folio 33 a 34. 35 Folio 261 a 262.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 5. En ejecución de los contratos de prestación de servicio usted debió de cumplir con las actividades contractuales a las cuales se obligó, con la presencialidad requerida por las actividades, mas no con un cumplimiento de horario laboral, toda vez que no existía vínculo laboral.
El ITM no impartió órdenes, toda vez que dicho rol de tramitadora no se encuentra en la estructura administrativa ni en la nómina del Instituto. 6. La señora Galeano Gómez fue contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servido, toda vez que eran actividades que se requerían por un tiempo específico, tal y como consta en el expediente, ya que los contratos fueron liquidados de forma bilateral por las partes, una vez se terminaba la relación contractual, es decir, que se liquidó de forma consensual.
No hubo ninguna emulación de una relación laboral, puesto que se evidencia claramente la suscripción de un contrato de prestación de servicios. 7. La señora Galeano Gómez no tiene derecho a los beneficios legales de un funcionario público, toda ve z que ella fue contratada bajo la modalidad de prestación de servicio, es decir como contratista independiente, por su propia cuenta y riesgo.
Lo único que la señora Galeano Gómez percibe son honorarios, como contraprestación del servicio realizado. El ITM no puede reconocer el vínculo laboral y mucho menos las prestaciones de ley a las cuales usted hace mención, toda vez, que como se dejó claro usted fue contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio en ejecución de un contrato ¡interadministrativo suscrito entre el ITM y la Secretaria de Gobierno del Municipio de Medellín, para realizar unas actividades que no podían realizarse con personal de planta y que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales ya que se celebrarán por el término estrictamente indispensable, tal y como lo indica el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual no se accede a su petición. » - En audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CAPCA instalada el 30 de agosto de 2018 36 se recepcionaron los siguientes testimonios e interrogatorio de parte: TESTIMONIOS «MARÍA ALEXANDRA MONTOYA PÉREZ Mi nombre es María Alexandra Montoya Pérez […] Soy abogada, trabajo en el Instituto Tecnológico Metropolitano. Preguntado: el despacho quiere saber qué le consta a usted de esos hechos y en caso de que le conste nos indique cómo se dio esta relación entre la señora Galeano Gómez y el ITM Contestó: solo me consta revisando el expediente de la señora que trabajó bajo la modalidad de prestación de servicio s en ejecución de un contrato interadministrativo suscrito por ITM y el municipio de Medellín específicamente con espacio público, actividades netamente de apoyo archivístico y administrativo para el municipio de Medellín, esta relación fue en el año 2011 y se le realizaron unos pagos en marzo del 2012 […] a través de la modalidad de prestación de servicios bajo su propia cuenta y riesgo, de hecho la señora tiene el 36 Folio 314 CD Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 acta de terminación y liquidación en el expediente, presentaba informes de ejecución avalados por el municipio y el ITM, pagaba la seguridad social, esto es, salud pensión y ARL, no tenía un cumplimiento de horarios ni una subordinación por parte del ITM, pues no prestaba los servicios en el ITM sino para la secretaría del municipio de Medellín [ …] Preguntado: qué cargo desempeñaba usted en el 2011? Contestó: también era contratista para el ITM.
Preguntado: Estaba vinculada bajo la misma modalidad o el mismo convenio entre el ITM y el municipio. Contestó: no señor, yo estaba contratada directament e por el ITM. Preguntado: Qué funciones desempeña usted en desarrollo de ese contrato de prestación de servicios? Contestó: yo prestaba actividades de abogada de la oficina jurídica del ITM y ella directamente estaba contratada por la oficina de convenios del ITM para el municipio de Medellín, pero no teníamos relación. Preguntado: en el ejercicio de sus funciones como abogada vinculada por medio de contratos de prestación de servicios para el ITM de qué manera participó usted en la contratación de la señora Galeano. Contestó: yo era una de las abogadas que revisaba la contratación que se hacía y que se cumplieran con los requisitos precontractuales y contractuales durante la ejecución de los contratos interadministrativos y de prestación de servicios, seguramente pude haber revisado los contratos bajo los cuales se obligó, pero no teníamos una relación diferente.
Preguntado: a qué concretamente o a qué hechos se refiere cuando menciona la autonomía. Contestó: ella suscribió contratos de prestación de servicios el objeto contractual y las obligaciones así lo indica […] las actividades para las cuales ella se obligó lo dicen así por su propia cuenta y riesgo. Preguntado: quién se beneficiaba de los servicios que haya prestado en el municipio o el en ITM Contestó: el municipio, ella realizaba las actividades contractuales en el municipio de Medellín. Preguntado: dígale al despacho si usted conoció de manera directa y personal si las tareas cumplidas por la señora Diana Patricia Galeano Gómez constaban en un manual de funciones y que se lo hubiera impuesto el ITM Contestó: no conozco de manera personal a la señora y mucho menos sí había un manual de funciones en el ITM […] Preguntado: sabe usted sí en la planta de personal del ITM en el período comprendido entre febrero de 2011 hasta enero del 2012 habían personas que realizaban la misma actividad desplegada por Diana Patricia Galeano Gómez.
Contestó: no señor en el ITM no hay. Preguntado: cuál es el objeto social del ITM frente lo que usted conoce de la relación jurídica que usted ha tenido con el instituto. Contestó: es una institución universitaria adscrita al municipio de Medellín y como objeto social precisamente tiene el prestar el servicio de educación a la comunidad en general y a través de la oficina de extensión académica prestamos un servicio social que es precisamente apoyar al municipio en todo lo que socialmente podamos ayudarle.
Preguntado: conoció usted a la persona que le indicaba las tareas que realizaba la señora Diana Patricia Galeano y si pertenecían a la planta del ITM o del municipio de Medellín y en qué cargos. Contestó: la verdad no doctor no conozco a las personas que dirigieron esas actividades, porque las actividades de la señora fueron directamente en el municipio de Medellín. Preguntado: conoció usted sí la señora Diana Patricia Galeano Gómez tenía que rendir informe de sus tareas ejecutadas.
Contestó: sí ella para que le pagaran sus honorarios debía pasar la cuenta de cobro, informe de las actividades y el pago de la seguridad social como independiente y la persona que avalaba era el supervisor, que para el 2011 no recuerdo quién era el superv isor, pero sí tenía que haber un supervisor por parte del ITM del municipio. Preguntado: Sabe usted si la señora Diana Patricia Galeano Gómez debía solicitar los permisos por escrito para retirarse de las actividades que estaba desarrollando y si tenía que marcar una tarjeta de tiempo de ingreso y salida.
Contestó: no, ella perfectamente podía manejar su tiempo siempre y cuando prestara las actividades para las cuales se obligó, de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 hecho no tenía que cumplir un horario, ni firmar un acta de entrada y salida en ITM.
Preguntado: se enteró si ella acudía con frecuencia a las instalaciones del ITM y si lo hacía para qué era. Contestó: no […] si lo hacía era para llevar los informes y los documentos para el pago de honorarios, pero no para apreciar las actividade s. Preguntado: conoce usted sí a la señora Diana Patricia Galeano Gómez le llegaron a enviar memorandos o requerimientos sanciones por parte de algún funcionario del ITM.
Contestó: no señor. Preguntado: sabe usted si la señora Diana Patricia Galeano Gómez estuvo bajo la subordinación de alguna persona delegada del ITM. Contestó: no, no estuvo bajo la subordinación de ningún funcionario del ITM […] Preguntado: qué tipo de remuneración recibía la señora Diana Patricia Galeano Gómez. Contestó: recibía solo honorarios mensuales […] Preguntado: la actividad que desarrollaba la señora Diana Patricia Galeano Gómez tiene alguna relación con el objeto social del ITM.
Contestó: no, ella realizaba unas actividades que requería el municipio de Medellín. Preguntado: cuál es la razón de ser de la suscripción de esos convenios interadministrativos entre el ITM y el municipio de Medellín. Contestó: El ITM tiene una razón social de apoyar labores y actividades en las que pueda generar no solo un impacto educativo sino tambié n un impacto social en la comunidad y es así como el ITM a través de sus contratos interadministrativos que no solo suscribió con el municipio de Medellín sino con otras entidades del sector público ayuda en esta misión social por ser un descentralizado del municipio. […] Preguntado: usted tiene conocimiento sí en el municipio de Medellín en la planta empleos se desempeñaba en esas actividades por las cuales fue contratada la señora Diana Contestó: la verdad no tengo conocimiento […] Preguntado: desde el punto de vista de la jurídica para la época en que ocurrieron los hechos ustedes no verifican de manera directa sí cuando se contrata a una persona como la hoy demandante es porque existe ausencia en la planta de empleos en el municipio de Medellín y por es o se contrata para realizar temporalmente unas actividades.
Contestó: en los estudios previos de los contratos se dice que no hay en la planta de cargos del municipio dichas funciones, por tanto se requiere de manera periódica esas actividades contractuales de hecho en los estudios previos lo dicen de los contratos interadministrativos. Preguntado: a usted le consta el desarrollo de las actividades de la demandante? Contestó: de manera personal y directa no porque yo no fui la supervisora de ella, a mí me consta en relación con lo que yo pueda revisar de manera física en un expediente y de los informes que tienen un visto bueno y fueron avalados por los supervisores, pero no me consta si prestó los servicios de manera personal […] Preguntado: dígale al despacho quién le pagaba los honorarios a la demandante con ocasión al contrato de prestación de servicios y cómo era la forma de pago.
Contestó: quién le pagaba los honorarios era él ITM con recursos del contrato interadministrativo suscrito, le pagaba mensu almente con el cumplimiento de las tareas, una cuenta de cobro y el pago de la seguridad social. […] Preguntado: dígale al despacho sí le consta cuántos contratos firmó la señora diana con el ITM. Contestó: no estoy segura, pero creo que fueron aproximadamente dos en el año 2011. […] Preguntado: usted sabe si la demandante cumplió actividades relacionada con la educación. Contestó: no, cumplió actividades archivísticas […] Preguntado: usted sabe si algún área jurídica del ITM o del municipio de Medellín efectuó comentarios frente a esta contratación de la demandante y una presunta tercerización laboral Contestó: no. […] Preguntado: usted sabe si las actividades que desarrolló la demandante eran de carácter p ermanente.
Contestó: no lo puedo afirmar, pero desde la documentación que se tiene y los estudios previos no deberían ser permanentes. Preguntado: qué entidad es la encargada del manejo del espacio público. Contestó: el municipio de Medellín. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 JULIO ANDRÉS SERNA Mi nombre es Julio Andrés Serna Lopera, identificado con cédula de ciudadanía 71.316.945[…] soy comunicador social con una especialización en gerencia integral, actualmente me desempeño en el ITM como director de extensión académica y soy responsable de to dos los proyectos que se enmarcan en esa función social de la extensión universitaria que está definida dentro de la Ley 30, dentro de esas actividades misionales de la institución se suscriben contratos interadministrativos con entidades públicas y privad as […] para la ocurrencia de los hechos no me desempeñaba como director, pero siempre he estado vinculado a extensión académica […] Preguntado: usted está vinculado al ITM en qué forma.
Contestó: a la planta de cargos de la entidad. Preguntado: de qué manera usted tenía relación con las funciones o actividades que desempeñaba la señora Galeano Gómez. Contestó: para la fecha de los hechos no tenía una relación directa, pero […] tengo conocimiento de todos los procesos contractuales que la institución ha susc rito en los últimos años […] Preguntado: de alguna manera en sus labores actuales usted desarrolla alguna labor de supervisión de los contratistas de prestación de servicios.
Contestó: en algunos casos y en algunos proyectos yo soy supervisor de los proyectos que nosotros ejecutamos de algunas de las personas que efectivamente contratamos para cumplir con esas actividades […] Preguntado: en el ejercicio de esa supervisión qué métodos implementa usted para vigilar la ejecución de los contratos. Contestó: es que además de la prestación de servicios que realiza cada una de las personas ellos deben de presentar un informe mensual de las actividades que se realizan […] generalmente son proyectos en los que estamos prestando ayuda a otras instituciones públicas co mo es en este caso se cuenta por parte del municipio con un supervisor del contrato interadministrativo que de manera conjunta avala el cumplimiento de las actividades que la persona realiza por medio de un informe y de manera permanente se realiza reunion es de seguimiento entre las supervisiones con el propósito de identificar como va avanzando el cumplimiento de las obligaciones de los contratos.
Preguntado: dentro de esas actividades de supervisión se les ha dado un reglamento. Contestó: realmente las personas que hacen parte de los proyectos no tienen un reglamento de algún tipo, la relación está mediada por el contrato de prestación de servicios que se suscriben y establece unas obligaciones de parte y parte […] Preguntado: en el desarrollo de sus funciones si usted actúa como ordenador del gasto.
Contestó: no, yo no soy ordenador del gasto. Preguntado: usted no le ordenaba el pago a la demandante. Contestó: como supervisor obviamente si soy el que autoriza los pagos, ordenador del gasto es más como la responsabilidad que se tiene al momento de suscribir u ordenar como tal la contratación […] Preguntado: en el momento en que sé incumpliera por parte de algún contratista alguna de las actividades del contrato de qué manera obraban ustedes para que se diera cumplimiento de las obligaciones.
Contestó: no se autoriza el pago, inmediatamente se procede a la suspensión del contrato hasta que la persona cumpla con las actividades para las cuales fue contratada […] Preguntado: dígale al despacho si usted sabe si en la planta de personal del ITM entre el período comprendido en el mes de febrero de 2011 al mes de enero del 2012 habían otras personas que realizaban la misma actividad que realizaba la señora Diana Patricia Galeano Gómez en atención a los contratos de prestación de servicio.
Contestó: no, en la planta de cargos de la institución no existía para ese momento ni actualmente quien desarrollara esas actividades […] fue una actividad puntual en atención a la necesidad que tenía en ese entonces el municipio de Medellín […] Preguntado: dígale al despacho si el objeto social del ITM tiene alguna relación con las actividades que realizaba la señora en la ejecución de los contratos de prestación de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 servicio.
Contestó: el contrato interadministrativo tenía por objeto brindar un apoyo a la secretaría del municipio de Medellín en temas de formación especialización y control en asuntos relacionados con la publicidad exterior […] que implicaba la contratación en distintas áreas y distintos perfiles siguiendo las especificaciones que el contrato establece, pues los contratos interadministrativos vienen con unos estudios previos en los que el municipio indica la necesidad que requiere […] y en el marco de esas necesidades habían labores de tipo archivístico que eran parte de las actividades que realizaba la señora Diana en el marco del contrato de acuerdo con lo que está establecido en las obligaciones contractuales que ella suscribió. Preguntado: dígale al despacho si usted conoce si la señora Diana Patricia Galeano Gómez realizando las actividades inherentes al c ontrato de prestación de servicio dentro de las instalaciones del ITM.
Contestó: en ese caso particular las actividades no se desarrollaban en las instalaciones del ITM. Preguntado: sabe usted si la señora Diana Patricia Galeano Gómez realizaba alguna actividad que fuera en beneficio del objeto social ITM en su misión y visión. Contestó: en beneficio como tal del ITM no, ella estaba enmarcada en un contrato de interadministrativo en el cual la institución tenía unas obligaciones que cumplir y ella acompañada de otras personas que participan a coadyuvar al cumplimiento de esas obligaciones adquiridas para esa necesidad que se tenía. Preguntado: qué tipo de remuneración se le entregaba a la señora Diana Patricia Galeano Gómez Contestó: conforme a lo establece la norma lo que se le retribuye son unos honorarios qué se pactan de alguna manera en el momento en que se suscriben el contrato de prestación de servicios […] Preguntado: qué requisitos se le exigían a la señora Diana Patricia Galeano Gómez para hacer el pago de la contraprestación de los honorarios y que periodicidad.
Contestó: el informe de actividades que diera cuenta el cumplimiento de las obligaciones para las cuales fue contratada, adicionalmente es obligación de los contratistas realizar el pago se guridad social […] y ARL […]. Preguntado: sabe usted si en el tiempo en que sucedieron estos hechos narrados en la demanda la señora Diana Patricia Galeano Gómez tenía que solicitar algún permiso u autorización para retirarse de sus actividades o si tenía que marcar alguna tarjeta de tiempo de entrada o salida.
Contestó: por la figura contractual no era necesario que tuviera que pedir algún tipo de permiso u autorización en particular […] en el expediente no obra ninguna solicitud frente al cumplimiento de las actividades […] Preguntado: sabe usted si a la señora Diana Patricia Galeano Gómez le hicieron llegar algún memorando, requerimientos o llamadas de atención por algún funcionario del ITM.
Contestó: no, en el expediente no reposa ninguno llamada de aten ción […] Preguntado: dígale al despacho cómo opera el contrato interadministrativo para efectos el contrato de prestación de servicios suscrito por la señora Diana Patricia Galeano Gómez. Contestó: […] el componente de la extensión concebida como el fortalecimiento y la proyección de las capacidades que la institución tiene en beneficio de la economía y sociedad en general […] uno de los propósitos principales es ayudar al municipio de Medellín en el cumplimiento de programas que los entes territoriales tienen de alguna manera en los marcos de la institución, por lo tanto suscriben los contratos interadministrativos con entidades públicas […] para dar cumplimiento en su mayoría de esas actividades y en esa medida se debe acudir a personas que efectivamente las ejecuten […] Preguntado: sabe usted si la señora Diana Patricia Galeano Gómez estuvo bajo la subordinación de alguna persona del ITM.
Contestó: bajo la subordinación del ITM no estuvo y no creo que haya estado bajo subordinación por alguna persona del municipio, digamos que en la coordinación de actividades de un proyecto hay varias personas generalmente se realizan unas orientaciones pero no a nivel de directriz u orden que establezca algún tipo cumplimiento de algún reglamento o manual, sin que exista una Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 subordinación o como tal la figura de mi jefe. […] Preguntado: indíquele al despacho que le consta de manera personal o directa de lo que ha manifestado en esta declaración. Contestó: de manera personal y directa no me consta nada, solamente yo tengo acceso a la información de los expedientes contractuales qu e es la evidencia que reposa en la institución, para el momento de los hechos todavía no era empleado de la institución yo inicié a laborar en la institución a partir de marzo de 2011 en la dirección de extensión académica […] y puntualmente tengo responsabilidad asociada a todo este tipo de contratos interadministrativos a partir de marzo de 2012 incluso cuando había finalizado las actividades de los contratos, no obstante soy el responsable al interior del ITM de los proyectos y contratos administrativos que la institución ha suscrito posteriormente a esa fecha […].
Preguntado: indíquele al despacho si para este convenio en el que se derivó la contratación del ITM y la señora demandante, el m unicipio de Medellín manifestó que no tenía dentro de su planta quién realizará esas actividades. Contestó: dentro del contrato como tal no, pero en los estudios previos seguramente se hace alusión a eso […] Preguntado: indíquele al despacho si usted tiene conocimiento de las fechas en las que el ITM suscribió contratos con la demandante.
Contestó: sí, si no estoy mal fueron unos contratos que se suscribieron en febrero de 2011 que se extendió hasta el 15 de junio de 2011 y luego vino otro desde el 20 de junio del mismo año que inicialmente estaba establecido hasta el 30 de diciembre de 2011 y posteriormente fue prorrogado por un mes […] terminó el 29 enero de 20 12. Preguntado: quién le pagaba los honorarios a la demandante.
Contestó: el pago lo realizaba el ITM con cargo a los recursos del contrato interadministrativo. […] Preguntado: cuál es el objeto social del ITM? Contestó: somos una institución de educación superior que ofrecemos programas de nivel tecnológico, programas universitarios, especializaciones y maestrías […] Preguntado: dentro de ese objeto social está el de cumplir actividades en el espacio público.
Contestó: nosotros no cumplimos actividades relacionadas con el espacio público, pero para efectos de este contrato establecía un proceso de sensibilización y formación en el cual como ITM sí tenemos experiencia. Preguntado: experiencia en qué? Contestó: temas de formación […]. Preguntado: usted cuándo conoció a la demandante. Contestó: no la conocí y no tenía ningún tipo de relación previa con el la.
Preguntado: usted sabe si las actividades de espacio público son permanentes en el municipio de Medellín. Contestó: obviamente el municipio de Medellín tiene una responsabilidad no solo el espacio público sino de la ciudad […] suelen ser actividades de tipo temporales […] Preguntado: sabe usted quién se benefició de los servicios que prestó la demandante.
Contestó: desde el punto de vista contractual el municipio de Medellín por cuanto fue un servicio que requería […] Preguntado: usted sabe si algún área jurídica del ITM o del municipio de Medellín efectuó comentarios frente a esta contratación de la demandante y una pre sunta tercerización laboral. contestó: no. Preguntado: en que sedes físicas prestó estos servicios la demandante.
Contestó: creo que eso fue en la Subsecretaría de Espacio Público […] Preguntado: sabe usted si la demandante utilizaba elementos de oficina y quién se lo suministraba. Contestó: directamente no tengo conocimiento […]. LEONEL DAVID ARIAS DUQUE Preguntado: Leonel nos dice por favor su nombre y apellidos completo, su edad, donde tiene su domicilio, su profesión, en qué se ocupa, los estudios realizados y las demás circunstancias que usted considere que nos permiten establecer su personalidad.
Contestó: mi nombre es Leonel David arias duque, cédula 71.273.331, estudios universitarios […] Preguntado: a qué se dedica? Contestó: soy contratista independiente. Preguntado: […] háganos una narración sucinta de lo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 que le conste.
Contestó: para los años 2011, 2012 y 2013 laboraba para la Subsecretaría de Espacio Público por medio de contratos de prestación de servicios con la entidad ITM, anteriormente al 2011 con Metroseguridad, conocí a Diana trabajando como controladora del espacio público y en las oficinas administrativas de Espacio Público, posteriormente también como tramitadora de los despachos de registro de publicidad exterior visual.
Preguntado: qué le consta de la vinculación de ella con el ITM, de qué manera ella desempeñaba esas labores. Contestó: me consta la vinculación con el ITM, porque cuando teníamos que firmar contratos nos dirigíamos en grupo al ITM a firmar dicho contrato hasta las instalaciones […] sobre las labores desempeñadas Diana trabajaba como secretaria de una de las oficinas de registro de Publicidad Exterior Visual en la cual se le encomendaba realizar conceptos técnicos, oficios, citaciones y todo lo relacionado con ese despacho, teníamos chaleco, gorras y camisetas, teníamos carn é, el jefe inmediato de Diana era la encargada de despacho de oficina de registro, el horario era de 7:30 a 5:30 de la tarde que se exigía incluso por parte del subsecretario de Espacio Público, el coordinador de Publicidad Exterior Visual, la jefe de conceptos técnicos y los encargados de los despachos de cada oficina.
Preguntado: había personal de planta que se encargaba de esa labor. Contestó: claro, exactamente había personal de planta y contratista. Preguntado: sabe usted cuántas personas de planta tenía la institución para que cumpliera esas labores. Contestó: en el área de exterior visual habían dos personas. Preguntado: cuántos contratistas eran? Contestó: éramos entre 15 o 20 contratistas en el área administr ativa, sólo el área Publicidad Exterior Visual.
Preguntado: cada cuánto les pagaban. Contestó: nos pagaban quincenalmente. […] Preguntado: en qué sitios desempeñaban la labor exactamente. Contestó: en las instalaciones de la Subsecretaría de Espacio Público. Preguntado: dijo usted que tenía en un horario de trabajo, en el evento en el que ustedes no pudieran cumplir con la jornada de trabajo por alguna circunstancia personal o una enfermedad propia o de un pariente era necesario pedir autorización? Contestó: sí, de hecho incluso nos recordaban que la jornada laboral era de 7:30 a 5:30, incluso cuando uno llegaba tarde 8 u 8:30 era objeto de reclamo por parte de los superiores inmediatos, incluso se citaba a descargos en la planta el segundo piso, hubo compañeros que no fueron a trabajar o llegaban tarde se les citó por esos motivos a los cargos, los compañeros también eran contratistas.
Preguntado: quién les suministraba los elementos del trabajo? Contestó: eso llegaba a las oficinas de Espacio Público y el coordinador de Publicidad Visual era quien nos entregaba los chalecos, gorras y las camisas. Preguntado: el desarrollo de las actividades implica además de sus elementos de trabajo qué otros? Contestó: papelería, computador y ya.
Preguntado: quién suministraba todos sus implementos? Contestó: no sé […] Preguntado: quién realizaba el control de las actividades de los contratistas, es decir, qué denominación del cargo tenía la persona qué hacía la supervi sión de los contratos. Contestó: no. Preguntado: cómo se hacía los informes para el pago mensual? quién los elaboraba? Contestó: en principio los informes se hacía un informe cada 15 días indicando sobre lo que se había realizado en la quincena.
Preguntado: a quién le presentaban ustedes ese informe. Contestó: ese informe había que presentarlo al pago de la quincena. Preguntado: era indispensable presentar ese informe. Contestó: si, exactamente. Preguntado: en qué consistía ese informe. Contestó: era el reporte de las actividades que se realizaban día a día, de cuántos conceptos se realizaban, cuántas resoluciones se proyectaban o cuántas situaciones se enviaban.
Preguntado: usted nos puede precisar desde cuándo conoció a la demandante. Contestó: sí yo la conocí desde el año 2009 aproximadamente que trabajaba como controladora del espacio público, igual con la Subsecretaría de Espacio Público, ejerciendo control y vigilancia del espacio público. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 Preguntado: para el año 2009 y 2010 quién había contratado a la demandante? Contestó: para esa fecha teníamos contratos con Metroseguridad.
Preguntado: posteriormente la demandante fue vinculada por el ITM. Contestó: exactamente, nosotros teníamos contratos con Metroseguridad y luego cambió su razón social a la empresa de desarrollo urbano y alguno de los que contratamos con esa empresa pasamos a contratar con ITM. Preguntado: las actividades o funciones que desempeñó la demandante cuando fue contratada por Metroseguridad y después cuando fue contratado por el ITM cambiaron no se modificaron.
Contestó: cuando estábamos con Metroseguridad nosotros teníamos un contrato de controladores del espacio público y con ese tipo de contrato después nos llevaron para la oficina administrativa del Espacio Público y ejercíamos actividades administrativas de oficina de proyección de citaciones, conceptos técnicos, resoluciones, hasta cuando se hizo el contrato de tr amitador.
Preguntado: cuál era el sitio exacto donde prestaba los servicios como tramitador a la señora Diana Patricia. Contestó: la Subsecretaría de Espacio Público, en el área de Publicidad Exterior Visual. Preguntado: usted supo se enteró si tenía algún jefe Diana Patricia. Contestó: sí, de hecho el jefe de Diana Patricia era Nohor a Campillo y Liliana Escobar, también tenía como jefe administrativa que era de planta, tuvo el coordinador de Publicidad Exterior Visual que estaba vinculado por contrato de prestación de servicios.
Preguntado: sabe usted si alguna de estas personas que acaba de mencionar le daban órdenes e instrucciones a la demandante. Contestó: sí efectivamente las órdenes eran constantemente, de hecho las órdenes que eran por parte de una persona del despacho Luz Amparo Gómez Hoyos y el coordinador de Publicidad Exterior Visual. Preguntado: esas órdenes que usted menciona quién se las dio a la demandante.
Contestó: esas órdenes eran por parte de Nohora Campillo y Liliana Escobar, Luz Amparo Gómez y el coordinador de publicidad exterior visual. Preguntado: la demandante también podía apartarse de esas órdenes. contestó: apartarse no, porque eran órdenes […] tenía que cumplir con esas órdenes que se le asignaban. Preguntado: usted sabe si Diana Patricia podía delegar sus funciones en otra persona distinta. contestó: no. Preguntado: por qué sabe que no podía delegar dicha función. contestó: porque son funciones este estrictamente que las hacía a Diana y no se podían delegar esas funciones.
Preguntado: díganos si Diana Patricia era citada a reuniones. contestó: sí exactamente la Subsecretaría de Espacio Público se hicieron reuniones donde nos citaban a todo el personal. Preguntado: precísenos quién citaba a esas reuniones con qué periodicidad se asistían a las mismas. contestó: habían reuniones que eran de áreas y generales de la Subsecretaría de Espacio Público, de las reuniones que era generales las citaba el subsecretario de Espacio Público y las reuniones que eran de área las convocaba el coordinador de Publicidad Exterior Visual, era cada mes o dos meses las de la Subsecretaría de Espacio Público y las del área cada 20 días para información y directrices sobre el manejo de los procesos de publicidad exterior visual.
Preguntado: díganos si a la demandante le dieron equipos de comunicación. contestó: efectivamente la única que manejaba radios de comunicación era Luz Amparo Gómez. Preguntado: quiénes se desempeñaban de planta y cuál era el cargo de esas personas. contestó: de planta estaban la técnica administrativa que se encarga de emitir los conceptos técnicos de publicidad exterior visual […] estaba Luz Amparo Gómez, Sandra Mendoza y Elizabeth Álvarez.
Preguntado: díganos si la demandante requería ausentarse para una diligencia personal que debía hacer? contestó: para ausentarse para una diligencia personal tenía que pedirle permiso al jefe de inmediato de la oficina de publicidad exterior visual. Preguntado: para que los uniformes? contestó: teníamos que portarlos también para las salidas de campo, visitas administrativas o de medición de publicidad exterior visual de campo […] salir con el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 chaleco, la gorra y el carné exhibido.
Preguntado: cuando la demandante salía a las visitas administrativas en que se transportaba? contestó: nos asignaban unas camionetas que se encontraban disponibles para cada área […] Preguntado: usted con qué frecuencia veía la demandante prestando los servicios? contestó: todos los días en horario habitual de 7:30 a 5:30 de la tarde de lunes a viernes.
Preguntado: su oficina o sitio de trabajo a qué distancia quedaba del de Diana. contestó: quedaba cuatro o 5 metros de distancia en los módulos del primer piso. Preguntado: díganos si esas actividades que cumplió usted y Diana Patricia en la Subsecretaría de Espacio Público en la actualidad las cumplen otras personas. contestó: sí, efectivamente he tenido que hacer unas diligencias a la Subsecretaría de Espacio Público y sigue ejerciendo como tal la actividad del registro de publicidad exterior visual y conceptos.
Preguntado: algún funcionario del municipio de Medellín le explicó a usted en alguna ocasión por qué algunas personas estaban vinculadas de planta y otras por prestación de servicios? contestó: no, nunca nos explicaron eso. Preguntado: quién se desvinculó primero de la Subsecretaría de Espacio Público Diana Patricia Galeano o usted. contestó: no recuerdo, creo que fui yo primero 2 o 3 meses antes.
Preguntado: cuándo fue su desvinculación? contestó: enero del 2012. Preguntado: Sabe por qué razón o por qué motivo se terminó el contrato de Diana Patricia Galeano. contestó: No conozco el motivo […]. Preguntado: Explicaron a ustedes porque la contratación la hacía el ITM y no el municipio de Medellín. contestó: no, nos la explicaron.
Preguntado: conoció usted de manera directa y personal si las tareas cumplidas por la señora Diana Patricia Galeano constaban en un manual de funciones que usted hubiese visto o hubiese conocido en su contenido que hubiese sido impuesto por el ITM. contestó: el manual de funciones no lo conocí como tal, que hubiesen sido órdenes dadas por el ITM como tal, habían contratistas que firmaban contratos de prestación de servicios que s í nos daban órdenes como tal.
Preguntado: fue testigo directo de las funciones que realizaba la señora Diana Patricia Galeano. contestó: sí yo fui testigo directo de las funciones que desempeñaba. Preguntado: a usted le consta si la señora Diana Patricia Galeano ha realizado actividades inherentes a los contratos de prestación de servicio dentro de las instalaciones del ITM. contestó: las labores se realizaron fue en la Subsecretaría de Espacio Público, en el área de Publicidad Exterior Visual.
Preguntado: sabe usted si la señora Diana Patricia Gal eano asistía con frecuencia a las instalaciones del ITM y si es cierto con qué frecuencia. contestó: no, las labores se realizaban en la Subsecretaría de Espacio Público y al ITM íbamos a firmar y a llevar los informes. Preguntado: conocía una persona que estuviese vinculada al ITM que le dieran las órdenes directas de trabajo a la señora Diana Patricia Galeano de manera frecuente en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios. contestó: que estuviera directamente vinculada con el ITM no la conocí que nos diera órdenes. […] Preguntado: sabe usted sí la señora Diana Patricia Galeano ejecutó varios contratos de prestación de servicios de ser cierto si hubo interrupción en cada uno de ellos. contestó: se firmaron varios contratos con el ITM los contratos fueron consecutivos.
Preguntado: la señora Diana Patricia Galeano tenía que marcar una tarjeta de ingreso y salida del lugar donde realizaba las actividades en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios? contestó: no se marcaba ninguna tarjeta […] pero se enviaban al correo electrónico mensajes recordando que el horario de labor de la subsecretaría era de 7:30 a 5:30 de lunes a viernes.
Preguntado: conoce usted sí a la señora Diana Patricia Galeano le enviaron memorandos, le impusieron alguna sanción por parte de algún empleado o algún directivo del ITM. contestó: que yo recuerde no tuve conocimiento algún informe a ella. Preguntado: dígale al despacho si sabe qué tipo de remuneración recibía la señora Galeano. contestó: no sé si eran salarios u honorarios […].
Preguntado: indíquele al despacho Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 si usted tiene conocimiento personal y directo de que la demandante tuviera otro contrato de prestación de servicios o laboraba durante el sábado o después del horario formal que trabaja en el municipio de Medellín y si lo sabe porque lo sabe? contestó: no, no tengo ese conocimiento […] Preguntado: conoció de manera directa el contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante. contestó: no […].
Preguntado: cuáles eran las diferencias de labores que existían entre el personal de planta y las que realizaba la señora demandante. contestó: las funciones de hacer autos de archivo y de trámite eran funciones que también Diana realizaba, lo mismo la señora Luz Amparo Gómez que era la técnica administrativa encargada de los conceptos técnicos, Diana como contratista también le tocaba realizar esas mismas labores, en el mismo tiempo modo y lugar eran las mismas condiciones, pero los de planta no presentan informes.
Preguntado: conoce la formación académica de la demandante. contestó: no la conozco. INTERROGATORIO DE PARTE Preguntado: manifiéstele al despacho si es cierto que usted suscribió unos contratos de prestación de servicios con el ITM para el cumplimiento de unas actividades. Contestó: si señora. Preguntado: manifiéstele al despacho si usted suscribió de manera voluntaria esos contratos.
Contestó: sí señora. Preguntado: manifiéstele al despacho al firmar esos contratos de prestación de servicios con el ITM tuvo conocimiento del contenido de dichos contratos. Contestó: si señora. Preguntado: manifiéstele al despacho en que años usted firmó los contratos de prestación de servicios con el ITM. Contestó: 15 de febrero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012.
Preguntado: indíquele al despacho cuántos contratos de prestación de servicios usted firmó con el ITM. Contestó: firme como 2 o 3. Preguntado: manifiéstele al despacho sí es cierto o no es cierto que cada uno de los contratos de prestación de servicios que acaba de mencionar y que firmó usted con el ITM contenía la fecha de inicio y la terminación de los contratos.
Contestó: si señora. Preguntado: manifiéstele al despacho si es cierto o no es cierto que la terminación de los contratos de prestación de servicios que usted firmó fueron por la expiración del tiempo por el cual usted fue contratada. Contestó: si señora. Preguntado: indíquele al despacho si usted conoció personal y d irectamente las condiciones de modo tiempo y lugar, entre ellas las obligaciones de los contratos de prestación de servicios que firmó con el ITM.
Contestó: […] yo tenía que cumplir un horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde, para que me pudieran pagar tenía que pasar un informe en atención a un formato y que actividades teníamos que hacer, las funciones mías eran de tramitadora atención al público, notificar el área Publicidad Visual, yo atendía a los usuarios y archivaba procesos.
Preguntado: indíquele al despacho quién le pagaba los honorarios. Contestó: el ITM. Preguntado: cuál era la forma de pago? Contestó: cada mes, antes de pasar el informe nos mandaban los formatos al correo electrónico de las funciones que realizamos en el transcurso de l mes. Preguntado: cuéntele al despacho si lo recuerda en qué banco o entidad crediticia le consignaban directamente por los honorarios prestados.
Contestó: Bancolombia a la cuenta de ahorros de nómina. Preguntado: indíquele al despacho si usted debía hacer los pagos de los aportes en atención a los contratos de prestación de servicios. Contestó: sí señora. […]. 3.6. Análisis de la Sala. El asunto bajo estudio consiste en determinar si existió una relación laboral entre las partes derivada además de un convenio de interadministrativo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 Con relación a los convenios interadministrativos la Sección Segunda37 sostuvo: «Ahora bien, en virtud de la naturaleza jurídica de las entidades intervinientes en el acto jurídico señalado […] se evidencia que este tiene la calidad de convenio interadministrativo a los cuales hace referencia el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, 38 cuyo texto prevé: “Artículo 95.
Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. (…)” La Sección Tercera del Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, 39 ha definido las características de los convenios interadministrativos –entre entidades públicas- en los siguientes términos: “(i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales;
(ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc.
(v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio; (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles;
(vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas; (viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias con tractuales” De la jurisprudencia citada se evidencia entonces, que los convenios interadministrativos como el materia de estudio en el presente asunto, constituye un contrato estatal, en virtud de los 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de agosto de 2020, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicado: 11001-03-25-000-2012-00406- 00(1564-12). 38 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp.17860.Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente N.º 85001-23-31-00-2006-00197-01 (35735). Sentencia del 24 de mayo de 2018. Acción Contractual. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 sujetos de derecho que intervinieron en su suscripción, por tanto de lo hasta ahora expuesto se puede concluir que este se encuentra regulado por las disposiciones previstas en el Estatuto General de Contratación -Ley 80 de 1993.» En esa medida, no es cierto cuando la parte accionante afirma que hubo intermediación laboral en el presente asunto, puesto que como bien lo advirtió la sentencia de la referencia los convenios interadministrativos constituyen un contrato estatal, los cuales son regulados por la Ley 80 de 1993.
En un asunto similar la Subsección 40 dispuso: «Sobre el punto en cuestión, en primer lugar, se evidencia que el demandante considera que debe declararse la existencia de una relación laboral entre este y el municipio de Medellín, porque el ITM actuó en calidad de intermediario, pero el servicio prestado era para el ente territorial.
Al respecto, se observa que la vinculación contractual del señor Calle Palacio con el ITM se sustentó en el contrato interadministrativo 4600030787 de 2011, celebrado entre la secretaría de gobierno del municipio de Medellín y el Instituto Tecnológico Metropolitano, el cual tenía como objeto la «[p]restación de servicios para la realización de campañas de educación, sensibilización y control al uso indebido del espacio público con elementos publicitarios, avanzando en el desarrollo de una política de generación de ingresos, sistematización y georreferenciación de la información».
Asimismo, este tenía como alcance «vigilar, controlar y verificar el cumplimiento de la normatividad de los elementos publicitarios utilizados por los comerciantes formales e informales de la ciudad de Medellín, a través de la contratación de personal idóneo que realizará campañas de sensibilización y concertac ión con los usuarios; garantizar el uso adecuado de los elementos publicitarios con el desmonte de aquellos que no cumplan con la normatividad en materia de publicidad exterior visual».
Además, según el contrato interadministrativo, en su cláusula quinta se pactó que su duración no se extendería más allá del 31 de diciembre de 2011, pero que fuera extendida hasta el 29 de enero de 2012, según se observa en la motivación expuesta en la adición del contrato P-1840 de 2011, en la cual se indicó lo siguiente: […] De acuerdo con lo anterior, como bien lo manifiesta el demandante, este fue contratado por prestación de servicios para ejecutar unas actividades en favor del municipio de Medellín. No obstante, dicha situación no comporta por si sola prueba de una int ermediación laboral o tercerización, en tanto que, si bien el ente territorial tiene entre sus funciones vigilar y controlar el espacio público, incluido lo relacionado con la publicidad exterior visual, el objeto contractual no se dirigía al cumplimiento estricto de dicha obligación, sino al de realizar campañas de vigilancia y control para el manejo de dichos medios.» 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de mayo de 2021, C.P. Dr. William Hernández Gómez.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01255- 01 (1567-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 De lo anterior se colige, que el ejecutar actividades en favor del municipio de Medellín no demuestra de por sí la tercerización o intermediación laboral, en tanto el convenio interadministrativo obedeció a la realización de campañas de vigilancia y control del para el manejo de los medios de publicidad exterior visual.
De ahí que, procede la Sala a verificar si en efecto, en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos constitutivos de toda relación laboral derivada del convenio interadministrativo suscrito entre el municipio de Medellín y el Instituto Tecnológico Metropolitano ITM. a) De la prestación personal del servicio. Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que la accionante fue vinculada por el Instituto Tecnológico Metropolitano para que prestara sus servicios en la Subsecretaria de Espacio Público del municipio de Medellín, en virtud del convenio interadministrativo No. 4600030787 de 2011 desde el 16 de febrero de 2011 al 29 de enero de 2012, cuyo objeto contractual fue el de brindar apoyo de tramitación y recepción de toda la información interna y externa del ente territorial para la ejecución del proyecto de "Sistema de monitoreo, control y administración de la publicidad exterior visual". b) De la contraprestación por las labores realizadas.
Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un «valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la subordinación o dependencia continuada.
Una vez analizado el material probatorio se tiene que no existen elementos de juicio que permitan concluir que durante el tiempo que la señora Diana Patricia Galeano Gómez laboró en la entidad se configuró el elemento de subordinación, pues en efecto no se evidencian las órdenes e instrucciones impartidas por el supervisor del contrato que desnaturalicen el objeto contractual, dado que no resulta suficiente el cumplimiento de un horario o el hecho de reportar unos informes, comoquiera que estas circunstancias se pueden tener en cuenta solo como indicio de su existencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 Sobre el particular la Subsección ha sostenido 41: Luego de analizar todo lo anterior, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación respecto del periodo al que se refiere el testigo.
En efecto, hechos como estos han determinado el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de la subordinación, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. […] En ese orden, las aseveraciones del testigo, a juicio de esta Corporación, no pueden considerarse por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, ello en virtud a que la sola determinación de que la contratista estuviera obligada a ejecutar las asesorías para las que se contrató sobre procesos fiscales en la oficina de contabilidad de la Secretaría de Educación del departamento y que tuviera que hacerlo en el horario que la entidad tiene dispuesto para la atención al público, no son pruebas suficientes, se insiste, para encontrar configurada la relación laboral que se alega. […] De suerte que la Sala no encuentra en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que la señora Escobar Melo recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato.
Se hace énfasis en que no obran en el plenario documentos tales como llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes. Lo anterior permite concluir que el cumplimiento de un horario no constituye per se elemento de subordinación, sino que simplemente se puede tener en cuenta como indicio de su existencia, pues en efecto, tal como lo indicó la sentencia en cita entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde este último es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no necesariamente comporta tal elemento. 41 Sentencia del 18 de noviembre de 2021; radicado 52001-23-33-000-2013- 00103-01(1296-14);
C.P. Rafael Francisco Suárez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 Bajo ese contexto, se encuentra demostrado dentro del plenario que la accionante prestaba sus servicios en virtud del convenio interadministrativo No. 4600030787 de 2011 por medio del cual se recurrió a la contratación externa de la señora Diana Patricia Galeano Gómez para desarrollar las actividades de recepción de información en las instalaciones de la Subsecretaría de Espacio Público del municipio de Medellín, comoquiera que no había personal disponible con el perfil requerido para el desarrollo de dichas actividades dentro de la planta de cargos del ente territorial.
En cuanto a la testigo María Alexandra Montoya Pérez, quién manifestó en la audiencia de pruebas que prestó sus servicios en el Instituto Tecnológico Metropolitano desde el 2011, se tiene que declaró que la accionante no fue subordinada, ni cumplía un horario y que desarrolló sus funciones de manera autónoma, no obstante afirmó no conocer a la demandante de manera personal, que desconocía la manera en que las actividades fueron desplegadas por el señora Galeano Gómez, ni si se trataban de funciones permanentes.
En igual sentido, se encuentra el declarante Leonel David Arias Duque quién manifestó laborar para el ITM desde marzo de 2011 y no conocer a la demandante ni tener algún tipo de relación previa con esta, asimismo, que de manera personal y directa no le constaba nada sino sólo lo que se encontraba en el expediente administrativo; que desconocía los elementos de oficina que utilizaba la demandante y quién se los suministraba, así como también que creía que había prestado sus servicios en la Subsecretaria de Espacio Público, circunstancias que hacen perder credibilidad a sus dichos.
No obstante, según lo manifestado por el señor Leonel David Arias Duque en audiencia de pruebas en calidad de testigo, esto es, que la demandante debía cumplir un horario de 7:30 am a 5:30 pm, que debía reportar unos informes, que recibía una serie de órdenes e instrucciones por parte del personal de planta del ente territorial, asimismo, que debían asistir a reuniones programadas Subsecretaría de Espacio Público del municipio de Medellín, entidad que a su vez los dotaba de un uniformes (chalecos, gorras y cané), además que existía personal dentro de la entidad que ejercía las mismas funciones que la demandante y que recibía remuneración de manera quincenal, son circunstancias que no aportan elementos de convicción que permitan demostrar que se ejerció un poder subordinante a la actora.
Lo anterior, dado que la accionante en su declaración de parte afirmó que cumplía con un horario de 7:00 am a 5:00 pm; que recibía una remuneración mensual y no quincenal como lo advirtió el señor Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 Arias Duque, además, es menester señalar que dicho testigo señaló en su declaración que había personal que ejercía las mismas funciones que la accionante, sin embargo, como se puso de presente en párrafos anteriores y según lo certificado en el plenario la contratación obedeció a que no existía dentro de la plant a global del ente territorial quien desplegara las actividades por las cuáles fue contratada la señora Galeano Gómez, asimismo, manifestó que desconocía si existía dentro de dicha entidad un manual de funciones, el cual no fue aportado al proceso, igualmente señaló desconocer si la demandante recibió memorandos o algún llamado de atención durante el tiempo que desarrolló sus laborares, así como tampoco señaló de manera detallada en qué consistían las órdenes que le eran impartidas a la demandante que desnaturalizaban el objeto contractual, máxime cuando se ha indicado que dentro de una relación de coordinación resulta factible el cumplimiento de un horario, recibir una serie de instrucciones y reportar informes.
Asimismo, se tiene que el objeto contractual el cual consistió en brindar apoyo de tramitación y recepción de toda la información interna y externa de municipio de Medellín para la ejecución del proyecto de "Sistema de monitoreo, control y administración de la publicidad exterior visual" denota temporalidad, pues se mantuvo solo mientras hubo la necesidad del servicio, elemento que se tuvo en cuenta al momento de elaborar los estudios previos, según lo manifestado por la declarante María Alexandra Montoya Pérez, información que a su vez coincide con lo certificado por el ente territorial 42.
Ahora bien, no avizora la Sala la falta de autonomía, pues se itera que el cumplimiento de un horario puede ser válido para el desarrollo de las funciones asignadas, asimismo, es de advertir que dentro del plenario no reposan memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes que permitieran inferir la falta de goce de autonomía, así como tampoco, se demostró en el plenario que el cargo estuviera creado en la planta global de las entidades accionadas.
De otra parte, con relación a la temporalidad de la prestación del servicio de acuerdo con los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se dispuso lo siguiente: 3.1.1. La temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios 42 ver folio 110 Vto.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal.
Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.
Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones perman entes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias. 121. Pero ¿qué debe entenderse por término estrictamente indispensable? La Ley 80 no lo señala, ni tampoco da más elementos para conocer el significado de esa expresión, con lo cual pareciera haberse dejado al arbitrio de la Administración determinar cuándo un contrato de prestación de servicios se ajusta a ese requisito y, consecuentemente, si lo que se pacta es una vinculación para satisfacer una necesidad temporal (el fin de la norma) o una contratación con ánimo laboral disimulada.
El problema, entonces, radica en que esta indefinición ha permitido a distintos órganos del Estado contratar, indefinidamente, a personas naturales para cubrir funciones que claramente no son transitorias, contingentes o eventuales, sino que forman parte de su giro ordinario y necesariamente requieren ser atendidas por personal de planta. 122.
Por lo anterior, esta Sala, con el propósito exclusivo, se itera, de determinar el alcance del concepto «término estrictamente indispensable» al que alude el mencionado numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (articulo 53 CP) desarrollado por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la teoría del «contrato realidad», establecerá, a partir de una interpretación gramatical y teleológica de la norma, un significado concreto con el fin de identificar el referente jurídico-conceptual que delimite la duración del contrato estatal de prestación de servicios.
No obstante, aun cuando en el presente asunto se evidencia una relación contractual entre el 16 de febrero de 2011 hasta el 29 de enero de 2012, ello, solo puede ser considerado como un indicio de la existencia de la relación laboral encubierta, pues se ad vierte que analizado el material probatorio en su totalidad, este aspecto no resultó ser suficiente para demostrar efectivamente que en el presente asunto se acreditaron todos los elementos constitutivos de un vínculo laboral, particularmente el de subordinación, pues contrario a lo manifestado por la parte apelante, lo que se advierte es que el vínculo se mantuvo mientras persistió la necesidad del servicio, fundamentada en los estudios previos por la inexistencia de personal en el municipio para desarrollar las actividades contratadas y no se demostró que estas tuvieran vocación de permanencia. Por lo anterior, al no estar demostrada la subordinación, elemento Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2015-01349-01 (3561-2021) Demandante: Diana Patricia Galeano Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 esencial para declarar la existencia de una relación laboral, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de enero de 2021, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. 3.7.
De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 43 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, en virtud del numeral 8º del artículo 365 del CGP, comoquiera que se no se demostró su causación, pues la parte accionada no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Diana Patricia Galeano Gómez, en contra del municipio de Medellín y el Instituto Tecnológico Metropolitano ITM.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de l once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE 43 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270- 03 (3869-2014).