Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05132-00 Accionante: PAULA CORDERO PUERTAS Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: SUSPENSIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL PROVISIONAL Declara improcedente.
No se cumple el requisito general de subsidiariedad. LICENCIA TEMPORAL. Niega frente a la licencia temporal. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Paula Cordero Puertas contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La señora Paula Cordero Puertas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la expedición de la Resolución núm. URNAR24-158 de 30 de agosto de 20241, y la suspensión de su licencia temporal.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 "Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05132-00 Accionante: Paula Cordero Puertas 2.1.
Relató que inició sus estudios en derecho en la Universidad de Medellín y el 1.° de marzo de 2024 le fue otorgado el título que la acreditó como abogada. 2.2. Adujo que mediante la Ley 1905 de 28 de junio de 20182 se exigió, para el ejercicio de la profesión de abogado, la realización y aprobación de un examen de Estado para aquellas personas que hayan iniciado sus estudios con posterioridad a la promulgación de la mencionada Ley. 2.3.
Señaló que en enero de 2024 intentó inscribirse para realizar la prueba el 26 de mayo de 2024, pero fue inadmitida, mediante resolución URNAR24-18 del 18 de febrero de 2024, por no tener el título de abogada. 2.4. Relató que solicitó la expedición de la tarjeta provisional, la cual fue expedida el 11 de marzo de 2024, con la finalidad de poder dar inicio a su vida laboral. 2.5.
Precisó que previo a solicitar la tarjeta profesional y a estar graduada solicitó la expedición de la licencia temporal, la cual le fue expedida el 10 de enero de 2024, con vigencia hasta el 4 de diciembre de 2025. 2.6. Manifestó que una vez obtuvo la tarjeta profesional se inscribió para presentar la prueba, siendo admitida a través de la resolución URNAR24-123 del 30 de julio de 2024. 2.7.
Indicó que, con ocasión a la Resolución núm. URNAR24-158 de 30 de agosto de 20243, se suspendió la vigencia de su tarjeta profesional. 2.8. Refirió que también se suspendió la vigencia de su licencia temporal, sin razón alguna. 2.9. Indicó que en el mes de marzo de 2024 inició a laborar y que por ello requiere de la tarjeta profesional para asistir a audiencias de tránsito, de conciliación y a procesos judiciales, por lo que se ve obligada a suspender las actividades laborales, disminuyendo sus ingresos. 2.10.
Manifestó que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución núm. URNAR24-158 de 2024, el cual fue rechazado mediante la Resolución núm. URNAR24-10037 de 17 de septiembre de 2024, bajo el argumento que contra ese acto administrativo no procedía ningún recurso. 2 “POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO”. 3 “Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05132-00 Accionante: Paula Cordero Puertas III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Se proteja mi derecho fundamental al Trabajo, al Mínimo Vital y Móvil, a la Igualdad, al Debido Proceso, consagrados en la Constitución Política. SEGUNDA: Que en consecuencia se le ordene al Consejo superior de la Judicatura, mantener la vigencia de mi Tarjeta Profesional de abogada con vigencia provisional, hasta tanto no publiquen los resultados de la prueba que se realizará el próximo 20 de octubre.
TERCERA: En su defecto, mantener la vigencia de la Licencia Temporal hasta la fecha para la cual inicialmente fue expedida, esto es el 04 de diciembre de 2025. CUARTA: En consecuencia, se actualice y se realicen las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.
Mediante auto de 1°. de octubre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, con base en la documentación suministrada por la accionante y la información reportada por la Universidad de Medellín, dicha entidad “[…] mediante Acta No. 31774 de 11 de marzo de 2024, realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional No. 425.030 […]”. 5.2.
Puso de presente que el 21 de junio de 2024, la accionante realizó la inscripción para la presentación del examen previsto en la Ley 1905 de 2018, asignándose el número de registro 3430. 5.3. Señaló que, mediante la Resolución núm. URNAR24-123 de 30 de julio de 2024, se resolvió admitir a la accionante para la aplicación del mencionado examen, al cumplir con los requisitos señalados en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA24-12188 de 2024. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05132-00 Accionante: Paula Cordero Puertas 5.4.
Solicitó que se niegue el amparo porque considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales, en razón a que la acción de tutela no era la vía para controvertir la legalidad de los actos administrativos. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante al expedir la Resolución núm. URNAR24-158 de 2024 y por la suspensión de su licencia temporal.
VI.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede: “[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”. 9. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05132-00 Accionante: Paula Cordero Puertas “[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. 10. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas.
Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad. VI.4. El caso concreto 11. La señora Paula Cordero Puertas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la expedición de la Resolución núm. URNAR24-158 de 20248, y la suspensión de su licencia temporal. 12.
La Sala precisa que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante deriva, de una parte, de la expedición de la Resolución núm. URNAR24-158 de 2024 y, por otro lado, por la suspensión de la licencia temporal que le había sido concedida. 13. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad, respecto de los cuestionamientos realizados a la Resolución núm. URNAR24-158 de 2024. 8 "Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05132-00 Accionante: Paula Cordero Puertas VI.4.1.
Del incumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad 14. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 15.
Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 16. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 17.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05132-00 Accionante: Paula Cordero Puertas quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”10. 18.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”11. 19.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 20.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 21. La accionante aduce, como motivo de vulneración de sus derechos fundamentales, la expedición de la Resolución URNAR24-158 de 2024, a través de la cual “[…] se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 […]”.
En ese sentido, solicitó en el escrito de tutela “[…] que [se] le ordene al Consejo superior de la Judicatura, mantener la vigencia de mi Tarjeta Profesional de abogada con vigencia provisional, hasta tanto no publiquen los resultados de la prueba que se realizará el próximo 20 de octubre […]”. 22. Como fundamento de su solicitud de amparo indicó que no presentó el examen programado para el 26 de mayo de 2024 debido a que para la fecha en la cual se inscribió para la prueba aun no estaba graduada, razón por la cual fue inadmitida y que la decisión de suspender la vigencia provisional de su tarjeta 10 Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05132-00 Accionante: Paula Cordero Puertas profesional afecta los derechos citados supra, en razón a que sus ingresos económicos disminuyeron considerablemente. 23.
Al respecto, se precisa que la Ley 1905 de 28 de junio de 201812 señala en su artículo 1º. lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1o. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.
Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.
PARÁGRAFO 1. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.
Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. […]”. 24. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA24- 12162 de 9 de abril de 202413, reguló el procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y expedición de las tarjetas profesionales de abogado. En el artículo 11 transitorio del mencionado acuerdo se dispuso: “[…] Artículo 11 Transitorio.
Tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional. El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación “Provisional” y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024.
Parágrafo. El abogado con tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional que haya aprobado el Examen de Estado para Abogados señalado en la Ley 1905 de 2018, podrá solicitar la expedición de la tarjeta 12 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado” 13 “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones” 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05132-00 Accionante: Paula Cordero Puertas profesional de abogado sin anotación de provisionalidad, para lo que deberá adelantar el trámite de cambio descrito en el artículo 6 de este Acuerdo. […]” [Subrayado fuera del texto]. 25.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante la Resolución núm. URNAR24-158 de 2024, dispuso: “[…] RESOLUCION No. URNAR24-158 30 de agosto de 2024 “Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024”. […]
CONSIDERANDO
Que la Ley 1905 de 2018 y la sentencia C – 594 de 2019 establecieron que los abogados que ejerzan “la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado”, considerando el alto riesgo social que esto implica, deberán contar con tarjeta profesional de abogado. Mientras que, conforme lo señalado en el artículo 4 del Decreto 196 de 1971, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 y los artículos 1 y 2 del Acuerdo PSCJA24-12162 de 2024, aquellos profesionales del derecho que se desempeñen en cualquier otra actividad, únicamente, deberán contar con la inscripción en el Registro Nacional de Abogados […] Que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24- 12162 de 2024, “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones”, en el que dispuso, en el artículo 11, que las tarjetas profesionales de abogado que contienen la denominación provisional “tendrán vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024”.
Que el examen de Estado (Aplicación 2024-I) se realizó de manera exitosa el 26 de mayo de 2024 en las 19 ciudades programadas. […] Que una vez resueltos todos los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución URNAR24-116 de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió las Resoluciones URNAR24-156 y URNAR24-157 de 30 de agosto de 2024, dejando en firme los resultados obtenidos en el examen de Estado (Aplicación 2024-I). […] 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05132-00 Accionante: Paula Cordero Puertas RESUELVE:
ARTÍCULO 1. SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024.
ARTÍCULO 2. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 26. De las transcripciones, se observa que la Resolución núm. URNAR24-158 de 2024 se expidió en cumplimiento del Acuerdo núm. PCSJA24-12162 de 2024, que en su artículo 11 transitorio dispuso: “[…] el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación “Provisional” y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024 […]”. [Subrayado fuera del texto]. 27.
En ese orden de ideas, y en razón a que el fundamento de la acción de tutela se encuentra relacionado con la suspensión de “[…] las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional […]”, la Sala considera que dicha suspensión se hizo en cumplimiento de un acto administrativo de carácter general, como lo es el Acuerdo núm. PCSJA24-12162 de 2024 -artículo 11 transitorio-. 28.
Por lo anterior, esta Sección concluye que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir el citado acto administrativo. 29. Resulta oportuno resaltar que esta Sala de Decisión14 ha sostenido que: “[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]”15. 30.
Lo anterior en consideración a que: “[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia16, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05132-00 Accionante: Paula Cordero Puertas cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]”17. [Subrayado fuera del texto]. 31.
Por lo expuesto, la Sala considera que, frente al cuestionamiento realizado a la Resolución núm. URNAR24-158 de 2024, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad y tampoco se encuentra acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual procedería la acción de tutela como mecanismo transitorio. 32.
Se destaca que la accionante no se encuentra dentro de las circunstancias previstas en la sentencia de unificación SU-124 de 18 de abril de 2014. VI.4.2. Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por la suspensión de la licencia temporal 33. Respecto de la discusión sobre la suspensión de la licencia temporal, la Sala encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque: (i) la señora Paula Cordero Puertas está legitimada en la causa por activa;
(ii) la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable; y (iii) la accionante no cuenta con otro medio judicial expedito y eficaz que garantice la protección de sus derechos fundamentales. 34. En el caso sub examine, la accionante señaló lo siguiente respecto de la licencia temporal: “[…]
SÉPTIMO: Previo a sacar la Tarjeta profesional, y antes del título, saqué Licencia Temporal, la cual me fue expedida el 10 de enero de 2024, con vigencia hasta el 04 de diciembre de 2025. […] DEÉCIMO [sic]: Asimismo, consultada la vigencia de la Licencia Temporal, la cual inicialmente me fue expedida con vigencia hasta el 04 de diciembre de 2025., también se encuentra sin vigencia, sin razón alguna. […] A lo expresado, súmese que, sin razón alguna, tampoco se encuentra vigente mi Licencia Temporal.
Lo anterior vulnera mi derecho al trabajo toda vez que me veo obligada a dejar de actuar como apoderada en aquellas actuaciones en las que me encontraba representando los intereses de particulares, además, que, existió un trato diferencial por parte de la Corporación 17 Ibidem. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05132-00 Accionante: Paula Cordero Puertas […] TERCERA: En su defecto, mantener la vigencia de la Licencia Temporal hasta la fecha para la cual inicialmente fue expedida, esto es el 04 de diciembre de 2025 […]”. [Negrilla original del texto]. 35.
Los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 196 de 12 de febrero de 197118 establecen: “[…]
ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.
ARTÍCULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad. Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente Universidad, en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho. […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 36.
Respecto de la licencia temporal, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 128 de 18 de abril de 2024 señaló lo siguiente: “[…] 148. Este Decreto, expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968, creó la tarjeta profesional que sustituyó, para todos los efectos legales, al carné de inscripción profesional de que trataba el artículo 21 del Decreto 250 de 1970.
En el Decreto 196 de 1971 se regularon otras dos categorías de documento que, según consta en los antecedentes de esta providencia, pueden generar confusión con respecto a las tarjetas profesionales provisionales que viene expidiendo el C. S. de la J. y que son objeto de controversia en el proceso de la referencia. Estas otras dos categorías incluidas en el Decreto referido son la licencia provisional y la licencia temporal. 18 “POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO”. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05132-00 Accionante: Paula Cordero Puertas 149.
La primera de ellas, la licencia provisional, está regulada en el artículo 18 del Decreto, y como lo explicó una de las universidades intervinientes en este trámite19, estaba destinada a los abogados inscritos en el Registro Nacional de Abogados con posterioridad a la promulgación del Decreto y la otorgaban los Tribunales Superiores de Distrito Judicial mientras el Ministerio de Justicia, encargado en ese momento del mencionado Registro, les expedía a estas personas la tarjeta profesional correspondiente.
De la norma se desprende que la provisionalidad de la licencia regulada en el artículo 18 obedecía a la demora del “trámite de impresión y entrega del documento definitivo por parte del Ministerio de Justicia”20, sin que el Decreto referido exponga algún otro supuesto diferente para la expedición de una licencia con carácter provisional. 150.
Por su parte, la licencia temporal está regulada en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 y está dirigida a quienes terminaron y aprobaron sus estudios de Derecho, pero no han obtenido el título respectivo. Dicha licencia se otorga hasta por dos años improrrogables, contados a partir de la fecha de terminación de sus estudios, y les permite ejercer la abogacía en algunos asuntos “que hoy se traducen en controversias de única instancia o de mínima y menor cuantía”.21 […]”. 37.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la accionante por la pérdida de vigencia de la licencia temporal. La señora Paula Cordero Puertas se graduó del programa de derecho el pasado 1.° de marzo de 2024, por lo que no es posible acceder a la solicitud de expedición de la licencia temporal. 38.
Esta Sección, mediante sentencia 5 de septiembre de 202422, al estudiar un asunto similar señaló: “[…] Ahora, respecto de la pretensión subsidiaria de la actora relacionada en que se le habilite nuevamente la licencia temporal, la Sala encuentra que no es posible, toda vez que los artículos 31 y 32 del Decreto núm. 196 de 1971, como ya se dijo antes, permiten que los egresados de la facultades de derecho ejerzan la profesión en los casos autorizados por dicho Decreto, hasta por dos años improrrogables o hasta la fecha de su grado como abogado, lo cual esto último ocurrió el 15 de marzo de 2024, conforme al acta de grado visible en el índice núm. 2 del expediente, razón por la cual dicha licencia perdió su vigencia y, en ese entendido, le corresponde a la actora adelantar el trámite para obtener la tarjeta profesional de abogado luego de cumplir con todos los requisitos legales para ello, tal y como lo es acreditar certificación de aprobación del examen de estado para Abogados previsto en la Ley 1905 de 2018 […]”. 19 Según se explica en el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado en el expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-03874-01. 20 Expediente digital, archivo Respuesta de la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT - Trámite T-9.201.808 AC.pdf, p. 4.
Tal como explicó el C. S. de la J. en una de sus respuestas dentro de este trámite, “A partir del 1 de julio de 2013, conforme lo expresó el numeral 5 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 ‘Código General del Proceso’, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de licencias temporales. El trámite de inscripción y expedición de licencia temporal se encuentra reglamentado en el Acuerdo PSAA13-9901 de mayo 6 de 2013 […]” 21 Artículo primero del Acuerdo 180 de 1996. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 5 de septiembre de 2024, Exp., núm. 11001-03-15-000-2024-04068-00.
C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05132-00 Accionante: Paula Cordero Puertas 39. Por lo indicado, no es posible acceder a la pretensión tercera de la acción de tutela, consistente en “[…] mantener la vigencia de la Licencia Temporal hasta la fecha para la cual inicialmente fue expedida […]”, en razón a que la accionante se encuentra graduada desde el 1.° de marzo de 2024. 40.
Conforme a lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela respecto de los cuestionamientos realizados a la Resolución núm. URNAR24-158 de 2024 por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, y negará la pretensión tercera relacionada con que se mantenga la vigencia de la licencia temporal, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la pretensión tercera de la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05132-00 Accionante: Paula Cordero Puertas NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.