Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – ART. 20 LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00611-00 (6807-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: José Ignacio Aníbal Velásquez Velásquez Tema: Admite acción especial de revisión. Por reunir los requisitos contemplados en el artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), SE ADMITE la acción especial de revisión instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 05001-33-33-023-2014-01336-01.
Ahora, en la demanda, dentro del apartado titulado «Vinculación de terceros - litisconsorcio necesario», se solicita: «Con fundamento en el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al CPACA, se requiere que, mediante el auto que admite el trámite del recurso extraordinario, se notifique la existencia de dicho recurso a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES [ ], para que se pronuncie sobre las pretensiones y hechos de la demanda.
Esto se debe a que esta entidad de seguridad social reconoció una pensión de vejez al señor JOSÉ IGNACIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, la cual resulta incompatible con la pensión de jubilación convencional que fue ordenada pagar íntegramente por [ ] el Tribunal Administrativo de Antioquia». No obstante, es importante aclarar que, en este tipo de procesos, la parte contraria están constituida por aquellas personas o entidades que ocuparon el otro extremo de la litis en el proceso ordinario, con el propósito de garantizar que conozcan el inicio del trámite, cuyo objetivo es dejar sin efecto la cosa juzgada derivada de la decisión judicial que las vincula.
En consecuencia, cualquier determinación o efecto que se derive del recurso extraordinario de revisión se circunscribirá exclusivamente a las partes que intervinieron en el proceso original. Al verificar la sentencia tanto de primera como de segunda instancia – objeto de revisión-, se advierte que COLPENSIONES no fue parte del proceso ordinario, por lo que no corresponde vincularla al presente trámite.
Por el contrario, se evidencia Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00611-00 (6807-2024) que la única entidad involucrada en dicho proceso fue la UGPP, a quien se le ordenó el pago íntegro de una pensión de jubilación reconocida en virtud de una convención colectiva, además de los valores dejados de pagar, producto de las deducciones aplicadas a las mesadas del demandante desde 2013.
Por esta razón, no hay lugar a vincular a dicha entidad al presente trámite. En consecuencia, se RESUELVE Primero. ADMITIR la acción especial de revisión instaurada por la UGPP contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 05001-33-33-023-2014-01336-01.
Segundo.
NOTIFÍQUESE al señor José Ignacio Aníbal Velásquez Velásquez y al agente del Ministerio Público al buzón dispuesto para notificaciones judiciales. Tercero. CORRER TRASLADO de la acción interpuesta durante (10) diez días a las partes y sujetos procesales mencionados, según el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.
Cuarto.
NOTIFÍQUESELE esta decisión a la parte demandante. Quinto. Sin lugar a vincular a COLPENSIONES al trámite por las razones antes anotadas. Sexto. Por Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, para que remita, con destino a este proceso y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por el señor José Ignacio Velásquez Velásquez contra la UGPP, cuyo radicado es el núm. 05001-33- 33-023-2014-01336.
Séptimo. RECONOCER personería adjetiva a la persona jurídica Casación Laboral Estudio S.A.S., identificada con número de identificación tributaria 900.739.123-5, cuyo objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos, para actuar en su favor, en los términos y para los efectos del poder conferido. Octavo. RECONOCER personería adjetiva al abogado Jorge Iván Palacio Palacio Medina, portador de la tarjeta profesional 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura, quien además actúa como representante legal de la sociedad identificada previamente, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado general de la UGPP y al abogado Manuel Alfonso Ospina Osorio, portador de la tarjeta profesional 141.941, en calidad de abogado sustituto.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00611-00 (6807-2024) Noveno. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente