Micelio
11001031500020211029600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-29

Radicación interna: 13953 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Hector Hely Martinez Leal·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 Demandante: HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ LEAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial – costas procesales – declara la improcedencia por no superar el presupuesto de relevancia constitucional – niega los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Héctor Helí Martínez Leal contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 19 de noviembre de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Héctor Helí Martínez Leal, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la reparación integral de las víctimas. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, por medio de la cual revocó la providencia del 10 Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de febrero de 2016 en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, i) declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) negar en lo demás y, iii) condenar en costas a la parte demandante. 3.

Lo anterior, en el marco de la demanda de reparación directa que el señor Martínez Leal y su núcleo familiar1 instauraron contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, identificada con el radicado N.º 25000-23-36-000-2015-00243-01 (57346). 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1.

Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral de los demandantes, vulnerados con la providencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera radicado 25-000-2336-000-2015-00243-01 frente al caso del señor HÉCTOR HELÍ MARTÍNEZ. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la sentencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera de radicado 25-000-2336-000- 2015-00243-01. Id Documento: 11001031500020211029600005025220002. 3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, proferir una nueva sentencia”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Del proceso penal que se adelantó por el delito de tráfico de estupefacientes 5. El 28 de junio de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó al señor Héctor Helí Martínez Leal por el delito de tráfico de 1 La demanda de reparación directa fue presentada por el señor Héctor Helí Martínez Leal, Mariela Alba de Martínez (esposa);

Marisela Martínez Alba (hija), en nombre propio y en nombre y representación de sus hijas menores Valentina Ardila Martínez y Angie Ardila Martínez; Liliana Martínez Alba (hija), en nombre propio y representación de sus hijos menores Daniela Luque Martínez y Samuel Muñoz Martínez; Eduard Oswaldo Martínez Díaz (hijo) en nombre propio en representación de su hija menor Danna Martínez Corrales;

Jhon Fredy Martínez Alba (hijo) en nombre propio y en representación de sus hijos menores Gabriela Alejandra Martínez Casallas y Jhon Sebastián Martínez Casallas; Jenny Esperanza Martínez Alba (hija), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mariana Rodríguez Martínez y Santiago Rodríguez Martínez. Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustancias para el procesamiento de narcóticos; decisión que fue confirmada mediante providencia del 7 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio. 1.3.2.

Del proceso penal que se adelantó por el delito de rebelión 6. El 6 de diciembre de 2007, el señor Martínez Leal fue capturado en su domicilio por presuntamente incurrir en el delito de rebelión2, bajo la orden de captura N.º 033 del 5 de diciembre de 2007, actuación3 que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 7.

A través de sentencia del 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó al señor Martínez Leal como autor responsable del delito de rebelión, a la pena principal de 104 meses de prisión y multa de 212.50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el referido lapso; decisión que fue confirmada mediante providencia del 6 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 8.

Inconforme con dicha determinación, la parte actora presentó el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue resuelto en proveído del 26 de octubre de 2011 en donde se resolvió i) casar4 la sentencia del 6 de marzo de 2009; ii) declarar la nulidad de lo actuado “a partir inclusive de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 14 de julio de 2008 ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá”; iii) dispuso la libertad provisional del acusado y lo dejó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, “(…) en donde es requerido para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta dentro del proceso seguido en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”. 9.

Debido a lo anterior, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, absolvió al señor Héctor Helí Martínez Leal del cargo endilgado en su contra como autor del delito de rebelión, en providencia del 10 de agosto de 20125, “(…) toda 2 Al señor Martínez Leal se le acusó de ser el jefe de finanzas de los frentes 26 y 40 de las FARC, con ocasión de los hechos relacionados con el manejo de actividades logísticas y tráfico de armamento de la ciudad de Bogotá, así como planeación de secuestros, extorsiones y financiamiento de estructuras insurgentes. 3 Lo cual se adelantó con fundamento en el escrito de acusación que presentó la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá, con base en el informe de inteligencia del 20 de noviembre de 2007. 4 Ello, con fundamento en que en el asunto se configuró “(…) el motivo de libertad previsto por el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004 (sucesivamente modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 y por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011) toda vez que, desde el 27 de febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar la audiencia de formulación de la acusación, a la actualidad, ha transcurrido un término superior a 120 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”. 5 Providencia que cobró ejecutoria en esa misma fecha, según consta en la certificación proferida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que el art. 381 del estatuto procedimental penal establece, como requisito sine quam non para condenar “el conocimiento más allá de toda duda”.

(sic). 1.3.3. Del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativo 10. Con ocasión de ello, el señor Martínez Leal y su núcleo familiar el 6 de noviembre de 2014 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por i) los daños causados con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto, ii) el defectuoso funcionamiento en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación por exceso de fuerza al efectuar la captura, lo cual se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2007 y iii) por el error jurisdiccional contenido en las providencias que lo habían condenado penalmente. 11.

En proveído del 10 de febrero de 2016, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar administrativamente responsable únicamente a la Rama Judicial, y en consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados a la víctima directa y a sus familiares, y negó en lo demás. Al respecto, explicó que: “(…) la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor HECTOR HELI MARTINEZ LEAL, es imputable a la Nación – Rama Judicial, toda vez que fue éste quien adoptó la medida, sin tomar en consideración que no existían pruebas fehacientes que permitieran inferir la participación del actor en el delito que se le pretendía atribuir (…) máxime cuando el actor en su diligencia de indagatoria señaló que no tenía nexos con las FARC, y que se dedicaba a las labores de agricultor de frutas y comerciante de los mismos (…) si bien es cierto la Nación – Fiscalía General de la Nación participó en la etapa de indagación del proceso penal en cuestión, y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con su informe de inteligencia, a la final es al juez conforme al artículo 154 de la Ley 906 de 2004, a quien le corresponde resolver sobre la petición de medida de aseguramiento, y para el caso el Juez Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento, decidió imponer la medida al actor por el delito de rebelión (…).

Finalmente y de conformidad con lo anteriormente expuesto, si bien el señor Héctor Helí estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso seguido en su contra por el delito de rebelión, por el lapso comprendido entre el 7 de diciembre de 2007 y 10 de agosto de 2012, lo cierto es que legalmente, el actor debió cumplir la pena a él impuesta por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, esto es (48 meses de prisión), pena que judicialmente le fue compensada, de suerte que el tiempo total de 56 meses 4 días que estuvo privado de la libertad por el delito de rebelión, tal solo hay ligar a reconocer perjuicios por el lapso de 8 meses y 4 días”.

(Sic a toda la cita). Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Inconformes con dicha decisión, los demandantes6 y la Rama Judicial presentaron recurso de apelación, el cual correspondió a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en sentencia del 13 de agosto de 2020, revocó la decisión del 10 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, i) declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) negar las demás pretensiones de la demanda y; iii) condenar en costas a la parte actora, conforme a los siguientes argumentos. 13.

En primera medida, aclaró que en los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para instaurar el medio de control de reparación directa debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. En ese orden, indicó que, si bien, en la demanda se afirmó que la Fiscalía incurrió en defectuoso funcionamiento por exceso de fuerza al efectuar la captura, lo cual se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2007, lo cierto es que frente a dicha pretensión había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad, dado que la demanda se presentó el 6 de noviembre de 2014. 14.

Expuso que en el asunto objeto de estudio, estaba probado el daño que padeció el señor Martínez Leal con ocasión a que estuvo privado de la libertad desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 14 de agosto de 2012. Igualmente, afirmó que en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, declaró que el término “injustamente” se refería a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 15.

En ese orden, explicó que el estudio de responsabilidad implica que se analicen las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, con el objeto de determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada y conforme a derecho o si, por el contrario, la conducta fue abiertamente arbitraria. 16. Así, al descender al caso en concreto, destacó que el 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión contra el demandante por el delito de rebelión, con fundamento en varias entrevistas de reinsertados de las FARC, el informe de inteligencia del Ejército y la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Villavicencio que 6 En relación con la responsabilidad de la Fiscalía, los demandantes insistieron en que el ente no atendió el estándar de debida diligencia por considerar que no obró con la independencia que el caso reclamaba por guiarse del informe de inteligencia proferido por el Ejército Nacional, en vez de efectuar “(…) otras labores de investigación que le dieran una convicción mucho más diáfana de los hechos en que se englobaba el señor HÉCTOR HELÍ”.

No obstante, guardaron silencio respecto del presunto uso excesivo de la fuerza desplegado al momento de la captura. Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenó al señor Martínez Leal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 17.

Para el efecto, citó in extenso los apartes expuestos por el Juzgado Treinta y Seis en la mencionada providencia, a partir de lo cual se desprendía que, i) el delito por el cual se le estaba investigando excedía ampliamente el término de 4 años (la pena por delito de rebelión va de 8 a 13 años); y, además, ii) que la inferencia razonable de la medida nacía de los elementos materiales probatorios suministrados por la Fiscalía y de diversas entrevistas que recibieron los investigadores del CTI, por parte de reinsertados de las FARC que, de manera general, coincidían en señalar que el señor Martínez Leal, a) era el jefe de finanzas del frente 26 de las FARC; b) se encargaba ordenar y trasladar personas secuestradas a los departamentos del Meta, Tolima y Huila; c) que conseguía armas y uniformes para la guerrilla; d) que recogía dinero producto de extorsiones y vacunas; e) vigilaba y suministraba información a la guerrilla “de las personas que tenían dinero”; f) describieron físicamente a la persona, relato que coincidió “con el señor que está presente en la audiencia”; g) que financiaba actos delincuenciales en la ciudad de Bogotá; información que coincidía con el informe de inteligencia del Ejército Nacional. 18.

Seguido de ello, agregó que el referido juzgado también consideró que existía una sentencia condenatoria de ese mismo año dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en donde se le condenó a 4 años, sin que le concedieran el subrogado penal, por la conducta de tráfico de estupefacientes, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio y que, por todos esos motivos concluyó que en ese asunto sí era necesario conceder la medida solicitada por la Fiscalía, esto es, la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 19.

En ese orden de ideas, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que si bien el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió al señor Héctor Helí Martínez Leal por falta de certeza de la responsabilidad penal, lo cierto es que, “(…) su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contaba con material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva investigada y además el procesado constituía un peligro para la sociedad.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, la Sala revocará la sentencia apelada”. 20. Finalmente, en relación con el cargo de error jurisdiccional7, explicó que a partir del estudio de constitucionalidad8 que realizó la Corte Constitucional respecto del 7 En la demanda se señaló que las sentencias del 12 de diciembre de 2008 y 6 de marzo de 2009, proferidas por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá que condenaron al señor Martínez Leal por el delito de rebelión, se fundamentaron en pruebas ilícitas.

Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 66 de la Ley 270 de 1996, era dable advertir que el análisis de responsabilidad se debía adelantar desde una perspectiva funcional que reconoce la autonomía del juez, es decir que dicho yerro no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso; por lo que, debido a que en el proceso se acreditó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del proceso penal desde la audiencia de juicio oral y dejó sin efectos las sentencias condenatorias, era evidente que dichas providencias no estaban en firme, lo que hacía improcedente el medio de control de reparación directa. 21.

La referida decisión se notificó por estado electrónico que se fijó en la página web del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2021. Igualmente, se envió copia de la sentencia a los correos electrónicos registrados en el proceso y se informó que “(…) providencia notificada puede ser consultada en la página web www.ramajudicial.gov.co en el link de consulta de procesos nacional unificada, teniendo como referencia el número completo de radicación;

O bien en la página web del Consejo de Estado en el link http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_consuge.asp”. 1.4. Fundamentos de la vulneración9 22. El señor Héctor Helí Martínez Leal consideró que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia que dictó el 13 de agosto de 2020 en la que revocó la decisión de primer grado que accedió parcialmente a sus pretensiones para, en su lugar, i) declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) negar en lo demás y, iii) condenarlo en costas. 23.

Explicó que, aunque el Informe del Batallón de Artillería N.º 13 del Ejército Nacional y las declaraciones, que se contradecían entre sí, eran suficientes para desvirtuar cualquier duda razonable, el Consejo de Estado decidió negar la reparación del daño que se le causó, con fundamento en que su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contaba con el material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor de la conducta delictiva investigada. 8 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. 9 En el escrito de tutela la accionante también propuso de manera separada unos cargos contra la providencia de primera instancia; no obstante, atendiendo a que la sentencia que puso fin al proceso ordinario y frente a la cual se puede adelantar el estudio en sede constitucional es la de segunda instancia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solo se hará referencia a los reproches enlistados respecto de esta última.

Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. En ese orden, explicó que el operador jurídico acusado desconoció lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de casación y por el Juez Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento que lo absolvió dado que, en la providencia objeto de estudio no se hizo “(…) mención, argumentación ni valoración de la presunción de inocencia”. 25.

Indicó que en la demanda de reparación directa se alegó el defectuoso funcionamiento de la justicia con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un exceso de fuerza al momento de la captura, dado que “(…) le estuvieron apuntando con un arma en la cabeza todo el tiempo y lo sacaron en ropa interior de la cama, pasando por encima de su integridad y dignidad como ser humano”, conducta que además consideró agravada puesto que se realizó en presencia de una menor de edad. 26.

En ese contexto, advirtió que no podía alegarse la caducidad de la referida pretensión, ya que el procedimiento de captura desplegado por la Fiscalía General de la Nación se enmarcó en la definición de tortura que trajo la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, es decir que, ello constituyó un delito de lesa humanidad que, según el artículo 7º del Estatuto de Roma, es imprescriptible. 27.

Para reforzar dicho argumento, planteó que la sentencia objeto de reproche desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado según el cual las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad no pueden tener una limitación de caducidad ni de ninguna institución procesal, por ser asuntos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad y atentan con la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, afectando de esa manera la conciencia de la ciudadanía en general; así como el internacional, vinculante por medio del bloque de constitucionalidad, en el caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos10. 28.

Por otro lado, reprochó que la autoridad judicial accionada no profundizó en las razones por las cuales la privación de la libertad no fue arbitraria, innecesaria y desproporcional, desconociendo así el precedente nacional fijado en la sentencia SU-116 de 2018. 29. Asimismo, enfatizó en que el Consejo de Estado no ahondó sobre la irrazonabilidad y desproporcionalidad de haber soportado una medida de privación de la libertad por un lapso de 5 años, por un delito que no cometió y que, además, pasó por alto que las investigaciones adelantadas en su contra partían de informes de inteligencia que no se ajustaron a los protocolos, es decir que en su caso no 10 Caso en el que se investigaron los hechos de tortura, así como los tratos crueles, inhumanos y degradantes cometidos en contra del señor Luis Williams Pollo Rivera, con ocasión de las condiciones en que se adelantó su detención y mientras estuvo arrestado en las instalaciones de la Dirección Nacional contra el Terrorismo.

Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existió una verdadera investigación que permitiera corroborar la realidad de los hechos. 30.

Igualmente, citó la sentencia C-496 de 2016 a partir de la cual la Corte Constitucional al analizar las medidas de aseguramiento que afectan a personas sometidas a la acción penal, concluyó que las mismas se tornan en irracionales cuando no responden a los requisitos de excepcionalidad y proporcionalidad. 31. Agregó que también se desconoció el precedente contenido en las sentencias SU-116 de 2018 de la Corte Constitucional y las del 17 de octubre de 2013, 8 de junio de 2011 y 31 de agosto de 2011, proferidas por las Subsecciones “A”, “B” y “C”, respectivamente, de la Sección Tercera del Consejo de Estado según las cuales, la responsabilidad del Estado debe analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial que se irroga a la víctima, a partir de lo cual el principio de in dubio pro reo constituye un evento de privación injusta de la libertad y por tanto debe ser indemnizado, pues basta con demostrar la producción del daño antijurídico. 32.

Posteriormente, trajo a colación la sentencia del 15 de octubre de 201511 en la que el mismo magistrado ponente de su caso, al resolver un asunto con la misma situación fáctica indicó que debido a que la absolución del demandante se dio con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo, por daño especial, por no haberse demostrado la culpabilidad del acusado, es decir que se mantuvo incólume la presunción de inocencia, lo que tornó en injusta la privación de la libertad que soportó. 33.

En ese orden, expuso que las pruebas presentadas por la Fiscalía en el marco del proceso penal no lograron desestimar la presunción de inocencia, toda vez que no tenían la entidad suficiente para demostrar que el señor Héctor Helí Martínez Leal realizó la conducta ilícita endilgada, máxime si se tiene en cuenta el testimonio rendido por el investigador del CTI Ulloa Franco que sostuvo que no recordaba el contenido de todas las entrevistas, debido a que no todas fueron realizadas por él, además de que las personas entrevistadas no acudieron al juicio oral para rendir el testimonio dentro del proceso. 34.

Aunado a ello, cuestionó que la Fiscalía no tuvo en cuenta las declaraciones de las personas cercanas al señor Martínez Leal quienes explicaron la naturaleza de los oficios que desarrollaba, ignorando de esa manera los testimonios que lo favorecían y de los que se evidenciaba que el acusado estaba dedicado a cultivar cítricos en la zona de Lejanías, Meta, en donde siempre se le vio como una persona de bien. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 15.20.2015, exp: 05001-23-31- 000-2003-03407-01 (34952), M.P. Guillermo Sánchez Luque.

Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Mencionó que el hecho de que el operador jurídico tutelado basara la falta de error jurisdiccional12 únicamente en que las sentencias13 que lo condenaron como autor responsable del delito de rebelión no estuvieran en firme14, dejaba en evidencia un exceso ritual manifiesto.

Explicó que en ese caso la ritualidad deviene en innecesaria, dado que ambas sentencias, la que lo condenó, así como la que confirmó dicha determinación, generaron efectos y daños antijurídicos en él que deben ser estudiados conforme al artículo 90 de la Constitución. 36. Finalmente, señaló que el Consejo de Estado desconoció que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solo hay lugar a imponer costas procesales cuando se encuentre acreditada su causación y en tal sentido, se hallen comprobadas, situación que en su caso no se dio, puesto que, “(…) como no existe prueba de un obrar temerario, dilatorio, desleal, infundado o de mala fe de la parte demandante, no se encuentra justificada la imposición de la condena en costas”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 37. Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, la magistrada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, de los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 38.

Igualmente, dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como de los señores Mariela Alba de Martínez, Marisela Martínez Alba, Valentina Ardila Martínez, Angie Ardila Martínez, Liliana Martínez Alba, Daniela Luque Martínez, Samuel Muñoz Martínez, Eduard Oswaldo Martínez Díaz, Danna Martínez Corrales, Jhon Fredy Martínez Alba, Gabriela Alejandra Martínez Casallas, Jhon Sebastián Martínez Casallas, Jenny Esperanza Martínez Alba, Mariana Rodríguez Martínez y Santiago Rodríguez Martínez. 39.

Por otro lado, ofició a las Secretarías del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que publicaran en sus respectivas páginas 12 Consistente en que inicialmente se le condenó por el delito investigado, no obstante, luego de haber sido decretada la nulidad de todo lo actuado, se resolvió absolverlo. 13 Del 12 de diciembre de 2008 y 6 de marzo de 2009, proferidas respectivamente por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 14 Atendiendo a que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de octubre de 2011, casó la sentencia del 6 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado “a partir inclusive de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 14 de julio de 2008 ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá”.

Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. Finalmente, reconoció personería a la abogada María del Pilar Silva Garay para actuar en calidad de apoderada judicial del señor Martínez Leal. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” 40. Con escrito remitido el 14 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el magistrado ponente de la decisión manifestó que las razones que sirvieron de fundamento a la sentencia del 13 de agosto de 2022 se encuentran consignadas en sus motivaciones, y son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” 41. A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, suministró la copia digital de los cuadernos principales del expediente identificado con el radicado N.º 25000-23-36-000-2015- 00243-00/01, no obstante, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 1.6.3.

El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE, así como de los señores Mariela Alba de Martínez, Marisela Martínez Alba, Valentina Ardila Martínez, Angie Ardila Martínez, Liliana Martínez Alba, Daniela Luque Martínez, Samuel Muñoz Martínez, Eduard Oswaldo Martínez Díaz, Danna Martínez Corrales, Jhon Fredy Martínez Alba, Gabriela Alejandra Martínez Casallas, Jhon Sebastián Martínez Casallas, Jenny Esperanza Martínez Alba, Mariana Rodríguez Martínez y Santiago Rodríguez Martínez, pese a haber sido notificados en debida forma, no intervinieron en el trámite de la referencia. Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Héctor Helí Martínez Leal contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 43. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Héctor Helí Martínez Leal está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales15. 44. En el caso concreto, se tiene que el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el objeto de obtener el pago de los perjuicios morales y materiales derivados de la privación de la libertad que soportó, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 45.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado está igualmente legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que resolvió la segunda instancia del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado N.º 25000-23-36-000-2015-00243- 00/01, que es objeto de esta acción constitucional. 2.4.

Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetivos de la tutela contra providencia judicial? 15Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará:  Si la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Héctor Helí Martínez Leal, al revocar la decisión de primer grado que había accedido parcialmente a sus pretensiones para, en su lugar, resolverlas desfavorablemente, por presuntamente incurrir en desconocimiento del precedente, exceso ritual manifiesto y defecto fáctico por no aplicar las reglas de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad que en su caso se extendió por el lapso de 5 años. 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 48. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y;

(iv) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia18. 50.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 51. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la 16Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.

Relevancia constitucional19 53. En el sub judice se advierte que, el tutelante reprochó el hecho de que se le hubiese condenado en costas por cuanto, en su criterio, en este asunto no se daba ninguno de los supuestos de que trata el artículo 365 del Código General del Proceso para que proceda la condena en tal sentido. 54. En ese orden, la Sala destaca que, por regla general, las controversias suscitadas en torno a ese tipo de condenas no superan el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, comoquiera que se trata de asuntos meramente legales y de carácter económico. 55.

En efecto, respecto de la naturaleza y composición de las expensas procesales, la Sala Especial de Decisión N.º 27 del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, sostuvo lo siguiente: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración 72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 19 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa”20 (Negrillas del texto original). 56.

Desde ese panorama, es evidente que las costas, en sus dos componentes, repercuten económicamente en el patrimonio del demandante o del demandado, según el caso, toda vez que lo que se pretende es el pago de una suma de dinero proporcional a los gastos en que hubiera incurrido la parte vencedora del litigio. 57. Por otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, en relación con el análisis que el juez de tutela debe hacer para establecer si un asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, indicó que: “48.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica (sic), deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”21.

(Negrilla y subraya fuera del texto). 58. En ese orden, al aplicar las consideraciones expuestas por la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales a la inconformidad planteada por el señor Martínez Leal en relación con la condena en costas judiciales, resulta claro que la acción de tutela es improcedente. 59. Lo anterior, sobre la base de considerar que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de los gastos procesales, versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino netamente patrimoniales. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, Sentencia de Unificación del 06.08.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 15001-33-33-007-2017-00036- 01. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-573 del 27.11.19., M.P. Carlos Bernal Pulido.

Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. Así las cosas, habrá de declararse improcedente la acción de tutela, únicamente respecto del cargo esbozado, por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional22. 61.

No obstante lo anterior, en lo que se refiere al planteamiento de los demás defectos, la Sala advierte que lo que el tutelante pretende es cuestionar la razonabilidad de la sentencia del 13 de agosto de 2020, a través de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver la alzada, revocó la decisión del a quo que había accedido parcialmente a sus pretensiones para, en su lugar, resolverlas desfavorablemente, por encontrar que la privación de la libertad que el señor Martínez Leal soportó cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, dado que contaba con el material probatorio que permitía concluir razonablemente que el imputado podía ser el autor del delito de rebelión por el que fue investigado y que, además, el procesado constituía un peligro para la sociedad. 62.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, el accionante encuentra vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la reparación integral de las víctimas, por cuanto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existía ninguna prueba que diera cuenta de que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, desconociendo de esa manera que estuvo recluido por 5 años por un delito que no cometió. 63.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte tutelante eran contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del funcionario judicial de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa. 64.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la reparación integral de las víctimas. 22 En el mismo sentido la Sección Quinta del Consejo de Estado ha proferido, entre otras, las siguientes decisiones: Sentencia del 2.12.2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 11001-03-15-000- 2021-07007-00,;

Sentencia del 26.08.21., M.P, Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2021-01776-01; Sentencia del 18.03.21., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2021- 00004-00; Sentencia del 25.02.21., M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2021- 00248-00; Sentencia del 10.12.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-04560-00;

Sentencia del 10.12.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 04598-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende el accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 66.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela 67. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza23, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 25000-23-36-000-2015-00243-01(57346). 2.7.3.

Inmediatez 68. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche24, en vista de que la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” fue proferida el 13 de agosto de 2020, se notificó a las partes por estado electrónico que se fijó en la página web del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2021 y cobró ejecutoria el 26 del mismo mes y año, mientras que la presente acción constitucional 23 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 24 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 24 Cobró vigencia el 25 de enero de 2021. Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue radicada el 19 de noviembre de 2021 por lo que, se advierte que la tutela se presentó dentro de los seis meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.7.4.

Subsidiariedad 69. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que el accionante agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que corresponde al medio de impugnación ordinario que procedía. 70.

No obstante lo anterior, conviene precisar que, el asunto relacionado con el presunto uso excesivo de la fuerza por parte de la Fiscalía General de la Nación quedó debidamente zanjado en ambas instancias del ordinario. En ese orden, se advierte que esta Sala de Decisión, investida con la competencia de juez constitucional no está habilitada para pronunciarse respecto del cargo según el cual la parte actora considera que el procedimiento de captura desplegado por la mencionada entidad debe entenderse como un delito de lesa humanidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º del Estatuto de Roma, por ser un argumento que no fue expuesto en el proceso ordinario. 71.

Ello, teniendo en cuenta que si bien en dicho proceso el actor alegó la responsabilidad de la Fiscalía, lo cierto es que los argumentos que en su momento expuso se dirigieron a demostrar que el ente no atendió el estándar de debida diligencia por considerar que no obró con la independencia que el caso reclamaba, “(…) pues se guio únicamente por el Informe de inteligencia emitido por la fuerza pública y, autónomamente, no efectuó otras labores de investigación que le dieran una convicción mucho más diáfana de los hechos en que se englobaba el señor HÉCTOR HELÍ”. 72.

En ese orden, mal haría esta Sección del Consejo de Estado en pronunciarse respecto de un punto que no fue puesto a consideración del juez natural de la causa, que en este caso corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo en casos de responsabilidad del Estado. 73.

Con respecto a los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, el despacho advierte que no son procedentes, toda vez que los argumentos expuestos en la tutela no se enmarcan en las causales taxativas previstas por el legislador en los artículos 250, 257 y 258 de la Ley 1437 de 2011, ni en el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Generalidades de los defectos alegados 2.8.1. Del desconocimiento del precedente 74.

La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 75.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”25. 2.8.2. Del defecto fáctico 76. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201526, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 77.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. 25 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 26 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 78.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 79. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 80.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.3.

Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 81. Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 201427, el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. 82. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.

Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”28 2.9. Caso concreto 83.

El señor Héctor Helí Martínez Leal considera que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 13 de agosto de 2020 a través de la cual resolvió desfavorablemente las pretensiones del proceso de reparación directa que promovió con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios que le fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido por 5 años, por un delito que no cometió. En su criterio, la referida decisión adolece de los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.9.1.

Defecto fáctico 84. Explicó que el operador jurídico que zanjó el recurso de alzada incurrió en defecto fáctico por no valorar las pruebas que le favorecían, tales como i) la sentencia de casación; ii) la providencia que lo absolvió en el proceso penal; y iii) los testimonios rendidos por las personas cercanas a él, quienes explicaron que el acusado se dedicaba al cultivo de cítricos en la zona de Lejanías, Meta, en donde siempre se le vio como una persona de bien; así como iv) la declaración del investigador del CTI Ulloa Franco que sostuvo que no recordaba el contenido de las 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 28 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrevistas [de los desmovilizados], debido a que no todas fueron realizadas por él, aunado a que las personas entrevistadas no acudieron al juicio oral para rendir el testimonio dentro del proceso. 85.

Reprochó que, contrario a ello, la autoridad judicial accionada le otorgó valor a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía General de la Nación en el marco del proceso penal en el que se le investigó por el delito de rebelión, pasando por alto que las investigaciones adelantadas en su contra partían de informes de inteligencia que no se ajustaron a los protocolos, es decir que en su caso no existió una verdadera investigación que permitiera corroborar la realidad de los hechos y, de esa manera, desvirtuar su presunción de inocencia. 86.

Cuestionó que, pese a que en la providencia objeto de censura se reconoció la existencia del daño que se causó al señor Martínez Leal con ocasión a que estuvo privado de la libertad desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 14 de agosto de 2012, la Sección tutelada omitió referirse al principio de presunción de inocencia. 87. En ese orden, sea lo primero aclarar que aunque uno de los reproches de la parte actora se basa en que el operador jurídico tutelado no analizó en su providencia el referido postulado, ello no constituye un yerro en tanto que en los casos de privación injusta de la libertad que se adelantan en la jurisdicción contencioso administrativa no se analiza si el acusado cometió o no el delito por el que se le investigó, pues ello compete al juez penal, sino que lo que se estudia es si la imposición de la medida restrictiva del derecho fundamental fue razonada y proporcional, a efectos de determinar la viabilidad de conceder la reparación de los perjuicios. 88.

Lo anterior, teniendo en cuenta que solo a partir del reconocimiento del daño causado al procesado es que se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado. Entonces, contrario a lo considerado por el señor Martínez Leal, los únicos elementos probatorios que la autoridad que conoció del proceso contencioso tenía que revisar eran los que llevaron al juez natural a ordenar la medida de aseguramiento, dado que a partir de aquellos era que podía definir si la misma se ajustaba o no a los parámetros de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 89.

Así las cosas, la Sala observa que, al momento de determinar si la privación de la libertad del señor Martínez Leal fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal establecido, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, destacó que el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de garantías de Bogotá, en la audiencia que se celebró el 7 de diciembre de 2007 determinó la necesidad de imponer la medida, con fundamento en las entrevistas realizadas a varios reinsertados de las FARC, el informe de inteligencia del Ejército y la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penal Especializado de Villavicencio que condenó al señor Martínez Leal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 90.

Asimismo, planteó que la inferencia razonable de la medida nació de los elementos materiales probatorios suministrados por la Fiscalía y de las diversas entrevistas que recibieron los investigadores del CTI, por parte de reinsertados de las FARC que, de manera general, coincidían en señalar que el señor Martínez Leal, a) era el jefe de finanzas del frente 26 de las FARC; b) se encargaba de ordenar y trasladar personas secuestradas a los departamentos del Meta, Tolima y Huila; c) que conseguía armas y uniformes para la guerrilla; d) que recogía dinero producto de extorsiones y vacunas; e) que vigilaba y suministraba información a la guerrilla “de las personas que tenían dinero”; y f) que financiaba actos delincuenciales en la ciudad de Bogotá; aunado a que al describir físicamente a la persona de la que hablaban, se evidenció que el relato siempre coincidió con las características físicas del “señor que está presente en la audiencia”; información que coincidía con el informe de inteligencia del Ejército Nacional. 91.

Seguido de ello, agregó que el referido juzgado también admitió que existía una sentencia condenatoria de ese mismo año dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en donde se condenó al señor Martínez Leal a 4 años de prisión, sin que le concedieran el subrogado penal, por la conducta de tráfico de estupefacientes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio y que, con base en dichos elementos de convicción fue que el operador penal concluyó que en ese asunto sí era necesario conceder la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 92.

De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, se observa que del material probatorio que obró en el expediente sí se podían inferir las razones que llevaron al operador penal a determinar la imposición de la medida de aseguramiento al señor Martínez Leal por lo que, si bien el actor alega la falta de valoración de los supuestos elementos que lo favorecían, lo cierto es que para esta Sección de la Corporación es evidente que las pruebas no se analizaron de forma aislada, sino integralmente, valoración que determinó sin lugar a dudas la necesidad de acceder a la medida solicitada por la Fiscalía General de la Nación. 93.

En ese orden, esta Sección del Consejo de Estado encuentra acertada la conclusión a la que arribó la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Corporación, sobre la base de considerar que existían pruebas suficientes que justificaban la adopción de la decisión, es decir que el análisis no desbordó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9.2. Desconocimiento del precedente 94. El demandante aseguró que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el precedente fijado; i) en las sentencias SU-116 de 2018 y C-496 de 2016 de la Corte Constitucional y; ii) en las providencias del 17 de octubre de 2013, 8 de junio de 2011 y 31 de agosto de 2011, proferidas por las Subsecciones “A”, “B” y “C”, respectivamente, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 95.

Lo anterior por cuanto, a partir de las mencionadas decisiones es claro que en los eventos de privación injusta de la libertad en donde la absolución se da con fundamento en el principio in dubio pro reo, la responsabilidad del Estado debe analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial que se irroga a la víctima, y por tanto debe ser indemnizado pues basta con demostrar la producción del daño antijurídico.

Aunado a ello, agregó que el operador jurídico tutelado no profundizó en las razones por las cuales la privación de la libertad no fue arbitraria, innecesaria y desproporcional. 96. De igual manera, trajo a colación la sentencia del 15 de octubre de 201529 en la que el mismo magistrado ponente de su caso, al resolver un asunto con la misma situación fáctica indicó que debido a que la absolución del demandante se dio con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo por daño especial por no haberse demostrado la culpabilidad del acusado, es decir que se mantuvo incólume la presunción de inocencia, lo que tornó en injusta la privación de la libertad que soportó. 97.

En lo que atañe a la sentencia SU-116 de 2018, la Sala observa que en aquella ocasión el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, la igualdad en conexidad con la vivienda digna, la propiedad privada, la confianza legítima y la buena fe, al considerar que en el proceso de revisión del expediente T-1.518.046 que culminó con la sentencia SU-813 de 2007, la Corte incurrió en varios defectos que llevaron a que, sin vincularlo al trámite, se le despojara de la vivienda que había adquirido a través de un remate. 98.

En ese contexto, se advierte que la situación fáctica y jurídica que suscitó dicha controversia no guarda similitud con el que dio origen a este mecanismo constitucional y, en ese sentido, no contiene reglas o subreglas de derecho aplicables a la situación jurídica del señor Héctor Helí Martínez Leal. 99. Ahora, en relación con la sentencia C-496 de 2016, vale la pena precisar que dada la naturaleza de la providencia no es posible llevar a cabo un estudio de identidad fáctica, toda vez que en dicho pronunciamiento no se resuelve un conflicto 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 15.20.2015, exp: 05001-23-31- 000-2003-03407-01 (34952), M.P. Guillermo Sánchez Luque.

Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre dos partes, sino que se estudia la constitucionalidad de una norma a raíz de una acción pública de inconstitucionalidad. 100.

En ese orden, lo que procede en estos casos es revisar cuál fue la regla establecida por el máximo órgano en materia constitucional respecto del alcance e interpretación de la norma objeto de estudio, para a partir de ello determinar si dicho criterio es acorde con la decisión adoptada en el proveído censurado. 101. Así las cosas, se observa que en dicho proceso, el demandante de la acción pública alegó que los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012 incurrieron en omisión legislativa relativa, debido a que no incluían como causal de impedimento o recusación de los jueces y los conjueces “haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados”, con lo cual, a su juicio, se desconocía lo dispuesto en los artículos 2º, 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 102.

Con base en lo anterior, el entonces accionante aseguró que no existía un principio de razón suficiente para no haber contemplado dicha causal de impedimento o recusación, cuya ausencia, en su criterio, generaba graves implicaciones tratándose de los conjueces, pues estos normalmente ejercen su profesión de manera activa en el litigio por lo que podía ser plausible que se presente la situación descrita en la norma, en los procesos en los cuales actúan como tales, lo cual no impide que los jueces también puedan incurrir en ella. 103.

A partir de ello, es evidente que las consideraciones expuestas por el Máximo Órgano en materia constitucional en dicha providencia tampoco son aplicables al asunto objeto de estudio, pues las normas cuya exequibilidad se analizó no guardan relación con el caso objeto de esta controversia. 104. Finalmente, sería del caso analizar detenidamente las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a la Sección Tercera del Consejo de Estado a condenar a la Nación por los daños derivados de la privación injusta de la libertad en los casos estudiados en las sentencias del 15 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2013, 8 de junio de 2011 y 31 de agosto de 2011, a efectos de determinar si el operador jurídico tutelado estaba en la obligación de aplicar dicha postura al asunto sub judice, sin embargo, ello no es necesario teniendo en cuenta que la tesis expuesta en la providencia del 13 de agosto de 2020 se encuentra en consonancia con los últimos pronunciamientos30 de la Corte Constitucional31 y el Consejo de Estado32 en la 30 Atendiendo a que por regla general, las sentencias de unificación proferidas por las altas cortes surten efectos hacia el futuro, razón por la que pueden afectar las situaciones jurídicas que se encuentran en trámite al momento en que se dicta la decisión. 31 Sentencias SU-363 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 32 Sentencia del 6.8.2020, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947).

Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia, los cuales se encuentran en armonía con las distintas disposiciones e instrumentos internacionales en los que es parte el Estado Colombiano. 105.

Al respecto, se observa que en la sentencia del 13 de agosto de 2020, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primer grado que había accedido a las pretensiones para, en su lugar, resolver el caso desfavorablemente al encontrar que si bien el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió al señor Héctor Helí Martínez Leal por falta de certeza de la responsabilidad penal, lo cierto es que, “(…) su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos (…) pues contaba con material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva investigada y además el procesado constituía un peligro para la sociedad.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, la Sala revocará la sentencia apelada”. (Negrillas fuera del texto original). 106. En tal sentido, para esta Sala de Decisión resulta acertado que la autoridad judicial accionada aplicara el criterio plasmado en la sentencia C-037 de 1996 en la que la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, declaró que el término “injustamente” se refería a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 107.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio jurisprudencial actual, contenido en la sentencias SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y en la providencia del 6 de agosto de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha reconocido pacíficamente que ni el artículo 90 de la Constitución y ni la Ley 270 de 1996, establecen un régimen específico de responsabilidad para los eventos de privación de la libertad, razón por la que corresponde al juez analizar las circunstancias que rodearon el caso para, a partir de ello, determinar si la medida devino o no en injusta. 108.

En esa medida, conviene recordar que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado coinciden en establecer que, si bien el daño constituye la causa de la reparación, lo cierto es que a pesar de encontrarse acreditado, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad cuando a partir del análisis del asunto se determine que la privación de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada, ya que ello desvirtúa la antijuridicidad del daño. 109.

Bajo esa premisa, la Sala observa que el tribunal cuestionado, en aplicación de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial, acogió la postura que consideró adecuada y que además es la vigente para decidir el recurso de alzada interpuesto en el medio de control de reparación directa, razón por la que el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperar.

Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9.3. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 110. Finalmente, el actor mencionó que el hecho de que el operador jurídico tutelado basara la falta de error jurisdiccional en que las sentencias que inicialmente lo condenaron como autor del delito de rebelión en el proceso penal, no estuvieran en firme por haber sido casadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dejaba en evidencia un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Explicó que en ese caso la ritualidad deviene en innecesaria, dado que ambas sentencias, la que lo condenó, así como la que confirmó dicha determinación, generaron efectos y daños antijurídicos que debían ser estudiados conforme al artículo 90 de la Constitución. 111. Ahora, en relación con el referido reproche, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que a partir del estudio de constitucionalidad33 que realizó la Corte Constitucional respecto del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, era dable advertir que el análisis de responsabilidad se debía adelantar desde una perspectiva funcional que reconoce la autonomía del juez, es decir que dicho yerro no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica. 112.

Por el contrario, el operador jurídico tutelado indicó que para que prospere, el error jurisdiccional debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso34; por lo que, debido a que en el proceso se acreditó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del proceso penal desde la audiencia de juicio oral y dejó sin efectos las sentencias condenatorias, era evidente que dichas providencias no estaban en firme, lo que hacía improcedente el medio de control de reparación directa. 113.

En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión observa una vez más que el curso que le dio al proceso la Sección de la Corporación cuestionada fue acertado, teniendo en cuenta que la Constitución, la ley y la interpretación que la Corte Constitucional ha definido respecto de la responsabilidad de las autoridades públicas, son coincidentes en establecer que el error jurisdiccional solo puede presentarse respecto de providencias que se encuentren en firme pues de lo contrario, el error no 33 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. 34 Frente al punto, vale la pena precisar que el artículo 90 de la Carta Política establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En ese orden, es evidente que, sin excepción alguna, la entidades del Estado y las autoridades judiciales, incluso las de las Altas Cortes, están sometidas a la Constitución, a la ley y al precedente judicial. Asimismo, se observa que el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como “(…) aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

Igualmente, se encuentra que el artículo 67 ibídem dispuso como presupuestos del error en comento, i) que el afectado hubiese interpuesto los recursos legalmente procedentes y, además, ii) que la providencia contentiva del yerro estuviese en firme. Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene la entidad de producir un efecto jurídico adverso, pues se entiende que desapareció del mundo jurídico. 114.

A partir de los argumentos planteados, es evidente que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados al proferir la sentencia que resolvió desfavorablemente las pretensiones del señor Martínez Leal en el medio de control de reparación directa, toda vez que en el asunto sub judice sí existía mérito para proferir una decisión en tal sentido. 115.

Lo anterior, sobre la base de considerar que la medida de aseguramiento que se dictó en contra del acusado no desbordó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad inherentes a la adopción de ese tipo de decisiones, atendiendo a que los elementos materiales probatorios recaudados en la etapa de indagación e investigación sirvieron de soporte para determinar la posible participación del acusado en la comisión del delito endilgado que, además, tenía una pena prevista superior a los 4 años. 116.

Por los motivos expuestos, esta Sección del Consejo de Estado encuentra acertado el razonamiento de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 13 de agosto de 2020, en la medida en que aplicó correctamente el criterio jurisprudencial vigente en materia de privación injusta de la libertad, razón por la cual no se observa que los cargos expuestos en la tutela tengan vocación de prosperar. 2.10.

Conclusión 117. Así las cosas, esta Sala de Decisión negará el amparo de los derechos invocados por el señor Héctor Helí Martínez Leal, por no encontrar que la sentencia del 13 de agosto de 2020 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado adolezca de algún defecto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo respecto de los cargos referidos a la condena en costas y a la imprescriptibilidad del procedimiento de captura, por las razones expuestas en precedencia. Demandante: Héctor Helí Martínez Leal Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10296-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por el señor Héctor Helí Martínez Leal, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.