Micelio
11001031500020250398601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-15

Radicación interna: 9058 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Procura Ufps, Veeduria Ciudadana Procura Ufps·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01 Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01 Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 11 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: «( )

SEGUNDO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Procura UFPS.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de junio de 2025, la Veeduría Ciudadana Procura UFPS interpuso acción de tutela contra la sentencia de 3 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, al estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: Revocar la Sentencia de Segunda Instancia del 03 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con C.P. Gloria María Gómez dentro del radicado 54001-23-33-000-2023-00031-03, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la suscrita entidad por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: Dejar sin valor y efectos jurídicos la Sentencia de Segunda Instancia del 03 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con C.P. Gloria María Gómez dentro del radicado 54001-23-33-000-2023-00031-0, para que, como consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a veinte (20) días, profiera una providencia de reemplazo en la que valore la totalidad de las pruebas en el expediente, haga un estudio serio y de fondo del cargo relacionado con la causal de conteo irregular de votos conforme la utilización de fórmula ilegal, con base en el principio constitucional invocado desde la visión de su carácter expansivo y sistemático, sin partir de posturas restrictivas que desconozcan la supremacía de la constitución, y, finalmente, valore conforme un estudio conjunto de normativa (estatutos en macro pero también la Ley) respetando la jerarquía de las normas.» 2.

Antecedentes De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01 Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la designación como rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander de Sandra Ortega Sierra El 16 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la designación de Héctor Miguel Parra López como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander (en adelante UFPS) para el periodo 2021-2025, mediante sentencia del 16 de junio de 2022.

El 1 de agosto de 2022, el Consejo Superior Universitario (en adelante CSU) convocó a consulta democrática para los días 21 y 22 de octubre de 2022, con el fin de definir los candidatos a rector y el 26 de octubre de 2022, el CSU reprogramó la jornada electoral para los días 28 y 29 del mismo mes y año, mediante el Acuerdo 45 de 2022. El 1 de noviembre de 2022, el Consejo Electoral Universitario, mediante el Boletín 31, declaró válida la consulta democrática con una participación del 75.80 % del potencial electoral, resultando como candidatos Sandra Ortega Sierra y Jhan Piero Rojas Suárez.

Finalmente, el 22 de noviembre de 2022, el CSU de la UFPS designó a la señora Sandra Ortega Sierra como rectora, para el periodo 2022-2026, mediante el Acuerdo 47 del 22 de noviembre de 2022. Del proceso de nulidad electoral presentado contra Sandra Ortega Sierra El 23 y 26 de enero de 2023, la veeduría ciudadana Procura UFPS, y los ciudadanos Jorge Heriberto Moreno Granados y Jonnathan Alexander Carrillo Prieto, presentaron demandas de nulidad electoral contra Sandra Ortega Sierra, en calidad de Rectora de la UFPS, a fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 47 del 22 de noviembre de 2022, proferido por el CSU.

Las demandas fueron acumuladas mediante auto del 13 de abril de 2023, bajo el radicado principal 54001-23-33-000-2023-00031-00, junto con los radicados 54001- 23-33-000-2023-00019-00 y 54001-23-33-000-2023-00030-00. En lo pertinente al presente asunto, la Veeduría Ciudadana Procura UFPS fundamentó la demanda de nulidad electoral en dos causales principales, a saber: (i) Se implementó un cómputo de votos contrario al sistema establecido en los estatutos de la universidad, porque la fórmula de ponderación, descrita en el artículo 112 del Estatuto Electoral, tiene como única y exclusiva finalidad el cálculo del cuórum para declarar la validez de la consulta.

Sin embargo, acusó al Consejo Electoral Universitario de crear una norma al aplicar una fórmula distinta para calcular el porcentaje de cada candidato (voto ponderado), pues dicho método no estaba contemplado en ninguna normativa interna. (ii) Afirmó que el criterio correcto para conformar la lista de elegibles era el previsto en el parágrafo del artículo 115 del Estatuto Electoral, el cual establece que clasificarán aquellos candidatos que obtengan al menos el 20 % del total de los votos depositados en las urnas (voto universal), y no un porcentaje ponderado.

El señor Jorge Heriberto Moreno Granados fundamentó su demanda principalmente en un presunto conflicto de intereses de cinco miembros del CSU, quienes, al ser objeto de una investigación que Sandra Ortega Sierra (como Secretaria General) debió denunciar y no lo hizo, habrían votado por ella en una especie de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01 Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «agradecimiento», violando la Ley 1952 de 2019.

Adicionalmente, alegó que otro consejero debió declararse impedido por haber sido nombrado por un candidato rival y uno más por expresar públicamente su «voto cariñoso». Asimismo, señaló que la demora en la entrega del acta de la reunión le impidió presentar un cargo de nulidad y, en consecuencia, solicitó la inaplicación de varios actos administrativos del proceso electoral por desconocer el Estatuto Electoral interno. Por su parte, el demandante Jonnathan Alexander Carrillo Prieto solicitó la nulidad del Acuerdo 47 de 2022 con fundamento en que se desconoció lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, debido a que la rectora Sandra Ortega Sierra se posesionó sin que el acto de designación estuviera en firme.

También alegó indebida comunicación del Acuerdo 45 de 2022; falta de publicación del censo electoral; restricción de derechos políticos de estudiantes de posgrado y a distancia, al no habilitar votación virtual ni mesas; constreñimiento al elector por la presencia del exrector Héctor Miguel Parra López y; financiación indebida de la campaña por gastos excesivos no reportados.

El 22 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Para ello, abordó el estudio de los cargos presentados, del siguiente modo: (i) Respecto al cargo por el cual se alegó que el Acuerdo 045 de 2022, que reprogramó la jornada de votación, no pudo ser objeto de recurso de reposición, consideró que no se dirigía contra el acto administrativo demandado (Acuerdo 047 de 2022) sino contra el Acuerdo 045 de 2022, el cual es un acto de trámite, por lo que no era susceptible de control judicial.

En cuanto a la falta de publicación del listado de cédulas habilitadas para votar con la debida antelación determinó que el artículo 36 del Acuerdo 013 de 1995 no era aplicable al caso, ya que se refiere a la elección de representantes estudiantiles. Sin embargo, al analizar el artículo 107 del mismo estatuto, encontró probado que la lista de sufragantes sí fue publicada en la página web de la universidad, lo cual se cumplió con la antelación requerida y sin que se presentaran reclamaciones sobre dificultades de acceso o participación. Además, la suspensión de las elecciones por orden judicial no invalidó las etapas previas del proceso.

(ii) Respecto a la falta de firmeza del Acuerdo 047 de 2022, explicó que, aunque la posesión ocurrió antes de que las impugnaciones fueran resueltas, la norma interna de la UFPS (Acuerdo 013 de 1995, artículos 124 y 125) no supedita la firmeza del acto de designación a la notificación de la resolución de las impugnaciones. (iii) Anotó que, a pesar de que se utilizó de forma incorrecta la fórmula ponderada del artículo 112 del Estatuto Electoral, esa irregularidad no tuvo la capacidad de alterar el resultado definitivo, pues incluso al aplicar la interpretación de los demandantes, los únicos candidatos que alcanzaron el porcentaje fueron Sandra Ortega Sierra y Jhan Piero Rojas Suárez, esto es, los mismos que integraron la lista presentada al CSU.

(iv) En lo relacionado con que no se resolvieron las impugnaciones presentadas contra el Acuerdo 047 de 2022, explicó que dicho acuerdo solo designó a la rectora y que, en todo caso, las impugnaciones fueron resueltas por el Acuerdo 046 de 2022, acto que no fue objeto de demanda. Esa decisión fue apelada por los demandantes. En lo concerniente al presente asunto, la Veeduría Ciudadana Procura UFPS sustentó el recurso de apelación en los siguientes argumentos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01 Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Se configuró una violación al debido proceso administrativo, toda vez que la rectora designada tomó posesión de su cargo el 23 de noviembre de 2022, un día después de su nombramiento mediante el Acuerdo 047 de 2022.

En su criterio, dicho acto administrativo no gozaba de presunción de legalidad por falta de firmeza. Al respecto, argumentó que, conforme al artículo 128 del Estatuto General de la Universidad, el Acuerdo 047 de 2022 era susceptible de recurso de reposición, para el cual se contaba con un término de 10 días. Por lo tanto, en aplicación del artículo 87 del CPACA, el acto solo adquiría firmeza una vez resueltos los recursos o vencido el término para interponerlos.

Al realizar la posesión de forma inmediata, se impidió el ejercicio del derecho de contradicción. (ii) Afirmó que el Tribunal confundió el acto que resolvió las impugnaciones contra la consulta democrática (Acuerdo 046) con los eventuales recursos contra el acto de designación (Acuerdo 047). Subrayó que, en todo caso, el Acuerdo 046 fue notificado hasta el 26 de noviembre de 2022, fecha posterior a la posesión. En segundo lugar, sostuvo que, ante el silencio de la norma especial, debía prevalecer la norma general, es decir, el CPACA, razón por la cual era procedente la interposición de recursos.

(iii) Si bien el Tribunal admitió y dio por probado que la universidad utilizó una fórmula de conteo de votos ilegal (fórmula ponderativa), erró al considerarla una irregularidad que no era sustancial por no haber alterado el resultado final de esa elección. Argumentó que este análisis fue superficial y omitió la verdadera dimensión del vicio.

Expuso que no se trataba de un error aislado, sino de una práctica institucionalizada por 22 años que devaluó sistemáticamente el voto estudiantil. Indicó que, bajo este sistema, el voto de un estudiante es ponderado 150 veces menos que el de un administrativo y 100 veces menos que el de un docente de planta. Advirtió que aportó evidencia de que esta fórmula ilegal sí alteró los resultados en otras elecciones, como en la elección de 2021, donde el voto en blanco habría obtenido la victoria bajo un sistema de voto universal.

Concluyó que esta práctica ha generado una masiva abstención estudiantil, que en esta jornada fue inferior al 47.34 %, y que el Tribunal debió analizar el vicio a la luz de los principios constitucionales y no desde una perspectiva meramente mecánica. El 3 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió confirmar la decisión inicial.

En lo relacionado con el presente asunto, expresó lo siguiente: En cuanto al cargo relacionado con que la rectora se posesionó sin que el acto de designación (Acuerdo 47 de 2022) hubiese adquirido firmeza, señaló que el artículo 29 del Estatuto General de la universidad (Acuerdo 48 de 2007) establece que el rector tomará posesión «una vez designado», lo que no supedita dicho acto a la resolución de recursos.

Por ello, concluyó que la designación es un «acto electoral» que surte efectos de manera inmediata y no es susceptible de recursos que condicionen la posesión, a diferencia de otros actos administrativos del Consejo Superior Universitario. En esa misma línea, señaló que, de acuerdo con el artículo 123 del Estatuto Electoral, solo se contempla la posibilidad de interponer impugnaciones contra los resultados definitivos de los escrutinios de la consulta universitaria, pero no frente al acto posterior de designación. Indicó que, si bien las impugnaciones presentadas contra los resultados de la consulta fueron resueltas el mismo día de la designación (mediante el Acuerdo 46 de 2022), la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01 Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de esta última decisión no era un requisito que impidiera que el acto de nombramiento surtiera sus efectos y que la señora Sandra Ortega Sierra se posesionara.

Con base en estas consideraciones, concluyó que el cargo de la apelación no estaba llamado a prosperar. En segundo lugar, examinó el cargo relativo al incorrecto cómputo de votos y señaló que, si bien la fórmula ponderada del artículo 112 del Estatuto Electoral se aplicó de manera incorrecta (pues su uso es exclusivo para determinar el cuórum de validez de la elección y no para definir los candidatos), concluyó que la irregularidad no fue sustancial.

Para llegar a esta conclusión, procedió a realizar el cálculo que debió aplicarse. Explicó que la norma correcta para conformar la lista de elegibles es el parágrafo del artículo 115 del mismo estatuto, el cual dispone que pasan a la siguiente fase quienes obtengan «al menos el veinte por ciento (20 %) del total de los votos depositados en las urnas».

Por ello, constató que el total de votos en la jornada fue de 10.374, por lo que el umbral del 20 % equivalía a 2.074,8 votos. Al aplicar este criterio a los resultados, determinó que los únicos aspirantes que superaron dicho umbral fueron los señores Jhan Piero Rojas Suárez (con 2.441 votos) y Sandra Ortega Sierra (con 4.773 votos). Dado que estos fueron los mismos dos candidatos que conformaron la lista definitiva presentada al Consejo Superior Universitario, la Sección Quinta concluyó que la irregularidad, aunque probada, no tuvo la capacidad de alterar el resultado de la decisión final.

Asimismo, desestimó los argumentos sobre el desinterés histórico de la comunidad universitaria por considerarlos no acreditados y afirmó que los «criterios generales de contexto, o principios constitucionales o los fines del Estado no constituyen un criterio para afectar la legalidad de una designación», pues es indispensable demostrar una irregularidad sustancial con incidencia directa en el resultado.

En consecuencia, este cargo también fue desestimado. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, al fundamentar su decisión en una interpretación aislada de los estatutos de la Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS), en desconocimiento de lo previsto en el CPACA respecto a la notificación de actos administrativos.

En concreto, explicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la falta de firmeza del Acuerdo 047 del 22 de noviembre de 2022, acto que designó a la señora Sandra Ortega Sierra como rectora, pues aquella se posesionó al día siguiente de su nombramiento, sin que dicho acto agotara los procedimientos de publicidad y contradicción que garantizan su firmeza.

Según la accionante, la autoridad judicial accionada se limitó a aplicar el artículo 29 del Estatuto General de la UFPS (Acuerdo 48 de 2007) para concluir que la posesión de la rectora es un efecto inmediato de la designación y que la norma interna no supedita la firmeza del acto a la interposición de recursos. Asimismo, se basó en el artículo 123 del Estatuto Electoral, el cual señala que solo proceden recursos contra los resultados definitivos de los escrutinios.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01 Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esa interpretación, a juicio del accionante, la autoridad judicial accionada concluyó erróneamente que: (i) el acto de designación es un acto electoral y no uno administrativo común, por lo que no es susceptible de recursos que condicionen su posesión; y (ii) la normativa interna de la UFPS no exige agotar etapas de publicidad y contradicción para que el acto surta efectos.

No obstante, la veeduría alegó que dicho razonamiento desconoció el numeral 2 del artículo 87 del CPACA, el cual establece que los actos administrativos adquieren firmeza «desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos». Por lo tanto, al posesionarse la rectora un día después de su designación, se impidió la publicidad del acto y la posibilidad de interponer el recurso de reposición, por lo que se violó el requisito legal para la firmeza del acto.

Adicionalmente, señaló que el artículo 128 del Estatuto General de la UFPS establece que «contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior (…) sólo procederá el recurso de reposición». De ahí que, siendo el Acuerdo 047 un acto proferido por el Consejo Superior era susceptible de dicho recurso, lo que impedía su firmeza inmediata.

Del mismo modo, la accionante indicó que, contrario a lo sostenido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la jurisprudencia de la misma corporación ha precisado que un acto electoral es un tipo de acto administrativo y, en consecuencia, le son aplicables las reglas generales de procedimiento, publicidad y firmeza del CPACA. Para reforzar su argumento, advirtió que cuando la rectora tomó posesión el 23 de noviembre de 2022, aún no se había publicado el acuerdo que resolvía las impugnaciones contra los resultados electorales (Acuerdo 046 de 22 de noviembre de 2022), el cual solo fue notificado hasta el 26 de noviembre de 2022.

Por ello, afirmó que, de conformidad con el artículo 87 del CPACA, ni la elección ni la designación se encontraban en firme. La accionante argumentó que la sentencia incurrió en defecto fáctico porque el Consejo de Estado no valoró las pruebas que demostraban cómo el sistema de cómputo de votos había causado históricamente desinterés y una masiva abstención estudiantil.

Sin embargo, resalta el accionante que la autoridad judicial accionada calificó ese hecho como una mera «especulación», bajo el argumento de que no existían pruebas de que la apatía electoral fuera producto de la referida fórmula. Frente a ello, la tutelante advirtió que esa conclusión era contraria a la realidad procesal, pues en el obraban pruebas que demostraban que el sistema de «voto ponderado», es un mecanismo que devaluaba la participación estudiantil, pues el voto de un estudiante valía 150 veces menos que el de un administrativo y 100 veces menos que el de un docente de planta.

En contraposición a la supuesta falta de pruebas, la accionante señaló que en el expediente reposaban, las siguientes pruebas: (i) Declaraciones juramentadas de tres excandidatos a la rectoría, quienes testificaron que los estudiantes se sentían desmotivados y manifestaban no votar porque, debido a la fórmula ponderada, sentían que «su voto vale menos».

(ii) Una constancia de recolección de firmas de 275 miembros de la comunidad universitaria, en la que se oponían explícitamente al «voto ponderado» y exigían el «voto universal», donde cada voto tuviera el mismo valor. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01 Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Los datos electorales de 2022, que reflejaban una abstención estudiantil superior al 50 %.

Por todo lo anterior, la actora concluyó que la omisión de valorar estas pruebas fue decisiva en el sentido del fallo. La veeduría indicó que se configuró falta de motivación, porque la autoridad judicial accionada, a pesar de que el reclamo por el uso de una fórmula de conteo ilegal se fundamentó en la causal de «indebido cómputo de votos», lo estudió bajo el cargo de «expedición irregular».

Según la veeduría accionante, al situar el debate en la «expedición irregular», el tribunal aplicó un criterio más restrictivo, según el cual el vicio solo anula el acto si es «sustancial», es decir, si altera el resultado final de la elección. Por ello, dijo que el tribunal se limitó a constatar que en este caso particular los ganadores habrían sido los mismos, y así pudo desestimar el cargo y evitar así una respuesta real a la controversia planteada.

Por el contrario, la accionante insistió en que un análisis bajo la causal correcta de «indebido cómputo de votos» habría forzado un estudio diferente. Afirmó que, en dicho escenario, el juez estaba obligado a determinar si la utilización sistemática de una fórmula ilegal por más de 20 años constituía un «vicio grave y ostensible que altera o desconoce la voluntad de los sufragantes».

Este enfoque, por tanto, no se limitaba al resultado puntual, sino que exigía valorar el impacto global del vicio en el proceso democrático, incluyendo la reducción de la participación estudiantil y la alteración de resultados en elecciones pasadas. Además, reprochó que la providencia no solo eludió el análisis técnico, sino que se negó a examinar los argumentos atinentes al estudio de los principios democráticos, por lo que afirmó que «los principios constitucionales y los fines del Estado no constituyen un criterio para afectar la legalidad de una designación».

Finalmente, argumentó se incurrió en violación directa de la Constitución Política, porque se justificó la negativa a analizar el fondo del asunto con fundamento en que, «Los criterios generales de contexto, o principios constitucionales o los fines del Estado no constituyen un criterio para afectar la legalidad de una designación». Para la accionante, esa afirmación equivale a una renuncia explícita del deber judicial de aplicar la Constitución como norma superior y de interpretar la ley a la luz de sus principios.

Expuso el contexto particular del caso y reiteró que: (i) El uso de la fórmula de conteo ilegal no fue un error aislado, sino una práctica sistemática que la UFPS no ha mostrado intención de corregir, al punto de haberla utilizado en elecciones anteriores y posteriores, a pesar de los pronunciamientos judiciales que prohibían su utilización. (ii) La ilegalidad no era inocua, pues ese mismo sistema de voto ponderado alteró de manera definitiva los resultados electorales en 2015 y 2021.

Sostuvo que, de haberse aplicado el voto universal, en 2015 habría ganado el candidato Carlos Flórez en lugar de Claudia Toloza, y en 2021 habría triunfado el voto en blanco sobre el candidato Héctor Parra. (iii) La consecuencia directa de esta práctica fue la creación de un profundo desánimo y abstencionismo en el estamento estudiantil, afectando el núcleo esencial del ejercicio democrático en la universidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01 Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite previo El 4 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada.

Adicionalmente, a los señores Jorge Heriberto Moreno Granados, Jonnathan Alexander Carrillo Prieto, Sandra Ortega Sierra, César Mauricio Arias Carreño, Albeiro Bohórquez Manrique, Carlos Alberto Bolívar Corredor, Gabriel Augusto Angarita Tena, Carlos Martín Rojas Carvajal, Mario Vicente Figueroa Fernández Jonathan Isaac García Pabón, Juan Gabriel Baca López, Jhon Eddison Ortega Jácome, Gustavo Adolfo Gélvez Mojica, Mohamed Hadi Dahan Makansi y Luis Jesús Botello Gómez, como terceros con interés. El 31 de julio de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia vinculó a la Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS) como tercero con interés. 5.

Oposiciones La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones o, en su defecto, que se declare improcedente la solicitud de amparo, porque la acción de tutela no debe ser utilizada como una instancia adicional para reabrir debates que ya fueron resueltos por el juez electoral y que gozan de la presunción de cosa juzgada.

En este sentido, afirmó que la providencia judicial cuestionada resolvió de manera razonada y suficiente cada uno de los reparos que la veeduría propuso en el recurso de apelación, los cuales, señaló, son los mismos que ahora se plantean en sede de tutela. 6. Terceros con interés El señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, en su calidad de Designado del presidente de la República ante el Consejo Superior Universitario (CSU) de la UFPS, intervino en el proceso para coadyuvar la acción de tutela.

En relación con el defecto sustantivo, el interviniente manifestó su conformidad con que el acuerdo que resolvió las impugnaciones contra los resultados de la elección solo se publicó el 26 de noviembre de 2022, es decir, tres días después de la posesión de la rectora. Por lo tanto, afirmó que, al momento de la posesión, el acto de elección se encontraba en firme.

Sostuvo que la autonomía universitaria no puede ser un pretexto para desconocer la jerarquía normativa y los parámetros legales del debido proceso. Respecto al defecto fáctico, concordó en que la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió valorar pruebas determinantes que fueron debidamente decretadas en el proceso, pues no se tuvo en cuenta que en su calidad de miembro de la comunidad universitaria y del CSU, testificó que la disminución de la participación estudiantil es un hecho ocasionado por el uso de una fórmula que devalúa el voto estudiantil (hasta 150 veces menos que el de otros estamentos) y que ha sido acreditada como «abiertamente ilegal y anti estatutaria».

Finalmente, sobre el defecto por falta de motivación y violación directa de la Constitución, el interviniente coincidió en que el análisis debió realizarse bajo la causal específica de «indebido cómputo de votos». Para demostrar la sustancialidad del vicio, reiteró que la fórmula ilegal no solo alteró los resultados de las elecciones de rectoría en 2015 y 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01 Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS) alegó la falta de competencia de la Sección Tercera para conocer de la presente acción, con fundamento en las reglas de reparto para tutelas masivas establecidas en el Decreto 1834 de 2015.

Al respecto, informó que el señor Jorge Heriberto Moreno Granados había presentado una acción de tutela el 19 de mayo de 2025, contra la misma providencia judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Dicha acción fue radicada con el número 11001031500020250298100 y su conocimiento fue avocado por la Sección Cuarta de esta corporación. En consecuencia, la interviniente sostuvo que se configuraba la triple identidad requerida por la norma para acumular los procesos.

De manera subsidiaria, argumentó que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional, porque la accionante utilizó la tutela como una instancia judicial adicional con el claro propósito de reabrir un debate ya zanjado. El apoderado de la señora Sandra Ortega Sierra, rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander, solicitó la remisión del expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que fuera acumulado con la acción constitucional radicada bajo el número 11001-03-15-000-2025-02981-00.

De manera subsidiaria, pidió que la acción de tutela fuera rechazada por improcedente, pues sostuvo que el escrito de la veeduría accionante era confuso y pretendía reabrir un debate ya concluido, máxime si se tenía en cuenta que todos los cargos planteados fueron analizados en su totalidad tanto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander como por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el expediente que contiene la acción de nulidad electoral. 7. Sentencia de primera instancia El 11 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la solicitud de amparo al no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Como cuestión previa, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, al verificarse la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo correspondiente del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual se dispuso su separación del conocimiento de este asunto.

Igualmente, resolvió no acceder a la solicitud de remisión del presente expediente para su acumulación con el radicado 2025-02981-00, al no advertirse identidad en las pretensiones ni en los reparos planteados en ambos procesos. Seguidamente, analizó cada uno de los defectos alegados por la veeduría y explicó las razones por las cuales estos no demostraban una cuestión de relevancia constitucional, sino una simple inconformidad con la decisión de la Sección Quinta, pues los argumentos de la tutela eran una reiteración del recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01 Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Impugnación Sostuvo que el juez de primera instancia se equivocó afirmar que sus alegatos no eran meras discrepancias legales, sino que planteaban debates de raigambre constitucional que sí superaban el requisito de relevancia. Respecto al defecto sustantivo, aclaró que no buscaba reabrir el debate sobre la firmeza de los actos, sino demostrar que la Sección Quinta incurrió en un defecto al ignorar la jerarquía normativa, dando prevalencia a una interpretación restrictiva de un estatuto universitario por sobre una norma de rango legal y orden público como el CPACA.

Insistió en que la Sección Quinta evadió el análisis de fondo al estudiar el cargo bajo la causal de «expedición irregular» en vez de la de «indebido cómputo de votos». Explicó que esa diferencia no era trivial, porque la primera causal exige que el vicio sea «sustancial» al punto de cambiar el resultado, mientras que la segunda se centra en la «violación del sistema legal y constitucional», lo que habilitaba un análisis bajo la óptica del principio democrático.

Sobre la violación directa de la Constitución, reiteró que la afirmación de la Sección Quinta de que «los principios constitucionales ( ) no constituyen un criterio para afectar la legalidad de una designación» es una transgresión directa del artículo 4 de la Constitución Política. Por otro lado, la impugnante alegó que la sentencia de primera instancia no motivó de manera suficiente por qué un defecto sustentado en el desconocimiento de la jerarquía normativa no constituye una razón de relevancia constitucional.

Sostuvo que la Sección Tercera se limitó a afirmar que el debate ya fue resuelto por la Sección Quinta, sin analizar si dicha resolución fue, en sí misma, constitucionalmente admisible. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01 Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico y solución De conformidad con lo alegado en la impugnación presentada por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional. De ser afirmativa la respuesta, se analizará si se configuró alguna de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial4.

La Sala anticipa que, en el presente caso, confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. Para resolver este asunto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) la improcedencia de la acción de tutela por emplearla como instancia adicional.

(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 En particular, la accionante aduce la configuración de cuatro defectos en la providencia judicial cuestionada: (i) defecto sustantivo, por desconocer la jerarquía normativa al dar prevalencia a un estatuto universitario sobre las reglas de firmeza de los actos del CPACA;

(ii) defecto fáctico, por omitir la valoración de pruebas que demostraban la conexión entre la fórmula ilegal de conteo de votos y la abstención estudiantil; (iii) falta de motivación, por analizar el cargo de cómputo ilegal de votos bajo una causal de nulidad distinta a la invocada (expedición irregular en lugar de "indebido cómputo de votos); y (iv) violación directa de la Constitución, por afirmar expresamente que los principios constitucionales no constituyen un criterio para afectar la legalidad de una designación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01 Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Improcedencia de la acción de tutela por emplearla como instancia adicional en el caso concreto La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional del proceso de nulidad electoral.

En efecto, en el presente asunto, la parte accionante reitera en sede de tutela los mismos planteamientos que fueron expuestos en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario, relacionados con la falta de firmeza del acto de designación, la irregularidad en el cómputo de votos y el impacto entre la aplicación de la fórmula de votación y la abstención estudiantil.

No obstante, en esta oportunidad, dichos argumentos son presentados bajo la figura de cuatro presuntos defectos de la providencia judicial (sustantivo, fáctico, falta de motivación y violación directa de la Constitución), sin que ello modifique 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01 Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustancialmente el núcleo del debate ya resuelto por las autoridades judiciales competentes, como se expone a continuación. La Veeduría Ciudadana Procura UFPS, el señor Jorge Heriberto Moreno Granados y el señor Jonnathan Alexander Carrillo Prieto interpusieron demandas de nulidad electoral contra el Acuerdo 047 del 22 de noviembre de 2022, emitido por el CSU de la UFPS, mediante el cual se designó a la señora Sandra Ortega Sierra como rectora.

En su demanda, la Veeduría Ciudadana Procura UFPS fundamentó sus pretensiones en dos causales principales, así: (i) la irregularidad del acto de convocatoria (Acuerdo 45 de 2022) por no garantizar el tiempo suficiente para la oponibilidad y por no publicar el listado de votantes con la debida antelación; (ii) la implementación de un cómputo de votos contrario al sistema establecido, al utilizarse una fórmula de ponderación (destinada solo para el cuórum) en lugar del criterio del 20% del total de votos depositados en las urnas, como lo exige el artículo 115 del Estatuto Electoral.

Por su parte, el señor Jonnathan Alexander Carrillo Prieto solicitó la nulidad con fundamento en que la rectora se posesionó sin que el acto de designación estuviera en firme, desconociendo lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, negó las pretensiones.

Respecto a la falta de firmeza del acto de designación, explicó que la normativa interna de la UFPS no lo supeditaba a la resolución de impugnaciones. En cuanto al uso incorrecto de la fórmula de ponderación, determinó que la irregularidad no tuvo la capacidad de alterar el resultado definitivo, pues los candidatos que integraron la lista final habrían sido los mismos aplicando el método correcto.

Dicha decisión fue apelada por los demandantes. En el recurso de apelación, la veeduría alegó la falta de firmeza del acto, la aplicación ilegal de la fórmula de votación y su impacto en la participación democrática, y la inoponibilidad del acto de convocatoria, en los siguientes términos: (i) Advirtió que el acto de designación de la rectora (Acuerdo 047 de 2022) «no goza de presunción de legalidad por falta de firmeza», toda vez que la posesión se efectuó al día siguiente del nombramiento, en desconocimiento del artículo 87 del CPACA que exige esperar el término para la interposición de recursos.

Al respecto, calificó como «imprecisiones graves» las conclusiones del Tribunal, pues este confundió el acto de designación con el que resolvía las impugnaciones de la consulta y, además, extralimitó el alcance de la autonomía universitaria, cuando debía prevalecer la norma general, es decir, el CPACA. (ii) Frente al cómputo ilegal de votos, la veeduría sostuvo que, si bien el Tribunal reconoció que «el Consejo Electoral Universitario ha creado una nueva norma aplicando fórmulas y nuevas variables que no están contempladas en ninguno de los estatutos», erró al considerar que la irregularidad no tenía entidad suficiente para anular el acto.

Por ello, señaló que el verdadero debate debía centrarse en el «alcance del vicio dejado por tal irregularidad», dado que se trataba de un «caso en extremo particular» que involucraba una práctica ilegal reiterada en varias elecciones de una universidad. Argumentó que el Tribunal debió analizar el asunto a la luz de «valores superiores que devienen del mandato constitucional» y no solo desde la economía procesal, pues la fórmula ilegal devaluaba el voto estudiantil, cuyos Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01 Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co votos eran «ponderados 150 veces menos que los administrativos y 100 veces menos que los docentes de planta», lo que generó una masiva abstención y llegó a alterar el resultado en elecciones del 2021 cuando el «voto universal daba victoria al Voto en Blanco con más del 51% de los sufragios».

Ahora bien, en el escrito de tutela, la Veeduría Ciudadana Procura UFPS fundamentó su solicitud en la configuración de cuatro defectos específicos en la providencia judicial de la Sección Quinta, los cuales se sintetizan de la siguiente forma: (i) Defecto sustantivo, por desconocer la jerarquía normativa al dar prevalencia a una interpretación de un estatuto universitario por sobre las reglas de firmeza de los actos administrativos consagradas en el CPACA.

Sostuvo que la Sección Quinta justificó la posesión de la rectora basándose en una lectura aislada del reglamento interno, ignorando que, según el artículo 87 del CPACA, el acto de designación no estaba en firme al no haberse agotado el término para la interposición de recursos. (ii) Defecto fáctico, por omitir la valoración de pruebas que demostraban la conexión entre la fórmula ilegal de conteo de votos y la abstención estudiantil.

Argumentó que la Sección Quinta calificó este nexo causal como una especulación, y de ese modo ignoró las declaraciones juramentadas de excandidatos y las constancias de recolección de firmas que reposaban en el expediente y que acreditaban dicho fenómeno. (iii) Falta de motivación, porque la autoridad judicial accionada analizó el cargo por el cómputo ilegal de votos bajo la causal genérica de «expedición irregular», en lugar de la causal específica de «indebido cómputo de votos» que fue la invocada.

Explicó que este cambio fue determinante en el sentido de la decisión, pues la primera causal exige que el vicio altere el resultado final, mientras que la segunda se centra en la violación del sistema legal y constitucional, lo que habría permitido un análisis más profundo del impacto sobre el principio democrático. (iv) Violación directa de la Constitución, porque, al afirmar la Sección Quinta que «los criterios generales de contexto, o principios constitucionales o los fines del Estado no constituyen un criterio para afectar la legalidad de una designación».

Para la accionante, esta aseveración desconoce la supremacía de la Constitución (art. 4 C.P.) y la fuerza normativa de sus principios, que deben guiar toda interpretación judicial. De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la Veeduría Ciudadana Procura UFPS en la acción de tutela, ya fueron objeto de análisis por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad electoral.

En efecto, en el presente asunto, la parte accionante reitera en sede de tutela los mismos planteamientos que fueron expuestos en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario, en relación con la supuesta violación del CPACA por la posesión de la rectora y la falta de sustancialidad del vicio derivado de la utilización de una fórmula de conteo de votos ilegal.

No obstante, en esta oportunidad, dichos argumentos son presentados como presuntos defectos de la providencia judicial. El 3 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al analizar el cargo por la falta de firmeza del acto, concluyó que el alegato de la demandante carecía de vocación de prosperidad. Se transcribe lo pertinente: «La veeduría demandante expuso en su apelación que la señora Sandra Ortega Sierra se posesionó al día siguiente de su elección, sin que el acto de designación Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01 Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquiriera firmeza conforme a la Ley 1437 de 2011, artículo 87 porque el Acuerdo 47 de 2022 era susceptible del recurso de reposición. El tribunal señaló en la sentencia de primera instancia que la normativa interna de la UFPS no prevé que la firmeza de este acto esté supeditada a la notificación de otro que resuelva las reclamaciones presentadas dentro del proceso electoral.

La veeduría demandante, al apelar insistió en que la señora Sandra Ortega Sierra se posesionó el día siguiente a su elección, ignorando que el Acuerdo 47 de 2022 era susceptible del recurso de reposición y, por tanto, no había adquirido firmeza. El Estatuto General de la UFPS contenido en el Acuerdo 48 de 2007, establece en su artículo 29 lo siguiente: El Rector de la Universidad Francisco de Paula Santander una vez designado por el Consejo Superior Universitario tomará posesión del cargo ante el Gobernador del Departamento Norte de Santander y demás miembros de dicho organismo.

En consecuencia, el acto de designación de la rectora de la UFPS no es susceptible de recursos que condicionen su posesión, por el contrario, una vez proferido surte sus efectos particulares y concretos para su destinataria, porque se trata de un acto electoral que refleja la decisión tomada por el CSU de la UFPS en la sesión extraordinaria del 22 de noviembre de 2022, según consta en el acta 15.

Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Estatuto Electoral, solo es procedente interponer impugnaciones en contra de los resultados definitivos de los escrutinios de la consulta universitaria, y si bien las que se presentaron fueron resueltas en la misma reunión mediante el Acuerdo 46 de la misma fecha, la notificación de este acto no impide que la designación surtiera sus efectos y la señora Sandra Ortega Sierra se hubiera posesionado.

Por lo tanto, tampoco puede equipararse este acto electoral con los demás que expide el CSU en ejercicio de sus funciones administrativas». Asimismo, al examinar el cargo por el incorrecto cómputo de votos, la autoridad judicial accionada, si bien reconoció la existencia de una irregularidad, determinó que esta no era sustancial. Al respecto, señaló: «Tal como lo concluyó el a quo, la fórmula ponderada por estamentos prevista en el artículo 112 del Estatuto Electoral se utiliza exclusivamente para determinar el cuórum reglamentario requerido para darle validez a la elección, el cual debe superar el 50,01%, y no para escoger los candidatos definitivos que se presentaran al CSU.

Para ello, se debe acudir a lo previsto en el parágrafo del artículo 115 del mismo cuerpo normativo que es concordante con el literal b) del artículo 34 del Estatuto General, esto es, que harán parte de esa lista final aquellos candidatos que hayan obtenido al menos el veinte por ciento (20%) del total de los votos depositados en las urnas, sin remitir a la aplicación de ninguna fórmula.

En ese orden, como el total de votos en la jornada del 28 y 29 de octubre de 2022 fue 10.374, el 20% equivale a 2.074,8, por lo tanto, el total de votos por aspirante y aquellos que superaron ese porcentaje fue el siguiente: (…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01 Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, los señores Jhan Piero Rojas Suárez y Sandra Ortega Sierra fueron quienes obtuvieron al menos el 20% del total de los votos, y son los mismos candidatos que se presentaron ante el CSU para la designación del rector.

En ese orden de ideas no acompaña la razón a la impugnante cuando pide acudir a valores superiores, inspirados en principios constitucionales y fines del Estado, debido a que la expedición irregular por el desconocimiento de una formalidad o procedimiento como causal de nulidad, debe ser sustancial y tener la capacidad de alterar el resultado de la decisión definitiva, conforme a la jurisprudencia de la corporación7 que, al respecto, ha dicho: Este vicio se genera por afectación del elemento formal del acto administrativo, es decir, se materializa si en su formación y expedición se desconocieron las formalidades y el procedimiento que legamente se fijó para ello,37 pues este último constituye una garantía tanto para la administración como para los asociados al evitar la existencia de arbitrariedades en el trámite y permitir la materialización del debido proceso.

Sin embargo, no todo desconocimiento de una formalidad o procedimiento acarrea la nulidad del acto administrativo; por el contrario, tal consecuencia solo se origina ante la inobservancia de una formalidad sustancial,39 esto es, aquella que de omitirse tenga la capacidad de generar una arbitrariedad o alterar la transparencia del trámite o es determinante para la existencia del acto o para el resultado de la decisión definitiva.

Entonces, se descartan las que no inciden de manera transcendente en su contenido, ya que se correría el riesgo de que el mínimo desconocimiento de una formalidad genere la nulidad de la decisión, pese a su insignificancia o a que no se afectó el derecho al debido proceso del asociado. Para identificar si se está en presencia de una formalidad sustancial o accesoria, «el operador jurídico debe preguntarse qué habría sucedido si se hubieran seguido las formas dejadas de lado.»8 Los criterios generales de contexto, o principios constitucionales o los fines del Estado no constituyen un criterio para afectar la legalidad de una designación como la que aquí se acusa, pues es indispensable demostrar una irregularidad sustancial que tenga incidencia en la decisión final, tal como habría ocurrido, a título de ejemplo, si fuera de Jhan Piero Rojas Suárez y Sandra Ortega Sierra, otros aspirantes hubieran alcanzado el 20% de los votos depositados en las urnas y no hubieran integrado el listado definitivo, toda vez que ello desconocería el artículo 115 del Estatuto Electoral.».

De modo que, la parte demandante pretende hacer uso de la acción constitucional para reiterar los mismos argumentos que ya fueron decididos en el proceso de nulidad electoral. En esa medida, resulta claro que cada uno de los argumentos de inconformidad de la parte actora fueron resueltos de fondo por el juez natural de la causa. A pesar de que la accionante no esté de acuerdo con las conclusiones de la autoridad judicial demandada, esta sustentó su decisión en las pruebas del expediente, las normas aplicables y el precedente vigente.

Al respecto, frente a la falta de firmeza, la Sección Quinta explicó de manera razonada por qué, a su juicio, el acto de designación era un acto electoral no sujeto a los mismos requisitos de firmeza que un acto administrativo ordinario. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de septiembre de 2023, radicado 11001-03-25-000-2022- 00348-00 (2832-2022). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de octubre de 2016, radicado 68001-23-31-000-2008- 00129-01 (4357-2013).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01 Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, respecto al cómputo de votos, si bien reconoció la irregularidad de la fórmula, demostró matemáticamente que esta no fue sustancial al no haber alterado el resultado final, concluyendo que, ante tal circunstancia, no había lugar a un análisis contextual o de principios.

Asimismo, en gracia de discusión, se precisa que el reproche por falta de motivación se limita exclusivamente al cargo relativo al cómputo de votos, frente al cual la actora sostiene debió analizarse bajo la causal específica de cómputo indebido y no como expedición irregular; no obstante, se encuentra que la providencia cuestionada sí se pronunció de fondo sobre ese punto al explicar que, con independencia del rótulo, la nulidad exige incidencia real en el resultado y que, conforme al umbral del 20% de los votos depositados y al cálculo expuesto, los mismos candidatos superaban dicho umbral, razón por la cual la irregularidad resultaba inocua y no se configura la ausencia de motivación alegada.

Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia dado que la acción de tutela se emplea como una instancia adicional para reabrir un debate legal ya zanjado. Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional9 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

En síntesis, en el presente caso la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, lo cual impide hacer pronunciamiento de fondo en el caso objeto de estudio. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela que ejerció la veeduría accionante contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 11 de agosto de 2025, dictada por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 9 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03986-01 Demandante: Veeduría Ciudadana Procura UFPS 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador