Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Demandante: OLAFF ENRIQUE COTES FERNÁNDEZ Demandado: LEITER SALGADO PACHECO COMO ALCALDE DE ARACATACA (MAGDALENA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Temas: Trashumancia. Suplantación de electores.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 12 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Olaff Enrique Cotes Fernández, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Leiter Salgado Pacheco como alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027, con las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Solicito se DECLARE la nulidad del acto administrativo de elección contenido en el ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO MUNICIPAL, Formulario E-26 Alcalde, del 5 de diciembre (sic) de 2023, por medio de la cual se declaró la elección de LEITER SALGADO PACHECO por el partido de la UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, como Alcalde del Municipio de ARACATACA-Magdalena, periodo constitucional 2024-2027, expedida por HORACIO ENRIQUE PINTO CASTAÑEDA Y LISELA MERCEDES PEREZ MANJARREZ, en su condición de escrutadores y MARIA DEL PILAR PALLARES MORON, en su condición de secretaria.
Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: Solicito se DECLARE la Nulidad de los pliegos electorales y como consecuencia de ello, se ordene EXCLUIR del cómputo de votos los Formulario E-14 ALC o Acta de Escrutinio de Jurados de las siguientes mesas.
Zona 01, Puesto 01 MESA CANDIDATOS VOTOS 2 JORGE LUIS SAADE CORMANE 73 LEITER SALGADO PACHECO 82 TOTAL DE VOTOS MESA 211 4 JORGE LUIS SAADE CORMANE 64 LEITER SALGADO PACHECO 78 TOTAL DE VOTOS MESA 208 6 JORGE LUIS SAADE CORMANE 86 LEITER SALGADO PACHECO 113 TOTAL DE VOTOS MESA 257 7 JORGE LUIS SAADE CORMANE 80 LEITER SALGADO PACHECO 95 TOTAL DE VOTOS MESA 244 8 JORGE LUIS SAADE CORMANE 55 LEITER SALGADO PACHECO 100 TOTAL DE VOTOS MESA 215 9 JORGE LUIS SAADE CORMANE 58 LEITER SALGADO PACHECO 99 TOTAL DE VOTOS MESA 209 10 JORGE LUIS SAADE CORMANE 68 LEITER SALGADO PACHECO 73 TOTAL DE VOTOS MESA 193 14 JORGE LUIS SAADE CORMANE 71 LEITER SALGADO PACHECO 85 TOTAL DE VOTOS MESA 211 17 JORGE LUIS SAADE CORMANE 67 LEITER SALGADO PACHECO 73 TOTAL DE VOTOS MESA 201 Zona 01, Puesto 02 MESA CANDIDATOS VOTOS 2 JORGE LUIS SAADE CORMANE 60 LEITER SALGADO PACHECO 78 TOTAL DE VOTOS MESA 183 3 JORGE LUIS SAADE CORMANE 54 LEITER SALGADO PACHECO 76 TOTAL DE VOTOS MESA 171 4 JORGE LUIS SAADE CORMANE 50 LEITER SALGADO PACHECO 83 TOTAL DE VOTOS MESA 175 10 JORGE LUIS SAADE CORMANE 79 LEITER SALGADO PACHECO 102 TOTAL DE VOTOS MESA 250 12 JORGE LUIS SAADE CORMANE 73 LEITER SALGADO PACHECO 97 TOTAL DE VOTOS MESA 236 13 JORGE LUIS SAADE CORMANE 71 LEITER SALGADO PACHECO 86 TOTAL DE VOTOS MESA 232 14 JORGE LUIS SAADE CORMANE 88 Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 LEITER SALGADO PACHECO 98 TOTAL DE VOTOS MESA 253 15 JORGE LUIS SAADE CORMANE 65 LEITER SALGADO PACHECO 73 TOTAL DE VOTOS MESA 219 Zona 02, Puesto 01 MESA CANDIDATOS VOTOS 1 JORGE LUIS SAADE CORMANE 54 LEITER SALGADO PACHECO 118 TOTAL DE VOTOS MESA 253 2 JORGE LUIS SAADE CORMANE 54 LEITER SALGADO PACHECO 90 TOTAL DE VOTOS MESA 220 5 JORGE LUIS SAADE CORMANE 61 LEITER SALGADO PACHECO 84 TOTAL DE VOTOS MESA 241 7 JORGE LUIS SAADE CORMANE 71 LEITER SALGADO PACHECO 102 TOTAL DE VOTOS MESA 243 8 JORGE LUIS SAADE CORMANE 56 LEITER SALGADO PACHECO 70 TOTAL DE VOTOS MESA 188 9 JORGE LUIS SAADE CORMANE 64 LEITER SALGADO PACHECO 87 TOTAL DE VOTOS MESA 207 10 JORGE LUIS SAADE CORMANE 64 LEITER SALGADO PACHECO 82 TOTAL DE VOTOS MESA 197 11 JORGE LUIS SAADE CORMANE 72 LEITER SALGADO PACHECO 90 TOTAL DE VOTOS MESA 229 Zona 02, Puesto 02 MESA CANDIDATOS VOTOS 1 JORGE LUIS SAADE CORMANE 53 LEITER SALGADO PACHECO 128 TOTAL DE VOTOS MESA 260 2 JORGE LUIS SAADE CORMANE 60 LEITER SALGADO PACHECO 123 TOTAL DE VOTOS MESA 271 3 JORGE LUIS SAADE CORMANE 59 LEITER SALGADO PACHECO 119 TOTAL DE VOTOS MESA 263 4 JORGE LUIS SAADE CORMANE 49 LEITER SALGADO PACHECO 121 TOTAL DE VOTOS MESA 225 5 JORGE LUIS SAADE CORMANE 47 LEITER SALGADO PACHECO 120 TOTAL DE VOTOS MESA 221 6 JORGE LUIS SAADE CORMANE 60 LEITER SALGADO PACHECO 124 TOTAL DE VOTOS MESA 240 7 JORGE LUIS SAADE CORMANE 48 LEITER SALGADO PACHECO 118 Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TOTAL DE VOTOS MESA 221 8 JORGE LUIS SAADE CORMANE 62 LEITER SALGADO PACHECO 104 TOTAL DE VOTOS MESA 209 9 JORGE LUIS SAADE CORMANE 65 LEITER SALGADO PACHECO 95 TOTAL DE VOTOS MESA 218 10 JORGE LUIS SAADE CORMANE 66 LEITER SALGADO PACHECO 94 TOTAL DE VOTOS MESA 207 11 JORGE LUIS SAADE CORMANE 63 LEITER SALGADO PACHECO 85 TOTAL DE VOTOS MESA 199 12 JORGE LUIS SAADE CORMANE 51 LEITER SALGADO PACHECO 85 TOTAL DE VOTOS MESA 186 13 JORGE LUIS SAADE CORMANE 56 LEITER SALGADO PACHECO 80 TOTAL DE VOTOS MESA 198 14 JORGE LUIS SAADE CORMANE 65 LEITER SALGADO PACHECO 85 TOTAL DE VOTOS MESA 288 15 JORGE LUIS SAADE CORMANE 48 LEITER SALGADO PACHECO 96 TOTAL DE VOTOS MESA 188 Zona 99, Puesto 25 MESA CANDIDATOS VOTOS 1 JORGE LUIS SAADE CORMANE 23 LEITER SALGADO PACHECO 139 TOTAL DE VOTOS MESA 201 2 JORGE LUIS SAADE CORMANE 28 LEITER SALGADO PACHECO 108 TOTAL DE VOTOS MESA 153 3 JORGE LUIS SAADE CORMANE 3 LEITER SALGADO PACHECO 15 TOTAL DE VOTOS MESA 20 TOTAL VOTOS EXCLUIDOS JORGE LUIS SAADE CORMANE 2564 LEITER SALGADO PACHECO 4053 QUINTO: Como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad del cómputo de votos de los Formularios E-14 ALC o Acta de Escrutinio de Jurados de mesa, Solicito se DECLARE la Nulidad del Formulario E-24 Alcalde.
SEXTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, cancélese la respectiva credencial al Alcalde de LEITER SALGADO PACHECO.
SEPTIMO: Sírvase ORDENAR se realice un nuevo escrutinio para la corporación Alcaldía, expidiendo un nuevo Formulario E-24, en el cual se anulen los registros de votos de siguientes las Mesas Zona 01, Puesto 01 MESAS 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 17 Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Zona 01, Puesto 02 MESAS 2, 3, 4, 10, 12, 13, 14, 15 Zona 02, Puesto 01 MESAS 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 11 Zona 02, Puesto 02 MESAS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 Zona 99, Puesto 25 MESAS 1, 2, 3 Al realizar el consolidado de votos por candidato en el Formulario E-24 estos quedaran con las siguientes votaciones: CANDIDATOS VOTOS JORGE LUIS SAADE CORMANE 4083 LEITER SALGADO PACHECO 2727 OCTAVO: Como consecuencia de los resultados electorales en el Formulario E-24, Sírvase ORDENAR se realice para la corporación Alcaldía el Formulario E-26, con la declaración de Elección de JORGE LUIS SAADE CORMANE, Alcalde del Municipio de ARACATACA-MAGDALENA, periodo como constitucional 2024-2027.
NOVENO: Que se hagan las demás declaraciones, condenas, anotaciones y anulaciones, que constituyan consecuencia jurídica directa de la nulidad decretada. (Sic a toda la transcripción) 1.2. Hechos 2. La parte actora señaló que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 4379 del 15 de junio de 2023, por medio de la cual dejó sin efecto la inscripción de 1049 cédulas de ciudadanía que habían sido inscritas irregularmente en Aracataca (Magdalena), luego de acreditarse la no residencia electoral de los ciudadanos correspondientes1. 3.
Destacó que el señor Leiter Salgado Pacheco se inscribió como candidato a la alcaldía de ese municipio por el partido de la U, mientras que el señor Jorge Luis Saade Cormane lo hizo por el movimiento Todos Somos Aracataca. 4. Afirmó que el registrador del estado civil de ese municipio expidió la Resolución 003 del 5 de octubre de 2023, mediante la cual se designaron los jurados de votación para las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 29 de octubre del mismo año. 5.
Refirió que el señor Leiter Salgado Pacheco fue elegido alcalde de Aracataca 1 Listado que fue relacionado en el hecho 1 de la demanda, con la precisión del número de cédula de ciudadanía y el nombre del ciudadano respectivo. Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 con 6780 votos, superando por 133 sufragios al señor Jorge Luis Saade Cormane, quien obtuvo 6647 y quedó en segundo lugar. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 6. La parte demandante alegó como desconocidos los artículos 1, 2, 108 y 129 del Código Electoral, así como los artículos 139 y 275.3 y 275.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7. Al respecto, aseguró que a pesar de que la inscripción de las 1049 cédulas había sido dejada sin efectos mediante la Resolución 4379 del 15 de junio de 2023, los ciudadanos ejercieron ilícitamente su derecho al voto como consta en el Formulario E-11 correspondiente. 8.
Sostuvo que se trataba de votantes que no residían en Aracataca, por lo que su voto transgredió la verdad electoral al dar como ganador a un candidato que no reflejaba la voluntad popular. 9. Refirió que, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el acto de elección es nulo cuando los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción, como ocurre en el caso concreto. 10.
Por lo mismo, pidió que se anularan los votos contenidos en los Formularios E-14 y E-24 de las siguientes mesas: zona 01, puesto 01, mesas 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 14 y 17; zona 01, puesto 02, mesas 2, 3, 4, 10, 12, 13, 14 y 15; zona 02, puesto 01, mesas 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10 y 11; zona 02, puesto 02, mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; y zona 99, puesto 25, mesas 1, 2 y 3. 11.
Por otra parte, mencionó que se habilitaron como jurados de votación a personas cuya inscripción también había sido dejada sin efecto, por lo que además de depositar su voto de manera irregular, ejercieron ilícitamente el rol de jurado. 12. De igual manera, sostuvo que seis personas fueron suplantadas debido a que el nombre señalado al momento de votar no correspondía con el número de cédula registrado, por lo que se configuraba la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que los documentos electorales contenían datos contrarios a la verdad o estaban alterados con el propósito de modificar los resultados. 13.
Al respecto, aseveró que ciertas personas no estaban registradas en el censo electoral y, por lo tanto, no estaban habilitadas para votar, pero contaron con la anuencia malintencionada de los jurados votación quienes les permitieron sufragar colocando nombres falsos en los formularios electorales y, de esta manera, Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 suplantaron a los referidos ciudadanos2. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Leiter Salgado Pacheco 14. El demandado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del medio de control. 15. Afirmó que el demandante, irresponsablemente, manifestó que las personas que se encontraban en la Resolución 4379 del 15 de junio de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía realizada en Aracataca, votaron el 29 de octubre de 2023 para elegir autoridades locales. 16.
Sostuvo que, al solicitar la anulación de los resultados electorales de las mesas en donde supuestamente votaron las personas no habilitadas, el actor estaría desconociendo el derecho al voto de quienes sí eran aptos para votar allí, por lo que no es posible acceder a esa pretensión. 17. Recalcó que en la demanda solo se pidió la nulidad respecto de aquellas mesas en las que él ganó por amplia diferencia, lo cual se hizo con el fin de inclinar la balanza en favor del señor Jorge Luis Saade Cormane. 18.
Añadió que, en respeto del principio de igualdad, lo correcto sería revisar la totalidad de las mesas para determinar en cuáles se presentó la trashumancia. 19. Cuestionó que no se solicitara la nulidad de los resultados obtenidos en las mesas en las que el señor Saade Cormane obtuvo la mayoría de la votación. 20. Adujo que, según el demandante, fue gracias al Formulario E-11 correspondiente que pudo identificar los ciudadanos trashumantes; sin embargo, puso en duda dicha aseveración por cuanto no aportó el documento con la demanda ni informó cómo pudo acceder a su contenido, máxime si se tiene en cuenta que los únicos que pueden manipularlo son los jurados de votación. 21.
Aclaró que, para las elecciones de Senado y Cámara de Representantes del 2022, Aracataca participó como una circunscripción transitoria especial de paz, por lo que muchas personas que pertenecían al casco urbano inscribieron su cédula en la zona rural del municipio. 22. Refirió que el Consejo Nacional Electoral, al preparar las elecciones del año 2 En la demanda no se indicó cuáles eran las personas que se desempeñaron como jurados y ejercieron su voto a pesar de estar inhabilitados para el efecto, ni se individualizó a los ciudadanos suplantados ni a los suplantadores.
Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2023, determinó la existencia de trashumancia histórica en el Magdalena, por lo que dispuso dejar sin efecto la inscripción de cédulas en los municipios en los que se dio ese fenómeno, incluyendo Aracataca. 23.
Con todo, precisó que como los ciudadanos solamente habían cambiado de puesto de votación pero no de municipio, las cédulas que se inscribieron con anterioridad al 2022 volvieron a su sitio de origen, es decir, a las mesas del casco urbano de Aracataca. 24. Por lo anterior, aseguró que las cédulas que aparecían relacionadas en la Resolución 4379 del 15 de junio de 2023, cuya inscripción fue dejada sin efectos, estaban habilitadas para votar pues no hubo un cambio de jurisdicción sino de puesto de votación dentro del mismo municipio. 25.
Manifestó que las causales invocadas en la demanda deben estar debidamente probadas con los documentos electorales correspondientes, pero el demandante no adjuntó las pruebas que son necesarias para que el juez pueda decidir en derecho. 26. Propuso las excepciones de ausencia de ilegalidad del acto demandado, ausencia de las causales de nulidad electoral, falta de pruebas, temeridad o mala fe y falta de litisconsortes necesarios. 1.4.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil 27. La apoderada de la entidad afirmó que, de las 1049 cédulas relacionadas en la Resolución 4379 de 2023, 330 quedaron habilitadas para sufragar el 29 de octubre de 2023 en el municipio de Aracataca, para lo cual aportó el siguiente cuadro y un archivo Excel con la información correspondiente: Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 28.
Con base en lo anterior, afirmó que no es posible que los 1049 ciudadanos indicados por el demandante hayan ejercido su voto en Aracataca, pues solo 330 podían hacerlo. 29. Añadió que, según el actor, el Formulario E-11 respectivo demostraba que esas personas sufragaron de forma ilícita; no obstante, sostuvo que esa aseveración no era cierta porque, en primer lugar, con la demanda no se aportó dicho documento y, además, no resultaba posible que accediera a su contenido por ser de carácter reservado. 30.
Por lo demás, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y aclaró que el encargado de resolver controversias relacionadas con la trashumancia es el Consejo Nacional Electoral. 31. Recalcó que la Registraduría Nacional del Estado Civil se encarga exclusivamente de la organización y la logística de los comicios, y una vez culminados asume un rol secretarial dentro de las comisiones escrutadoras. 1.5.
Actuación procesal de primera instancia 32. Mediante auto del 18 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó notificar al señor Leiter Salgado Pacheco en condición de demandado, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público. 33. A través de providencia del 12 de marzo siguiente se ordenó a la secretaría correr traslado de las excepciones presentadas en las contestaciones de la demanda. 34.
Por medio de proveído del 10 de abril de 2024 se declaró no probada la excepción de falta de litisconsortes necesarios formulada por el demandado. 35. Con auto del 30 de abril de 2024, se dispuso que el 8 de mayo siguiente se llevaría a cabo la audiencia inicial, fecha en la cual se decretaron las pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos: Este Tribunal deberá establecer si debe anularse el acto de elección del señor Leiter Salgado Pacheco como alcalde del municipio de Aracataca, periodo 2024 – 2027, contenido en el acta de escrutinio formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023, por presuntamente incurrir en las causales de nulidad de falsedad y trashumancia, contenidas en los numerales 3 y 7 del artículo 275 del CPACA.
Para resolver lo anterior, corresponde a la Sala analizar los siguientes aspectos: • Si el número total de cedulas (sic) que fueron excluidas del censo electoral censo electoral (sic) de las elecciones de autoridades territoriales 2023, corresponde a Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 las 1.049 de la Resolución N° 4379 del 15 de junio de 2023, expedida por el Concejo (sic) Nacional Electoral, o dicha resolución fue modificada, adicionada o aclarada. • Estudio del E-11, de cara con el respectivo censo electoral habilitado para las elecciones 2023, y el listado de cédulas excluidas por trashumancia de las siguientes mesas, indicadas en el hecho 8.1 de la demanda: zona 01, puesto 01, mesas 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 14 y17; zona 01, puesto 02, mesas 2, 3, 4, 10, 12, 13, 14 y 15; zona 02, puesto 01, mesas 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 11; zona 02, puesto 02 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15; zona 99, puesto 25, 1, 2, 3. • Determinar si los jurados de votación designados en la Resolución N° 003 del 5 de octubre de 2023, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, se encontraban igualmente excluidos para ejercer su derecho al voto. • Analizar si en efecto existió suplantación de los seis votantes que presuntamente ejercieron ilícitamente su derecho al voto, en las mismas zonas, puestos y mesas referidas anteriormente, de conformidad con el respectivo censo electoral habilitado para las elecciones 2023, y el listado de cédulas excluidas por trashumancia. 36.
El 12 de junio de 2024 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron las pruebas decretadas y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 1.6. Sentencia de primera instancia 37. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo del 12 de agosto de 2024, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó las pretensiones de la demanda. 38.
Concretamente, resaltó que mediante la Resolución 4379 del 15 de junio de 2023, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía en Aracataca para las elecciones del 29 de octubre de ese año, luego de encontrar acreditada la no residencia electoral de 1049 personas. 39. Sin embargo, aclaró que ese no era el número definitivo de posibles trashumantes a partir del cual se debía realizar el análisis, ya que frente a dicha decisión se habían presentado varios recursos de reposición y la entidad emitió las Resoluciones 8314, 10228, 14634 y 16035 de 2023, en las que repuso su determinación inicial respecto de seis ciudadanos. 40.
Además agregó que, con base en la tabla allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la contestación de la demanda, de las 1049 personas reseñadas en la Resolución 4379 del 15 de junio de 2023, 330 sí estaban habilitadas para votar en ese municipio. 41. Por tal motivo, sostuvo que el análisis de la posible trashumancia solo podía Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 hacerse respecto de las 719 personas restantes, aclarando que esa información aportada por la entidad no fue tachada de falsa por el demandante. 42.
Precisado lo anterior, consideró procedente verificar, a partir del Formulario E-11 respectivo, cuáles de esas personas, a pesar de que la inscripción de sus documentos hubiera sido dejada sin efecto, habían ejercido su derecho al voto el 29 de octubre de 2023 en los puntos de votación indicados en la demanda. 43. Señaló que, en virtud del requerimiento especial realizado por la magistrada ponente en la audiencia inicial, la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que, de las 1049 personas relacionadas en la Resolución 4379 del 15 junio de 2023, solamente 13 se encontraban habilitadas para sufragar en las zonas, puestos y mesas señaladas por el actor, y únicamente se presentaron a votar 8 de ellas, así: 44.
A partir de ello, constató que esas 8 personas, aunque estaban relacionadas en la resolución antes mencionada, estaban habilitadas para votar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, de acuerdo con la información aportada por la registraduría: Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 45.
Por lo tanto, aseguró que el demandante no logró probar que personas no residentes en Aracataca se hubieran inscrito para votar en ese municipio, presupuesto establecido por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para la configuración del cargo. 46. Precisó que el demandante también planteó que algunos ciudadanos actuaron como jurados de votación y depositaron su voto a pesar de que la inscripción de su documento de identidad también había sido dejada sin efecto por el Consejo Nacional Electoral. 47.
Explicó que, para estudiar el cargo, se debía repetir el análisis anterior al tratarse de los mismos puntos de votación, así que si hubieran personas enlistadas en la Resolución 4379 del 15 de junio de 2023 que desempeñaron el rol de jurados de votación y sufragaron el 29 de octubre siguiente en esos lugares, harían parte de los 8 ciudadanos de la gráfica antes reseñada, los cuales sí estaban habilitados para votar, así que tampoco estaba demostrada la irregularidad alegada. 48.
En cuanto a la presunta suplantación de electores, recordó que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que este fenómeno se presenta cuando (i) una persona deposita su voto en nombre de otra, (ii) los jurados de votación diligencian las casillas del Formulario E-11 simulando que la persona allí registrada se acercó a ejercer su derecho al voto o (iii) cuando en dicho documento se registra como votante a una persona cuyo cupo numérico no se encuentra vigente por haber pertenecido a una persona fallecida. 49.
Así mismo, resaltó que esta sala de decisión3 ha establecido que para realizar un pronunciamiento de fondo sobre la causal se debe individualizar, desde la presentación de la demanda, los presuntos suplantados identificándolos con su cédula de ciudadanía, junto con los suplantadores con la indicación de sus nombres y apellidos. 50.
Por tal razón, consideró que no era posible estudiar el cargo ya que el demandante no cumplió con esa carga y, además, aclaró que tal falencia no podía ser subsanada con el listado que presentó en los alegatos de conclusión. 1.7. Recurso de apelación 51. Mediante escrito enviado el 2 de septiembre de 2024 al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, la parte actora apeló la anterior decisión. 3 Citó la sentencia del 29 de abril de 2021, radicación: 44001-23-40-000-2020-00004-01, magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 52. Advirtió que para probar las causales de nulidad invocada se requiere el Formulario E-11, por lo que si no se cuenta con ese documento no se pueden individualizar los suplantados ni los suplantadores. 53.
Informó que, para obtenerlo, el 3 de noviembre de 2023 solicitó a la Comisión Escrutadora Municipal de Aracataca copia de los formularios E-2, E-10, E-11, E-12, E-13, E-17, E-19 y E-20 por mesa y puesto, así como del Formulario E-24 y del acta o resolución que tuviera una relación detallada de los kits electorales y de los números de tarjetones asignados por mesa, o el acta de entrega por la empresa transportadora. 54.
Señaló que el 5 y 21 de noviembre, así como el 11 de diciembre siguiente, reiteró tal petición, la cual fue atendida el 13 de diciembre del mismo año por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Magdalena, mediante respuesta con radicado 2023000269, en los siguientes términos: (…) las anteriores consideraciones de tipo legal se efectúan con la finalidad de manifestarle que los formularios E-11 solicitados por usted, cuentan con información sensible, contiene datos de carácter reservados, en tanto que presenta las huellas dactilares de los ciudadanos que ejercieron su derecho al sufragio, razón por la cual no puede expedirse copia de tales documentos.
Con relación a los formularios E-10, el artículo 213 ya mencionado, en el inciso cuarto establece “Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copias de los mismos”, de tal manera que tampoco se pueden expedir copias de estos documentos electorales. 55. Refirió que, ante la negativa de la entidad, el 21 de diciembre de 2023 interpuso una acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tramitada bajo el expediente 47001-31-87-002-2023-00044-00, pero cuyo amparo fue negado tanto en primera como en segunda instancia. 56.
Explicó que, por tal motivo, en el acápite de pruebas de la demanda pidió que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y a la Personería Municipal de Aracataca para que allegaran la referida documental. 57. Agregó que en la Circular Única Electoral del 15 de mayo de 2023, dirigida a los delegados departamentales, registradores distritales, especiales, departamentales, auxiliares y servidores públicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció la posibilidad de entregar copia de los Formularios E-10 y E- 11 al considerar que no contenían datos personales sensibles ni existir disposición legal o constitucional que determinara la reserva de la información. 58.
Por lo anterior, adujo que los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Magdalena desconocieron dicha circular que permite expedir Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 copias de los documentos solicitados. 59.
Añadió que la respuesta otorgada por la entidad no cumplía la carga de la prueba exigida en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 para negar información por su carácter reservado, ya que debía demostrar (i) que la información estaba relacionada con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente, (ii) si se trataba de una excepción a los artículos 18 y 19 de esa ley o (iii) si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excediera el interés público. 60.
Aseguró que esta exigencia también está plasmada en los artículos 33 y 34 del Decreto 103 de 2015 y ha sido mencionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013. 61. Consideró que una eventual reserva no cobijaría la totalidad de la información solicitada, por lo que se debió acceder a una divulgación parcial en los términos de los artículos 21 de la Ley 1712 de 2014 y 31 del Decreto 103 de 2015. 62.
Citó apartes de la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por esta sección dentro del proceso de nulidad con radicado 11001-03-28-000-2019-00032- 00, adelantado contra la Resolución 1706 del 8 de mayo de 2019, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral dictó una serie de medidas para garantizar la transparencia de los escrutinios y el uso eficiente de los recursos públicos. 63.
Con base en los anteriores argumentos, recalcó que fue diligente e hizo uso de todos los mecanismos legales para obtener los Formularios E-11 antes de radicar la demanda, pero no fue posible debido a la negativa de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 64. Destacó que, por tal motivo, no había podido individualizar a los suplantados y suplantadores, pues la entidad que tenía en custodia los documentos electorales se negó a entregarlos. 65.
Expresó que esa carga no le podía ser impuesta, por lo que debía aceptarse el estudio que realizó en los alegatos de conclusión porque hasta ese momento tuvo acceso a los formularios E-11 que aportó la Registraduría Nacional del Estado Civil con la contestación de la demanda. 66. Adicionalmente, sostuvo que los jurados de votación desconocieron las instrucciones para diligenciar los formularios E-11 de las zonas, puestos y mesas de votación relacionadas en la demanda, ya que en algunos casos no escribieron el nombre completo del votante, no tomaban su firma o no obtenían su huella de forma legible. 67.
Alegó que esto lo hicieron con el único fin de suplantar al verdadero elector y Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 lograr que los documentos electorales no pudieran servir como prueba en un proceso para identificar si la persona ejerció o no su derecho al voto. 68.
En tal sentido, mencionó que los formularios E-11 resultaban espurios y, por lo tanto, debían ser anulados y excluir el total de los votos de las mesas indicadas. 69. Por otra parte, insistió en que se presentó el fenómeno de la trashumancia porque electores que no residían en Aracataca ejercieron ilícitamente su derecho al voto, a pesar de haber sido excluidos por parte del Consejo Nacional Electoral 70.
Específicamente, adujo que la inscripción de las cédulas de los siguientes ciudadanos fueron dejadas sin efecto en la Resolución 4379 del 15 de junio de 2023, y aun así sufragaron el 29 de octubre de 2023: 1.8. Trámite en segunda instancia 71. Mediante auto del 1º de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación, se ordenó poner a disposición del demandado el memorial respectivo y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; además, se negó el decreto de unas pruebas aportadas por el recurrente en segunda instancia. 1.9.
Alegatos de conclusión 1.9.1. Parte demandada 72. El demandado alegó que el apelante pretende que se evalúen presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios que no hicieron parte del litigio fijado y estudiado por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 73. Consideró imposible que el demandante no hubiera podido acceder a los formularios E-11 a lo largo del proceso, cuando todos los intervinientes pudieron realizar los análisis correspondientes durante el debate de instancia. 74.
Resaltó que, contrario a lo indicado por el actor, los formularios E-10 y E-11 Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 son considerados datos privados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, por lo que no podían ser entregados en respuesta a su petición si no mediaba una orden judicial. 75.
Respecto de la presunta trashumancia, expuso que en primera instancia se pudo verificar que las personas que estaban en la Resolución 4379 de 2023 y que sufragaron en los puntos indicados en la demanda, sí estaban habilitados para el efecto. 76. Finalmente, afirmó que no existe prueba sumaria, individualizada o específica de la existencia de una supuesta suplantación invocada por el demandante, por lo que pidió que se confirme la decisión apelada. 1.10.
Concepto del Ministerio Público4 77. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación expresó que hay lugar a confirmar la decisión apelada. 78. Señaló que existen precedentes claros frente a la carga de la prueba cuando se pretende alegar la suplantación de electores, pues además de señalar la zona, puesto y mesa en donde se configuró la irregularidad, también se debe individualizar tanto al suplantado como al suplantador. 79.
Comentó que, en tales condiciones, le asistía al demandante el deber de identificar a esas personas sin que fuera aceptable indicar mesas o puestos de votación de manera indiscriminada o abstracta. 80. Aceptó que existen dificultades para estructurar este cargo de anulación pues, desde que se incorporó la huella dactilar en el formulario E-11, este adquirió carácter reservado con fundamento en la Ley 1581 de 2012 por tratarse de un dato sensible. 81.
Sin embargo, destacó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que, para suplir la ausencia del documento, el demandante puede (i) acudir al censo publicado para determinar si se incluyeron, por ejemplo, personas fallecidas y si estas aparecen como sufragantes en las elecciones, (ii) hacer uso de declaraciones de ciudadanos a los que se les impidió votar por existir un registro previo, (iii) verificar la doble votación de jurados de mesa, entre otras circunstancias que le darían elementos al juez de lo electoral para estudiar el cargo. 82.
En todo caso, apuntó que desde la demanda se omitió especificar la zona, el puesto y la mesa en donde, presuntamente, ocurrió la irregularidad, ya que el actor se limitó a definir el fenómeno de suplantación y la jurisprudencia relacionada, así 4 Índice 13 del expediente de segunda instancia visible en Samai. Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 que el tribunal de primera instancia concluyó acertadamente que no se cumplió la carga para que procediera su análisis. 83.
Agregó que, solo hasta el recurso de apelación, se planteó la falta de acceso a los formularios E-11, por lo que tener como válido ese argumento en este momento procesal no solo rompería el principio de justicia rogada sino el derecho de defensa del demandado. 84. En cuanto al cargo de trashumancia, advirtió que el apelante simplemente señaló cinco cédulas de ciudadanos que afirma votaron a pesar de estar relacionados en la Resolución 4379 de 2023, sin esgrimir algún argumento adicional frente a la valoración del tribunal o alguna inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia. 85.
Añadió que, si en gracia de discusión se encontrara que el voto de esas personas fue irregular, esa cifra no tendría la incidencia para anular la elección, si se tiene en cuenta la diferencia de votos que existe entre el primer (6780), segundo (6647) y tercer (5728) lugar en las elecciones para alcalde de Aracataca. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 86. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor Leiter Salgado Pacheco como alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1505, 152 numeral 7.a6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 5 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 6«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación7. 2.2.
El acto acusado 87. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Leiter Salgado Pacheco como alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico 88. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 12 de agosto de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. 89.
En tal sentido, se deberá determinar si están acreditados los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para la configuración de la trashumancia y si el demandante cumplió con la carga suficiente que permita analizar el cargo de suplantación de electores. De cumplirse esto último, se realizará el estudio de fondo correspondiente. 2.4.
De la trashumancia 90. Según lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Quinta8, la trashumancia electoral consiste en «la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés». El objetivo de la causal es el respeto de la autodeterminación de los ciudadanos en la resolución de los asuntos propios y que sean estos quienes decidan sus autoridades y demás cuestiones inherentes al proceso de elección, con sustento en los principios rectores que, entre otros aspectos, buscan asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos. 91.
Asimismo, se ha señalado que, para entender el fenómeno de la trashumancia electoral, es necesario remontarse a la Ley 6° de 1990, que, entre otras disposiciones, modificó los artículos 76 y 77 del Código Electoral (D.2241/86), 7 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de mayo de 2017, rad. 11001-03-28-000-2014-000112-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 en el sentido de precisar: «[a] partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral.
Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo (…) mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar». 92. Por su parte, el artículo 316 de la Constitución Política de 1991, establece: «en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio», lo cual impone un vínculo necesario entre la votación a realizar y la residencia del sufragante, que, al mismo tiempo, prohíbe la inexistencia de esa relación. 93.
Desde la sentencia del 28 de enero de 19999, esa situación fue enmarcada como una causal de nulidad de los actos electorales bajo la modalidad de falsedad en los registros electorales prevista en el numeral 2.º del artículo 233 del Decreto 01 de 1984. En la providencia se precisó que el acto electoral es nulo por trashumancia electoral si se demostraba el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieran incidencia en el resultado de la contienda electoral. 94.
En forma posterior, en la sentencia del 22 de mayo de 2008, la Sección Quinta10 introdujo el sistema de distribución ponderada para efectos de calcular la afectación o incidencia de los votos trashumantes en el resultado de la elección. 95. Con la Ley 1437 de 2011 se reguló la trashumancia electoral en el artículo 275.7 como una causal autónoma de nulidad electoral, según la cual, los actos de elección son nulos «tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción».
No obstante, los requisitos para su configuración siguen siendo aquellos determinados por la Sección desde 1999. 96. En cuanto al concepto de residencia con fines electorales, el artículo 316 de la Constitución Política no trajo una definición sobre el punto, por lo que es necesario acudir a otras disposiciones11. 97. Así, se encuentra el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, según el cual se entiende por residencia, para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular tiene 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 28 de enero de 1999, rad. 2125, MP Mario Alario Méndez. 10 Rad. 11001-03-28-000-2006-00119-00(4060-4068), MP Filemón Jiménez Ochoa. 11 Reiteración de la tesis planteada en la sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 76001-23-33- 000-2019-01203-01, MP Rocío Araújo Oñate. Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo. 98.
En la norma se previeron situaciones adicionales que se desprenden de la residencia, pues se incluyen otras como el lugar donde la persona «posee alguno de sus negocios o empleo»12. 99. En la sentencia del 9 de febrero de 201713, la sala indicó que la redacción de la norma legal conecta cada uno de los escenarios enunciados a través de una conjunción disyuntiva, esto es, por medio del vocablo «o», lo que significa que cada hipótesis se distingue como una forma de residencia electoral autónoma y, al mismo tiempo, implica que con cualquiera se puede acreditar el requisito que habilita al ciudadano para sufragar en el respectivo municipio. 100.
Por su parte, la Ley 163 de 1994, en su artículo 4°, preceptuó sobre la residencia electoral, lo siguiente: Artículo 4o. residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía. 101. De acuerdo con lo anterior, se ha entendido que se incorporó al ordenamiento una presunción de residencia electoral, que recayó sobre aquella que informara el ciudadano al inscribir su cédula, en tanto lo hace bajo la gravedad del juramento. 102.
Esta Sección14, luego de hacer un recuento desde 1999 sobre los distintos avances jurisprudenciales en materia de trashumancia electoral y con el referente legal precitado, señaló que para su configuración, durante el curso del proceso de nulidad electoral se debe demostrar, además de que el presunto trashumante no es 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 9 de febrero de 2017, rad. 2014-00112-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Ibidem. Reiterada en sentencia del 30 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00013- 00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Sentencia del 9 de febrero de 2017, rad. 2014-00112, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 habitante o que no tiene asiento en el respectivo municipio, que tampoco tiene algún otro vínculo del que se pueda desprender la residencia electoral, situación que no es ajena a los jurados de votación, ya que, aunque el artículo 101 del Código Electoral les permite sufragar en la misma mesa en la que ejercen su función, ello no los habilita a sufragar por fuera del respectivo municipio del que sean residentes, ya que ello equivaldría a una modalidad de trashumancia15. 103.
Por ello, se concluyó que para para desvirtuar la presunción de residencia electoral a que se refiere el precepto legal de la Ley 163 de 1994, se debe probar, de forma concurrente y simultánea, que: (i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio; (ii) no tiene asiento regular en el mismo; (iii) no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) no posee algún negocio o empleo. 104.
En ese sentido, teniendo en cuenta que el votante puede escoger una de entre las varias formas de residencia electoral admitidas por la ley y jurisprudencia reseñadas al momento de registrar su cédula de ciudadanía bajo la gravedad de juramento, cuando se pretende controvertir dicha decisión personal con fines de nulidad electoral, se debe satisfacer la carga de probar que el sufragante no se encuentra en ninguna de las situaciones que lo habilita para votar en la circunscripción en que lo hizo. 105.
Por lo tanto, la Sala16 ha indicado que los reportes que pueden ofrecer los diferentes órganos del Estado no permiten establecer con total certeza la convergencia o la ausencia de todas las referidas opciones de residencia electoral, pero sí ofrecen un indicio significativo frente a la presencia de la irregularidad y entendió, aunque tratándose de trashumancia internacional y guardadas las debidas proporciones, que la ausencia de registros acompañados de información de la cédula en otro territorio a aquel en que votó, sugiere en conjunto que se trata de una manifestación irregular en las urnas por esta causal, así: Registros migratorios o trámites ante cuerpos diplomáticos–, acompañado de otros factores cualitativos, como el hecho de figurar en bases de datos del orden interno – v. gr.
Sisbén y RUV– o el hecho de la inscripción de la cédula entre el 9 de marzo de 2013 y el 9 de enero de 2014 –víspera de las elecciones de 9 de marzo de 2014– más bien sugiere que esta última encubre motivos de trashumancia electoral. Sin embargo, es algo que debe ser analizado caso a caso y en perspectiva conjunta con todos los elementos de prueba que obran en el plenario 106.
Por consiguiente, sostuvo que resultaba aplicable el artículo 165 del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 306 del CPACA, norma que estipula que el «indicio» es un medio de prueba y precisó el alcance de esta figura, bajo el hecho de que, a través de ellos, aunque no se puede demostrar directamente la prueba de la trashumancia, ello no implica que 15 Ibidem 16 Ibidem.
Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 su valor dentro del proceso sea limitado, pues «(…) no por el hecho de ser indirecta o indiciaria, una prueba resulta insuficiente para generar la plena convicción del juzgador sobre la ocurrencia de ciertos hechos.
Al contrario, el Legislador y la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa del país han admitido de entrada que los indicios son medios de prueba, al igual que los demás». 107. Ahora bien, como se indicó anteriormente, para que prospere el cargo de nulidad de trashumancia electoral, es necesario acreditar i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del CPACA. 108.
Esta incidencia se medía de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos, metodología que permitía sustraer de manera proporcional la votación viciada a cada candidato, a prorrata de su participación en la votación y, así, determinar la incidencia de tales irregularidades en el resultado electoral. 109. Sin embargo, a través de sentencia del 10 de octubre de 202417, la sala modificó su postura cuando se trata de la causal de trashumancia en las elecciones para cargos uninominales, fijando la siguiente regla: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.
Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá. 110. Así mismo, se precisó que la razón de escoger a los tres primeros aspirantes obedecía a que no solo está en contienda el cargo del primer mandatario del ente territorial, sino que existe la posibilidad de que el segundo en votación acceda, por derecho personal, a una curul a la corporación respectiva en los términos del Estatuto de la Oposición. 2.5.
De la suplantación de electores 111. Esta Sección ha dicho que el fenómeno de la suplantación de electores se enmarca en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o falsos, con el fin último de mutar el resultado del 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de octubre de 2024.
Expediente 15001-23- 33-000-2023-00484-01. Demandante: Rosa María Castelblanco Castelblanco y otro. Demandada: Alba Merly Maranta Contreras como alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) para el período 2024-2027. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (decisión que contó con la aclaración de voto de la magistrada Gloria María Gómez Montoya). Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 certamen electoral. 112.
Esta irregularidad se configura cuando i) una persona deposita su voto en nombre de otra, ii) los jurados de votación diligencian las casillas del E-11 simulando que la persona allí registrada se acercó a ejercer su derecho al voto, o, iii) cuando en el formulario E-11 se registra como votante a una persona cuyo cupo numérico no se encuentra vigente por haber pertenecido a una persona fallecida18. 113.
La Sala Electoral, desde el año 2009, ha referido las diferentes modalidades de suplantación de electores, así: (…) 1. Cuando una persona que no es titular del documento de identificación que aparece preimpreso en el formulario E-11 logra depositar el voto a nombre del verdadero titular. 2. Puede acontecer que nadie haya concurrido a votar a nombre de otro, sino que los jurados de votación motu proprio llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. 3.
Cuando frente al número de la cédula preimpresa se encuentran anotaciones o trazos ilegibles, signos, número de cédula o cualquier otra anotación similar que no permite identificar al titular del documento de identificación. 4. Cuando el titular de la cédula ejerce el derecho al voto doble vez, frente al número de cédula del cual es titular y a su vez frente a otro número de cédula que no le corresponde» Y afirmó: «Los anteriores casos conducen a que se esté en presencia de un registro falso o apócrifo, en la medida en que se carece de explicación válida respecto a que la inconsistencia se deba a un mero error, pues resulta evidente que la pretensión fue la de introducir votos por ciudadanos no aptos para votar, con el fin de alterar el resultado de los escrutinios19. 114.
De acuerdo con lo anterior, el demandante debe, además de precisar las zonas, puestos y mesas donde ocurrió la irregularidad, individualizar los presuntos suplantados identificándolos con su nombre y cédula de ciudadanía, y aportar los nombres y apellidos de quienes figuran como suplantadores, conforme a los requisitos que ha establecido esta sección a efectos de la debida formulación del cargo. 2.6.
Caso concreto 115. Según se tiene, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrada la trashumancia y al no sustentarse en debida forma el cargo relativo a la suplantación de electores. 116. En cuanto al primer punto, aseguró que no se acreditó ni siquiera el primer presupuesto fijado por la jurisprudencia de esta sección, esto es, que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2023.
Expediente 10010328000202200261 (Acumulado). M.P. Rocío Araujo 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de julio de 2009, Radicado No. 11001-03-28-000-2006-00115-00(4056-4084). Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 117.
Luego de confrontar la información aportada al expediente, identificó que solo 8 personas de las 1049 a las que se le revocó su inscripción mediante la Resolución 4379 de 2023 habían votado en los puestos indicados por el demandante. 118. Con todo, a partir de los datos aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la contestación de la demanda, determinó que estos ciudadanos habían sido habilitados y autorizados posteriormente para votar en el municipio. 119.
Inconforme con esta decisión, el demandante la apeló mediante escrito en el que se limitó a indicar que 5 de esos 8 ciudadanos habían sufragado en Aracataca a pesar de estar incluidos en la Resolución 4379 de 2023, sin controvertir la postura del a quo relativa a que sí podían votar en Aracataca para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 120.
En este caso, se reitera, fue a partir de la información aportada por la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que el tribunal pudo establecer que, de las 1049 personas enlistadas en la Resolución 4379 del 15 de junio de 2023, solo 13 estaban habilitadas para votar en las zonas, puestos y mesas señaladas por el actor e, incluso, que solo 8 de ellas se presentaron a votar. 121.
Además, con base en los datos suministrados por dicha entidad al contestar la demanda, la autoridad judicial verificó que esos ciudadanos habían sido habilitados para votar con las siguientes observaciones: 122. Por eso, aunque el recurrente insista en que 5 de esos ciudadanos votaron de manera irregular en Aracataca, lo cierto es que no esgrimió ningún argumento que permita controvertir el análisis ni la postura adoptada por el tribunal. 123.
De hecho, los datos entregados por la Registraduría Nacional del Estado Civil tanto en la contestación de la demanda como en el informe de su Dirección de Censo Electoral nunca fueron tachados por el actor, y fue con base en ellos que el a quo encontró que esos ciudadanos sí podían votar en el municipio a pesar de estar incluidos en la resolución ya referida. 124.
Por eso, la sala comparte la conclusión del fallo impugnado en cuanto a que no se demostró el primer requisito necesario para la configuración de la trashumancia, esto es, que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él; por el contrario, se acreditó que los documentos de Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 identidad referidos por el recurrente sí estaban habilitados para sufragar en Aracataca. 125.
En consecuencia, este cargo del recurso de apelación no está llamado a prosperar. 126. Ahora bien, en la sentencia recurrida se advirtió que el actor no cumplió con el principio de especificidad, puesto que no individualizó ni identificó los posibles suplantados y suplantadores, así que le estaba vedado al juez de lo electoral analizar de fondo ese planteamiento. 127.
El demandante apeló tal decisión argumentando que no pudo realizar la individualización por la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil a entregarle copia de los formularios E-11 correspondientes. 128. Según el actor, la entidad no quiso darle acceso a esos documentos electorales al considerar que estaban sometidos a reserva, a pesar de que esto no era así. 129.
Por lo mismo, aseguró que al no contar con esos formularios no pudo identificar a los suplantadores y suplantados en la jornada electoral del 29 de octubre de 2023. 130. Sobre el requisito de determinación de los cargos en el contencioso objetivo de nulidad electoral20, la jurisprudencia de esta sala, de antaño, viene señalando que este medio de control no está concebido para que se descubran, en su curso procesal, las inconsistencias que adolece el proceso de votación o de escrutinio, sino para comprobar tales irregularidades21: (…) la Sala reitera que los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos, es decir sin precisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos de manera concreta, así tenga que realizar una investigación que cubra el proceso electoral realizado en toda o parte de la respectiva circunscripción electoral.
El proceso electoral no se puede utilizar para descubrir, mediante investigación, hechos irregulares ocurridos con motivo de determinadas elecciones o nombramientos, sino para corroborar, comprobar que efectivamente los ya descubiertos, concretos y determinados por el demandante tuvieron ocurrencia. (Negrillas fuera de texto) 131.
Esto se debe a que la falta de determinación, además de perjudicar el ejercicio del derecho a la defensa de los demandados electos, implicaría que el juez 20 Esta obligación se estudió de manera similar en sentencia del 23 de enero de 2025, Radicado No. 44001-23-40-000-2024-00012-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 4 de marzo de 2005, expediente 27001-23-31- 000-2003-00759-01(3204), M.P. Darío Quiñonez Pinilla Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 deba realizar un análisis oficioso de las pruebas, lo cual le está vedado22: La determinación de cargos, que como se vio es una clara manifestación del principio de justicia rogada, no se concibió para obstruir el acceso a la Administración de Justicia, sino para conciliar ese principio constitucional con el del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, y con la prohibición al juez de lo contencioso administrativo de emitir fallos de oficio.
Sería absurdo suponer que a los demandantes les bastaría con apenas señalar que hubo irregularidades en la votación y los escrutinios, para que el juez se viera impelido a hacer una búsqueda oficiosa e interminable de inconsistencias en los documentos electorales, ya que por más esfuerzos que hiciera la parte demandada, su defensa nunca podría ser idónea debido a que solamente hasta la sentencia, cuando se asigne el mérito probatorio a cada medio de prueba, los elegidos por voto popular tendrían certeza de cuáles son los casos de falsedad. 132.
Por consiguiente, la garantía del derecho de defensa y contradicción, en asuntos objetivos de nulidad electoral, exige la debida determinación de los cargos desde la presentación de la demanda, así que debe existir claridad y precisión en cuanto a la censura que se planteará ante el juez electoral. 133. En tal sentido, no es admisible que la demanda se formule de manera genérica o indeterminada, so pretexto de reservar la precisión de las censuras al resultado de la actividad probatoria, pues con ello el demandado vendría a tener conocimiento de los reparos concretos contra su elección, no al momento en que se le notifica la demanda, sino en la etapa de sentencia, en la que no es posible estructurar una defensa oportuna por haber precluido la oportunidad para ello. 134.
Por eso, para el específico caso del cargo relativo a la suplantación de electores, se requiere que el demandante precise no solo las zonas, puestos y mesas donde ocurrió la irregularidad, sino que individualice a los presuntos suplantados identificándolos con su nombre y cédula de ciudadanía, y aporte los nombres y apellidos de quienes figuran como suplantadores. 135.
En este caso, de la revisión de la demanda, se tiene que el actor planteó el cargo en los siguientes términos: Asimismo, fueron suplantadas personas debido a que el nombre señalado al momento de votar no corresponde al número de cédula que allí aparece. Este hecho se presentó en los municipios, zonas, puestos y mesas que relaciono a continuación, Seis (6) votantes fueron suplantados, ejercieron ilícitamente su derecho al voto tal como consta en el Formulario E-11 aportado con este escrito, Actuación que infringió la verdad electoral, dando como ganador a la Alcaldía a un candidato que no reflejaba la voluntad popular.
Es dable traer a colación que el numeral 3° del artículo 275 del C.P.A.C.A., establece las causales de anulación electoral, los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados lectorales, por tal razón debe declararse nulo los registros de los votos contenidos en los Formularios E-14 y E-24. 22 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Providencia del 18 de septiembre de 2014. Exp: 11001-03- 28-000-2014-00060-00. Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 (…) Otro hecho delictivo del debate electoral, lo constituye el hecho de que personas fueron suplantadas, es decir, sufragaron personas que no estaban registradas en el censo electoral, por tal razón no podían votar en esas mesas, sin embargo contaron con la anuencia mal intencionada de los jurados de votación, los cuales les permitieron fraudulentamente sufragar, colocando nombre falsos en los formularios electorales, consiguiendo con este actuar, alterar los resultados, tipificándose con ello el delito de Favorecimiento de voto fraudulento, al no impedir que una persona suplante a un votante, vote más de una vez o vote sin tener derecho a hacerlo. 136.
Según lo transcrito, el demandante alegó desde el principio que seis personas habían sido suplantadas al momento de votar porque el nombre señalado no correspondía a la cédula que aparecía en el formulario E-11. 137. Incluso, aseguró que aportaba tal documento con la demanda y que las mesas en las que se presentó esa irregularidad serían relacionadas a continuación, pero no cumplió con ninguna de esas dos aseveraciones. 138.
En este punto, llama la atención de la sala que el actor haya sido específico en señalar que eran seis las personas suplantadas porque su nombre no coincidía con su cédula de ciudadanía, pero no indicara algún dato para individualizarlas. 139. En otras palabras, si el actor identificó la presunta suplantación a partir de una discrepancia entre el nombre y el documento de identidad de seis personas, no se explica por qué no aportó justamente esos datos que lo llevaron a considerar que los ciudadanos en cuestión habían sido suplantados. 140.
Ahora bien, el apelante aseguró que no cumplió con la carga de especificidad porque no contaba con los formularios E-11 correspondientes al momento de radicar la demanda, cuya entrega le había sido negada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 141. Sobre el particular, se advierte que las vicisitudes al momento de estructurar el cargo por falsedad (suplantación) no son desconocidas por la Sección Quinta. 142.
A propósito de la exigencia a la que se hace referencia, se evaluó su razonabilidad y hasta qué punto la carga cuyo cumplimiento se requiere es asumible por la ciudadanía. Al respecto, en sentencia del 30 de agosto de 202323, se indicó lo siguiente: 260. Piénsese en primer lugar, respecto de la presunta existencia de suplantadores, que el formulario E-11, que en principio contiene la prueba de dicha irregularidad, por registrar los datos biométricos de quienes acuden a las urnas, es de carácter 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Rad. Radicado 11001- 03-28-000-2022-00261-00 acumulado, MP Rocío Araújo Oñate. Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 reservado; de manera tal que la ciudadanía que pretende ejercer control sobre quiénes acudieron a las urnas, desde el inicio debe enfrentarse a restricciones en el acceso a la información. (…) 263.
Ello de por sí podría constituir una prueba de difícil consecución para poder sustentar el cargo, por lo menos para el momento en que se presenta la demanda, que es el instante en el que se ha exigido identificar los presuntos suplantadores o suplantados, a menos que con antelación se permita el acceso restringido a dicha información. (…) 265.
Por ello, podría resultar imposible al actor cumplir con la carga que se le ha impuesto jurisprudencialmente de identificar al suplantador desde la presentación de la demanda, que por excelencia es el instante en el que debe formularse de manera integral el motivo de inconformidad, salvo que se prevean mecanismos eficaces que le permitan tener conocimiento de la identidad de todos los involucrados en la conducta de suplantación, con las debidas restricciones en aras de garantizar la naturaleza sensible de los datos, particularmente de los biométricos. 266.
Es más, casos como el de autos revelan que la RNEC en virtud del carácter reservado de los formularios E-11, al parecer niega sin excepción el acceso a la documentación a los ciudadanos que la requieren directamente, por lo que sólo la pueden conocer válidamente durante la etapa de pruebas en el proceso judicial, por lo que materialmente con el libelo introductorio no puede estructurar el cargo, debido a que no han tenido acceso a los elementos de juicio que le permitiría identificar quiénes fueron los suplantados y los suplantadores, información que vale la pena resaltar, para su consecución y análisis se tiene un corto periodo, en consideración al plazo de 30 días legalmente previsto para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 267.
De otra parte, ante la anterior situación tampoco es recibo que como opción se permita alegar el referido motivo de inconformidad de manera clara, concreta y precisa durante o finalizada la etapa probatoria, bajo el argumento de que sólo con las pruebas decretadas puede identificarse los suplantadores y suplantados, pues ello significaría que mucho tiempo después de trabada la litis la parte demandada puede conocer los motivos de inconformidad que se aducen contra la elección enjuiciada, e inclusive, aceptar la formulación cargos luego de vencido el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, por lo que resultaría una alternativa que atentaría contra el derecho a la defensa y los fines que se persiguen al establecer un término corto y perentorio para acudir a la jurisdicción cuando se busca cuestionar los actos de nombramiento, elección y/o llamamiento. 143.
De igual manera, se destacó en esa providencia, a propósito de la debida y oportuna formulación del cargo de suplantación en sede de nulidad electoral, lo siguiente: 279. (…) salta a la vista la importancia que tiene que las autoridades permitan, adoptando los protocolos pertinentes, el acceso a la información, so pena de poner en entredicho la eficacia del control político e inclusivo, el acceso material a la administración de justicia, motivo por el cual la Sección llama la atención de aquéllas, en especial de la RNEC, para que en lo sucesivo tengan en cuenta las consideraciones que anteceden cuando se eleven peticiones que tienen como propósito conocer información sensible, pero cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio efectivo de los mencionados derechos y principios.
Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 280. Para tal efecto resulta imperativo que la RNEC y el CNE en el marco de las exigencias previstas por la Ley 1581 de 2012 y normas concordantes en materia de datos sensibles, implemente un protocolo que permita el acceso a la totalidad de la información contenida en los formularios E-11, en especial cuando la pretensión de los solicitantes en ejercicio del principio y derecho a ejercer el control del poder político, es denunciar presuntos hechos constitutivos de suplantación, en los que se requiere el análisis de datos biométricos, particularmente las huellas digitales.24 144.
Sin embargo, esto no quiere decir que se haya relevado a la parte actora, al momento de presentar la demanda, de cumplir con el deber de especificidad propio del cargo, pues de lo contrario se rompería el principio de justicia rogada. 145. Por eso, tal y como lo recordó la agente del Ministerio Público al rendir su concepto, para suplir la ausencia del formulario E-11, en consideración a la libertad probatoria que tienen las partes, el demandante puede, en aras de identificar al suplantado i) conforme el censo que se publica, determinar si por ejemplo en él se incluyeron personas fallecidas, y si estas aparecen como sufragantes en la elección; ii) las declaraciones de ciudadanos que al momento de votar se les impidió su derecho por existir un registro previo; iii) la doble votación de jurados de mesa, entre otras muchas circunstancias que permitirían al juez electoral un grado de concreción que le permita estudiar el cargo, garantizando el acceso a la administración de justicia del demandado y el derecho de defensa del demandante25. 146.
En este caso, ante la falta de acceso a dicho documento, el accionante pudo acudir a alguna de las opciones antes planteadas con el fin de estructurar en debida forma el cargo en cuestión y, de esa manera, brindarle suficientes elementos a la autoridad judicial para proceder al estudio de fondo correspondiente. 147. Contrario a ello, se limitó a indicar que seis personas habían sido suplantadas, sin aportar un sustento probatorio claro que permitiera avizorar cómo había llegado a dicha conclusión, y mucho menos individualizó a esos seis ciudadanos que él mismo alegaba habían sido suplantados. 148.
Por tal motivo, el hecho de que no contara con los formularios E-11 respectivos, además de tratarse de un argumento que no fue esgrimido en la demanda, tampoco es excusa suficiente para incumplir los presupuestos necesarios 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. Radicado 11001- 03-28-000-2022-00261-00 acumulado, MP Rocío Araújo Oñate. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 4 de julio de 2024, rad. 19001-23-33-000-2024-00005-02, MP Gloria María Gómez Montoya. En esta providencia la Sección Quinta exhortó la organización electoral para que implemente los mecanismos necesarios para garantizar el acceso a los ciudadanos de la información que reposa en los formularios E-11, preservando la reserva que sobre algunos de los datos exista a la luz de la Ley 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias, en aras de dotar de transparencia los procesos electorales.
Por ello, se requirió una implementación gradual a partir de las elecciones atípicas que surjan y que deba realizar la RNEC en el marco de la elección de mandatarios locales, para que en los comicios del Congreso de la República y en lo sucesivo, se garantice la medida de transparencia en la totalidad de las meas del territorio nacional.
Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández Demandado: Leiter Salgado Pacheco – alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2024-00003-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 para el análisis del cargo, por lo que este argumento del recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad. 149.
Visto así el asunto, comoquiera que ninguno de los dos reparos formulados contra el fallo de primera instancia resulta suficiente para enervar la decisión allí adoptada, la sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 12 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Leiter Salgado Pacheco como alcalde de Aracataca (Magdalena) para el período 2024-2027.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx