CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00830-00 Accionante: Yanet Esperanza Díaz Becerra Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Tema Tutela contra providencia judicial – liquidación oficial y sanción al aportante por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión Decisión: Declara improcedente la acción de tutela - subsidiariedad FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yanet Esperanza Díaz Becerra, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, con ocasión de la sentencia del 17 de agosto de 2022, expedida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, mediante la cual se le negaron sus pretensiones tendientes a la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se profirió liquidación oficial y sanción al aportante por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, providencia que acusa de no serle notificación, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES ESCRITO DE TUTELA La señora Yanet Esperanza Díaz Becerra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar los actos administrativos a través de los cuales se profirió liquidación oficial y sanción al aportante por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, cuyo conocimiento, bajo radicado núm. 08-001-23-33-000-2021-00340-00, correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, que mediante sentencia del 17 de agosto de 2022 negó las pretensiones formuladas.
Adujo que la referida decisión no le fue notificada a ella ni a su apoderado, incurriéndose así en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto. 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica descrita, la accionante eleva como tales: «1. Tutelar mis derechos fundamentales al (sic) IGUALDAD, DEBIDO PROCESO: POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y LA BUSQUEDA DE LA VERDAD JUSTICIA REPARACION.
2. DEJAR SIN EFECTOS la ejecutoria de la Sentencia proferida el 17 de Agosto del 2022 notificado (sic) por estado el 19 de Agosto de la misma anualidad, proferida por EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DECISIÓN ORAL C. 3. Ordene al honorable tribunal que me notifiquen el fallo del 17 de agosto a mi email yanetdiaz22@hotmail.com, o a mi apoderado judicial para hacer uso de los mecanismos de defensa para la defensa de mis intereses. 4. vincular al trámite de esta tutela a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a fin de que rindan (sic) informes sobre la manifestado en el escrito de tutela.».
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de febrero de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, en calidad de accionado, y a la UGPP en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado a quien le correspondió la sustanciación y ponencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, informa que la notificación de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2022 se realizó al tenor de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que: 1.
El 19 de agosto de 2022 se realizó la notificación de la providencia a las partes, existiendo constancia que la misma se encuentra debidamente cargada en el aplicativo SAMAI y que fue enviada a los correos electrónicos reportados por la demandante y el ente de previsión demandando. 2. A la parte demandante se le notificó la sentencia de primera instancia en dicha fecha siendo las 9:44 am, mediante notificación 4836 al correo julioe102@hotmail.com, el que fue designado por el abogado para la recepción de las respectivas notificaciones judiciales, no existiendo constancia dentro del expediente que este haya sido modificado o cambiado para la recepción de las mismas. 3.
Revisado el buzón judicial samaitadmatl@notificacionesrj.gov.co, desde el que se realizó la notificación de la sentencia, existe constancia que el correo mediante el cual se notificó la respectiva actuación procesal fue efectivamente entregado al dominio julioe102@hotmail.com. 1.3.2. UGPP La Subdirectora General Código 40, Grado 24 de la Subdirección Jurídica de Parafiscales del ente de previsión solicitó desvincular de la presente acción de tutela a su representada, por no ser la entidad que presuntamente ha vulnerado los derechos de la señora Yanet Esperanza Díaz Becerra.
Subsidiariamente, pidió negar o declarar la improcedencia de la acción constitucional, al estimar que no se vulneraron derechos fundamentales por parte de la entidad a la accionante. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) del requisito de la subsidiariedad en el caso en concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Subsección es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. El artículo 86 constitucional dispone: «[…]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(Subrayado por la Sala) […].». Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 regula: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […].». La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental.
Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ].».
En efecto, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Para mayor claridad del asunto, de conformidad con la información obrante en el aplicativo SAMAI, la Sala se permite precisar las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado en sede de tutela, así: - La señora Yanet Esperanza Díaz Becerra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar los actos administrativos a través de los cuales se profirió liquidación oficial y sanción al aportante por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, cuyo conocimiento, bajo radicado No. 08-001-23-33-000-2021-00340-00, correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C. - El asunto fue desatado de manera desfavorable mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, la cual fue notificada a la parte demandante el 19 de agosto de 2022 siendo las 9:44 am, mediante notificación 4836 al correo julioe102@hotmail.com, el que fue aportado por el abogado en el escrito de la demanda para dicho efecto, no existiendo constancia dentro del expediente que este haya sido modificado o cambiado para la recepción de estas. - Es decir, que i) la sentencia del 17 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, se encuentra debidamente cargada en el sistema de información judicial, ii) la constancia de notificación data del 19 de agosto de 2022, iii) sin que fuera recurrida, encontrándose en firme: Visto lo anterior, encuentra la Sala que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado núm. 08-001-23-33-000-2021-00340-00, adelantado por la señora Yanet Esperanza Díaz Becerra contra la UGPP, no se agotaron los recursos judiciales para cuestionar la decisión dictada el 17 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C. Lo anterior teniendo en cuenta que la accionante pudo i) interponer el recuro de apelación contra la sentencia de primera instancia en los términos del artículo 243 del CPACA, o, ii) si la irregularidad obedece a una supuesta indebida notificación de la referida decisión, como se alega en el escrito petitorio, proponer la nulidad con fundamento en ello, lo cual tampoco ocurrió. La exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no exista negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Razón por la cual, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional del recurso de amparo, ni que el ciudadano pueda elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia SU-695/2015, al señalar: «[…] Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o ii) cuando el proceso se encuentra en curso. Al respecto, la Sentencia T-113 de 2013 estableció: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo. […]».
Lo expuesto, impone a la Sala declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Yanet Esperanza Díaz Becerra, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Yanet Esperanza Díaz Becerra, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la corporación remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER