Radicados: 11001-03-15-000-2021-01547-00 Demandante: Nuris María Rubio Gómez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-01547-00 Demandante: NURIS MARÍA RUBIO GÓMEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Temas: Examen de las causales 1ª y 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 – Prueba recobrada y nulidad originada en auto interlocutorio que puso fin al proceso – Requisitos concurrentes exigidos para su configuración. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nuris María Rubio Gómez, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme el auto interlocutorio dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, el 1º de agosto de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la recurrente en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. El 14 de diciembre de 2017, la señora Nuris María Rubio Gómez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00274 del 22 de enero de 2014, por medio de la cual, según la parte demandante, el Departamento 1 La recurrente confirió poder especial al abogado Javier Torres Velásquez, con el lleno de los requisitos legales.
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental “le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en la consignación de las cesantías”.2 2.
La parte demandante también solicitó que se anulara el acto contenido en la comunicación del 9 de febrero de 2017, por la cual se anexaron oficios de respuesta a las solicitudes que, en el mismo sentido, había formulado previamente el apoderado de la demandante. 3. A título de restablecimiento del derecho, pretendió que se le ordenara a la entidad territorial demandada que liquidara y pagara a la demandante la indemnización moratoria, “desde que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el año 1996 hasta el 2009 cuando se le canceló el restante de cesantías adeudadas; y de ahí para adelante, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., por el pago incompleto de los factores salariales y no salariales, sanción que debe corresponder a la suma que resulte de multiplicar un día de salario por cada día de retardo y mora en el pago completo y oportuno de sus cesantías.” 1.2.
Actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.2.1. Decisiones adoptadas en primera instancia 4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión “A”, en auto de ponente del 22 de febrero de 2018, inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones: i) No se aportó el acto administrativo del 9 de febrero de 2017; ii) Si bien –a folio 16– se observa una copia de la “guía de crédito”, la misma está ilegible, lo cual imposibilita su comprobación. Se le exigió a la parte demandante que aportara la constancia de comunicación o notificación de los actos administrativos demandados; iii) No se relacionó la resolución de nombramiento o el acta de posesión de la demandante en el cargo del cual pretende el pago de cesantías, documento que es indispensable para determinar la jurisdicción y la competencia territorial, como lo disponen los numerales 3º del artículo 156 y 2º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, se requirió a 2 Al revisar el acto administrativo en cuestión se advierte que, en realidad, por medio de esta resolución la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico le reconoció y le ordenó pagar a la demandante los valores retroactivos derivados del procedimiento de homologación de cargos y la nivelación salarial, en su condición de servidora del personal administrativo de la entidad, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones.
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte demandante para que allegara “copia auténtica o fotocopia autenticada de la resolución de nombramiento o el acta de posesión, o en general, cualquier documento idóneo que certifique (1) el último lugar donde se prestaron los servicios; y (2) la naturaleza del vínculo laboral de la demandante.” iv) El señor Javier Torres Velásquez, quien presentó la demanda en representación de la demandante, no acreditó la condición de abogado. v) No se allegaron, en debida forma, los anexos para los traslados a la parte demandada. 5.
La providencia anterior se notificó el 26 de febrero de 2018 a la parte demandante, a la que se le concedieron diez (10) días para subsanar las falencias advertidas. 6. El 12 de marzo de 2018, la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dio alcance a los requerimientos, lo cual dio lugar a un pronunciamiento de fondo, en auto interlocutorio de Sala, dictado el 24 de mayo de 2018, en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, con los siguientes argumentos: i) uno de los actos administrativos no es pasible de control; ii) el otro acto demandado no niega una solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, sino que reconoce un derecho y, en esa medida, no guarda relación alguna con las pretensiones de la demanda; y iii) operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. 7.
Para arribar a la citada parte resolutiva, el Tribunal Administrativo del Atlántico precisó que se pretende la nulidad de la Resolución No. 00274 del 22 de enero de 2014 y del Oficio del 9 de febrero de 2017, sin que este último sea un acto jurídico pasible de control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 8. Lo anterior, porque “no es un asunto expedido unilateralmente por la administración que esté generando efectos jurídicos a su destinatario, vale decir no está creando, modificando, extinguiendo una situación jurídica, así como tampoco negando la aspiración de un derecho; ósea el citado oficio tampoco constituye un acto definitivo, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 20113, en cuanto no comporta una decisión de fondo que haga imposible continuar cualquier actuación acerca del asunto que la parte demandante trae como tema de sus pretensiones, tanto de nulidad como los de restablecimiento aspirados.” 3 La norma citada establece que “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Tal conclusión surgió del examen del contenido del documento que expresa: “… En atención al asunto de la referencia, me permito anexarle copia de los oficios 2015EE014228 con fecha de 16 de febrero de 2015 emanado por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE59302 con fecha 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento de Gestión del mismo Ministerio en donde se dan respuestas a la petición manifestada por Usted.” (Sic para lo transcrito) 10.
El a quo del proceso ordinario concluyó que el oficio demandado se limita a informarle al apoderado de la parte actora que la misma petición había sido resuelta en los años 2014 y 2015, por lo que no contiene una decisión y, por ende, no procede el control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 11. A continuación, examinó el otro acto administrativo censurado, que corresponde a la Resolución No. 00274 del 22 de enero de 2014, “Por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial…” 12.
Al contrastar el contenido de la resolución con la pretensión de pagarle a la actora la indemnización o sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías desde que se hizo exigible la obligación, el Tribunal consideró que la demanda es incongruente, porque no se cuestiona un acto administrativo que resuelva o niegue el derecho que le asistiría a la señora Rubio Gómez de percibir la referida prestación, sino que se le reconocen unas sumas de dinero, en garantía del derecho a la igualdad. 13.
El a quo del proceso ordinario advirtió que, si en gracia de discusión, de ello se tratare, el ejercicio del medio de control no sería oportuno, a la luz de lo dispuesto por el numeral 2º Literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque el acto administrativo demandado fue notificado personalmente a la actora el 22 de enero de 2014, por lo que la oportunidad para presentar la demanda fenecía el 27 de mayo de 2014 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 8 de junio de 2017. 14.
El auto interlocutorio en cuestión se notificó por estado electrónico el 21 de mayo de 2018 y, para controvertir la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, tenía la posibilidad de demandar dentro de los tres (3) años contados a partir de la causación del derecho al pago de las cesantías, término que corresponde al de prescripción de los derechos Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamados y que la caducidad operaba cuatro (4) meses después de haber transcurrido el referido plazo. 15.
Al respecto, indicó que “debido a que el oficio censurado se notificó el 16 de febrero de 2017, dice que tenía hasta el 16 de junio siguiente para presentar la demanda, y lo hizo de manera oportuna el 8 de junio del mismo año, de ahí que no operó el fenómeno de la prescripción por que se presentó, por tratarse de una prestación periódica, el 20 de enero de 2017 antes de vencerse los tres años siguientes, como tampoco el fenómeno de la caducidad por reclamarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento de los tres (3) años.”4 1.2.2.
Auto interlocutorio de segunda instancia 16. El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, mediante auto del 1º de agosto de 2019, que confirmó la decisión. 17. Lo anterior, por considerar que el Oficio No. 146 del 9 de febrero de 2017 no se refirió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que pretende la demandante, por el presunto giro inoportuno de las cesantías.
Advirtió que se trata de un oficio informativo, que se limita a indicarle a la accionante que su requerimiento fue atendido por otros actos previos proferidos en los años 2014 y 2015. 18. Con respecto a la contabilización del término de caducidad del medio de control, precisó que la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, sin que se prevea que los tres (3) años, previstos para la prescripción extintiva de los derechos laborales, incida en la manera como se computa la oportunidad para ejercer la acción. 19.
Consideró que, en consecuencia, carece de respaldo la afirmación del recurrente en cuanto al carácter definitorio del documento, al pretender equipararlo a la decisión de negar la reliquidación. 20. Aclaró la forma como debe contabilizarse el término de caducidad, con fundamento en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, indicando que la demanda debe ser radicada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, sin que se consagre que ellos son posteriores al plazo de tres (3) años previsto para la prescripción extintiva de los derechos laborales. 4 Folio 95 del expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Señaló, con sustento en jurisprudencia de esa Sección del Consejo de Estado, que la sanción moratoria reclamada no es una prestación periódica, por cuanto se trata de una figura diferente del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas pues, mientras la primera es un castigo por la no cancelación oportuna de dichos emolumentos, el segundo constituye una acreencia laboral periódica.5 22.
La providencia fue notificada por estado electrónico del 13 de septiembre de 2019, habiendo cobrado ejecutoria el 18 de septiembre de la misma anualidad, según constancia obrante en el sistema de gestión SAMAI. II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1. Demanda 23. Por medio de escrito enviado al correo de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, lo cual realizó utilizando un formato en el que se refirió a situaciones procesales y a decisiones adoptadas en otros procesos en los que el apoderado de la parte recurrente representa los intereses de personas que están en la misma situación fáctica de la demandante de este proceso, que no tuvieron ocurrencia en el sub examine. 24.
Con fundamento en tales consideraciones, solicitó: “que el superior revise la decisión de primera y segunda instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas, totalmente erróneas y, … alejadas de la realidad jurídica y procesal; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto a la interpretación de las normas legales y constitucionales, que resulta inane a las pretensiones del actor y también por errónea interpretación de sus principios.” 25.
En esta oportunidad pretendió que se ordenara pagar a la demandante la “diferencia o faltante de 70 horas extras laboradas mensuales dejadas de cancelar, los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales y festivos, los días de descanso compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley, como también esa diferencia o faltante en cesantías 5 Sobre este aspecto, citó la sentencia dictada el 9.05.2019, M.P. Cesar Palomino Cortés, Rad. 25000-23-42-000-2014-00492-01.
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como es ese 12%, en la indexación, en los intereses moratorios y en la sanción moratoria a que haya lugar.” 26.
Finalmente, citó como parte demandante de este proceso al señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela e invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia. 2.2. Actuaciones procesales relevantes 2.2.1. Auto que ordenó la remisión al Consejo de Estado por competencia 27.
El 7 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado, por competencia. Sin embargo, el proceso tan solo fue enviado a esta Corporación mediante Oficio No. 6030-2021 del 18 de febrero de 2021 y asignado por reparto a la magistrada que funge como ponente el 12 de abril de 2021.6 2.2.2.
Auto por medio del cual se inadmitió la demanda 28. El 28 de abril de 2021, por auto de ponente, se inadmitió la demanda, por no concurrir los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: i) No se identificó la providencia contra la cual se interponía el recurso extraordinario de revisión, por cuanto se utilizó un formato que hacía referencia, en forma genérica, a “sentencias” dictadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin que se señalaran las fechas en las que fueron proferidas y, específicamente, se identificara la que se censura bajo este radicado. ii) Se le hizo ver al recurrente que, en la demanda indicó como parte actora al señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela, sin que se señalara el canal digital o la dirección física en los que el mismo recibiría notificaciones, quien no tiene la calidad de parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se radicó el presente recurso, que corresponde al proceso instaurado por la señora Nuris María Rubio Gómez. iii) Tampoco se indicaron los canales electrónicos de notificación de la parte demandada, la cual no se identificó en debida forma, así como tampoco se 6 Según constancia obrante en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI elatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid=110010315000202101547 001100103 Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló quien la representa judicialmente y la dirección en la cual se puede notificar al represente legal. iv) Se consideró que el recurrente presentó los hechos y omisiones en los que pretende sustentar las pretensiones en forma absolutamente inconcreta y difusa, al tiempo que incurrió en contradicciones en relación con el contenido de los actos administrativos cuya nulidad solicitó, las pretensiones de la demanda de nulidad y las del recurso extraordinario de revisión, las cuales, en un primer momento, se refirieron a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y, posteriormente, a las horas extras y otros emolumentos, de tal manera que no era posible identificar estas circunstancias en relación con el caso concreto. v) Si bien se señaló la causal de revisión que la parte actora considera concurría, que corresponde a la prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el libelo introductorio no cumplía con la carga establecida en el numeral 4º del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual, el escrito del recurso extraordinario de revisión, debe contener la explicación razonada de la causal indicada; es decir, le correspondía al recurrente señalar en forma precisa y argumentada los supuestos que configuran la causal. vi) No obraba constancia en el expediente del estricto cumplimiento por parte del recurrente de la remisión de copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada que, en el presente caso, es el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, según lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 806 de 2020 y en el 35 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el numeral 7º y adicionó un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. vii) Se advirtió que el actor no contaba con poder especial para interponer el recurso extraordinario de revisión que es un proceso nuevo, independiente del de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las providencias cuya infirmación se pretende. 2.2.3.
Notificación del auto inadmisorio y escrito de subsanación 29. El auto por el cual se inadmitió la demanda se notificó por estado al demandante el 30 de abril de 2021, según constancia obrante en el aplicativo SAMAI. El 7 de mayo de la misma anualidad, esto es, dentro del término de cinco (5) días concedido en el auto inadmisorio, el recurrente subsanó la demanda.
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. En la corrección precisó que el recurso extraordinario de revisión se dirige en contra del auto dictado el 1º de agosto de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, notificado el 13 de septiembre del mismo año, por el cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 31.
Sobre la indicación del nombre del señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela, aseveró que se trató de un error de transcripción y que la parte actora es Nuris María Rubio Gómez, de quien indicó las direcciones en las que puede ser notificada, así como los canales digitales a través de los cuales se deben cumplir los requisitos de publicidad de las decisiones en relación con el departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental. 32.
Aclaró que la reclamación de la señora Nuris María Rubio Gómez se refiere a la sanción o indemnización moratoria por la no consignación completa de sus cesantías el 15 de febrero de cada anualidad, debido al retardo en el pago del retroactivo salarial y prestacional de la homologación de cargos y nivelación salarial, la cual debió hacerse en el año 1995, cuando empezó a regir la Ley 4ª de 1992. 33.
En torno a la precisión de la causal invocada, afirmó que se configuró en el caso concreto la establecida en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el siguiente sustento: “…encontré o recobré después de presentada la demanda, ósea, en el momento de la subsanación varios documentos importantes; y después de dictada la sentencia, valga la redundancia, documentos decisivos, como la respuesta completa que le dio al suscrito, a través de CARLOS PRASCA MUÑOZ, Secretario de Educación de la época, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN o sea, repito, RESPUESTA que sirvió de sustento al OFICIO de 9 de febrero de 2.017, expedido por la Secretaría de Educación, con base en mi Solicitud de “RELIQUIDACIÓN”, en donde se puede leer que la hizo “JAVIER TORRES VELÁSQUEZ”, en representación de todos mis poderdantes para que no se me quedara ninguno por fuera, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, reitero, ya que con esta respuesta se hubiera podido afianzar más mi tesis de que el suscrito presentó dicha solicitud de RELIQUIDACIÓN dentro de los tres años y las pretensiones que se reclamaron, debido a que sólo contaba, antes de la sentencia, con los primeros folios de dicha RESPUESTA, pero el documento completo con todos los folios, REPITO, de dicha RESPUESTA los tenía traspapelados en mi archivo, por ser voluminoso, tal como se lo demuestro con la fotografía de mi oficina, el cual anexo, valga la redundancia, para probar, repito, lo voluminoso que es mi archivo, el cual contiene Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aproximadamente mil (1.000) demandas.
RESPUESTA que debemos apreciar en conjunto con las demás pruebas”. (Sic para lo transcrito) 34. Como pruebas recobradas, señaló las siguientes: 1) La solicitud de reliquidación dirigida al Secretario de Educación Departamental; 2) Constancia fallida de dos solicitudes de conciliación que realizó. 3) La respuesta que le dio el Ministro de Educación, por intermedio del Secretario de Educación del departamento del Atlántico, documento con el que pretende acreditar que la demanda la ejerció dentro de los tres (3) años que corresponden al término de prescripción de los derechos reclamados. 35.
También consideró que se incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia, descrita en el numeral 5º de la norma en cita, porque –en su sentir– existe un vicio grave e insaneable, que consiste en que no se debía aplicar el fenómeno de la caducidad, sino el de la prescripción trienal, la cual no se materializó, insistiendo en que los cuatro (4) meses se debían contabilizar con posterioridad al vencimiento de los tres (3) años iniciales. 36.
Se refirió a la procedencia excepcional del recurso extraordinario de revisión en contra de autos que ponen fin al proceso, como los que decretan en forma anticipada la caducidad del medio de control, y sustentó ello en algunos pronunciamientos del Consejo de Estado que calificó como precedentes de carácter vinculante en la medida en que permiten materializar la tutela judicial efectiva. 37.
Acreditó que copia de la demanda y de sus anexos fueron remitidos al departamento del Atlántico – Secretaría de Educación, entidad demandada, e indicó los canales digitales en los que recibiría notificaciones. 38. Allegó poder especial conferido por la señora Nuris María Rubio Gómez para interponer recurso extraordinario de revisión, el cual cumple con los requisitos legales. 2.2.4.
Auto admisorio de la demanda 39. Corregidas las irregularidades advertidas en el auto inadmisorio, en garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, el 9 de julio de 2021 se admitió la demanda. Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
En esa oportunidad se analizó la procedencia excepcional de este mecanismo especial de impugnación con respecto a autos interlocutorios que ponen fin al proceso, señalando que la providencia que rechazó la demanda, entre otras razones, por haber operado la caducidad del medio de control, es pasible de ser recurrido a través de este mecanismo extraordinario. 41.
Se aclaró que, en garantía de la tutela judicial efectiva, el Consejo de Estado ha admitido la procedencia del recurso, por cuanto se ha conferido la posibilidad de declarar la caducidad desde el inicio del proceso o en la sentencia que le ponga fin, no existiendo motivo alguno para que la segunda decisión sea revisable y la que se dicta ab initio, con menores elementos de convicción no lo sea, cuando materialmente contienen la misma resolutiva que le pone fin al proceso y hace tránsito a cosa juzgada en sentidos formal y material y, por ende, impide volver a plantear el mismo litigio. 42.
La decisión se sustentó en las consideraciones expuestas por esta Corporación, entre otros, en auto dictado el 1º de octubre de 20197, en el que se indicó que “la posibilidad de analizar las decisiones contenidas en autos interlocutorios por la vía del recurso extraordinario de revisión también ha sido convalidada por la jurisprudencia de esta Corporación8, al considerar que resultan pasibles de ser examinados autos que hubieran puesto fin al proceso, como el que rechaza la demanda, en cuanto se encuentran revestidos del atributo de la cosa juzgada.” 43.
El antecedente que se cita en la providencia cuya ratio se señaló en precedencia fue dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, oportunidad en la que se argumentó: “Sobre esta postura, pone de relevancia la Sala que tanto la doctrina9 como esta Corporación10 han aceptado de manera excepcional que algunos autos 7 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 11001-03-15-000-2018-01979-00(REV) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 25.05., Rad. 11001- 03-28-000-2017-00013-00, M.P. Rocío Araujo Oñate 9 Se incluye cita original del texto transcrito “López Blanco Hernán Fabio.
Procedimiento Civil Parte General. Tomo I, pág 648. Editorial Dupré.” 10 Como cita original del texto transcrito se trae la siguiente: “Se pueden consultar entre otras las siguientes decisiones: i) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16.01.2003, Radicación No. 25000-23-25-000-2002-2327-01(AG-071). M.P Reinaldo Chavarro Buriticá. Actor: Blanca Flor González Rivera y Otros., ii) CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B. Sentencia del 25.06.2015 Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00319-01(4194-14).
M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. En la primera de las decisiones se señaló “por vía doctrinal se ha aceptado que, excepcionalmente, algunos autos interlocutorios por tener fuerza de sentencia en la medida en que ponen fin al proceso hacen tránsito a cosa juzgada como los que decretan la finalización del proceso por pago de la obligación, se admite el desistimiento o la transacción siempre que no estén sometidos a condición alguna y el que aprueba la conciliación en los procesos de separación de cuerpos, bienes o divorcio.
No sucede lo mismo con el auto por medio Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interlocutorios hacen tránsito a cosa juzgada, cuando tienen fuerza de sentencia, en la medida en que ponen fin al proceso.
La Corte Constitucional sobre el particular señaló: “(…) Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.
Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.”11 (Negrillas incluidas en el texto original) De esta equivalencia surge la posibilidad de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que ponen fin a un proceso.” (Negrillas incluidas en el texto transcrito) 44.
Como consecuencia de ello, se admitió la demanda, por estimar que el auto interlocutorio contra el cual se dirige puso fin al proceso, hizo tránsito a cosa juzgada, declaró probada la excepción de caducidad y consideró que alguno de los actos no era pasible de control, luego no es posible impedir el trámite de este recurso, sin vulnerar, adicionalmente, los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, pilares del Estado Social de Derecho. 45.
El auto admisorio de la demanda se notificó por estado al demandante y en forma personal a la entidad pública demandada el 13 de julio de 2021. 2.2.5. Contestación de la demanda 46. El departamento del Atlántico, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B” al del cual se rechaza la demanda, entre otras razones, porque, no se trata un auto de los que pone fin al proceso pues éste sólo surge luego de que se traba la litis y, además, porque rechazar una demanda porque otra considerada igual fue rechazada implica el desconocimiento del derecho de acción.” 11 Sentencia T-519-05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazar la demanda, corresponden a una correcta aplicación de las normas jurídicas. 47.
Aclaró que, la Resolución No. 00274 del 22 de enero de 2014 ordenó el reconocimiento de derechos laborales y al pago de valores retroactivos correspondientes al personal administrativo que se financia con los recursos del Sistema General de Participaciones, dictado en el procedimiento administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial, de tal manera que toca el tema de la sanción moratoria. 48.
Por su parte, el Oficio del 9 de febrero de 2017 no contiene un acto administrativo, en la medida en que únicamente suministra una información. 49. Precisó que, la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la Secretaría de Educación del Atlántico se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo que fue ordenada por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, a partir de los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional a través de la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006. 50.
Ello causó diferencias dinerarias en favor del personal administrativo desde la fecha en que cada persona fue incorporada a la planta de cargos del departamento hasta (i) el día anterior a la de actualización en nómina del empleo homologado y nivelado, o (ii) el 31 de diciembre de 2002, para los funcionarios administrativos que fueron entregados a los municipios certificados en virtud de la Ley 715 de 2001, sin perjuicio de la prescripción trienal; y (iii) desde el 1° de enero de 2003 hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo, si se trata de un servidor incorporado desde un municipio no certificado.
En consecuencia, lo reconocido no genera valores adicionales. 2.2.6. Concepto del Ministerio Público 51. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, remitido el 30 de julio de la 2021, en el cual consideró que no concurren en el sub examine los presupuestos normativos de las causales invocadas por la recurrente. 52.
En cuanto a la causal contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, indicó que, para su prosperidad, el interesado debe acreditar que encontró o recuperó, después de pronunciada la sentencia censurada, una prueba documental, la cual debe tener tal poder de convicción que, de haberse arrimado al proceso de origen, la decisión habría sido distinta a la que es objeto del recurso de revisión y la recurrente no acreditó tal situación. Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
En cuanto a la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, indicó que no se observa que la providencia censurada se hubiere expedido incursa en alguna causal de nulidad, sino que, por el contrario, se ajusta plenamente a la realidad fáctica y jurídica. 54. Construyó el marco normativo y jurisprudencial de las dos causales invocadas por la parte recurrente, para concluir que no se advierte que se hubiera encontrado o recobrado un documento, después de dictado el auto censurado y menos que no lo hubiese podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, porque los documentos siempre estuvieron en los archivos del profesional que representa los intereses de la parte actora y tampoco inciden en el sentido de la decisión. 55.
Con respecto a la nulidad, consideró que no se incurrió en causal alguna que invalide la decisión, y que la hipótesis que plantea la parte actora en relación con la forma como debe contabilizarse el término de caducidad no tiene fundamento legal alguno. 56. Agregó que, además, “el planteamiento no tiene lógica jurídica, pues si la ley establece una sanción por no ejercer el derecho a incoar un medio de control no tiene sentido aplazar tal beneficio temporal hasta cuando haya prescrito un derecho, pues si fuera así desaparecería la caducidad de las acciones del ordenamiento jurídico, pero allí están consagradas justamente para no mantener la indefinición de los derechos hasta la culminación de aprovecharlos.” 57.
Con sustento en los argumentos expuestos, el representante del Ministerio Público solicitó que se declarara infundado el recurso. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA ESPECIAL 3.1. Normatividad aplicable 58. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia, artículos 248 a 25512, modificados parcialmente por la Ley 2080 de 2021. 3.2.
Cuestiones previas 3.2.1. Impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez 12 Las normas citadas fueron modificadas por los artículos 68 al 70 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
La Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del presente recurso extraordinario para lo cual invocó las causales consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto, como integrante de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado participó en la discusión y aprobación de la providencia censurada. 60.
Agregó que igualmente le asiste un interés en el resultado del proceso, por cuanto la parte recurrente cuestiona la legalidad y la validez de la providencia en cuyo proferimiento intervino, habiendo en esa oportunidad fijado su posición sobre el tema objeto del debate. 61. El impedimento manifestado por la magistrada con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso se declaró fundado y el expuesto con fundamento en el numeral 2º ejusdem, se declaró infundado, mediante providencia del 26 de enero de 2022, resolutiva con fundamento en la cual se declaró separada del conocimiento del asunto. 3.2.2.
Integración de la Sala para dirimir el empate 62. El proyecto se sentencia con el que se pretendía resolver el caso fue presentado a consideración de la Sala 27 Especial de Decisión que sesionó el 17 de febrero de la presente anualidad, habiéndose presentado un empate entre los cuatro magistrados que integran la Sala previa aceptación del impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Lisset Ibarra. 63.
En consecuencia, en auto dictado el 1º de marzo de 2022 se ordenó el sorteo de un conjuez, para dirimir el empate que se presentó, diligencia que se llevó a cabo el 11 de marzo siguiente, resultando elegido el Conjuez Gustavo Quintero Navas, a quien en la misma fecha se le comunicó la designación, según Oficio JSGA 539. 3.3. Presupuestos procesales de la acción 3.3.1.
Competencia 64. La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nuris María Rubio Gómez, con el cual pretende que se infirme el auto interlocutorio dictado el 1º de agosto de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho de carácter laboral instaurado por la recurrente en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental. 65.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión13. 66.
Por su parte, el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, disposición con fundamento en la cual se expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, señaló los asuntos de su competencia, asignándoles, entre otros, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 3.3.2.
Oportunidad 67. En el sub examine se encuentra acreditado que la demanda se dirige contra el auto interlocutorio dictado el 1º de agosto de 2019, notificado por estado del 13 de septiembre de 2019, el cual cobró ejecutoria el 18 del mismo mes y año y fue radicada el 30 de septiembre de 2020. 68. En consecuencia, cumplió con el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 251 de la Ley 1437 de 201114, si se tiene en cuenta que los términos de caducidad de las acciones se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Legislativo No. 564 de 202015, en concordancia con los Acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura.16 13 Corte Constitucional, Sentencia C-450 del 16.06.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
En esta sentencia se consideró que “la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada. 14 El precepto en cita consagra el término de un año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 15 "Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
Por ello, descontado el término de suspensión, la demanda se radicó dentro del año siguiente al de la ejecutoria de la decisión. 3.3.3. Legitimación en la causa 70. En relación con el presupuesto referido a la legitimación en la causa, se advierte que Nuris María Rubio Gómez está habilitada por activa y el departamento del Atlántico, por pasiva, respectivamente, porque tuvieron la calidad de partes en el juicio en el que se dictó el auto interlocutorio que puso fin al proceso objeto de la petición de revisión del vocativo de la referencia. 3.4.
Problema jurídico 71. Corresponde a la Sala determinar si procede infirmar el auto interlocutorio dictado el 1º de agosto de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por Nuris María Rubio Gómez en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental. 72.
En consecuencia, con fundamento en la situación fáctica señalada por la parte actora, el material probatorio recaudado y los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito por el cual se subsanó la demanda, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si se configuran en el sub examine las causales 1ª y 5ª de revisión, referidas a existir prueba recobrada y nulidad originada en la providencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso alguno. 73.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; (ii) causal control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente." 16 Por medio de los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 el Conseo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 y los reanudó mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, a partir del 1º de julio de 2020.
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera de revisión; (iii) causal de nulidad originada en la sentencia; (iv) principio de congruencia y violación de este como causal de invalidez de la providencia; y (v) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso, con plenas garantías del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 29 Constitucional. 3.5.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión 74. Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley17. 75.
Las providencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”18 76.
Para la interposición del recurso deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente debe señalar, justificar y acreditar en grado de plenitud probatoria el supuesto de hecho de la causal o causales consagradas en el artículo 250 ejusdem en que se funda el recurso. 77.
Constituye un requisito de especial trascendencia que la parte actora aporte las pruebas necesarias, pertinentes e idóneas, encaminadas a acreditar la causal de nulidad que alega. 78. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a éste realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor 17 El marco teórico y conceptual del recurso extraordinario de revisión con las características esenciales que se indican, ha sido construido por esta Corporación, entre otras, en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2.03. 2010, Rad.
REV-2001-00091, 6.04.2010, Rad. REV-2003-00678, 20.10.2009, Rad. REV-2003- 00133, 12.07.2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14.03.1995, Rad. REV-078, 16.02.1995, Rad. REV- 070, 20.04.1993, Rad. REV-045 y 11.02.1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia del 22.04.2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15.07.2010, Rad. 2007- 00267. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-520 del 4.08.2009, M.P. María Victoria Calle Correa Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. 79.
En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor de la Sala no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo19. 80.
Tampoco es posible que se cuestione la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, pues no se trata de corregir “los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez.”20 81.
En virtud de lo expuesto, se advierte que este recurso tiene como finalidad principal la revisión de las decisiones adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho)21. 19 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27.01.2004.
Rad. (REV) 2003-0631, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.
( )”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión "( ) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada ( )". 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 3.03.2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) 21 De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación o, si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede de lo contencioso administrativo pudiera constituirse en una nueva instancia. Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6.
Causal primera de revisión – prueba recobrada 3.6.1. Marco normativo y jurisprudencial 82. Este supuesto corresponde a la causal consagrada en el numeral 1º de artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que contempla el supuesto de “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 83.
Los elementos configurativos de la causal en estudio han sido analizados por el Consejo de Estado, a efectos de delimitar su alcance, en el sentido de establecer que se refiere exclusivamente a prueba documental prexistente a la decisión objeto de revisión que no pudo ser incorporada al proceso por las razones señaladas en el precepto. 84.
En consecuencia, no resulta viable edificar la causal con documentos que, aún siendo anteriores a la providencia que se cuestiona, pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento, en la medida en que -se reitera- el recurso no puede convertirse en el medio para subsanar yerros o falencias de las partes respecto de la carga probatoria.22 85.
Adicionalmente, tales documentos deben incidir en el sentido de la decisión, es decir, tener trascendencia para el proceso. Corresponde igualmente a la parte que alega la configuración es esta causal acreditar las circunstancias de fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria que le impidieron allegar oportunamente la prueba documental. 86.
En línea con lo expuesto, la jurisprudencia ha estructurado unos requisitos para la procedencia de la causal, los cuales consisten en que: (i) se encuentren o recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; (ii) las pruebas encontradas o recobradas preexistan a la providencia; (iii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión23.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14.08.2008, Rad. 16.594 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Sentencia del 4.04.2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001-03-15-000-2014-00447- 00(REV) 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2.04.2013, Rad. 11001-03-15-000-1997- 00142-00(REV), M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.
Igualmente, ver: Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87. La Sala destaca que los requisitos de procedencia de la causal primera de revisión deben ser concurrentes.
En consecuencia, la ausencia de uno cualquiera de ellos impide su configuración. 3.6.2. Examen de la causal en el sub examine 88. La parte recurrente sustentó esta causal en que, al momento de subsanar la demanda, esto es, después de radicado el recurso extraordinario, “encontró o recobró” en los archivos de su oficina profesional tres documentos a saber: (i) la solicitud de reliquidación de las prestaciones económicas reclamadas, dirigida al Secretario de Educación Departamental;
(ii) las constancias fallidas de dos solicitudes de conciliación que realizó y (iii) la respuesta que le dio el Ministro de Educación, por intermedio del Secretario de Educación del departamento del Atlántico. 89. Con ellos el recurrente pretende acreditar que la demanda la ejerció dentro de los tres (3) años siguientes a la respuesta de la Administración, que corresponde al término de prescripción de los derechos reclamados. 90.
Para justificar la omisión de aportar en forma oportuna la prueba documental al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante manifestó que el archivo de su oficina es muy voluminoso, lo que dificulta acceder al contenido de las carpetas, para lo cual allegó una fotografía. 91. Al respecto, la Sala acoge el concepto rendido por el representante del Ministerio Público, quien afirmó que “no se encuentra que aquella hubiere encontrado o recobrado algún documento, después de dictado el auto censurado, y menos que no hubiese podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la contraparte.” 92.
En efecto, los documentos a los que hace referencia la parte actora no se encuadran en las categorías de encontrados o recobrados, exigida por el precepto objeto de aplicación, por cuanto estaban archivados en la oficina del mismo profesional del derecho que representa los intereses de la parte actora, el cual con un poco de cuidado y diligencia hubiera podido allegarlos al proceso. 93.
Tampoco es dable considerar que el volumen de los archivos físicos que reposan en la oficina del abogado constituya una circunstancia de fuerza mayo o caso fortuito que corresponde a “aquel imprevisto al que no es posible resistir”24, es Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7.03.2012, expediente 32086, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y 24 Al tenor de lo dispuesto por el artítulo 64 del Código Civil.
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir una circunstancia que involucra los conceptos de irresistibilidad y “ajenidad”25, “hipótesis en la que no encaja el simple olvido, incuria o abandono de la parte”26, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación. 94.
Por otra parte, no es posible predicar que la prueba documental que se indica en esta oportunidad sea trascendente para cambiar el sentido de la decisión que se edificó sobre el incumplimiento del requisito de oportunidad en el ejercicio de la acción, por haberse configurado la caducidad del medio de control en relación con uno de actos demandados y por no ser pasible de control el otro. 95.
Lo anterior, por cuanto el actor pretende acreditar en esta oportunidad que ejerció la acción en el término de prescripción de los derechos laborales, argumento que carece de capacidad de desvirtuar la ratio de la decisión, por tratarse de una figura jurídica diferente que no es aplicable a la solución del caso, como igualmente se analizará al estudiar de fondo el cargo de nulidad originada en la sentencia. 96.
En consecuencia, resulta evidente que no se encuentran acreditados los presupuestos normativos que configuran la causal de prueba recobrada, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. 3.7. Causal 5ª de revisión – nulidad originada en la sentencia 3.7.1. Marco normativo y jurisprudencial 97. La causal 5a del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra el supuesto de “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”27. 98. La causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance, para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de la revisión se convierta en uno de instancia. 99.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 21.07.2020. Rad. 62645 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B” Sentencia del 18.02.2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 25000-23-25-000-2000- 04720-01(1145-07) 27 En cuanto al alcance de esta causal, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, Sentencia del 7.04.2015, Rad 110010315000201300358-00 Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy 133 del Código General del Proceso-, e incluyó aquellas que no obstante no estar consagradas en esa normatividad igualmente permiten interponer el medio de impugnación por constituir violaciones al contenido constitucionalmente vinculante del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 100.
En efecto, sobre la nulidad originada en la sentencia como causal de revisión, esta Corporación, en sentencia del 5 de abril de 201628, explicó: “9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia29: … 9.4.
Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. … 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).”30 101.
Igualmente, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que 28 Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. Radicación: 110010315000 2008 00320 00 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 11.05.1998, rad.
REV-093; de 18.10,2005 rad. 2000-00239, de 20.10.2009, rad.REV-2003-00133; y de 7.04.2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11.06.2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia del 14.12.2009, rad. 2006-00123 y Sentencia del 4.04.2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 11001-03-15-000-2014-00447-00(REV) 30 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por el recurrente que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surgen de la vulneración directa del artículo 29 Constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento, circunstancia que se deriva de la exigencia de actuar como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial.31 102.
Así lo entendió la Sala Especial de Decisión Veintiséis (26) de esta Corporación, al indicar que “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29”32. 103.
Es importante aclarar que en estos casos, el juez no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial,en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso. 104.
Cabe destacar que el legislador, en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, previó que en aquellos eventos en que se llegare a encontrar acreditada esta causal se debe declarar la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y se devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. 105.
Bajo el anterior marco normativo y conceptual se analizarán los argumentos del recurso en el presente asunto, reiterando que se tendrá en cuenta el carácter sustancial de la irregularidad alegada, esto es, aquél que resulte determinante para el sentido de la decisión. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia del 8.05.2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad.
Rad. 1998-153-01 (REV), unificó el criterio sobre el alcance de la causal, precisando que puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 Constitucional –debido proceso 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26., M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz. Rad: 11001-03-15-000-2011-01639-00.
En la citada Sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7.2 Análisis del caso concreto con fundamento en la causal 5ª de revisión y los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta 3.7.2.1.
Argumentos de la parte recurrente 106. La parte recurrente consideró que en el auto interlocutorio que puso fin al proceso se incurrió en nulidad por “carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas, totalmente erróneas y, … alejadas de la realidad jurídica y procesal; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto a la interpretación de las normas legales y constitucionales, que resulta inane a las pretensiones del actor y también por errónea interpretación de sus principios.” 107.
Sin embargo, para sustentar las aseveraciones anteriores, planteadas en forma genérica sin relación alguna con el caso concreto, manifestó que no se debía aplicar el fenómeno de la caducidad, sino el de la prescripción trienal, la cual no se materializó, insistiendo en que los cuatro (4) meses se debían contabilizar con posterioridad al vencimiento de los tres (3) años iniciales previstos como término para reclamar derechos de carácter laboral. 108.
Esta argumentación implica estudiar el principio de congruencia para, finalmente, establecer si el mismo se vulneró, al haber rechazado la demanda, entre otras razones, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la parte recurrente en contra del departamento del Atlántico. 3.7.2.2.
Principio de congruencia 109. La congruencia procesal se ha definido como, “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.23 Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110.
En virtud de este principio, el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones de la demanda y por los argumentos expuestos en las instancias del proceso, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda. 111. Se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión a los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.33 112.
En torno a esta disposición, el Consejo de Estado ha señalado que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, esto es la externa, que la decisión contenida en la parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación. 113.
En relación con este aspecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expresó: “El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.
La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones.”34 114.
Conforme a lo expuesto, este principio tiene como finalidad que la providencia esté en concordancia y armonía entre lo pretendido, lo pedido por las partes y lo decidido por el juez35, en ausencia de lo cual el fallo no es válido, porque el fallador excede su competencia, la que -se reitera- está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda, lo cual ratifica que constituye un elemento de validez de esta. 33 Las citadas normas procesales establecen que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley.
(…)” 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16.08.2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, Rad. 12668. Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, Rad. Rad. 11001-03-25-000-2013-00838- 00. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-961 de 2000, reiterada en la T-079 de 2018.
M.P. Carlos Bernal Pulido. Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 115. Efectuadas las anteriores consideraciones, sobre la causal de nulidad alegada, se analizarán las razones expuestas en la demanda, con el fin de establecer si encuadran en el supuesto de hecho de la causal invocada y los lineamientos que al respecto ha señalado la Sala Plena de esta Corporación, que tienen carácter vinculante para las Secciones al momento de resolver un recurso de esta naturaleza. 3.7.3.3.
Análisis de la configuración de la causal de nulidad originada en la decisión que puso fin al proceso en el caso concreto 116. Al analizar el caso concreto con fundamento en el marco jurisprudencial expuesto, se advierte que el auto interlocutorio guarda coherencia interna y externa, en la medida en que se pronunció sobre todos los hechos expuestos en la demanda, sobre las pretensiones de la parte actora e interpretó el escrito inicial, el cual carecía de claridad y precisión, para garantizar el acceso real y efectivo a la administración de justicia. 117.
En efecto, el ad quem del proceso ordinario revisó los dos actos censurados, en relación con su contenido expreso, para concluir que el primero de ellos no se refirió al pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de cesantías y el segundo no contenía una decisión que fuera susceptible de ser controlada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, conclusiones que no fueron cuestionadas en esta sede judicial y que constituyen la principal razón de la decisión de rechazar la demanda, es decir, su ratio decidendi. 118.
Adicionalmente, señaló que, si en gracia de discusión procediera la demanda contra los actos señalados por la parte demandante la acción habría caducado, al tenor de lo dispuesto por el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, precepto que consagra el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, norma procesal de orden público y de ineludible cumplimiento, cuya extremo temporal de aplicación es claro, por lo que no es dable realizar una interpretación por fuera de su contenido, al tenor de lo dispuesto por el artículo 27 del Código Civil36. 119.
En efecto, la norma contempla los eventos a partir de los cuales se debe contabilizar el término de oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin que se establezca que los cuatro meses previstos en el precepto en cita se deban contar desde el vencimiento de los tres (3) años establecidos en la legislación laboral para la prescripción de los derechos. 36 “ARTICULO 27.
Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120.
Este argumento –en el que se sustenta el cargo– implica que la parte recurrente confunde las figuras de la caducidad de los medios de control con la de prescripción de los derechos laborales, debiendo aclarar la Sala que el término de cuatro (4) meses es el único que es posible tener en cuenta para controvertir en sede judicial actos administrativos de contenido particular y concreto, como fue lo pretendido por la parte demandante. 121.
Sobre este punto resulta pertinente aclarar la diferencia existente entre las dos figuras jurídicas en cuestión que, en los términos en que ha sido expuesta por esta Corporación, obedece a que “la primera atañe a la acción y la segunda a la pretensión; la caducidad se refiere al término señalado por la ley para acudir a la jurisdicción y la prescripción al tiempo necesario para adquirir o extinguir un derecho”37. 122.
En otras palabras, mientras que la primera institución se relaciona con la oportunidad con la que cuenta el titular del derecho para acudir a la jurisdicción para ejercer la acción –constituyendo un presupuesto procesal–, en virtud de la segunda se adquieren o extinguen derechos, por lo que el término de esta no tiene la virtud de enervar o modificar el límite temporal previsto por el legislador para presentar la demanda. 123.
La caducidad es de orden público y, por lo tanto, irrenunciable, por cuanto encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica, pues pretende impedir que las situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas. Por tal razón, se configura cuando el plazo establecido por la ley para instaurar la acción ha vencido, siendo, en consecuencia, la sanción prevista por el no ejercicio oportuno de esta38. 124.
No se advierte en consecuencia la configuración de la nulidad al evidenciar que en la providencia se aplicó la norma correspondiente, careciendo igualmente de fundamento el argumento según el cual el derecho reclamado por la recurrente (sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías) tiene el carácter de prestación periódica y, por ende, puede ser reclamada en cualquier tiempo. 125.
Lo anterior por cuanto se trata de una sanción y no de una prestación, en tanto es un valor único que se genera por el pago tardío de las cesantías, prestación esta que sí tiene el carácter de periódica, sin que dicha naturaleza se 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del 25.02.2016m M-P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 11001-03-15-000-2016-00059- 00(AC). 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “C”, Sentencia del 13-06-2013, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712).
Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transfiera a la penalidad prevista en la norma para el empleador que retarda su cancelación. 126.
La Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que las prestaciones periódicas “son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral.39 127.
Concretamente, sobre la naturaleza jurídica de la sanción moratoria, en reciente sentencia de unificación, el Consejo de Estado precisó que no es un derecho laboral, sino “una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal.” Agregó que se trata de valores monetarios que no compensan el trabajo y que no implican periodicidad40. 128.
Finalmente, la Sala precisa que la aplicación de una norma procesal a un caso concreto y la interpretación y el alcance dados a la misma por el juez natural, en este caso la Corporación de cierre en materia contencioso administrativa, no es un argumento que encuadre en la causal de nulidad originada en la providencia que pone al fin al proceso pues, como se indicó, este recurso no procede para revisar los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales, en ejercicio de su autonomía funcional, como si se tratara de una nueva instancia. 129.
Tampoco constituye una etapa adicional para corregir los yerros en los que incurrió la parte actora en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al demandar por fuera del término unos actos que no contenían las decisiones que pretendía cuestionar, correspondiendo al agotamiento de las cargas que tiene la parte y que no es posible imputarle al operador judicial. 130.
Cabe destacar que los argumentos expuestos no constituyen causales de nulidad del auto que puso fin al proceso y no tienen la posibilidad de modificar el sentido de la decisión pues -se reitera- la demanda se rechazó principalmente por el indebido encausamiento de la acción y el inoportuno ejercicio de esta, atribuibles exclusivamente a la parte demandante y no a la providencia que 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 21.03.2019, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014) 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena, Sentencia de unificación 00580 del 18 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudió el contenido de los actos y la fecha en que los mismos fueron expedidos y notificados. 131.
Las razones anteriores son suficientes para declarar infundado el recurso por la causal descrita en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que fue la misma parte actora, al presentar la demanda, quien fijó el marco de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver su caso, lo cual no podía hacerse al margen de las exigencias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de los presupuestos procesales del mismo. 132.
Queda, en consecuencia, totalmente desvirtuado el argumento expuesto por la parte actora, según el cual la providencia es incongruente por la forma como se contabilizó el término de caducidad del medio de control, alegación que no encuadra en los supuestos de esta figura jurídica, según se expuso ampliamente. 3.8. Conclusiones y decisión 133.
En el sub examine la parte actora no logró acreditar los requisitos consagrados para considerar que encontró o recobró una prueba capaz de incidir en el sentido de la decisión y que no logró aportar al proceso por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. 134. Tampoco demostró que se presentó una nulidad originada en el auto interlocutorio que puso fin al proceso, pues lo alegado no corresponde a una circunstancia capaz de invalidar la providencia que contiene una interpretación razonable de las normas procesales que consagran la figura de la caducidad aplicadas al caso concreto analizado. 135.
Lo anterior, por cuanto el ad quem del proceso ordinario aplicó al caso las normas adjetivas que regulan la materia, dictó la providencia con pleno respeto de estas y en armonía con las pretensiones de la demanda, los argumentos del recurso de apelación y la potestad conferida al juez de lo contencioso administrativo en orden a estudiar la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los presupuestos procesales de la acción. 3.9.
Costas y perjuicios 136. Sobre la procedencia de condenar en costas y perjuicios en el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso final del artículo 255, con la modificación introducida por el 70 de la Ley 2080 de 2021, no es aplicable al sub examine, por haberse presentado el recurso con anterioridad a la entrada en Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigor de esta normativa, si se tiene en cuenta que la demanda se radicó el 30 de septiembre de 2020. 137.
En consecuencia, con respecto a la condena en costas corresponde realizar la integración normativa con el Código General del Proceso, que regula la procedencia de estas en el artículo 365, canon que en el numeral 8º establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 138.
Así, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4º del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 139.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del C.G.P., la condena en costas se soporta en un criterio netamente objetivo; en este caso, frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”41, como ocurre en este caso en que la parte demandada departamento del Atlántico tuvo que contestar la demanda por intermedio de apoderado judicial. 140.
En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de agencias en derecho, en atención a las reglas vigentes en la materia al momento de la interposición del recurso, dado que por virtud del artículo 188 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, opera en contra de la parte vencida en el recurso. 141. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente señora Nuris María Rubio Gómez la suma equivalente de dos (2) salarios mínimos legales vigentes (SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y a favor de la parte demandada.
No se condena por concepto de gastos y expensas por no haberse comprobado su causación. 41 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Demandante: Nuris María Rubio Gómez Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Radicado: 11001-03-15-000-2021-01547-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión No 27, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión por lo haberse acreditado los supuestos de hecho de las causales primera y quinta invocadas por la parte recurrente, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente en favor del departamento del Atlántico, en la modalidad de agencias en derecho, por la cantidad de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Magistrada (Con salvamento de voto) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrado Magistrada (Con salvamento de voto) (Con aclaración de voto) GUSTAVO QUINTERO NAVAS Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente.
Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081