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11001031500020260634700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-12

Radicación interna: 10035 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: H&k Megaestructuras Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06347-00 Accionante: H&K MEGAESTRUCTURAS SAS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 13 de agosto de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La empresa H&K Megaestructuras SAS, actuando a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de: i) la sentencia del 26 de mayo de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que declaró 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín. Asimismo, se vinculó a los Municipios Asociados del Altiplano del Oriente Antioqueño (Masora) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Accionante: H&K Megaestructuras SAS Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06347-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, y ii) el auto del 6 de agosto de 2026 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, mediante el cual liquidó la condena en costas impuesta en segunda instancia. Ello, al interior del proceso ejecutivo con radicado 05001-33-33-010-2023-00024- 00/01. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de la sociedad H&K MEGAESTRUCTURAS S.A.S.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia N.° 128 del 26 de mayo de 2026 proferida por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el Interlocutorio No. 405 del 4 de agosto de 2026, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas por valor de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($3.732.751 M/CTE), ordenando que en la nueva providencia se exonere de costas a la parte ejecutante o, subsidiariamente, se tasen bajo criterios estrictos de equidad y proporcionalidad.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal proferir una nueva sentencia que valore integralmente el título ejecutivo complejo, teniendo en cuenta los cheques emitidos y la liquidación como reconocimiento expreso de la obligación, absteniéndose de imponer condenas en costas lesivas.3 1.2. Hechos 4. En el marco del Convenio Interadministrativo No. 4600008306 de 2018 suscrito entre el municipio de Caramanta y el Departamento de Antioquia, cuyo objeto consistía en implementar la optimización del acueducto en el corregimiento Alegrías, el ente territorial celebró el Contrato Interadministrativo de Interventoría No. CD-040-SPEI-2018-057 con Masora. 5.

En desarrollo del último negocio jurídico, Masora y la sociedad H&K Megaestructuras SAS suscribieron un contrato de prestación de servicios, con el fin de que se brindara apoyo a la gestión de la interventoría técnica, administrativa, financiera, legal y socioambiental para la optimización del acueducto. 6. La sociedad presentó un informe4, con el fin de dar por terminado el contrato y solicitó el pago de las obligaciones derivadas del mismo.

Por tal razón, el 5 de septiembre de 2019 expidió la factura de venta No. 208, por un valor de $49.546.172, la cual fue autorizada por Masora. Dicha suma sería cancelada luego de que el municipio de Caramanta realizara el desembolso relacionado con la interventoría. 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 En el expediente no se especificó la fecha del documento.

Accionante: H&K Megaestructuras SAS Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06347-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. El 27 de noviembre de 2020, Masora emitió factura de venta dirigida al mencionado municipio, por el monto de $56.624.196, correspondiente al pago del contrato ejecutado por la sociedad.

El 23 de diciembre del mismo año, el municipio desembolsó la suma de $47.281.385, luego de aplicar las retenciones y estampillas correspondientes. 8. Posteriormente, Masora le informó a la sociedad que debía reclamar dos cheques: uno a su nombre por $16.731.619 y otro a favor de un tercero autorizado por $24.150.744. Sin embargo, la empresa H&K Megaestructuras SAS se negó a recibirlos, por cuanto el valor total del contrato, después de retenciones, era de $45.861.437, mientras que los montos consignados en los cheques sumaban $40.882.363, lo cual generaba una diferencia de $4.979.074. 9.

Indicó que, según la información dada por la subdirectora de Masora, «se debía a que el municipio de Caramanta había pagado menos de lo acordado y que el faltante debía trasladarse al contratista, lo que requería la expedición de una nota de crédito, la cual fue enviada por la sociedad el 19 de enero de 2021». Dicha nota fue reiterada por segunda vez el 16 de marzo de 2021, con el fin de asegurar el pago total de la factura de venta No. 208, pero la sociedad no obtuvo respuesta. 10.

El 30 de agosto de 2021, Masora le remitió a la sociedad una comunicación a través de la cual presentó una nueva liquidación de la mencionada factura, por un valor de $42.882.363. 11. Por lo anterior, la empresa H&K Megaestructuras SAS presentó demanda ejecutiva contra Masora, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $84.125.143, la cual comprendía el valor de la factura No. 208 y los intereses moratorios. 12.

Al proceso se le asignó el radicado núm. 05001-33-33-010-2023-00024- 00/01 y le fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín que, en providencia del 28 de enero de 2023, libró mandamiento de pago. Luego, en sentencia del 5 de febrero de 2024, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo. 13.

Al respecto, el juzgado sostuvo que la sociedad pretendía hacer efectivo el valor total del contrato de prestación de servicios, obligación consignada en la factura de venta electrónica No. 208 por valor de $49.546.172, discriminados en $41.635.439 por concepto de interventoría y $7.910.733 por IVA. 14. Indicó que, si bien dicha suma se encontraba estipulada en el contrato, el pago estaba condicionado a la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, razón por la cual no podía considerarse que existiera una obligación clara, expresa y actualmente exigible sin la manifestación de Accionante: H&K Megaestructuras SAS Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06347-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfacción por parte de la entidad contratante. 15.

Inconforme con la decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación. Alegó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, antes de declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el proceso por competencia a los juzgados administrativos, había efectuado un control de legalidad del título valor, como lo evidenciaba el hecho de haber librado mandamiento de pago. 16.

Asimismo, afirmó que el título aportado era claro, expreso y exigible, puesto que la obligación derivaba del contrato de prestación de servicios y de la factura electrónica No. 208 por el valor de $49.546.172, respecto de la cual Masora había autorizado el pago y expedido cheques que posteriormente fueron rechazados por incluir descuentos, impuestos, pólizas y comisiones que no habían sido pactadas. 17.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 26 de mayo de 2026, confirmó la sentencia de primera instancia. Para fundamentar su decisión, señaló que la autorización de pago y la expedición de cheques por parte de Masora no constituye, por sí sola, una aceptación expresa o tácita de la factura en los términos del artículo 773 del Código de Comercio, ni suplen la acreditación de las condiciones contractualmente pactadas para la exigibilidad de la obligación, máxime cuando la propia controversia entre las partes recaía sobre el valor efectivamente adeudado y las deducciones aplicables al contrato. 18.

Por tal razón, consideró que la factura allegada por la parte ejecutante, analizada de manera conjunta con el contrato y los documentos aportados al expediente, no permitían establecer de manera inequívoca la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la entidad demandada, toda vez que el pago se encontraba sujeto a verificaciones y aprobaciones previas cuyo cumplimiento no fue acreditado dentro del proceso. 19.

Por otro lado, sostuvo que «el cargo por desconocimiento de la providencia que libró mandamiento de pago en la jurisdicción ordinaria no tiene vocación de prosperidad, debido a que el juez de la ejecución conserva la facultad y el deber de verificar, incluso al momento de proferir sentencia, que el título base de recaudo cumpla con las exigencias legales requeridas para su ejecución». 20.

Finalmente, condenó en costas a la sociedad demandante por haber sido la parte vencida en el proceso, y fijó agencias en derecho por la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 s.m.l.m.v.). Lo anterior, al señalar que, en los procesos ejecutivos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, la imposición de costas se rige por un criterio objetivo. 21.

En cumplimiento de la anterior decisión, el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, por auto del 4 de agosto de 2026, fijó las costas a cargo de la parte ejecutante por un total de $3.732.751. Accionante: H&K Megaestructuras SAS Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06347-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Sustento de la vulneración 22. La sociedad accionante sostuvo que el valor del contrato hacía parte del presupuesto aprobado y asignado por el municipio de Caramanta, quien desembolsó el total de los pagos correspondientes a Masora. Por tal razón, afirmó que la entidad ejecutada había ejercido una retención indebida e injustificada del dinero adeudado. 23.

Por lo anterior, consideró que el tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos: i) fáctico, por haber dejado de valorar pruebas determinantes sobre el reconocimiento de la obligación; y ii) exceso ritual manifiesto, «al exigir y acta de avance idéntica al valor facturado e inaplicar reglas de la factura electrónica». 24. Respecto al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, consideró que se configuraron los yerros sustantivo y fáctico, puesto que la liquidación de las costas por el valor de $3.732.751 era producto de una «aplicación irreflexiva de la ley procesal» y desconoce que «se vio obligada a demandar ante la opacidad sobre el destino de los recursos públicos».

Por tal razón, afirmó que se trató de una decisión arbitraria y violatoria de su derecho fundamental al debido proceso. 1.4. Intervenciones 25. El Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, señaló que la sentencia cuestionada estuvo debidamente motivada, razonada y ajustada al ordenamiento jurídico.

Ello, por cuanto se fundamentó de manera amplia la imposibilidad de adelantar el recaudo ejecutivo por la ausencia de los presupuestos sustanciales del título ejecutivo contractual. 26. Por lo anterior, refirió que no incurrió en los defectos alegados por la sociedad accionante y, en consecuencia, solicitó que se niegue la solicitud de amparo. 27.

Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín solicitó que se declarare la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, por considerar que las decisiones judiciales cuestionadas están debidamente motivadas. II. CONSIDERACIONES 28. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el accionante.

En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional. Accionante: H&K Megaestructuras SAS Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06347-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Caso concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 29. El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 30. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 31. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 32.

Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33. La Sala advierte que la sociedad H&K Megaestructuras SAS está legitimada en la causa por activa, porque fue la parte demandante al interior del medio de control en el que se dictaron las providencias que se cuestionan mediante esta vía. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU- 388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: H&K Megaestructuras SAS Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06347-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

Por otro lado, se evidencia que el el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín están legitimados en la causa por pasiva, por haber proferido las decisiones objeto de estudio el presente trámite constitucional. 35. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;

(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 36.

Como se expuso previamente, la parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de del 26 de mayo de 2026 que confirmó el fallo que declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del título, incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, por cuanto no valoró «las pruebas determinantes» para acreditar el reconocimiento de la obligación y «exigir un acta de avance por un valor idéntico al facturado y desconocer las reglas aplicables a la factura electrónica». 37.

A su vez, insistió en que el valor del contrato hacía parte del presupuesto aprobado y desembolsado por el municipio de Caramanta, por lo que consideró que Masora incurrió en una retención indebida e injustificada de los recursos. 38. Frente al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, le atribuyó la configuración de defectos sustantivo y fáctico, al considerar que la liquidación de costas por $3.732.751 obedeció a una aplicación irreflexiva de las normas procesales y desconoció que se vio obligada a acudir a la jurisdicción ante la falta de claridad sobre el destino de los recursos públicos.

En su criterio, dicha determinación resultó arbitraria y vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 39. Frente a los reproches formulados contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate ordinario y convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia. Esto, en la medida en que sus cuestionamientos se circunscriben a controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural y las razones 9 Sentencia SU-215 de 2022.

Accionante: H&K Megaestructuras SAS Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06347-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las cuales concluyó que no se encontraba acreditada la existencia de una obligación clara, expresa y exigible susceptible de cobro ejecutivo. 40.

Lo anterior se advierte al constatar que, tanto en la demanda ejecutiva como en el recurso de apelación y en la presente acción de tutela, la sociedad accionante sostuvo que la factura electrónica No. 208 hacía parte del valor del contrato y que Masora efectuó descuentos que, a su juicio, no habían sido pactados. Por consiguiente, los argumentos planteados en sede constitucional reproducen el debate resuelto dentro del proceso ejecutivo, sin que se advierta la formulación de un problema jurídico de naturaleza constitucional que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. 41.

Aunado a ello, la parte actora no identificó, siquiera de manera sumaria, cuáles fueron las pruebas determinantes que el Tribunal habría omitido valorar, ni explicó de qué manera su eventual apreciación habría conducido necesariamente a una decisión distinta. Tampoco precisó por qué la exigencia de acreditar determinados elementos para la conformación del título ejecutivo constituiría un rigorismo de tal entidad que pudiera comprometer su derecho fundamental al debido proceso.

Por el contrario, sus argumentos se dirigen a manifestar su inconformidad con lo decidido por el juez ejecutivo. 42. En ese sentido, la sola discrepancia de la sociedad accionante con la valoración de las pruebas, la interpretación de las disposiciones aplicables a la factura electrónica y la conclusión relativa a la inexistencia del título ejecutivo no permite evidencias una controversia que goce de relevancia constitucional. 43.

Ahora bien, respecto de los cuestionamientos dirigidos contra el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín por la liquidación de la condena en costas, la Sala estima pertinente poner de presente que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, un asunto carece de relevancia constitucional cuando se circunscribe a una controversia estrictamente económica, con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general. 44.

En el presente caso, la inconformidad frente a la liquidación de las costas por valor de $3.732.751 tiene un contenido exclusivamente patrimonial y se relaciona con las consecuencias económicas derivadas de la decisión que declaró probada de oficio la inexistencia del título ejecutivo. No obstante, la sociedad accionante no explicó de qué manera la fijación de dicho monto compromete, en sí mismo, el núcleo esencial de alguno de sus derechos fundamentales, sino que se limitó a calificar la decisión como arbitraria por considerar que se vio obligada a acudir a la jurisdicción ante la supuesta falta de claridad sobre el destino de los recursos públicos. 45.

Sin embargo, tal afirmación no permite establecer una cuestión constitucionalmente relevante, pues no basta con alegar una vulneración de sus Accionante: H&K Megaestructuras SAS Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06347-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, sino que es necesario que la parte interesa exponga las razones por las cuales las cuales la decisión adoptada por el juzgado trascendía la esfera estrictamente económica de la condena en costas y comportaba una afectación concreta de sus garantías. 46.

Por las anteriores razones, esta Sala de decisión considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, pues resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce la parte accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por las autoridades que conocieron del proceso ejecutivo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la sociedad H&K Megaestructuras SAS.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx