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11001031500020220169200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-16

Radicación interna: 2511 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Miriam Gonzalez Medina·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01692-00 Accionante: MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA Accionado: COMISIÓN NACIÓNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Acción de tutela / Derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia/ proceso disciplinario Acción de tutela – sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Miriam González Medina, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, con ocasión de la expedición de las providencias del 4 de agosto de 2021 y del 17 de septiembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso disciplinario con el radicado N.º 2021-0031-00/01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, a través del fallo de 4 de agosto de 2021, sancionó a la abogada Miriam González Medina con exclusión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a 50 SMLV, al encontrarla disciplinariamente responsable de las faltas contenidas en el literal a) del artículo 34 (deber 28-8, a título de dolo), numeral 6 artículo 35 (deber 28-8, a título de dolo), numeral 1º del artículo 37 (deber 28-10, a título de culpa), numeral 4 del artículo 29 (deber 28-14, a título de dolo) y artículo 39 (deberes 28-nums.14 y 19, a título de dolo) de la Ley 1123 de 2007.

Apelada la decisión por parte de la señora Miriam González Medina, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia de 15 de septiembre de 2021, modificó parcialmente el fallo de primera instancia y resolvió lo siguiente: “(i) TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO respecto de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

(ii) TERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO sobre la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 del C.D.A, en lo que tiene que ver con los recibos no entregados por la disciplinada en el año 2015 (prescripción) y ABSOLVERLA por los no entregados durante los años 2017 y 2018. (iii) TERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en cuanto a la falta del literal a) del artículo 34 de la Ley de la Ley (sic) 1123 de 2007, al no haber expresado su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado, con relación al poder general otorgado el 20 de junio de 2014 (prescripción).

(iv) CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA por la comisión de las faltas contenidas en el literal a) del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007 en lo relacionado con el poder conferido por el señor Sebastián Gómez Aristizábal, y la del artículo 39 concordante con el numeral 4 del artículo 29 y numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 (v) IMPONER como sanción definitiva a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, una SUSPENSIÓN de TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y se confirma la MULTA de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.” 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA: Se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, violados por parte de las COMISIONES NACIONAL DE DISICIPLINA JUDICIAL y LA SECCIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO, toda vez que he sido sancionada.

SEGUNDA: Se tenga en cuenta que debido a la celeridad (quince días sin reparto) con que fue proferido el fallo y su contradicción de un lado y del otro no investigar todo en conjunto tanto lo desfavorable como lo favorable, llevó a una incapacidad mental y económica para iniciar la acción de tan importante trascendencia, por lo cual se anexa la certificación de un profesional idóneo para corroborar la veracidad de tal decisión. TERCERA: En consecuencia, de lo anterior solicito respetuosamente se sirva ordenar a los despachos accionados dejar sin efectos las respectivas actuaciones y en su lugar ordenar lo pertinente». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrieron en:  Defecto sustantivo: se realizó todo el trámite del proceso disciplinario desconociendo las normas procesales aplicables.  Defecto fáctico: existió una errónea apreciación del material probatorio y los supuestos fácticos.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 22 de marzo de 2022, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionados y al señor Sebastián Gómez como tercero interesado en las resultas del presente proceso., para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniera en el asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Comisión de Disciplina Judicial – Seccional Quindío, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que la providencia se profirió con el debido análisis constitucional, los hechos, las pretensiones y las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, respetando así el derecho de defensa y debido proceso de la accionante. 5.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que el escrito de tutela es la transcripción del recurso de apelación interpuesto por la accionante en el proceso disciplinario, razón por la cual no puede pretender utilizar la presente acción constitucional como una tercera instancia, cuando ya se abordaron todos los puntos en el fallo de segunda instancia. Finalmente, la accionante no sustentó los defectos fáctico y sustantivo, razón por la cual solicitó negar el amparo de los derechos invocados. 5.3.

Sebastián Gómez Aristizabal solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela al considerar su falta de relevancia constitucional, la no demostración por parte de la accionante de la irregularidad atribuida a la decisión cuestionada y la inexistencia de los defectos alegados. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al expedir la sentencia de 15 de septiembre de 2021, que modificó parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de imponer a la accionante sanción equivalente a suspensión del ejercicio de la profesión como abogada por 3 años y multa equivalente a 50 SMLMV, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo y, por 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. consiguiente, en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) el defecto fáctico y sustantivo iii) el análisis del caso concreto.

3. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). De conformidad con lo anterior, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consiste en que el demandante identifique de manera razonable los hechos que presuntamente originan la vulneración ius fundamental así como los derechos quebrantados4. Dicha carga procesal, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial […], y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»5. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

Por otra parte, la causal de improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, con el propósito respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la señora Miriam González Medina reprocha la decisión de 15 de septiembre de 2021, que modificó parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de imponer a la accionante sanción equivalente a suspensión del ejercicio de la profesión como abogada por 3 años y multa equivalente a 50 SMLMV.

En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada la entidad cuestionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo. Ahora bien, observa esta Sala de Subsección que en el escrito de tutela la parte demandante no delimita, siquiera con meridiana claridad, la manera cómo la entidad accionada, en su criterio, incurrió en defecto fáctico o sustantivo, pues manifiesta simplemente que existió indebida valoración probatoria, sin siquiera señalar que pruebas dejaron de estudiarse o cuales se malinterpretaron.

Tampoco indicó cuales fueron las normas sobre las que consideró, se le dio una indebida aplicación tanto sustantiva como procedimental. Adicional a ello, se encuentra que la tutela guarda identidad con los hechos expuestos en el escrito de apelación del proceso ordinario. De lo anterior, concluye esta Sala que en la presente demanda no se cumple con la carga mínima de argumentación que permita establecer los extremos de la controversia de manera que se pueda adelantar un análisis relacionado con la posible vulneración de algún derecho fundamental, pues, aunque se le atribuye a la providencia un defecto fáctico y sustantivo, lo único que se observa es la reiteración de los argumentos señalados en sede del proceso disciplinario que fueron debidamente resueltos por el juez natural de la causa.

Es necesario aclarar que la exigencia de exponer de manera razonada los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa la solicitud de tutela, lejos de imponer exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, exigen de la parte accionante claridad en relación con el fundamento de la afectación, máxime cuando, como en este caso, quien interpone la presente acción de tutela tiene la profesión de abogada y pretende infirmar una decisión judicial que goza del atributo de cosa juzgada y por tanto, exige por parte del demandante una carga argumentativa mayor, precisamente para preservar el principio de seguridad jurídica y los efectos de las providencias.

En virtud de lo expuesto, se rechazará por improcedente el amparo solicitado, toda vez que la señora Miriam González Medina no acredita uno de los requisitos de procedencia relacionado con el deber de precisar los hechos, sustentar los defectos que atribuye a la providencia cuestionada y las razones en que se fundamenta la petición de amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Miriam González Medina, en contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO. – De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE