CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306689-00 Actor: José Beltonio Hurtado Nery Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) igualdad, ii) acceso a la administración de justicia, iii) debido proceso y iv) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery 190013333001201900058-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara “[…] la nulidad de las resoluciones NO. RDP 047757 del 18 de noviembre de 2015 y RDP 000966 del 15 de enero del 2016, así como del acto ficto producto del recurso de apelación presentado frente al acto de 18 de noviembre de 2015 […]” y, a título de restablecimiento del derecho, “[…] se reconozca una pensión de vejez, conforme las leyes 71 de 1988 o 33 de 1985, en su calidad de servidor público.
Asimismo, se indexe la primera mesada pensional, se ordene la inclusión en nómina desde la fecha que cumplió la edad para obtener la pensión y se realice el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha en que cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la prestación hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento; sumas que deben ser indexadas conforme el IPC […]”. 4.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia el 31 de agosto de 2023, en la cual, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia No. 034 de 19 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, por los motivos señalados; y en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas a la parte demandante, por lo indicado. […]”. 5.1. Al respecto consideró lo siguiente: “[…] La demanda se interpuso con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, al considerar que el demandante se encuentra inmerso en el 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.
La entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión, al considerar que el actor no se encuentra amparado por este, y tampoco acredita las semanas necesarias establecidas en el régimen general de pensiones para el reconocimiento de la prestación. La Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que el demandante cumplía con los requisitos que lo hacían acreedor del régimen de transición. La UGPP insiste que el señor José Beltonio Hurtado Nery no acreditó los requisitos de 15 años de servicio y 40 años de edad al 1º de abril de 1994, y por tanto, no es beneficiario del régimen de transición consagrado en dicha normatividad para que le sean aplicables las normas anteriores.
Asimismo alega que el tiempo que cotizó al ISS no es posible contabilizarlo cuando el reconocimiento se hace bajo la Ley 33 de 1985. Sobre el particular, es necesario señalar que la Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento y los integró en un sistema general. Como consecuencia, los requisitos de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, sufrieron una modificación […]”. […] “[…] dichos regímenes anteriores siguen produciendo efectos de manera ultraactiva, siempre y cuando se cumplan las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales pueden ser sintetizados así: i) las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados; ii) los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.
Entonces, se tiene acreditado que el señor Hurtado Nery, nació el 24 de mayo de 1955 e ingresó a laborar a la Dirección Departamental de Salud del Cauca, desde el 23 de diciembre de 1987, donde prestó sus servicios de manera ininterrumpida hasta el 12 de diciembre de 2007. Tal como lo consideró la a quo, dado que el demandante prestó sus servicios a una entidad del orden departamental, debe observarse lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2º del Decreto 691 de 1994, donde se dispuso que para los servidores públicos del orden territorial, el Sistema General de Pensiones entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.
Por lo que a esa fecha, el demandante contaba con 40 años, 1 mes y 6 días de edad, y si bien solo tenía 07 años, 06 meses y 07 días de servicio, es necesario recordar que para ser beneficiario del régimen de transición pensional, no se requiere cumplir los dos requisitos, de edad y de tiempo de servicios cotizados, sino que basta con que se cumpla uno solo de ellos, como ocurre en el presente caso donde cumple con el requisito de edad.
Igualmente, continuó beneficiándose del régimen de transición pues cumple con el requisito establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, al tener más de 750 semanas cotizadas –14 años-, dado que a su entrada en vigencia -29 de julio de 2005, la demandante había laborado en esa entidad territorial por 17 años, 07 meses y 09 días. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery […] “[…] contrario a lo afirmado por la a quo, el señor José Beltonio Hurtado Nery, durante el tiempo que laboró para el Banco del Estado, no ostentaba la calidad de servidor público sino de empleado particular.
En ese entendido, le asiste razón a la UGGP (sic) al afirmar que el lapso trabajado en esta entidad financiera no pudiere contabilizarse a efectos del reconocimiento pensional de la Ley 33 de 1985, pues el «tiempo de servicios» previsto en esta norma es calificado, en atención a que su origen debe corresponder a labores desempeñadas en calidad de servidor público y no a tiempos servidos en calidad de trabajador particular.
Así, debe acudirse a lo establecido por la Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, dado que, el demandante estuvo vinculado a la Dirección Departamental de Salud del Cauca por espacio de 19 años, 11 meses y 19 días, esto es, faltando 11 días para el cumplimiento de los 20 años de que trata la Ley 33 de 1989.
En ese orden, resulta claro que el demandante es beneficiario al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que es procedente la aplicación de las normas anteriores, que para el caso sería la Ley 71 de 1988, según la cual, “los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Así, al sumar los tiempos laborados en el Banco del Estado y en la Dirección Departamental de Salud del Cauca, se tiene que, a 12 de diciembre de 2007, fecha en la que finalizó el vínculo con esta última entidad, tenía un total de 22 años, 8 meses y 28 días.
No obstante, solo fue hasta el 24 de mayo de 2015 cuando cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión consagrada en la Ley 71 de 1989, pues en esta fecha cumplió los 60 años de edad, que exige esa norma. Recuérdese que el Acto Legislativo 01 de 2005, impuso como fecha máxima del régimen de transición el 31 de diciembre de 2014, y comoquiera que el demandante consagró su estatus pensional en 2015, para esta Corporación, perdió el beneficio en cuestión. […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, lo cierto es que, pese a que tenía una expectativa legítima, esta se extinguió el 31 de diciembre de 2014, pues a esa fecha, no había acreditado el requisito de edad que exige la Ley 71 de 1985 y por tal motivo, no tiene derecho al reconocimiento pensional en los términos solicitados en la demanda.
Por lo anterior, deberá revocarse la sentencia de instancia comoquiera que el señor José Beltonio Hurtado Nery no es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; y, por tanto, no le asiste el derecho a pensionarse con las normas anteriores al Régimen General de Pensional, sin que sea posible estudiar en esta instancia procesal si el demandante cumple o no los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, comoquiera que este punto no ha sido objeto de controversia a lo largo de proceso […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery La solicitud de tutela Pretensiones 6.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Con fundamento lo expuesto, con todo comedimiento se solicita al despacho, tutelar los mis derechos fundamentales DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, DERECHO A ACCEDER A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y EFICAZ, DERECHO A LA IGUALDAD, vulnerados por las entidades accionadas, y se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas a partir de la fecha de notificación de la sentencia, se REVOQUE la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión del actor con ley 33 de 1985. 2.
En su lugar se ordene a la accionada, proferir una sentencia donde se incluyan la interpretación fáctica, probatoria y normativa progresiva con la cual se conceda el derecho a la pensión del actor. […]”. 6.1. El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica y en la causal de violación directa de la constitución. Actuación 7.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de noviembre de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca; y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, en la medida que, “[…] no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery 9.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo De Cauca, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia […]”. 10.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, para lo cual, adujo lo siguiente: “[…] En la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, no se incurrió en defecto material o sustantivo ni en desconocimiento del precedente, pues de su lectura se observa que la misma se ajustó al ordenamiento legal, donde se evidenció que no cumplió con los requisitos de Ley para ser acreedor de la pensión de Vejez.
La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. El señor JOSÉ BELTONIO HURTADO NERY, no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser subsanado a través de la presente acción de tutela.
En este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió por el juez natural de la causa. En este caso no se cumplen el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se probó que se hubiera acudido al recurso extraordinario de revisión que procedía contra la misma […]”. 11.
El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 15.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena2, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó3 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20054, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 4 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20147, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 7 Ut supra página 6. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 24.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado15: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”16 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”17 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 26.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 29.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 30.Atendiendo a que la Corte Constitucional20 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 31.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los 20 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 32.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:21 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado22.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”23.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”24 […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 21 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 23 Sentencia T-173 de 2016. 24 Ibídem. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34.Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 35. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 190013333001201900058-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social. 36.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos 25 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 38. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento identificado con número único de radicación 190013333001201900058-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable y del defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas 39.
El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] El tribunal administrativo del cauca, al decidir el asunto sometido a consideración negó las pretensiones de la demanda, vulnerando el ordenamiento jurídico, aplicando una interpretación regresiva, e indebida a una situación fáctica en relación con la calidad de trabajador oficial de mi poderdante durante el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1978, hasta el 28 de febrero de 1981, es decir, 145,29 semanas cotizadas, argumenta que como lo indica la corte suprema de justicia, aun después de la nacionalización de esta entidad (Banco del Estado), la norma que se le aplicaba a sus trabajadores era el código sustantivo de trabajo, por eso, ellos no adquiría (sic) la calidad de trabajadores oficiales, desconociendo que aun de ser una entidad de economía mixta, la mayor participación económica estaba a cargo de estado, esto es, que era una entidad con dineros públicos, por lo tanto adquieren la facultad de trabajadores oficiales a pesar que se apliquen las norma laborales del derecho privado.
Ello es tan así que el artículo segundo numeral primero del Código procesal del trabajo y de la seguridad social, manifiesta claramente que es de su jurisdicción cualquier tipo de vinculación realizada mediante un contrato de trabajo, aun a los trabajadores oficiales, y esta tesis se refuerza con lo ordenado en el artículo 105, numeral cuarto (4º), de la ley 1437 de 2011, que establece que no hace parte de su jurisdicción la relación de los trabajadores oficiales con las entidades públicas, por lo tanto, a este tipo de trabajadores (Trabajadores oficiales), se les aplican las normas privadas del derecho laboral.
Ahora, para la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro, que la ley 33 de 1985, se aplica a los trabajadores oficiales, por lo tanto, es errada y regresiva la interpretación del Tribunal Administrativo del Cauca, de no tener en cuenta las semanas cotizadas por el actor en el Banco del Estado, para aplicar la ley 33 de 1985 y reconocer su pensión […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery 40.
Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de exponer las razones jurídicas de como la autoridad judicial accionada interpretó de manera arbitraria o irrazonable el “[…] artículo 105, numeral cuarto (4º), de la ley 1437 de 2011 […]” y, además, tampoco argumentó por qué dichas normas jurídicas eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión judicial. 41.
La Corte Constitucional frente a la configuración del defecto sustantivo por interpretación irrazonable de las normas jurídicas, ha dicho lo siguiente: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida.
Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.26 La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.
Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.27 La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas28.
El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores29 y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 26 Constitución Política, Artículo 230. 27 La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.
(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 28 Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29 Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery 17.
El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.30 Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.
La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.
En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.31[…]”32 (Resaltado por la Sala). 42. En ese orden de ideas, el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas no se configura ante “[…] cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial […]” sino, solamente, cuando la misma es irracional, por lo que el actor en el caso sub examine no cumplió con la carga argumentativa de indicar como el Tribunal Administrativo del Cauca al resolver el caso concreto efectuó una interpretación arbitraria del “[…] artículo 105, numeral cuarto (4º), de la ley 1437 de 2011 […]”. 30 Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.
Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery 43.
De igual manera, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar específicamente cuáles fueron los i) artículos de la “[…] ley 33 de 1985 […]” que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar en el caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha falta de aplicación, trajo como consecuencia que el Tribunal Administrativo del Cauca adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. 44.
La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica33.
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente34 o porque ha sido derogada35, es inexistente36, inexequible37 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador38. b. No se hace una interpretación razonable de la norma39. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes40. d. La disposición aplicada es regresiva41 o contraria a la Constitución42. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición43. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma44. 33 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 34Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 35Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 36Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 37Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 38Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 39Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 40Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 41Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 42Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 43Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 44Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”.
(Subrayado por la Sala). 45. La Corte Constitucional de igual manera ha señalado que45: “[…] Resumiendo, la Corte ha determinado que el defecto material o sustantivo es una falencia o yerro en una providencia judicial originado en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural. Sin embargo, para que se configure esta causal de procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante […]”.
(Resaltado por la Sala). 46. En ese orden de ideas, advierte la Sala que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, toda vez que no señaló cuales artículos de la “[…] ley 33 de 1985 […]” no fueron aplicados para resolver el caso concreto, ni mucho menos argumentó que dicha falta de aplicación por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, implicara una irregularidad ostensible, que trajera como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales del actor.
Análisis de la causal por violación directa de la Constitución 47. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 45 Corte Constitucional, sentencia T-521 de 18 de agosto de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery 48.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto46, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio47, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos48.
Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte 46 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 47 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 25 Núm. único de radicación: 11001031500020230668900 Actor: José Beltonio Hurtado Nery Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.