Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022 Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00267-01 (66.281) Demandante: Consorcio Caña Dulce 2013 (conformado por Inversiones CLH S.A. y Electro Proyectos S.A.S.) Demandados: municipio de Piendamó e Instituto Nacional de Vías (Invías) Referencia: controversias contractuales Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – contrato de obra – carga de probar la conformidad de las especificaciones técnicas de las actividades ejecutadas – posibilidad de reconocer actividades ejecutadas fuera del plazo contractual – enriquecimiento sin causa – congruencia de la sentencia. Síntesis del caso: un contratista de obra solicita, entre otras pretensiones, que se liquide judicialmente el contrato y que se le reconozca el valor de las actividades ejecutadas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de junio de 2016, el Consorcio Caña Dulce 20132 presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del municipio de Piendamó y del Instituto Nacional de Vías (Invías), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERO: Que según lo establecido en el artículo 141 de la ley 1437 del 2011, referente a las Controversias Contractuales, se realice por parte del Togado la Liquidación Judicial del Contrato C5-012-LP-003-2013 al no haberse logrado de mutuo acuerdo dentro del término establecido por la Ley para ello. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Conformado por Inversiones CLH S.A. y Electro Proyectos S.A.S. 3 Folios 1-8 del cuaderno 2.
Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00267-01 (66.281) Demandante: Consorcio Caña Dulce 2013 Demandados: municipio de Piendamó e Invías Referencia: controversias contractuales Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 SEGUNDO: Que se declare a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – IVIAS y en subsidio al MUNICIPIO DE PIENDAMÓ el pago de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($891.855.253) M/CTE cuyo capital está sin indexar, suma derivada del contrato C5-012-LP-003-2013, y ejecutada conforme al cuadro de ejecución – avance de obra expedido por la Secretaria de Planeación y obras Públicas del municipio de Piendamó. DETALLE VALOR CONTRATO C5-012-LP- 003-2013 $891.855.253 ANTICIPO $0.00 VALOR CONTRATO $891.855.253 SALDO A FAVOR $891.855.253 TERCERO: Que dicho valor sea indexado conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC).
CUARTO: Que el pago antes referido se realice con cargo a las apropiaciones presupuestales del 2013 que respaldan las obligaciones contractuales y las demás que resultare necesario apropiar para cubrir el valor indexado de la obligación total. (…) QUINTO Se condene el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento en el pago del contrato los cuales estimo en TRECIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($340’000.000) m/cte y que se incrementan proporcionalmente a la dilación en el tiempo según lo que resultaré probado SEXTO (SUBSIDIARIA): De no hallarse probada la pretensión cuarta, se condene el pago de interés de mora causado desde el mes de diciembre del 2014, los cuales deberán ser liquidados conforme lo establecido en el numeral 8º del Artículo 4º de la Ley 80 de 1993.
SÉPTIMO: Se condene al pago de las Costas y Agencias en Derecho”. 2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 18 de septiembre de 2013, el municipio de Piendamó y el Consorcio Caña Dulce 2013 celebraron el contrato de obra No. C5-012-LP-003-2013 de la misma fecha, cuyo objeto era el mantenimiento y el mejoramiento de una vía en el municipio4. 4. 2) Según se afirmó en la demanda, “las obras contratadas (…) fueron ejecuta[das] en un 100%”.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no se habían “adelanta[do] la liquidación [y] el pago del contrato por parte del municipio de Piendamó al Consorcio Caña Dulce 2013”. 1.2. Posición de la parte demandada 5. El 11 de mayo de 2017, el Invías contestó la demanda5. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de relación contractual entre el Instituto Nacional de Vías Invías y el Consorcio Caña Dulce”, “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”, “incumplimiento por parte del municipio de Piendamó – Cauca del convenio interadministrativo No. 2303 del año 2012 y su adicional No. 2303 – 1 – 2012 de 2013 adicional uno (1) al 4 Según se afirmó en la demanda, el objeto del contrato consistía en (se trascribe): “el MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE LA VÍA CORRALES – CARPINTERO – CRUCERO – CARPINTERO – CAÑA DULCE – SALINAS, DEL MUNICIPIO DE PIENDAMÓ”. 5 Folios 100-133 del cuaderno 2.
Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00267-01 (66.281) Demandante: Consorcio Caña Dulce 2013 Demandados: municipio de Piendamó e Invías Referencia: controversias contractuales Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 convenio principal No. 2303 del año 2012 suscrito con el Invías” e “incumplimiento por parte del contratista Consorcio Caña Dulce del contrato de obra pública No. C5-012-LP-003-2013 de fecha 18 de septiembre del año 2013 suscrito con el municipio de Piendamó – Cauca”, en desarrollo de las cuales se opuso a las pretensiones de la demanda. 6.
El municipio de Piendamó no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia 7. El 23 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió sentencia de primera instancia6, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: 8. 1) Antes que nada, el Tribunal estudió el plazo de ejecución del contrato de obra No. C5-012-LP-003-2013 de 2013.
Señaló que, originalmente, “el Consorcio Caña Dulce (…) tenía el plazo de cuatro meses para ejecutar su objeto, (…) plazo que empezó a contabilizarse desde la suscripción del acta de inicio que ocurrió el 8 de octubre de 2013 (…) hasta el 8 de febrero de 2014”, y que, posteriormente, “el plazo de cuatro meses inicialmente otorgado (…) fue ampliado por dos meses mediante la suscripción de un otrosí”.
Asimismo, precisó que si bien “en los informes presentados por el supervisor del contrato se indic[ó] que existió suspensión del contrato desde el 1 de marzo hasta el 31 de marzo de 2014”, no fueron aportadas al proceso “actas de suspensión o reinicio de obra”, por lo que entendería que “el plazo contractual finalizaba el 1 de abril [de 2014] (…), dado que el otrosí al contrato citado fue suscrito el 1 de febrero de 2014”. 9. 2) Posteriormente, el Tribunal se ocupó de la ejecución del objeto del contrato de obra No. C5-012-LP-003-2013 de 2013.
Luego de desestimar varios informes de supervisión del contrato elaborados por el Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Piendamó7, así como de restar eficacia probatoria a un dictamen pericial aportado por el Consorcio Caña Dulce 2013 con la demanda8 y valorar otros medios probatorios, el Tribunal consideró que “el contratista no realizó las obras en los plazos pactados ni atendió los diferentes requerimientos hechos por la interventoría”.
Así, concluyó (se trascribe): “[A]unque se demostró que se realizó una obra por parte del CONSORCIO CAÑA DULCE 2013, y que ha sido señalada por el demandante y por el supervisor del municipio Piendamó que corresponde al objeto del convenio y 6 Folios 276-304 del cuaderno principal. 7 En este punto, indicó (se trascribe): “ellos no resultan idóneos para este propósito, en tanto en la visita realizada por uno de los designados por el entonces secretario de Planeación y Obras Públicas, solo se hizo una inspección ocular en la que llevaron a cabo actividades de medición, mas no actividades de laboratorio ‘destructivas o apiques’, para determinar si las obras realizadas por fuera de los plazos convenidos se ejecutaron técnicamente, por personal idóneo, y con los materiales adecuados que garanticen su calidad”. 8 En este punto, indicó (se trascribe): “si bien la parte actora aporta dictamen pericial rendido por el ingeniero Silvio Santamaría Varona, este nunca compareció a la audiencia de pruebas para realizar la debida contradicción del dictamen ni se excusó por su no comparecencia, según lo establecido en el artículo 220 del CPACA.
Luego, ese carece de mérito probatorio”. Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00267-01 (66.281) Demandante: Consorcio Caña Dulce 2013 Demandados: municipio de Piendamó e Invías Referencia: controversias contractuales Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 del contrato que nos convoca; como se dijo en líneas anteriores, ésta se llevó a cabo sin el previo cumplimiento de las obligaciones pactadas, toda vez que se realizó por fuera de los términos y sin la interventoría del Instituto Nacional de Vías; por lo tanto no se logró determinar que fueron ejecutadas técnicamente, es decir, bajo los lineamientos establecidos por el INVIAS, para ese tipo de obras, por lo que se deduce que no hubo ejecución de dicho contrato”. 10. 3) A partir de la anterior conclusión, y del hecho de no haberse acreditado la entrega por parte del municipio de Piendamó al Consorcio Caña Dulce 2013 del anticipo pactado en el contrato de obra No. C5-012- LP-003-2013 de 2013, el Tribunal liquidó judicialmente el contrato. 11.
En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO.- LIQUIDAR el contrato de obra pública No. C5-012-LP-003-2013, suscrito el 28 de septiembre de 2013, entre el Consorcio Caña Dulce-2013 y el municipio de Piendamó (Cauca), de la siguiente manera: ITEM DESCRIPCIÓN OBRA EJECUTADA 1 Excavaciones varias sin clasificar a mano No probó ejecución 2 Concreto clase D (210 kg/cm2) No probó ejecución 3 Concreto clase F (140 kg/cm2)(solado) No probó ejecución 4 Relleno con material de la excavación No probó ejecución 5 Tubería en concreto de 600 mm, incluye solado No probó ejecución 6 Acero de refuerzo No probó ejecución 7 Concreto clase D (210 kg/cm2) (para placa huella) No probó ejecución 8 Concreto clase G para placa huella y cunetas No probó ejecución 9 Lechada asfáltica con emulsión CRL 1h Tipo LA- 1 No probó ejecución 10 Conformación de la calzada existente No probó ejecución 11 Mejoramiento de la sub rasante con adición de material granular acarreo hasta 5 km No probó ejecución 12 Transporte de material para mejoramiento de sub rasante sobre acarreo > 5 km No probó ejecución 13 Limpieza a mano de alcantarillas por No probó ejecución VALOR TOTAL OBRA $891'888,379 NO CANCELADO ANTICIPO 20% NO CANCELADO AVANCES DE OBRA DENTRO DEL PLAZO DEL CONTRATO 0% SALDO A FAVOR DEL CONTRATISTA 0,0 Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00267-01 (66.281) Demandante: Consorcio Caña Dulce 2013 Demandados: municipio de Piendamó e Invías Referencia: controversias contractuales Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 SALDO A FAVOR DE LA ENTIDAD 0,0 RESTITUCIONES MUTUAS 0,0 SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior liquidación, DECLARAR que no existe obligación dineraria a cargo de municipio de Piendamó, Cauca, y del Instituto Nacional de Vías, y en favor de la parte demandante, en virtud del contrato de Obra Pública No. C5-012-LP-003-2013, por las razones expuestas.
TERCERO. - CONDENAR en costas a la parte demandante, según lo expuesto. CUARTO.-
NOTIFÍQUESE la presente providencia al tenor del artículo 213 del CPACA”. 1.4. Recurso de apelación 12. El 10 de agosto de 20209, el Consorcio Caña Dulce 2013 interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 23 de julio de 2020, con fundamento en los siguientes argumentos: 13. 1) Por una parte, reprochó que el Tribunal negara el reconocimiento de sumas de dinero, “no obstante encontrarse probad[a] en el expediente la realización (…) de la obra objeto del contrato No. C5-012-LP-003-2013”.
Específicamente, hizo referencia al oficio No. 10-0000358 de 5 de marzo de 2015, dirigido por el municipio de Piendamó al Invías, en el cual, sostuvo (se trascribe): “quién para esa época fungía como alcalde del municipio de Piendamó, informó al Subdirector Técnico de [Invías], sobre el cumplimiento en la ejecución de contratos y mejoramiento de vías del municipio”. 14. 2) Por otra parte, trajo a colación la sentencia de unificación de esta Sección en materia de enriquecimiento sin causa10 y afirmó (se trascribe): “La solemnidad en los contratos estatales, recae en la condición de realizarse por escrito, pues lo concerniente al término de ejecución, puede sufrir variación cuando las partes así lo estipulen.
En el caso bajo estudio el A-quo desconoció tanto la suspensión del contrato, cómo su prorroga, en abierto desconocimiento de las normatividades y competencia del entonces alcalde del municipio de Piendamó. La primera instancia, aplicó de forma gramatical o literal, lo relativo al plazo para la ejecución de la obra, pasando por alto la interpretación teleológica, que determina el sentido finalista de la norma, cuyo significado tiene en cuenta los fines o propósitos del legislador, que en este caso, es el bienestar de la comunidad, lo cual se logró, incluso sin recursos del municipio.
Así las cosas, pretender desconocer la realidad, aplicando las formalidades sobre lo sustancial, sin duda alguna, constituye un enriquecimiento sin causa, máxime cuando aún hoy, los habitantes de piendamó y otros ciudadanos, disfrutan y se benefician de la obra realizada por [el Consorcio Caño Dulce 2013]”. 9 Folios 309-321 del cuaderno principal. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 24.897.
Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00267-01 (66.281) Demandante: Consorcio Caña Dulce 2013 Demandados: municipio de Piendamó e Invías Referencia: controversias contractuales Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 15. La Sala confirmará la sentencia apelada, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 16. 1) A juicio del Consorcio Caña Dulce 2013, el oficio No. 10-0000358 de 5 de marzo de 201511, dirigido por el Alcalde del municipio de Piendamó al Subdirector Técnico del Invías, demuestra “la realización (…) de la obra objeto del contrato No. C5-012-LP-003-2013”, y debería conducir al reconocimiento de su valor.
Este documento es del siguiente tenor (se trascribe): “En el año 2012 el Municipio de Piendamó Cauca, para el mejoramiento de la red terciaria de ésta entidad territorial, suscribió con el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, los siguientes Convenio: (…) El hecho de que las ejecuciones de las obras hubieren tenido un cierto retraso, ha originado que a la fecha la Interventoría contratada por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, no asume el recibo de las mismas, en razón de que el contrato de Interventoría ya expiró en su plazo y ante tal circunstancia, siendo evidente la ejecución de las obras contratadas respecto de las cuales los contratista han hecho una inversión, y a efectos de que no se cause un enriquecimiento sin causa por parte del Estado y con el objeto de precaver cualquier litigo ante los estrados judiciales que hará más gravosa la situación financiera de los contratos en favor de los Contratista, solicito comedidamente, se disponga por parte del Instituto Nacional de Vías-INVAS, el recibo oficial de las obras ejecutadas por parte de un equipo técnico del INVIAS y la autorización del pago de ellas.
Ante la eventualidad de que el INVIAS se encuentre imposibilitado para recibir técnicamente las obras ejecutadas de los contratos antes relacionados, se autorice a éste Despacho, que la revisión técnica y recibo de las obras ejecutadas, se realice mediante concepto de una persona jurídica idónea externa y ajena a la administración Municipal, para lo cual se propone a la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Cauca o a la Asociación Caucana de Ingenieros (…)”. 17.
Para la Sala, la valoración de este documento no puede dar lugar al reconocimiento de sumas de dinero al Consorcio Caña Dulce 2013 pues, además de ser absolutamente genérico –se refiere a varias obras contratadas con ocasión de distintos convenios interadministrativos celebrados, cuya ejecución se limita a calificar como “evidente”–, en él se echan de menos las mediciones de las actividades efectivamente realizadas por el Consorcio Caña Dulce 2013 en virtud del contrato de obra No. C5-012-LP-003-2013 de 2013, así como la acreditación de que las mismas se ajustaron a las especificaciones técnicas exigidas contractualmente.
En relación con esto último, como recientemente tuvo la oportunidad de recordarlo la Sala (se trascribe): “el demandante debe demostrar el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con las especificaciones 11 Folio 502 del cuaderno 6. Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00267-01 (66.281) Demandante: Consorcio Caña Dulce 2013 Demandados: municipio de Piendamó e Invías Referencia: controversias contractuales Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 técnicas para que pueda ordenarse su pago.
Lo anterior resulta, de un lado, del alcance de las obligaciones que tienen fuente en el contrato y, del otro, de la carga de la prueba que tiene el demandante”12. 18. 2) De otra parte, en lo que tiene que ver con el cargo de apelación relacionado con el plazo de ejecución del contrato de obra No. C5-012-LP- 003-2013 de 2013 y el supuesto desconocimiento de su suspensión y su prórroga, conviene advertir que la ejecución del objeto contractual “por fuera de los términos” no implica, automáticamente, el fracaso de las pretensiones tendientes a su reconocimiento y pago.
En efecto, según lo precisó recientemente esta Sala (se trascribe)13: “[S]i un contratista cumple con sus obligaciones contractuales por fuera del plazo de ejecución, y la entidad decide recibir la prestación que se le adeuda, resulta lógico que el contratista tenga el derecho de recibir la contraprestación de las prestaciones ejecutadas y recibidas a satisfacción. Lo anterior no implica que las entidades estatales estén obligadas a recibir las prestaciones ejecutadas fuera del plazo de ejecución. Tampoco quiere decir lo anterior que todas las obras ejecutadas fuera del plazo deban ser pagadas.
De la misma manera, lo sostenido no significa que las entidades no puedan ejercer sus poderes excepcionales para declarar el incumplimiento de la obligación e imponer el pago de los perjuicios causados por entregar fuera del plazo. Menos aún, que no se puedan reclamar judicialmente tales perjuicios o que las partes no puedan realizar acuerdos sobre este asunto en la etapa de liquidación del contrato”. 19.
Ahora bien, en el presente caso el objeto contractual fue ejecutado luego de vencido el plazo de ejecución del contrato de obra No. C5-012- LP-003-2013 de 2013, y el contratista corrió el riesgo de realizar la obra sin interventoría, riesgo particularmente relevante en contratos a precios unitarios –como el que ocupa la atención de la Sala–, en los que resulta central determinar las cantidades de obra efectivamente ejecutadas para que estas puedan ser pagadas.
En el caso sometido a consideración de la Sala, como no hubo un recibo de la obra por parte de la entidad, no habrá lugar a condenarla al pago de la misma. 20. 3) Finalmente, la Sala no efectuará ningún pronunciamiento acerca del supuesto enriquecimiento sin causa que se configuraría en el caso concreto –alegado por el Consorcio Caña Dulce 2013 en su recurso de apelación–, toda vez que de hacerlo vulneraría el principio de congruencia de las sentencias, consagrado en el artículo 28114 del Código General del Proceso 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 8 de septiembre de 2021, exp. 58.235.
En ese mismo sentido, puede verse la Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 26 de julio de 2021, exp. 48.508. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 18 de noviembre de 2021, exp. 61.641. En ese mismo sentido, puede verse la Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la misma fecha, exp. 64.747. 14 Artículo 281: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)”.
Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00267-01 (66.281) Demandante: Consorcio Caña Dulce 2013 Demandados: municipio de Piendamó e Invías Referencia: controversias contractuales Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 (CGP) –aplicable por remisión del artículo 30615 del CPACA–.
Lo anterior, en la medida en que el supuesto enriquecimiento sin causa no fue planteado en las pretensiones de la demanda, sino únicamente en el recurso de apelación. 2.2. Sobre la condena en costas 21. De conformidad con el artículo 188 del CPACA16 y el numeral 3 del artículo 36517 del CGP, se condenará en costas de esta instancia al Consorcio Caña Dulce 2013.
En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura18, se fijan seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) por concepto de agencias en derecho, comoquiera que las apoderadas del municipio de Piendamó y del Invías presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. El Consorcio Caña Dulce 2013 pagará tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv)a cada entidad. 3.
DECISIÓN 22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al Consorcio Caña Dulce 2013. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán, por concepto de agencias en derecho, lo indicado en esta providencia. 15 Artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 16 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 17 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”. 18 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00267-01 (66.281) Demandante: Consorcio Caña Dulce 2013 Demandados: municipio de Piendamó e Invías Referencia: controversias contractuales Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA