Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-02193-01 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez Demandado: Nación, Ministerio del Interior Tema: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Karen Sandy Rojas Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, demanda en orden a que se declarara la nulidad del Memorando MEM15- 000036322-OAJ-1400 del 8 de octubre de 2015, por medio del cual el jefe de la oficina de asesoría jurídica del Ministerio de Interior negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se deriven de ella. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar la existencia de la relación laboral con la entidad demandada por el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2005 y el 31 de octubre de 2012 por los servicios prestados a través de Management Sciencies for Development Colombia LTDA (MSD Colombia LTDA)2 y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM)3; ii) reconocer las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que surjan, tales como cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de vacaciones, navidad y servicios y la bonificación por servicios, propias de los empleados públicos; iii) pagar en su favor los aportes efectuados a seguridad social por concepto de salud y pensión, así como lo deducido por retención en la fuente y pólizas; iii) el traslado de las cotizaciones no efectuadas en la proporción que correspondía al empleador por esos conceptos; iv) reconocer la sanción moratoria dispuesta en el artículo 3 de la Ley 50 de 1990.; v) cumplir la sentencia según lo establecido en los artículos 187, 192 y 193 del CPACA; y vi) condenar en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Karen Sandy Rojas Sánchez prestó sus servicios al Ministerio del Interior de forma ininterrumpa del 19 de abril de 2005 al 31 de octubre de 2012, a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre la entidad y la OIM y MSD Colombia LTDA, tiempo en el que desarrolló sus funciones de manera personal en las instalaciones del Ministerio del Interior, de manera dependiente y subordinada, dentro de un horario impuesto de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., salvo en los desplazamientos ordenados para cumplir sus labores, y con una remuneración pactada. - Durante su vinculación la entidad le asignó correo institucional y un celular durante el periodo comprendido entre los años 2007 a 2009 para el desarrollo de sus funciones, las cuales fueron de carácter misional y se encontraban establecidas en el plan estratégico de la entidad y los decretos que regulaban el programa de protección. - Entre abril de 2005 y agosto de 2007, sus funciones fueron: el análisis de documentación y de las solicitudes de protección a líderes y dirigentes de población desplazada, establecimiento de los requisitos para la vinculación al programa de protección y agendamiento de los casos que cumplieran con estos.
Asimismo debía participar de reuniones, seguimientos y verificación a la situación de los derechos 2 En lo que sigue MSD Colombia LTDA. 3 En lo sucesivo OIM. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez humanos y derecho internacional humanitario de las comunidades del sur de Bolívar, entre otras. - Entre septiembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, le fueron asignadas las siguientes funciones: realización de convocatorias a capacitaciones en seguridad preventiva y autoprotección, coordinación con autoridades municipales y departamentales, acompañamiento y apoyo técnico en la realización de capacitaciones en seguridad preventiva, coordinación del proceso de información dirigido a la Mesa Nacional de Organizaciones de Población Desplazada, entre otras. - Entre enero y octubre de 2012 cumplió las siguientes funciones: la planeación de la prevención, así como informar a la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas las medidas de protección asignadas a personas parte de la población objeto de protección, en las ciudades en las cuales la Defensoría del Pueblo emitiera informe de riesgo. - El 23 de septiembre de 2015, solicitó al Ministerio del Interior se declare la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se deriven de ella, por el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2005 y el 31 de octubre de 2012, la que fue negada por medio del Memorando MEM15- 000036322-OAJ-1400 del 8 de octubre de 2015, suscrito por el jefe de la oficina de asesoría jurídica de la entidad. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 25, 53, 123, y 125 de la Constitución Política, 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, 19 de la Ley 909 de 2004, 29 de la Ley 734 de 2002, 1, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 18, a 27, 29 y 32 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 del Decreto 1950 de 1973, 2 del Decreto 1042 de 1978, 36 y 38 del Decreto 1403 de 1994, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo. - En cuanto al concepto de violación, se expuso4 que entre Karen Sandy Rojas Sánchez y el Ministerio del Interior existió una relación laboral en el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2005 y el 31 de octubre de 2012, toda vez que se estructuran los 3 elementos para su configuración, esto es la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Esto, en consideración a que la labores las ejecutó de forma directa con un horario en las instalaciones de la entidad, bajo órdenes e imposición de reglamentos, que le generaron una remuneración 4 Folios 286 a 297. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez como contraprestación. - Asimismo, al tener que desarrollar labores inherentes a la entidad y propias de los empleados públicos. 1.2.
Contestación de la demanda El Ministerio de Interior se opuso a la prosperidad de las pretensiones5 con fundamento en las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, existencia de cláusula compromisoria, falta de jurisdicción y prescripción. Para el efecto consideró que: - Existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la cartera ministerial, por cuanto es a MSD Colombia LTDA y la OIM a quienes les corresponde desvirtuar la configuración de los elementos que dan lugar a una relación laboral, toda vez que fue con estas con quien Karen Sandy Rojas Sánchez se vinculó a través de contratos de prestación de servicios. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia para resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda, toda vez que los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la OIM y USD Colombia LTDA se encontraban sujetos a una cláusula compromisoria, por lo tanto cualquier disputa que surgiera entre las partes debía ser dirimida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. - En caso de que sea declarada la existencia de una relación laboral entre las partes, solo se tendría derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con posterioridad al 30 de septiembre de 2012, en tanto, las anteriores se encuentran prescritas. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 20206, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad del acto administrativo acusado, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad del mismo ante la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2005 y el 31 de octubre de 2012. 5 Folios 329 a 331. 6 Folios 387 a 396. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez En consecuencia, la entidad demandada debe reconocer y pagar a la actora, a título de restablecimiento del derecho, el equivalente a las prestaciones sociales a las que tiene derecho un empleado de planta que desempeñaba las mismas funciones, para lo cual deberá tomar como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos por el periodo en el que se demostró la existencia de la relación laboral. - Asimismo, el equivalente a todas las prestaciones sociales dejadas de percibir y los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que debió trasladar la parte demandante a los fondos correspondientes para el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2005 y el 31 de octubre de 2012, no podrá ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte pensional que le correspondía a la entidad demandada trasladar al respectivo fondo de pensiones y a la E.P.S., en consideración a que en dicho tiempo la actora tenía la obligación de efectuar los aportes en su totalidad como contratista, según los previsto en los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993. - La entidad demandada debe girar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud lo que dejó de realizar durante el periodo de contratación irregular, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió aportar, a fin de recomponer el ingreso base de liquidación (IBL). - Se niega la devolución de las retenciones efectuadas, en consideración a lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 20157, según la cual «(…) no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención de la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento de derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión del contrato.8». - Con base en lo anterior, también se niega la devolución de los pagos realizados por pólizas de cumplimiento, pues los mismos fueron generados por el vínculo contractual, de ahí que la declaración de la existencia de la relación laboral no implica la «devolución de sumas de dinero generadas en virtud del vínculo contractual», dado que lo que se busca a título de restablecimiento del derecho es reconocer 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 13 de mayo de 2015. Expediente: 68001233100020090063601 (1224-2014). M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 «Ver Sentencia de 17 de noviembre de 2011 proferida por esta Subsección, Consejero Ponente: DR. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente N. 25000232500020080065501 (1422-2011)». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez emolumentos dejados de percibir. - No hay lugar a sanciones moratorias, toda vez que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales surge únicamente con ocasión de la declaratoria de la relación laboral a través de la sentencia, de la cual nace la obligación a cargo de la administración. - La condena en costas es improcedente en la medida que la demanda prospera de manera parcial, en consideración a las previsiones de los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP). - Para tal efecto resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Memorando Nº MEN15-000036322-OAJ-1400 del 8 de octubre de 2015 proferido por el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, por medio del cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios en dicha cartera ministerial, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que, efecto, existió un vínculo contractual entre el Ministerio del Interior y la señora Karen Sandy Rojas Sánchez por el periodo comprendido desde el 19 de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 2012, conforme a lo aquí expuesto.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento, CONDENAR al Ministerio del Interior a reconocer y pagar a favor de la señora Karen Sandy Rojas Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 152.772.284: (i) El equivalente a las prestaciones sociales a las que tiene derecho un empleado de planta de la entidad demandada que desempeñaba las mismas funciones que la demandante, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos por el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral.
(ii) Los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que trasladó la señora Karen Sandy Rojas Sánchez a los fondos correspondientes, durante el periodo de contratación irregular, se aclara que no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que le correspondía a la demandada trasladar al respectivo Fondo de Pensiones y a la E.P.S. De igual manera, el Misterio del Interior deberá girar al respectivo Fondo de Pensiones y a la E.P.S. a los que se encontraba afiliada la demandante, lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo antes expuesto.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, paro lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de éste fallo. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez SEXTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto. (…)». 1.4. El recurso de apelación El Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación9 bajo los siguientes argumentos: - El cumplimiento de un horario, la prestación del servicio en las dependencias de la entidad o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian una relación de subordinación, toda vez que se puede derivar de forma válida de la relación coordinación entre el contratista y el contratante. - No se demuestra por medio de pruebas documentales o testimoniales el cumplimiento de un horario, ni que el mismo hubiera sido impuesto por la cartera ministerial. - Si bien la demandante percibía como contraprestación de sus servicios unos honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios por sus actividades, los cuales eran entregados de forma periódica en mensualidades vencidas, lo cierto es que estos pagos eran realizados por MSD Colombia LTDA y no por el Ministerio del Interior. - Así las cosas, no se configuran los elementos propios de una relación laboral entre las partes y por lo tanto el acto administrativo demandando no resulta nulo ni habrá lugar restablecimiento alguno. - Existe prescripción con respecto a los contratos 040 de 2005, 063 de 2006, 115 de 2007, 050 de 2010 y 065 de 2011, pues la reclamación administrativa se realizó el 30 de septiembre de 2015. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia El apoderado judicial de la entidad demandada alegó que en el asunto no se logran demostrar los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación y la remuneración, para lo cual reiteró sus argumentos de la contestación de la demanda 9 Folios 400 a 404. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez y del recurso de apelación. Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones.
La parte demandante insistió en su tesis expuesta en la demanda y pidió confirmar la sentencia dictada por el a quo. 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Consisten en determinar ¿si entre Karen Sandy Rojas Sánchez y el Ministerio del Interior se configuró una relación laboral? Asimismo, si ¿aquella tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? y si, de haberse probado dicha relación. ¿alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
Por su parte, el Decreto 2209 de 199810 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.
De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. La Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. 10 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
(Resalta la Sala). Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)11 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización12 desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»13 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 11 Aprobada el 11 de abril de 1919. 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez c. Un salario como retribución del servicio. 2.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación14 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales15».
(Resalta la Sala). Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es, que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 202116 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Certificación del 22 de agosto de 201117, expedida por el coordinador administrativo y financiero de MSD, en la que consta que: «MANAGEMENT SCIENCES FOR DEVELOPMENT COLOMBIA LTDA -MSD COLOMBIA LTDA. -, con NIT 830.099.589-2, certifica que en desarrollo del Convenio de Cooperación Interinstitucional Nº 194-2010, suscrito con el Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Derechos Humanos, ha celebrado con KAREN SANDY ROJAS SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 52.772.284, el siguiente contrato: 17 Folio 32. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez NÚMERO DEL CONTRATO MIJ 18.5-065-2011 CLASE DE CONTRATO Prestación de Servicios OBJETO “En Virtud del presente contrato la CONTRATISTA se compromete con MSD. a apoyar a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, en la planeación y desarrollo de actividades relacionadas con la gestión preventiva del riesgo, y las actividades derivadas de la puesta en marcha de los procesos de seguridad preventiva.” FECHA DE SUSCRIPCIÓN 01 de julio de 2011 MONTO VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($20.837.250) PLAZO 6 meses, comprendidos entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2011.
HONORARIOS MENSUALES $3.472.875 (…)». - Acta de liquidación del contrato MIJ-18.5-065-2011 del 1º de julio de 201118, en la que se señala que «LA CONTRATISTA cumplió a satisfacción con sus obligaciones contractuales, lo que se evidencia con el visto bueno del supervisor a los informes mensuales de actividades». - Certificaciones del 16 de marzo de 200919 y 8 de marzo de 201020, expedidas por la asesora jurídica de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID)21, que informa que: «Certifico que la señora KAREN SANDY ROJAS SANCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía 2.772.284 de Bogotá, tiene suscrito con la compañía Management Sciences for Development Colombia Ltda. – MSD Colombia Ltda,. firma contratista en la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional USAID, en Colombia, sin vínculo laboral; el siguiente contrato de consultoría: Contrato Nº.
DH 2.2.-115-2007. Objeto: contratar a la consultora para garantizar el cumplimiento de los objetivos del proyecto de seguridad preventiva, sirviendo de enlace entre el Programa de Derechos Humanos USAID/MSD y el Ministerio del Interior y Justicia, y entre los enlaces departamentales para este tema, adelantando todas las gestiones logísticas y operativas para lograr las metas acordadas en el plan operativo Vigencia: desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 28 de agosto de 2010. 18 Folio 33. 19 Folio 73. 20 Folio 72. 21 En adelante USAID. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez Honorarios mensuales: tres millones trescientos siete mil quinientos pesos ($3.307.500)». - Certificación del 13 de junio de 200822, expedida el contador de la USAID, que indica que: «Certifico que la señora KAREN SANDY ROJAS SANCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 2.772.284 de Bogotá, está vinculada como consultora externa sin vínculo laboral desde el 19 de Abril de 2005 con la compañía Management Sciences for Development – MSD, firma contratista en la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional USAID, en Colombia.
La señorita Karen Sandy Rojas Sánchez se desempeña como consultora para garantizar el cumplimiento de los objetivos del proyecto en seguridad preventiva, sirviendo de enlace entre el Programa DDHH. de USAID-MSD y el Ministerio del Interior y de Justicia y los enlaces departamentales para este tema, con una asignación mensual de Tres Millones de Pesos ($3,000,000) M/cte.
Previamente la señorita Karen Sandy Rojas se desempeñó como Analista de casos de solicitudes de protección en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia». - Certificación del 24 de octubre de 201423, suscrita por el oficial de recursos humanos de la OIM, en la que se indica: «La señora KAREN SANDY ROJAS SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 2.772.284 de Bogotá, presta sus servicios en esta Organización en calidad de Contratista Independiente, por el periodo comprendido entre el dos (2) de Mayo de 2012 y el treinta y uno (31) de Octubre de 2012, recibiendo unos honorarios mensuales por valor de cuatro millones quinientos mil pesos M/L ($4,500,000).
El contrato tiene por objeto prestar sus servicios profesionales en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en desarrollo del Convenio de Cooperación No. M-145 de 2012 (CM-270) suscrito por entre el Ministerio del Interior y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). De otro lado, KAREN SANDY ROJAS SÁNCHEZ prestó sus servicios en esta Organización en calidad de Contratista Independiente, por el periodo comprendido entre el dos (2) de Enero de 2012 y el treinta (30) de Abril de 2012, recibiendo unos honorarios mensuales por valor de cuatro millones quinientos mil pesos M/L ($4,500,000).
El contrato tenía por objeto prestar sus servicios profesionales en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en desarrollo del Convenio de Cooperación No. 308 de 2011 (CM-260) suscrito entre el Ministerio del Interior y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM)». 22 Folio 74. 23 Folio 58. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez - Correos electrónicos24 enviados por Karen Sandy Rojas Sánchez a Luz Stella Moncada Duarte y a Rafael Bustamante, en los cuales remite información sobre planes de acción, talleres y congresos realizados, avances y metas en los proyectos realizados, informes de gestión, entre otros. - Informes de gestión para septiembre de 200825 y febrero de 201126 presentados por Karen Sandy Rojas Sánchez, con visto bueno de la coordinadora Luz Stella Moncada Duarte, sobre las actividades, resultados e inconvenientes de su labor desarrollada en el programa de Derechos Humanos USAID/MSD. - Comprobantes de salida de consumo 743 del 17 de julio de 200827 y 904 del 25 de julio de 200828 por bienes entregados y solicitud de elementos de esta última fecha,29 para el desarrollo del proceso de formación de formadores en seguridad preventiva, expedidos por el Ministerio del Interior y de Justicia. - Circular del 15 de julio de 200830 y memorando del 21 de ese mismo mes y año31, suscritas por el director del Ministerio el Interior y de Justicia, relacionados con la invitación a un taller y el recibo de correspondencia a Karen Sandy Rojas Sánchez, respectivamente. - Reconocimiento32 realizado por el viceministro del interior del Ministerio del Interior y de Justicia a Karen Sandy Rojas Sánchez por su esfuerzo y colaboración en las elecciones presidenciales del 28 de mayo de 2006, en su calidad de consultor MSD de la Dirección de Derechos Humanos de la entidad. - Listado de asistentes33 a la capacitación en seguridad preventiva en el Programa de Derechos Humanos USAID / MSD Colombia Ltda., desarrollado el 19 de abril de 2010 y que fue dictado por Karen Sandy Rojas Sánchez. - Solicitudes34 de Karen Sandy Rojas Sánchez, con visto bueno de la directora de derechos humanos del Misterio del Interior y Justicia, para dictar los talleres Ruta de Protección a Personas en Situación de Desplazamiento (27 y 28 de septiembre 24 Folios 36 a 57. 25 Folios 75 a 78. 26 Folios 79 a 81. 27 Folio 82. 28 Folio 83. 29 Folio 84. 30 Folio 85. 31 Folio 86. 32 Folios 87. 33 Folios 88 a 91. 34 Folios 92 a 101. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez de 2010 en Quibdó, 19 de octubre de 2010 en Tunja, 20 de octubre en Barranquilla, 21 de julio de 2010 y 7 y 9 de julio de 2010 en Puerto Asís) y Seguridad Preventiva (23 y 24 de septiembre de 2010 en Medellín, 1º de octubre de 2010 en Riohacha y 21 de octubre de 2010 en Neiva) y Diplomado sobre Desplazamiento Forzado (10 de septiembre de 2010 en San Juan de Pasto). - Solicitud de comisión de servicios35 de Karen Sandy Rojas Sánchez, dirigida a la directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, para participar en la reunión extraordinaria de la Mesa de Prevención en Situación de Desplazamiento durante el 13 y 14 de diciembre de 2010 en Cali. - Memorando MEM15-000035777-SAF-4040 del 6 de octubre de 201536, suscrito por el director administrativo y financiero del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se relaciona el inventario asignado a Karen Sandy Rojas Sánchez para el 2007 a 2011, en el que se encuentra, entre otros, puesto de trabajo, gabinete, silla, monitor, unidad central, teclado, teléfono, papelera y licencias office. - Contratos de prestación de servicios suscritos entre la Karen Sandy Rojas Sánchez y MSD Colombia LTDA, que figuran de la siguiente manera: Suscrito con Contrato Valor mensual Duración Objeto MSD Colombia LTDA DHMINT040- 200537 $2.722.000 Del 19 de abril al 30 de diciembre de 2005 «USAID-MSD, contrata a la consultor como analista de casos de solicitudes de protección radicadas en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia».
Prórroga 338 $2.722.000 Hasta el 30 de julio de 2006 Ibidem Prorroga 439 $2.722.000 Hasta el 30 de agosto de 2006 Ibidem MSD Colombia LTDA DHMINT-063- 200640 $3.087.000 Del 1º de septiembre de 2006 al 30 de agosto de 2007 Ibidem MSD Colombia LTDA DH 2.2.-115-200741 $3.472.875 Del 1º de septiembre de 2007 al 28 de «USAID-MSD contrata una consultora para garantizar el cumplimiento de los objetivos 35 Folio 141. 36 Folios 152 a 157. 37 Folios 102 a 104. 38 Folios 131 y 132. 39 Folios 121 y 122. 40 Folios 105 a 107. 41 Según acta de liquidación, folios 135 a 137. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez agosto de 2008 del proyecto de seguridad preventiva, sirviendo de enlace entre el programa de Derechos Humanos USAID/MS y el Ministerio del Interior y Justicia, y entre los dos enlaces departamentales para este tema, adelantando todas las gestiones logísticas y operativa para lograr las metas acordadas en el plan operativo».
Prórroga 142 $3.307.500 Hasta el 30 de julio de 2010 Ibidem MSD Colombia LTDA DH-2.2-050-201043 $3.472.875 Del 1º de agosto al 31 de diciembre de 2010 «USAID-MSD contrata una consultora para apoyar la planeación y desarrollo de actividades relacionadas con la gestión preventiva del riesgo y las actividades derivadas de la puesta en marcha de los procesos de seguridad preventiva».
Prórroga 144 $3.472.875 Hasta el 31 de marzo de 2011 Ibidem Prórroga 245 $3.472.875 Hasta el 30 de junio de 2011 Ibidem MSD Colombia LTDA MIJ 18.5-065- 201146 $3.472.875 Del 1º de julio al 31 de diciembre de 2011 «Apoyar a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, en la planeación y desarrollo de actividades relacionadas con la gestión preventiva del riesgo, y las actividades derivadas de la puesta en marcha de los procesos de seguridad preventiva».
OIM No se indica47 $4.500.000 Del 2 de enero al 30 de abril de 2012 «(…) prestar sus servicios profesionales en ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en el CONVENIO suscrito entre el BENEFICIARIO y la OIM y en el presente contrato de servicios, y de acuerdo a los requerimientos de instrucciones que de forma particular haga sobre el BENEFICIARIO».
OIM PS-716348 $4.500.000 Del 2 de mayo al 30 de junio de 2012 Ibidem 42 Folios 133 y 134. 43 Folios 118 a 120. 44 Folios 139. 45 Folio 138. 46 Folio 26 a 31. 47 Folio 48 Folios 67 a 69. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez Prórroga 149 $4.500.000 Del 1º de julio al 31 de octubre de 2012 Ibidem En las cláusulas de los aludidos contratos, entre otras, se pactó: «La supervisión y dirección de las actividades contratadas estará a cargo única y exclusivamente del BENEFICIARIO a través de la directora(a) de Derechos Humanos y/o su delegado, quien será el encargado de establecer las condiciones generales y particulares para la prestación del servicio por parte del CONTRATISTA INDEPENDIENTE, por lo que las partes declaran que OIM no asumirá ningún tipo de dirección y supervisión de las actividades contratadas en atención a lo señalado en la presente cláusula y teniendo en cuenta que los servicios contratados se prestan exclusivamente a favor del BENEFICIARIO». - Oficio dirigido a la Constructora Capital del 19 de noviembre de 201250, suscrito por el coordinador del grupo de gestión preventiva del riesgo del Ministerio del Interior, en el que se informa que «en el marco del convenio interadministrativo entre el Ministerio del Interior y la Organización Internacional para las Migraciones - OIM, el contrato de prestación de servicios suscrito con la señora KAREN SANDY ROJAS SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52’772.284 de Bogotá tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2012 y no será renovado toda vez que no se cuenta con disponibilidad presupuestal para este propósito». - Escrito radicado el 23 de septiembre de 201651, a través del cual Karen Sandy Rojas Sánchez solicitó al Ministerio del Interior la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se deriven de la misma por el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2005 y el 31 de octubre de 2012, la que fue negada por medio del Memorando MEM15-000036322-OAJ-1400 del 8 de octubre de 201552, suscrito por el jefe de la oficina jurídica de la entidad, toda vez que la declaratoria de ello le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, ante quien deben demostrarse los elementos constitutivos del «contrato realidad», para que la administración proceda con lo pedido. - Testimonios de Leonardo Augusto Díaz Morales, Flor Hortencia Romero de Chacón y Gustavo Adolfo Gutiérrez Gutiérrez, solicitados por la demandante, recibidos en la audiencia de pruebas celebrada el 13 de septiembre de 201953, de los cuales se extrae: 49 Folios 66. 50 Folio 146. 51 Folios 3 a 7. 52 Folios 8 a 10. 53 Folios 372 a 377. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez - Leonardo Augusto Díaz Morales indicó que: Conoció a Karen Sandy Rojas Sánchez en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en el 2005, el director de esta área era el jefe de todos los que estaban ahí, tanto de empleados de planta como contratistas, quienes debían cumplir un horario en igualdad de condiciones, esto es de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes.
Tenían misiones de trabajo en diferentes ciudades del país, para lo cual pedían tiquetes aéreos y viáticos a través del correo electrónico personal institucional con el que contaban, los cuales eran pagados por el operador. Viajaban en función y nombre del Ministerio del Interior. Asistían a reuniones con el ministro y debían compensar los descansos.
No existió interrupción en los contratos y si bien existía demora en la suscripción de los mismos, las labores continuaban sin parar. Había personal de planta que realizaba las mismas funciones que Karen Sandy Rojas Sánchez. USAID contrataba a MSD para el apoyo del Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, por lo que MSD contrataba para cumplir con las funciones de esa entidad.
Los contratistas contaban con carné; no obstante, era diferente al de los empleados. Hubo llamados de atención a la demandante, no podía realizar otras actividades por el horario que se le imponía y para poder ausentarse debía pedir permiso. - Flor Hortencia Romero de Chacón, quien se desempeña como gestora en la dirección de consulta previa del Ministerio del Interior, afirmó que: Llegó a trabajar en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en el 2007, cuando conoció a Karen Sandy Rojas Sánchez, quien estuvo vinculada a través de MSD o por la entidad por medio de contratos de prestación de servicios hasta el 2012, las dos adelantaban talleres de capacitación en diferentes partes del país en seguridad preventiva, atención a víctimas, asignación de medidas de seguimiento por vulneración de derechos humanos. Karen Sandy Rojas Sánchez tenía como sede base Bogotá; no obstante, desempeñaba sus funciones por todo el país en donde fueran requeridas sus capacitaciones.
Cumplía un horario, llegaba muy temprano y salía tarde, incluso trabajaba más que los empleados de planta. Recibía órdenes de los directores de la dirección de derechos humanos Rafael Bustamante, inicialmente, y de María 21 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez Paula Riveros, con posterioridad, así como del coordinador del área de gestión preventiva del riesgo de derecho humanos, Carlos Bernal, quien tenía la supervisión de los contratos.
Las órdenes consistían en especificar las funciones, tareas, metas por cumplir y revisión de los realizado en los viajes donde impartía capacitaciones. Tuvo llamados de atención al final de la relación contractual, a pesar de que era muy responsable con su trabajo. El Ministerio del Interior era quien escogía las personas que iban a ser contratados por USAID o OIM, por lo tanto estas carecían de autonomía. Las interventorías eran realizadas por el coordinador, quien era empleado de planta.
La demandante únicamente trabajo para el Ministerio del Interior, pues no tenía tiempo para adelantar otros contratos, y siempre actuó en nombre de este, contaba con correo institucional, carné de la entidad, sin que hubiese diferencia con los empleados de planta. Para descansar, tanto los empleados de planta como los contratistas, debían reponer el tiempo. - Gustavo Adolfo Gutiérrez Gutiérrez informó que: «Decían» que la demandante era contratista, pero él no tenía trato con el tipo de relación contractual.
Él tiene un contrato a término indefinido con el Ministerio del Interior. La demandante coordinaba el tema de medidas preventivas para la protección de derechos humanos, atención a la población desplazada y medidas de protección para testigos, labores que él también desempeñaba. Esas actividades eran desarrolladas en la sede del Ministerio y se debía cumplir horario impuesto por los coordinadores, el cual era de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes; sin embargo, la dinámica de la dirección hacia que su trabajo fuera los fines de semana también y después de la hora de salida.
Existía personal de planta que desarrollaba las mismas funciones de la demandante. OIM y USAID eran como una especie de tercerización para realizar las labores del Ministerio del Interior. Karen Sandy Rojas Sánchez devengaba más que él, pero sin saber el monto. Las instrucciones se las daba el director de derecho humanos y el coordinador 22 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez inmediato, no podía trabajar en otro lugar, para poder ausentarse por motivos personales debía pedir permiso y para descansar había que compensar el tiempo, tanto para los contratistas como los empleados de planta.
La demandante contaba con correo institucional y los equipos que utilizaba eran del Ministerio del Interior. - Interrogatorio de la demandante, el cual se adelantó en la audiencia de pruebas celebrada el 13 de septiembre de 201954, del cual se tiene que: Ingresó al Ministerio del Interior en abril de 2005 y estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios por medio de los operadores MSD/USAID y OIM, para atender la misión de la cartera ministerial en la Dirección de Derechos Humanos. No existió interrupción durante la contratación. Sus obligaciones con el Ministerio del Interior, en un principio, eran de analista de riesgo de la población desplazada, luego, en el tema de seguridad preventiva y autocuidado y, finalmente, la elaboración de los planes de prevención para las regiones.
Existía en la entidad personal de planta que ejecutaba sus mismas funciones. Hubo llamados de atención por parte del director de derechos humanos a los contratistas y empleados, a través de memorandos, por temas de horarios, los cuales eran de 8:00 am a 5:00 pm; sin embargo, se realizaban trabajos de manera extra en la noche y los sábados, con total exclusividad para el Ministerio del Interior.
Se realizaban reuniones periódicas para atender temas específicos. Disfrutó de tiempo de descanso, pero debía compensarlo, tal y como los empleados de planta. Existió tercerización ya que el ministerio no contaba con los recursos suficientes para llevar a cabo su misión. Estuvo expuesta a condiciones de peligro. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará a continuación si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Karen Sandy Rojas Sánchez y el Ministerio del Interior. 2.3.1.
Prestación personal del servicio De las pruebas relacionadas, se tiene que la demandante prestó servicios en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior a través de MSD Colombia LTDA entre el 19 de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2011 y de la 54 Folios 372 a 377. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez OIM desde entre el 2 de enero y el 31 de octubre 2012, periodo en el que realizó varias funciones, entre ellas, analista de riesgo a la población desplazada, de seguridad preventiva y autoprotección y acompañamiento en la elaboración de los planes de prevención para las regiones, tal y como se advierte en el siguiente cuadro: Entidad Forma de vinculación Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto Interrupción en días hábiles MSD Colombia LTDA Acuerdo de cooperación 19 de abril de 2005 Hasta el 31 de diciembre de 2011 «USAID-MSD, contrata a la consultor como analista de casos de solicitudes de protección radicadas en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia». «USAID-MSD contrata una consultora para garantizar el cumplimiento de los objetivos del proyecto de seguridad preventiva, sirviendo de enlace entre el programa de Derechos Humanos USAID/MS y el Ministerio del Interior y Justicia, y entre los dos enlaces departamentales para este tema, adelantando todas las gestiones logísticas y operativa para lograr las metas acordadas en el plan operativo». «USAID-MSD contrata una consultora para apoyar la planeación y desarrollo de actividades relacionadas con la gestión preventiva del riesgo y las actividades derivadas d la puesta en marcha de los procesos de seguridad preventiva». «Apoyar a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, en la planeación y desarrollo de actividades relacionadas con la gestión preventiva del riesgo, y las actividades - 24 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez derivadas de la puesta en marcha de los procesos de seguridad preventiva».
OIM Acuerdo de cooperación 2 de enero de 2012 31 de octubre de 2012 «(…) prestar sus servicios profesionales en ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en el CONVENIO suscrito entre el BENEFICIARIO y la OIM y en el presente contrato de servicios, y de acuerdo a los requerimientos de instrucciones que de forma particular haga sobre el BENEFICIARIO». - En consecuencia, de las certificaciones, la copia de los contratos anteriormente relacionados y demás pruebas documentales, se advierte que efectivamente la demandante fue contratada por MSD Colombia LTDA y OIM para desarrollar funciones, entre ellas, analista de riesgo a la población desplazada, de seguridad preventiva y autoprotección y acompañamiento en la elaboración de los planes de prevención para las regiones al servicio de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, lo que implica que fue quien prestó el servicio. 2.3.2.
Remuneración Ahora bien, Karen Sandy Rojas Sánchez percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal y como se evidencia en los contratos55 que suscribió con MSD Colombia LTDA y OIM y las certificaciones, lo que da cuenta que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.3.3.
Continuada subordinación o dependencia Asimismo, se tiene que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a horarios y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (directores y coordinadores) para llevar acabo la ejecución de los contratos, por lo que existe una sujeción de aquella hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su 55 $2.722.000, $3.087.000, $ 3.472.874, $3.307.500 y $4.500.000. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez servicio, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad.
Los testimonios de Flor Hortencia Romero de Chacón, Gustavo Adolfo Gutiérrez Gutiérrez y Leonardo Díaz Morales y la declaración de parte dan cuenta de las condiciones bajo las cuales la actora prestaba sus servicios al Ministerio del Interior, de las que resalta que en ejercicio de la función, cumplía un horario y seguía órdenes e instrucciones.
Luego de constatar el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos por la demandante, las certificaciones aportadas, los testimonios, el interrogatorio de parte y demás pruebas documentales, como circulares, memorandos, correos electrónicos, informes, entre otras, se advierte que la entidad demandada impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de tales pruebas, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo del ministerio contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante.
Es de resaltar que en los contratos referidos con anterioridad, se advierten cláusulas que pactan que la supervisión y dirección de las actividades contratadas estaría cargo única y exclusivamente del Ministerio de Interior a través de la directora de derechos humanos y/o su delegado, quien sería la encargada de establecer las condiciones generales y particulares para la prestación del servicio por parte de la contratista, por lo que OIM no asumiría ningún tipo de dirección y supervisión de las actividades contratadas.
En efecto, Karen Sandy Rojas Sánchez estuvo obligada a prestar sus servicios en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, para lo cual se comprometió, entre otros, a «apoyar a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, en la planeación y desarrollo de actividades relacionadas con la gestión preventiva del riesgo, y las actividades derivadas de la puesta en marcha de los procesos de seguridad preventiva» y a «prestar sus servicios profesionales en ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en el CONVENIO suscrito entre el BENEFICIARIO y la OIM y en el presente contrato de servicios, y de acuerdo a los requerimientos de instrucciones que de forma particular haga sobre el BENEFICIARIO».
Asimismo, se advierte que la misión del Misterio del Interior es un «(m)inisterio articulador e innovador en la gestión política del Gobierno y la implementación oportuna y 26 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez eficiente de políticas públicas que impacten el desarrollo y la equidad de los grupos étnicos, minorías y poblaciones vulnerables, en materia de derechos humanos, democracia, participación, seguridad y convivencia ciudadana»56, función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda similitud con las desempeñadas por la demandante.
Así las cosas, se establece una sujeción y dependencia del cargo ejercido por la demandante, al tiempo que se corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar sus labores, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»57 Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»58. Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte de la demandante, estaba sujeto a medidas u órdenes del Ministerio del Interior, a saber: la imposición de un horario y la sujeción a directrices del director o del coordinador, lo cual demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de la actora, lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. Así las cosas, para el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2005 y el 31 de octubre de 2012 se encuentra demostrado, de las copias de los contratos, las certificaciones, testimonios, interrogatorio y demás pruebas documentales, la existencia de los elementos de la relación laboral. 56 https://www.mininterior.gov.co/quienes-somos/ 57 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 58 Ibidem. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta.
Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación59 ha dispuesto que: «150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez Asimismo, las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, donde se dispuso: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».
(Subrayado fuera de texto). A juicio de la Sala, «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»60.
En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante el Ministerio del Interior el 23 de septiembre de 201561, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 31 de octubre de 2012 y que entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones superiores a 30 días que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio y le exigieran presentar la reclamación administrativa y judicial.
Por lo dicho, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones tales como vacaciones, 60 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 61 Folio 3 vuelto. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez primas, bonificaciones, cesantías entre otras, más no podrán reconocérsele aquellas extralegales.
Ahora, si bien la posición mayoritaria de la Sala, de la cual se aparta el ponente de esta decisión, según la cual se deberá reconocer las prestaciones sociales conforme lo devengaba un empleado de la planta de la entidad o de acuerdo con los honorarios, lo que sea más alto, por razones de favorabilidad, lo que daría a la modificación de la orden dada por el a quo al establecer que la entidad demandada debía reconocer y pagar a Karen Sandy Rojas Sánchez «(e)l equivalente a las prestaciones sociales a las que tiene derecho un empleado de planta de la entidad demandada que desempeñaba las mismas funciones que la demandante, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos por el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral», lo cierto es que al haber apelante único en este asunto no se modificará la providencia en este aspecto en ánimo de no desmejorar su situación en virtud del principio de la non reformatio in pejus.
Con relación con la orden dada por el a quo en el sentido de devolver los aportes en salud y parafiscales a la contratista, debe decirse que esta es improcedente, toda vez que, tal como lo ha venido señalado esta corporación62, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal63, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer»64.
Ahora, para la Sala es importante recordar que en este asunto esta Subsección a través de providencia del 22 de octubre de 201865, al resolver el recurso de apelación contra el auto que resolvió no declarar probadas las excepciones de existencia de cláusula compromisoria y falta de legitimación material en la causa por pasiva, consideró: «En conclusión, contrario a lo expuesto por el recurrente, el asunto bajo análisis le corresponde a esta jurisdicción en tanto se pide la declaración de la primacía de la 62 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 63 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 64 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 65 Folios 344 a 350. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez realidad sobre las formas en una relación surgida entre la entidad demandada y la señora Rojas Sánchez, por lo que le asistió razón el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando negó el decreto de la excepción de existencia de cláusula compromisoria.
Finalmente en lo que atañe a la falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada por la entidad demandada, con fundamento en que no fue la que suscribió los contratos de prestación de servicios con la demandante, la Sala señala que como las pretensiones se dirigen atacar una decisión emitida por el aludido Ministerio y la declaratoria de una existencia de relación laboral, es evidente que si es el legitimado para acudir a este proceso, defender la legalidad de su propio pronunciamiento».
Por lo analizado a lo largo de la providencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada en el sentido de modificar el numeral tercero, toda vez que se revocará la orden de pagar a favor de la demandante «(l)os porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que trasladó la señora Karen Sandy Rojas Sánchez a los fondos correspondientes, durante el periodo de contratación (…)», contenida en el ordinal «(ii)» del numeral tercero. 2.4.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispone: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma66. 66 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 31 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Karen Sandy Rojas Sánchez y el Ministerio del Interior durante el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2005 y el 31 de octubre de 2012, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.
En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal tal y como se estableció. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el numeral tercero la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por Karen Sandy Rojas Sánchez, el cual quedará así: «TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento, CONDENAR al Ministerio del Interior a reconocer y pagar a favor de la señora Karen Sandy Rojas Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 152.772.284: El equivalente a las prestaciones sociales a las que tiene derecho un empleado de planta de la entidad demandada que desempeñaba las mismas funciones que la demandante, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos por el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral.
De igual manera, el Misterio del Interior deberá girar al respectivo fondo de 32 Radicado: 25000-23-42-000-2016-02193-02 (0469-2021) Demandante: Karen Sandy Rojas Sánchez pensiones y a la E.P.S. a los que se encontraba afiliada la demandante, lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar».
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.