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11001031500020240578201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-02-18

Radicación interna: 1387 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yenny Astrid Durango Barrera Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 25 de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05782-01 Demandante: Yenny Astrid Durango Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto – Confirma - Niega Síntesis del caso: Los demandantes enjuiciaron la Sentencia que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro de un proceso de reparación directa por responsabilidad médica.

Alegaron que la decisión omitió pronunciarse sobre la ausencia de consentimiento informado como fundamento de la responsabilidad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 23 de enero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 25 de octubre de 2024, Yenny Astrid Durango Barrera, por conducto de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que la Sentencia de 13 de marzo de 20243, proferida en el proceso de reparación directa Rad. 05001-23-31-000-2010-00499-02 (62375), incurrió en un defecto procedimental. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora, de conformidad con lo expuesto”. 3 El envío de la comunicación del edicto se realizó el 25 de abril de 2024, razón por la cual, esta providencia quedó notificada el 29 de abril de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05782-01 Demandante: Yenny Astrid Durango Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega _______________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales de la accionante y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 13 de marzo de 2024, notificada por estados electrónicos del 25 de abril de 2024, por incurrir en defecto fáctico por desconocimiento de la prueba, de lo efectivamente probado, de la verdad procesal establecida. 2.

En consecuencia se ordene a la Sala de decisión reconocer lo probado en relación con la falla en la prestación del servicio de salud, por las deficiencias probadas en relación con el consentimiento informado”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 12 de marzo de 2008, Yenny Astrid Durango Barrera fue sometida a una “microdiscectomía de los discos L4 y L5” en el Instituto Neurológico de Antioquia.

La historia clínica consignó que la intervención no presentó complicaciones, salvo por la “punción accidental con aguja 18d en la duramadre, que requirió sutura”. 5. 2) El 25 de marzo de 2008, el Instituto Neurológico de Antioquia le realizó un examen especializado, cuyo resultado evidenció una trombosis venosa iliofemoropoplítea.

Por esta razón, le colocaron un filtro de vena cava y le indicaron el uso de una media de gradiente 30 hasta el abdomen, para prevenir edema, dolor y ulceración venosa. El 8 de abril de 2008, la paciente fue dada de alta. 6. 3) El 12 de marzo, la accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora, el municipio de Medellín, la Fundación Médico Preventiva y el Instituto Neurológico de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de las secuelas causadas por el “corte accidental en la arteria iliaca izquierda en la microdiscectomía, [que] le imposibilitaban tener una vida normal”.

También reclamó por las potenciales complicaciones en la pierna y los calambres generados por la trombosis. 7. 4) El 23 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa respecto del municipio de Medellín, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora.

Imputó responsabilidad al Instituto Neurológico de Antioquia por “no informar a la paciente (…) los riesgos vasculares que se podrían presentar durante la cirugía de Radicación: 11001-03-15-000-2024-05782-01 Demandante: Yenny Astrid Durango Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega _______________________________________________________________________________________________ 3 de 8 microdiscoidectomía, a pesar de considerar que ellos eran inherentes a la misma”. Se acreditó una falla en el servicio debido a la deficiente obtención del consentimiento informado.

Por ello, condenó al Instituto al pago de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales. Asimismo, dispuso que la demandada podía solicitarle el rembolso a Seguros Generales Suramericana SA, de conformidad con el contrato de seguro. 8. 5) Seguros Generales Suramericana SA y el Instituto Neurológico de Antioquia apelaron la decisión, principalmente, por carecer de congruencia, pues la demanda no planteó la omisión del consentimiento informado como fundamento de responsabilidad.

Por su parte, la actora solicitó el incremento de los perjuicios morales y la condena en concreto respecto de los demás perjuicios reclamados. 9. 6) El 13 de marzo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, al concluir que el fallo condenatorio abordó aspectos no planteados en la demanda, específicamente la ausencia de consentimiento informado.

Indicó que, tras revisar “la demanda formulada, de la lectura de los hechos y las pretensiones, no se observa que en ella se hayan planteado fallas u omisiones en el consentimiento informado como un hecho dañoso o como un daño autónomo de ser reparado. Esta circunstancia, anterior al procedimiento quirúrgico, es una causa diferente a la invocada en la demanda -error quirúrgico propiamente dicho-.

El reproche va dirigido a la práctica de la cirugía misma y no a los procedimientos y trámites previos. Así las cosas, la decisión del Tribunal Administrativo, al condenar por la existencia de un consentimiento informado incompleto constituyó un fallo extra petita, porque estudió y se pronunció sobre puntos no sometidos al litigio”. 10.

Asimismo, determinó que no era posible concluir que los médicos actuaron por fuera del procedimiento médico y de la lex artis. Precisó que, incluso, al considerar la composición anatómica y la cercanía milimétrica de los vasos arteriales con la zona operada, los médicos no podían evitar todos los riesgos inherentes a la intervención. En consecuencia, concluyó que no había prueba de un error de procedimiento en la cirugía ni de un vínculo causal entre una falla médica y la lesión arterial de la paciente. 11.

Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora señaló que la Sentencia 13 de marzo de 2024, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al revocar la decisión que había accedido a las pretensiones de la demanda, incurrió en un defecto procedimiento por exceso ritual manifiesto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05782-01 Demandante: Yenny Astrid Durango Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega _______________________________________________________________________________________________ 4 de 8 12. Lo anterior porque la providencia desconoció que el consentimiento informado constituía un componente esencial de la falla del servicio médico, según la jurisprudencia constitucional4 y la de lo contencioso administrativo5.

Por lo tanto, adujo que no podía excluirse del análisis, ya que era información crucial para que la paciente decidiera si asumía los riesgos del procedimiento y si se sometía a la cirugía. 13. Manifestó que en el proceso ordinario probó una falla que no era incompatible con las pretensiones planteadas en la demanda, por lo que no constituía un límite al análisis del juez, “más aún cuando el daño sobre el que se sustenta la demanda está directamente relacionado con el consentimiento informado”.

En esa medida, indicó que, al limitar el análisis a las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial no evaluó adecuadamente la responsabilidad de la entidad demandada respecto de la ausencia de dicho consentimiento. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 23 de enero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

Determinó que la ausencia de consentimiento informado no fue alegada en la demanda como un hecho central del litigio ni como un elemento autónomo de la presunta falla en el servicio médico. Con fundamento en el principio de congruencia, concluyó que no podía pronunciarse sobre aspectos no solicitados. En consecuencia, la decisión resultó razonable y respetó el debido proceso. 15.

La parte accionante impugnó la decisión y sostuvo que, al solicitar la responsabilidad por todos los daños y perjuicios derivados de la cirugía, también incluyó los aspectos previos y posteriores al procedimiento. Reiteró que, hubiera contado con la debida información, podría haber decidido no someterse a la cirugía y habría evitado las secuelas de la lesión vascular.

Insistió en la existencia de un exceso ritual manifiesto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 4 Citó las sentencias SU-339 de 1999, T-303 de 2016, T-1229 de 2005 y C-182 de 2016. 5 Citó la sentencia «de 30 de agosto de 2022, radicado 2010-01727-01 (66340) y de 8 de septiembre de 2021, exp. 49836.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05782-01 Demandante: Yenny Astrid Durango Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega _______________________________________________________________________________________________ 5 de 8 16.

Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, vulneró el debido proceso al revocar la decisión de primera instancia por incongruencia y, con ello, no estudiar la ausencia de consentimiento informado en el desarrollo del procedimiento médico que se le practicó a la señora Durango Barrera.

En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. En este caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Cabe precisar que como en el presente caso se enjuicia una providencia que revocó otra por la incongruencia que existió entre lo pedido y lo resuelto, para la Sala, tal aspecto no se enmarca ni configura en una de las causales de nulidad taxativamente contempladas en el artículo 133 del CGP y, en esa medida, no sería procedente ni idóneo el recurso extraordinario de revisión. 18.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la Sentencia de 13 de marzo de 2024 (29/4/2024)6 y la interposición de la presente acción de tutela (25/10/2024)7. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central gira en torno al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, argumento que no pudo ser planteado en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca resolvió la apelación contra aquella que accedió a las pretensiones de reparación directa y, en su lugar, las negó. De manera que no se pretende someter la controversia a una nueva instancia. 2.3.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 6 De acuerdo con la información que reposa en SAMAI el mensaje de datos fue enviado el 25 de abril de 2024. 7 Según acta Individual de reparto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05782-01 Demandante: Yenny Astrid Durango Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega _______________________________________________________________________________________________ 6 de 8 19. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo, por no encontrar configurado el defecto alegado respecto de la Sentencia de 13 de marzo de 2024, por las razones que se explican a continuación: 20.

En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto8, la Sala encuentra que la sentencia de primera instancia adolecía de incongruencia, razón por la cual, el juez de segunda instancia carecía de competencia para pronunciarse sobre un aspecto que no constituía una causa del litigio. En consecuencia, el juez no podía ampararse en el principio de iura novit curia, según el cual, el juez conoce el derecho9, para pronunciarse sobre el consentimiento, ya que, conforme con la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, el juez no está facultado para modificar la causa del litigio (causa petendi)10. 21.

En esa medida, las facultades del juez que conoce el derecho encuentran un límite fundado en el respeto del debido proceso y, particularmente, del derecho de defensa, pues, no es posible modificar la causa del litigio, que se materializa en los hechos de la demanda y, en el caso de la responsabilidad del Estado, en el daño que se alega y la fuente que identificó el accionante.

Se trata de los motivos por los cuales una parte decide demandar, motivos que no puede ser modificados por el juez, so pena de violar de manera insuperable el derecho al debido proceso de la parte demandada y la exigencia de congruencia de la sentencia. 22. En el caso bajo estudio, la decisión del juez de segunda instancia no puede calificarse como irrazonable ni como una aplicación excesivamente rígida de las normas procesales.

Por el contrario, su razonamiento se sustentó en el principio de congruencia, al evaluar la responsabilidad con base en los hechos y pretensiones expuestas en la demanda11. En consecuencia, no 8 Según la Corte Constitucional, este defecto se entiende como (se trascribe) “el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”.

Sentencia SU-61 de 2018. 9 Por ejemplo, en demandas en las que se incluyan, de manera antitécnica, los títulos de imputación de responsabilidad del Estado o los fundamentos del deber de reparar, en los hechos o en las pretensiones de la demanda, ello no significa que el juez carezca de la facultad razonada de variar tales fundamentos, que no constituyen la causa del litigio, sino la razón de la prosperidad de las pretensiones. 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Rad. 37543CE-SEC3-EXP1991-N6453. 13 de septiembre de 1991 “Más recientemente se ha generalizado la expresión iura novit curia, para recalcar que el aspecto jurídico está en el juzgador quien es el depositario del derecho y quien de consiguiente deberá hacer la tipificación legal de los que narren hechos suministrados por las partes.

Lo básico está en que las partes narran los hechos y los demuestren legal y oportunamente, para que por contera el juez deba darles la denominación jurídica que corresponda y las consecuencias o sanción que las leyes les atribuya.” 11 En las pretensiones de la demanda, la parte demandante sostuvo que las entidades eran “responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (…) como consecuencia de las graves lesiones y las secuelas que se le produjo a la señora Yenny Astrid Durango Barrera en cirugía practica en el Instituto Neurológico de Antioquía”.

En los fundamentos jurídicos de la demanda señaló que era “evidente la falta de atención médica, quirúrgica y hospitalaria que se le brindó a la señora Yenny Astrid Durando Barrera, pues es claro el error quirúrgico que cometió el médico Carlos Rivera al realizar la microdiscoidectomia, que, sin conocerse la razón, punzo la dura madre e hizo un corte en la arteria iliaca izquierda hasta su bifurcación, de la paciente, que casi le produce la muerte y le ha generado graves dolencias que aún hoy la aquejan y la aquejaran por el resto de sus días.

Es evidente la falla en el servicio, pues en un procedimiento quirúrgico, sin razón alguna y sin que fuera Radicación: 11001-03-15-000-2024-05782-01 Demandante: Yenny Astrid Durango Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega _______________________________________________________________________________________________ 7 de 8 podía exigírsele que modificara la causa del litigio, pues, al revisar los hechos y las pretensiones de la demanda, no se afirmó en ningún momento la ausencia de consentimiento informado; por el contrario, se observó que el escrito se centraba exclusivamente en el presunto error ocurrido durante el procedimiento quirúrgico. 23.

Por lo tanto, la conclusión de la primera instancia —según la cual no existió falla del servicio por la realización adecuada del procedimiento, pero sí por la supuesta falta de consentimiento informado— constituyó una modificación inadmisible de la causa del litigio, que no podía ser avalada por la segunda instancia y que no puede dar lugar a la protección constitucional. 24.

Acoger un razonamiento distinto pondría a la parte demandada en una situación de desventaja, que la privaría de defenderse desde el inicio del litigio frente a un argumento que no se planteó en la demanda y que apareció sorpresivamente en la sentencia de primera instancia. En este sentido, la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar deficiencias argumentativas de la parte demandante ni para afectar el derecho de defensa de la parte demandada12. 25.

Adicionalmente, la Sala advierte que el Consejo de Estado también ha desestimado argumentos similares a los planteados por la parte accionante, al considerar que vulneran el principio de congruencia13 y corresponden al análisis propio del juez de reparación directa, no al juez de tutela14. 26. Por lo tanto, el criterio adoptado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no resulta irrazonable ni refleja una aplicación estricta de las normas procesales.

Por el contrario, la decisión se sustentó en una interpretación razonable y sustancial del caso, pues la ausencia de consentimiento no fue planteada en los hechos y las pretensiones de la un riesgo propio de la intervención, se produjo un corte en la arteria iliaca izquierda y una punción en la dura madre de la paciente”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 15 de marzo de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03590-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 18 de marzo de 2022, Radicado 42834 “En efecto, el principio de congruencia guarda cercana relación con el contenido de las providencias judiciales.

La congruencia trae aparejada la armonía entre lo pedido por las partes y la sentencia y, por ende, el juez no puede resolver cuestiones ajenas a la demanda ni conceder algo más allá o por fuera de lo pedido, dado que hacerlo entrañaría automáticamente el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la parte que ha resultado perjudicada por la decisión extra o ultra petita, así como la consecuente violación del derecho al debido proceso.

(…) En el presente asunto se demandó por la supuesta “falla en el servicio médico” en la que incurrió el hospital demandado al realizar la colecistectomía laparoscópica, y ninguna consideración se hizo sobre la ausencia de consentimiento informado; es decir, que las pretensiones de la demanda no estuvieron dirigidas a debatir ese tema, dado que no se cuestionó el contenido y alcance del formato, según las pautas jurisprudenciales, razón por la que la Sala carece de competencia para analizar ese punto”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 1 de febrero de 2024, Radicado 11001-03-15-000-2023-06108-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05782-01 Demandante: Yenny Astrid Durango Barrera Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega _______________________________________________________________________________________________ 8 de 8 demanda, los cuales constituyeron la causa inmodificable el litigio y sobre los que el juez debía aplicar el derecho.

Por ello, la Subsección C hizo un análisis detallado de los hechos y pretensiones, con base en los medios probatorios, para determinar si existió el “error quirúrgico” alegado, y, al no encontrar probada la falla, concluyó que no era procedente atribuir responsabilidad al demandado y revocó la decisión de primera instancia, la cual había modificado de manera inadmisible la causa del litigio. 2.4.

Conclusiones 27. La Sala confirmará la decisión que negó las súplicas de la tutela, porque no se configuró el defecto alegado por la parte accionante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.