Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00157-00 Demandante: JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE ANTIOQUIA, PERIODO 2022-2026 AUTO QUE ADMITE Y NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda formulada y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Luis Miguel López Aristizábal, como representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia, para el periodo 2022-2026.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Jorge Uriel Naranjo Cifuentes, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó: “3.1. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa que trajo como resultados el nombramiento del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 -2026, el 13 de marzo de 2022, y cuyas credenciales fueron entregadas el día 19 de julio de 2022, para la circunscripción territorial del Departamento de Antioquia, Cámara de Representantes por el Partido Conservador Colombiano; debido a que la misma presenta los vicios de nulidad taxativos del acto administrativo previstos en el artículo 137 inciso 2 y, el artículo 275 numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 179 y 180 de la Constitución Política de Colombia. 3.2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se comunique la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales para los fines constitucionales y legales a que hubiese lugar. 3.3. Que como consecuencia de la primera pretensión 3.1. se disponga la cancelación de la credencial otorgada al señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022- 2026, el 13 de marzo de 2022, y cuyas credenciales fueron entregadas el día 19 de julio de 2022, para la circunscripción Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 territorial del Departamento de Antioquia, Cámara de Representantes por el Partido Conservador Colombiano”. 1.2.
Hechos Señaló que el pasado 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo los comicios para elegir congresistas, en los cuales, para la circunscripción territorial del departamento de Antioquia, resultó electo el candidato Luis Miguel López Aristizábal, por el Partido Conservador Colombiano. Anotó que los escrutinios referidos culminaron con el proceso de entrega de credenciales el día 19 de julio de 2022, para la circunscripción territorial del departamento de Antioquia de la Cámara de Representantes.
Comentó que, no obstante lo anterior, tiene conocimiento acerca de la presunta inhabilidad en que se encontraba incurso el señor López Aristizábal para ser congresista. Indicó que el señor Luis Miguel López Aristizábal es gerente y representante legal de la sociedad de derecho comercial denominada Grupo de Comercializadores de Colombia GDC S.A.S., según consta en el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa, que se adjunta con la demanda.
Afirmó que el señor López Aristizábal desde su cargo como gerente ha celebrado sendos contratos con entidades de derecho público en relación con el objeto de la compañía, tal como se describe: “la sociedad tendrá como objeto principal la negociación, representación exclusiva, importación y comercialización de licores nacionales e internacionales.
En desarrollo de este objeto podrá adelantar y desarrollar, entre otras, las siguientes actividades: ( ) 8. la dirección, coordinación, asesoramiento y apoyo a sociedades participadas o aquellas sociedades con las que colabore en virtud de relaciones contractuales como contratos de franquicia y similares…” Destacó que con fecha del 27 de abril de 2021 se profirió la Resolución 050 del 25 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944”, por parte de la gobernación del Valle del Cauca - Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria, en la que se observa que la empresa del demandado es destinataria de la resolución que hace relación a la comercialización de patrimonio rentístico del Estado.
Adujo que tiene conocimiento que la distribución de licor y los contratos que hace la mencionada compañía representada por el gerente Luis Miguel López Aristizábal, hoy congresista posesionado, se dan a lo largo y ancho del territorio nacional, situación que hace que la inhabilidad sea más fehaciente y por lo tanto Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que su actuar se predique no solo de lo descrito en el Departamento de Antioquia, sino en el Valle del Cauca, Cundinamarca y Bolívar.
Aseguró que la empresa del demandado comercializa, con fundamento en contratos de distribución, el 50 % del licor producido por la Fábrica de Licores de Antioquia –FLA–.Para acreditar este cargo, el demandante solicita que se requiera a la Fábrica de Licores de Antioquia para que allegue los contratos celebrados con la compañía del accionado, especialmente a partir del 13 de marzo de 2021.
Indicó que en los departamentos de Antioquia, Valle y Bolívar, la empresa que representa el demandado obtuvo autorizaciones para introducir licores importados, dando lugar al pago de derechos de explotación y participación, con fundamento en las previsiones de la Ley 1816 de 2016. Mencionó que la Ley 1816 de 2016, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones, en su artículo 8 prevé: “ Contratos para el ejercicio del monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de licores destilados.
Los contratos se adjudicarán mediante licitación pública a iniciativa del Gobernador. La entidad estatal deberá utilizar un procedimiento de subasta ascendente sobre los derechos de explotación cuyo valor mínimo será fijado por la Asamblea, conforme se establece en este artículo ( ) Los contratos tendrán una duración de entre cinco (5) y diez (10) años.
Podrán prorrogarse por una vez y hasta por la mitad del tiempo inicial, caso en el cual el contratista continuará remunerando al departamento los derechos de explotación resultantes del proceso licitatorio del contrato inicial. Así mismo, las prórrogas no podrán ser ni automáticas ni gratuitas…”. Dicha norma hace suponer al actor que, en efecto, el demandado suscribió un contrato en el marco de una licitación pública y que “la relación contractual del congresista electo Luis Miguel López Aristizábal se mantiene”. 1.3.
Concepto de la violación Precisó que el señor Luis Miguel López Aristizábal, para el día 13 de marzo de 2022, fue electo representante a la Cámara, para el período 2022 – 2026 y cuyas credenciales fueron entregadas el día 19 de julio de 2022, para la circunscripción territorial del departamento de Antioquia, por el Partido Conservador Colombiano. Sin embargo, el congresista electo en mención se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 179 superior, que reza: “.
Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección…”. En concordancia con lo descrito en el artículo 180 de la misma normativa que en su numeral 4 señala: “ Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.
Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones…”. Anotó que de conformidad con los artículos 137 inciso 2 y 275, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “en concordancia con el Estatuto Nacional Electoral” su elección deviene nula y por lo tanto se debe restablecer el régimen constitucional y legal.
Explicó que se acredita la inhabilidad relativa a la celebración de contratos con entidades públicas dentro de los 6 meses anteriores a la elección –art. 179.3 de la Constitución– por cuanto, la empresa del demandado comercializa, con fundamento en contratos de distribución, el 50 % del licor producido por la Fábrica de Licores de Antioquia –FLA–.
Sostuvo que, además, es representante legal de una entidad que administra impuestos o contribuciones parafiscales –art. 179.3 de la Constitución– por cuanto, en los departamentos de Antioquia, Valle y Bolívar, la empresa del demandado obtuvo autorizaciones para introducir licores importados, dando lugar al pago de derechos de explotación y participación, con fundamento en las previsiones de la Ley 1816 de 2016.
Anotó que, asimismo, se encuentra incurso en la incompatibilidad del art. 180 numeral 4 constitucional, ya que los contratos de distribución de licores y autorizaciones de introducción de licores internacionales se encuentran vigentes para el momento en el que el demandado se posesionó como congresista, lo que conlleva la incompatibilidad referenciada.
Concluyó que, con fundamento en lo anterior, el señor Luis Miguel López Aristizábal, para la época de los hechos y en concreto para su elección, se encontraba inhabilitado para ejercer dicho cargo en la medida en que funge como representante de una compañía que tiene incidencia en el departamento de Antioquia y otros entes territoriales del país, en lo referido al patrimonio rentístico del Estado. 1.4.
La solicitud de suspensión provisional En escrito separado de la demanda, el actor indicó que requería “la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de nombramiento y posesión del mencionado congresista de la República, en tanto el mismo se encuentra inhabilitado para ejercer dicha dignidad con base en lo descrito en la Constitución Política de Colombia en Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los artículos 179 y 180, así como en los artículos 139, 137 inciso 2 y 275 numeral 5 del CPACA, además de la normativa especial que se describe y que sirvió de base para el concepto de violación”.
En consecuencia, reiteró los argumentos expuestos en el concepto de la violación. 1.5. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 16 de agosto de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6.
Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la señora procuradora, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 1.6.1 Demandado Mediante apoderado, el congresista acusado se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada.
Sostuvo que el demandado no se encuentra incurso en la inhabilidad endilgada y que la Sala Plena del Consejo de Estado, al analizar la causal de inhabilidad de los congresistas consagrada en el numeral 3 del artículo 179 Constitucional, en la sentencia del 8 de octubre de 2019, Radicado: 11001-03-15-000-2018-02417-01, con ponencia del Magistrado Alberto Montaña Plata, en el caso de pérdida de investidura contra Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, estableció que: “[L]a causal requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: 1) la gestión de negocios con entidades públicas debe ser ejecutada dentro de los 6 meses previos a la realización de la elección, esta debe ser entendida como una actividad positiva, concreta, seria y real, cuyo objeto debe ser la obtención de un negocio –o contrato con cualquier entidad estatal-, en beneficio propio o de un tercero y encontrarse plenamente acreditada, para lo cual no resultan suficientes meras inferencias o deducciones subjetivas; 2) no se requiere la concreción del negocio; 3) no se configura la causal en etapas coetáneas o subsiguientes a la celebración del contrato, entre ellas, la ejecución o liquidación; y, 4) la gestión debe realizarse en el territorio que conforma la circunscripción electoral del candidato.” Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Destacó que, de los elementos de convicción incorporados en la demanda puede colegirse desde ya, que las pruebas aportadas al expediente no tienen la virtualidad para demostrar que el demandado haya intervenido en la gestión de negocios o celebrado contratos con entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la elección, en la circunscripción territorial de Antioquia.
Sostuvo que, además, el actor se limita a enlistar unas documentales en que funda su pretensión y que en la práctica nada tiene que ver con la circunscripción territorial en la que resultó electo, ya que este le solicita al Consejo de Estado que oficie a distintas empresas de licores de algunos departamentos para hacer valer su infundada pretensión electoral.
Aclaró que al demandado le fue otorgada una autorización para la introducción de licores objeto de monopolio al departamento de Antioquia, acto administrativo recogido en la Resolución con Radicado S20199060049122 emitida por la Gobernación de Antioquia el 18 de mayo de 2019 y que autoriza al demandado dentro del giro ordinario de su actividad como comerciante para ejercer esa labor entre el 18 de mayo de 2019 hasta el 18 de mayo de 2029.
Indicó que la autorización que recibió el grupo comercial que representa el señor Luis Miguel López Aristizábal para la introducción de licores objeto de monopolio al departamento de Antioquia y el posterior pago de los derechos de explotación, no configura un típico contrato estatal regulado por la Ley 80 de 1993. La Resolución aportada como prueba, es un acto administrativo unilateral, en la que no están presentes los elementos esenciales de dicho negocio jurídico, tales como el pago de seguridad social, el pago de retención en la fuente, la suscripción obligatoria de póliza de garantía y cumplimiento, entre otros requisitos propios de la ejecución de un contrato en Colombia, bien sea este de obra, de suministros o de prestación de servicios.
Argumentó que la relación que tiene el Grupo de Comercializadores de Colombia GDC con la Gobernación de Antioquia, no es diferente a la que tiene cualquier empresa con la gestión de sus propios negocios ante una entidad pública que lo vigila y a la que debe pagar impuestos, como por ejemplo el de estampillas. Sostuvo que se equivoca el actor al afirmar que Luis Miguel López Aristizábal como representante legal del Grupo de Comercializadores de Colombia GDC S.A.S., suscribió un contrato estatal, pues lo único que hizo fue solicitar la autorización para introducir licor importado en la jurisdicción del departamento de Antioquia, para su distribución y comercialización. De manera que, no se tratara de un contrato estatal, que desde esa época y hasta hoy limite al demandado para acceder a cargos de elección popular.
Adujo que, igualmente, es errática la interpretación del demandante al señalar que el demandado al pagar unos impuestos por la importación de licores que realiza Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la sociedad que representa, se constituye como un administrador de tributos.
Realmente lo que hace el demandado a través de la empresa que representa, es contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, es decir, pagar impuestos, deber ciudadano que está incorporado en la Carta en el artículo 95 numeral 9. 1.6.2 Consejo Nacional Electoral Mediante apoderada, la entidad sostuvo que el ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 Superiores, al respeto del debido proceso y a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria.
Comentó que sería precipitado por parte de la Sala decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado, cuando determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia. Finalmente, sostuvo que el operador judicial no puede definir el trámite de la medida cautelar desde el inicio del proceso, ya que la divergencia de interpretaciones de las normas jurídicas surgida entre las partes, debe ser objeto de un análisis más profundo previo el trámite procesal correspondiente.
En esa medida, se opuso a la solicitud de suspensión provisional deprecada. 1.6.3 Registraduría Nacional del Estado Civil La apoderada de la entidad indicó que el rol de aquella, tanto en la etapa de inscripción como en lo concerniente a los escrutinios que llevan a determinar el candidato ganador de la contienda electoral, es estrictamente logístico.
Su papel radica en la forma, no recae sobre lo sustancial, ni guarda relación con las causales de nulidad electoral en lo que atañe a lo material. La Registraduría Nacional del Estado Civil, es la encargada del procedimiento de los comicios, proteger el libre ejercicio del voto y otorgar plenas garantías con total imparcialidad e independencia de cualquier agrupación política.
Tiene entonces como propósitos de su labor, salvaguardar la calidad y trasparencia desarrollando el proceso logístico en el servicio electoral. Indicó que, por lo anterior, que en esta etapa del proceso no se aboga por una u otra postura, en consideración a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC en este proceso. 1.7.
Concepto del Ministerio Público Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que requirió negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado.
Sostuvo que, al cotejar el número del documento de identidad de quien funge como gerente y representante legal de la compañía señalada por el demandante, y el que se consignó del demandado en el Acuerdo 003 de 16 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral -acto mediante el cual se declaró la elección de Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia- se observa que estos concuerdan, concluyéndose que se trata de la misma persona.
Ahora, en lo que atañe a la causal de inhabilidad, de las normas citadas por el demandante, se encuentra que se hizo referencia al numeral 3º del artículo 179 constitucional. Destacó que para que esta causal de inhabilidad se materialice, se requiere el cumplimiento de los elementos que la configuran de manera concurrente, por lo que, al faltar uno de ellos, se descartaría. El primer elemento -material- es que la representación legal se debe realizar frente a una entidad que administre tributos o contribuciones parafiscales.
Comentó que según los certificados de existencia y representación arrimados, la empresa de la que es representante legal Luis Miguel López Aristizábal es una Sociedad por Acciones Simplificadas -SAS- tipo societario que tiene por naturaleza ser comercial y de capitales, características ajenas a las entidades que administran tributos o contribuciones parafiscales.
La sociedad Grupo GDC S.A.S realiza actividades propias del sector comercial – como distribución, importación, comercialización, entre otras- no advirtiéndose de momento, que ellas deriven en la administración de tributos o contribuciones parafiscales en sí mismas, por lo que tampoco es posible concluir preliminarmente que, el demandado haya sido representante legal de una entidad que administre tributos de este tipo.
Precisó que, en lo que atañe a la citación efectuada por el demandante de las demás disposiciones normativas referentes a la celebración y gestión de contratos y causales de incompatibilidad, en el escrito cautelar no se presentan elementos fácticos para confrontar, confirmar o descartar su configuración, hecho que impide pronunciarse y desarrollar dichos elementos.
Indicó que la única afirmación presentada en la solicitud de suspensión provisional se refiere a la representación legal del demandado frente a una empresa que tiene injerencia en el departamento de Antioquia. Concluyó que en este momento procesal se tiene un escenario probatorio parcial, en la medida en que solo se cuenta con los medios remitidos por la parte demandante y las percepciones subjetivas sobre el particular.
Además no se Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 conocen las evidencias de la parte demandada y de los terceros con interés en el asunto, por lo que se debe esperar al trámite del proceso con miras a valorar y decidir de manera eficaz y congruente con la realidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de un representante a la Cámara por el departamento de Antioquia. 2.2.
Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021.
En este caso la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que el acto demandado es el formulario E-26 del 18 de julio de 2022 a través del cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia, por lo que el escrito radicado el 22 de julio de 20221, se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA.
Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. De la subsanación de la demanda, requerida por el despacho sustanciador, se advierte en todo caso que, los cargos formulados por el demandante obedecen a la inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 3 de la Constitución Política, 1 Tal como se evidencia en la remisión del correo electrónico a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, contenido en el índice 1 de SAMAI.
Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 respecto de los supuestos de (i) la celebración de contratos en interés propio o de terceros; y, (ii) el haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales.
En cuanto a la incompatibilidad invocada tanto en la demanda como en la subsanación, esta no corresponde a la causal de nulidad electoral invocada, como se explicará más adelante en el análisis de la medida cautelar deprecada. Ahora bien, el escrito de subsanación de la demanda presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y en aparte independiente las pruebas y anexos.
Finalmente se advierte que, no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, con las precisiones referidas anteriormente. 2.2.
De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De manera concreta, en punto de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado2”.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000- 2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida.
No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.4. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora en este asunto solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, con fundamento en que aquel se encontraba incurso en una inhabilidad e incompatibilidad para ser congresista.
El demandante fundamenta la medida cautelar en que, el demandado fungía (y funge en la actualidad) como representante legal y gerente de la empresa de derecho comercial denominada Grupo de Comercializadores de Colombia GDC S.A.S. (en adelante simplemente GDC), según consta en el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad, que se adjunta con la demanda.
Afirmó que el señor López Aristizábal desde su cargo como gerente ha celebrado sendos contratos con entidades de derecho público en relación con el objeto de la compañía. Específicamente se refiere a la Fábrica de Licores de Antioquia (FLA), a quien el GDC le compra el 50% del licor que se produce. Además, sostuvo que el 27 de abril de 2021 se profirió la Resolución 050 del 25 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944”, por parte de la gobernación del Valle del Cauca - Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria, en la que se observa que la empresa del demandado es destinataria de la resolución que hace relación a la comercialización de patrimonio rentístico del Estado.
En consecuencia, según lo señala el actor, para la época de los hechos y en concreto para su elección, el demandado se encontraba inhabilitado para ejercer Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 como representante a la Cámara, en la medida en que funge como gerente de una compañía que tiene incidencia en el departamento de Antioquia y otros entes territoriales del país, en lo referido al patrimonio rentístico del Estado.
Ello con fundamento en el artículo 179 superior, que reza: “. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección…”.
En concordancia con lo descrito en el artículo 180 de la misma normativa que en su numeral 4 señala: “ Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones…”.
Para el actor, el demandado está incurso en la inhabilidad antes descrita y en la incompatibilidad señalada, porque: i) la empresa del demandado comercializa, con fundamento en contratos de distribución, el 50 % del licor producido por la Fábrica de Licores de Antioquia –FLA– (inhabilidad art. 179.3 de la Constitución) ii) es representante legal de una entidad que administra impuestos o contribuciones parafiscales –art. 179.3 de la Constitución– por cuanto, en los departamentos de Antioquia, Valle y Bolívar, la empresa del demandado obtuvo autorizaciones para introducir licores importados, dando lugar al pago de derechos de explotación y participación, con fundamento en las previsiones de la Ley 1816 de 2016 y iii) los contratos de distribución de licores y autorizaciones de introducción de licores internacionales se encuentran vigentes para el momento en el que el demandado se posesionó como congresista, lo que conlleva la incompatibilidad referida en el artículo 180 de la Constitución Política.
En primer término, la Sala debe precisar la diferencia entre una inhabilidad y una incompatibilidad, pues el demandante hace alusión a las dos figuras indistintamente, y tienen una naturaleza jurídica diferente. Como bien lo señaló el Ministerio Público, si bien ambas son prohibiciones, tienen finalidades diferentes, puesto que las primeras ocurren, en principio, previo a la designación de un cargo público, mientras que las segundas tienen lugar en el ejercicio de la función pública.
Esta Sección en un pronunciamiento reciente señaló que una incompatibilidad, se refiere a “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer simultáneamente las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos.
Su objetivo es evitar una indebida acumulación de funciones o la confluencia de intereses Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 poco conciliables y capaces, en concreto buscan que no se afecte la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad”3.
Así, cuando un designado o electo incurre en “actuaciones o ejecuta funciones prohibidas durante el ejercicio de la labor trasladada no le sigue el efecto de la nulidad de su designación; sino que las consecuencias serían de orden disciplinario como consecuencia de la vulneración del régimen de incompatibilidades”4 Por su parte, las inhabilidades son “aquellas circunstancias previstas en la Constitución o en la ley, que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos casos impiden que la persona que ya viene vinculada a la función pública continúe en ella.
Su objetivo es lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, esto es, que posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio”5.
En este asunto, el actor invocó como causal de nulidad, aquella prevista en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que los actos de elección o nombramiento son nulos cuando “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.
De manera que, el reparo del demandante se concentra en esta causal que hace alusión al desconocimiento del régimen de inhabilidades. Pese a que el actor cita una incompatibilidad de los congresistas, lo cierto es que, esta no constituye la causal invocada. Ello en consideración a que, se reitera, cuando se reclama la ocurrencia de una incompatibilidad como causal de nulidad electoral esta “no genera la nulidad de un acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión”6.
En ese orden de ideas, el análisis que avocará esta Sala corresponderá al estudio de la inhabilidad prevista en el artículo 179 de la Constitución Política, que establece que no podrán ser congresistas: “. Quienes hayan intervenido en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00047-00.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Providencia del 16 de junio de 2022. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00123-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto de 14 de julio de 2022. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 63001-23-31- 000-2004-00052-01(3528).
Sentencia 21 de abril de 2005. Reiterado en Radicado 63001-23-33- 000-2015-00336-01. Sentencia 01 de diciembre de 2016. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 63001-23-31- 000-2004-00052-01(3528). Sentencia 21 de abril de 2005. Reiterado en Radicado 63001-23-33- 000-2015-00336-01. Sentencia 01 de diciembre de 2016.
Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección…”.
Con esa claridad, se tiene que el demandante considera que el señor Luis Miguel López Aristizábal está incurso en la referida causal, toda vez que, él como representante legal de la empresa de derecho comercial denominada Grupo de Comercializadores de Colombia GDC S.A.S., ha celebrado sendos contratos con entidades de derecho público, específicamente con la FLA, en relación con el objeto de la compañía. Además, que el 27 de abril de 2021 se profirió la Resolución 050 del 25 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944”, por parte de la gobernación del Valle del Cauca - Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria, en la que se observa que la empresa del demandado es destinataria de la resolución que hace relación “a la comercialización de patrimonio rentístico del Estado”, por la distribución y comercialización de licor destilado, lo que sugiere, según el demandante que la empresa que representa el demandado administra tributos y/o contribuciones parafiscales.
Al respecto, en reciente pronunciamiento esta Sección precisó que la situación inhabilitante contenida en el artículo 179.3 de la Carta Política, contempla una multiplicidad de circunstancias fácticas que pueden conllevar su configuración, dentro de las cuales, cabe mencionar7 (i) la gestión de negocios ante entidades públicas; (ii) la celebración de contratos en interés propio o de terceros; y, finalmente, (iii) el haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales.
En lo que se refiere a la gestión de negocios, la Sala no advierte ningún reparo respecto a los fundamentos de hecho y de derecho planteados por el demandante, de manera que no será objeto de estudio. Ahora bien, de entrada, es posible advertir que la causal de inhabilidad invocada por el actor no puede predicarse del demandado, respecto del supuesto relativo a “haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales”.
Ello por cuanto que, la representación legal que ejerce el demandado, se predica de una sociedad comercial que naturalmente no tiene a su cargo la administración de tributos y contribuciones parafiscales, pues en el plenario no se encuentra probada dicha circunstancia ni tampoco se advierte disposición legal que así lo disponga, para las empresas que tienen la autorización para la distribución de licores destilados.
En efecto, la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2022-00058-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Providencia del 26 de mayo de 2022. Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 empresa como comercializadora y distribuidora de tales bebidas, a la cual le sea otorgado el permiso para la introducción de licores destilados, importados o nacionales, debe pagar impuestos sobre dicha actividad.
Sin embargo, no tiene a su cargo la administración de tributos ni de recursos parafiscales, pues los derechos de explotación y participación no tienen esa categoría. Nótese que los derechos de explotación y participación no son tributos. Por estos últimos se entiende, en términos generales, las prestaciones pecuniarias establecidas por la autoridad estatal (legislador) en ejercicio de su poder de imperio, para el cumplimiento de sus fines.
Los tributos consisten en impuestos, contribuciones y tasas, según la intensidad del poder de coacción y el deber de contribución implícito en cada modalidad8. Ahora, los tributos son recaudados y administrados directamente por la administración pública, en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– (art. 4 del Decreto 1071 de 1999), o por otros entes denominados recaudadores indirectos.
De modo que, aun cuando la empresa pague los derechos de explotación, no la hacen administradora de ese emolumento. Es sujeto pasivo, pero no autoridad administradora. Ahora bien, el actor trae a colación el artículo 8 de la Ley 1816 de 2016, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones, que prevé: “ Contratos para el ejercicio del monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de licores destilados.
Los contratos se adjudicarán mediante licitación pública a iniciativa del Gobernador. La entidad estatal deberá utilizar un procedimiento de subasta ascendente sobre los derechos de explotación cuyo valor mínimo será fijado por la Asamblea, conforme se establece en este artículo ( ) Los contratos tendrán una duración de entre cinco (5) y diez (10) años.
Podrán prorrogarse por una vez y hasta por la mitad del tiempo inicial, caso en el cual el contratista continuará remunerando al departamento los derechos de explotación resultantes del proceso licitatorio del contrato inicial. Así mismo, las prórrogas no podrán ser ni automáticas ni gratuitas…”. Al citar esta norma, el demandante supone que existe una relación contractual del congresista electo Luis Miguel López Aristizábal, en tanto que la duración de dichos contratos es entre cinco (5) y diez (10) años (sin embargo no aporta prueba de ello).
Sobre el punto, se destaca que, la sociedad de la cual es representante legal el demandado tiene como objeto social principal “la negociación, representación exclusiva, importación y comercialización de licores nacionales e internacionales” y no la producción de licores destilados. Esa diferenciación es muy importante en tanto que, la Ley 1816 de 2016 establece diferencias entre el ejercicio del monopolio 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-134 de 2009. Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de introducción de licores y el monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de licores destilados.
Sobre el último, la normativa señala la necesidad de otorgar mediante licitación pública, los contratos de explotación del monopolio para la producción. Mientras que en lo que respecta a la introducción de licores, la ley prevé que para dicha actividad se debe obtener un permiso temporal, tanto para las personas de derecho público y privado, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 1904 de 2016.
Con esta claridad, se tiene que la Sala precisó en reciente pronunciamiento9, los ingredientes normativos de la celebración de contratos en interés propio o de terceros así: Para que se configure la inhabilidad invocada por el demandante, en el supuesto previsto para la “celebración de contratos”, deben concurrir todos los elementos descritos para poder predicar los efectos de la inelegibilidad y, en consecuencia, la nulidad de la elección que se solicita ante este juez electoral.
En este asunto, el actor se limita a señalar, tanto en el concepto de la violación de la demanda como en la solicitud de la medida cautelar, que el demandado, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad: 11001-03-28- 000-2022-00058-00. Providencia del 26 de mayo de 2022. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 como representante legal de la sociedad Grupo de Comercializadores de Colombia GDC S.A.S., según consta en el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad, ha celebrado sendos contratos con entidades de derecho público en relación con el objeto de la compañía. No obstante, no relaciona cuáles han sido esos contratos y en qué términos han sido suscritos.
Aduce que el 27 de abril de 2021 se profirió la Resolución 050 del 25 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944”, por parte de la gobernación del Valle del Cauca - Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria, en la que se observa que la empresa del demandado es destinataria de la resolución que hace relación a la comercialización de patrimonio rentístico del Estado.
En efecto, en dicha resolución se otorgó el permiso a la sociedad del demandado para que llevara a cabo la introducción de licores destilados en el departamento del Valle del Cauca. Tal circunstancia no constituye el supuesto fáctico de la inhabilidad, en tanto que, por un lado, no se trata de un contrato, sino de un permiso para la distribución y comercialización de licores, y por otro, corresponde a una circunscripción diferente en la que resultó electo el señor Luis Miguel López Aristizábal.
Lo propio sucede con la Resolución 34 del 20 de agosto de 2020, aportada con la demanda, mediante la cual se otorga un permiso temporal para la introducción de licores destilados en el departamento de Bolívar. De modo que, se reitera, en este asunto el objeto social de la empresa de la cual es representante legal el demandado corresponde a la negociación, representación exclusiva, importación y comercialización de licores nacionales e internacionales y no la producción de licores destilados.
Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el actor, del material probatorio con el que se cuenta, se advierte que la sociedad Grupo de Comercializadores de Colombia GDC S.A.S. ha obtenido permisos para la distribución e introducción de tales bebidas en algunos departamentos del país. Sin embargo, no se advierte ni se tiene probado en este estado del proceso, que la empresa del demandado se dedique a la fabricación de esos productos que requiera de la adjudicación, mediante licitación pública, del contrato para la explotación del monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de licores destilados.
Es decir, de cara a la inhabilidad planteada, no puede afirmarse en este estado del proceso y con el material probatorio aportado, que el demandado ha suscrito contrato alguno con los entes territoriales señalados en la demanda, para el cumplimiento del objeto social de la compañía que él representa. Lo cierto y evidente de las pruebas aportadas, es que la empresa GDC se dedica a la distribución y comercialización de licores, que no da lugar a ningún contrato Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 estatal (como si ocurre para la producción de esas bebidas) sino a la obtención de un permiso o autorización del ente territorial correspondiente, para llevar a cabo dicha actividad.
En tales condiciones, encuentra la Sala que no es viable acceder a la medida cautelar, en tanto que no está probado en este momento procesal que el demandado haya suscrito un contrato estatal con una entidad pública durante los 6 meses anteriores a su elección, en la circunscripción de Antioquia, ni tampoco que haya tramitado negocios en dicho departamento, en el mismo lapso.
Nótese que el actor en su escrito de demanda requiere como pruebas oficiar, entre otras entidades, al departamento de Antioquia para que certifique cuáles son los contratos que ha suscrito con la empresa de la cual es representante legal el demandado. En consecuencia, para abordar un análisis con mayor detenimiento del asunto objeto de estudio, se debe adelantar el curso del proceso de nulidad electoral en todas sus etapas procesales con el ánimo de recaudar mayores elementos de convicción. De este modo, se lograría evaluar de forma pormenorizada los hechos y pruebas que resultan fundamentales dentro del caso dado que en esta etapa del proceso no es suficiente la confrontación de los supuestos fácticos expuestos con las normas que regula la materia y el acto de elección demandado, para concluir con claridad la viabilidad de la procedencia de la suspensión provisional requerida.
Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Jorge Uriel Naranjo Cifuentes, actuando en nombre propio, contra el acto de elección del señor Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia, contenida en el formulario E-26 del 18 de julio de 2022.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Luis Miguel López Aristizábal, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 2. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la ley 1437 de 2011. 3.
Infórmese a la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Notifíquese por estado de esta decisión al señor Jorge Uriel Naranjo Cifuentes demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al presidente del Consejo Nacional Electoral que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconócese personería al abogado Martín Emilio Cardona Mendoza identificado con cédula de ciudadanía No. 71.171.704 y tarjeta profesional No. 77.709 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del señor Luis Miguel López Aristizábal, parte demandada.
Lo anterior, con base en los términos conferidos en el poder otorgado que obran en el expediente. Igualmente se reconoce personería a la abogada Lilia Rosa Orcasita Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.015.337 expedida en Villanueva - La Guajira, titular de la Tarjeta Profesional de Abogada No 294.809 expedida por el Consejo Demandante: Jorge Uriel Naranjo Cifuentes Demandado: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia periodo 2022-2026 Rad: 11001032800020220015700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Superior de la Judicatura, para actuar en representación del Consejo Nacional Electoral, en los términos conferidos en la Resolución 4380 del 19 de agosto de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.