Demandante: Ángela Andrea Cifuentes Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02523-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02523-01 Demandante: ÁNGELA ANDREA CIFUENTES ACUÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN 3 Tema: Tutela contra providencia judicial- Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 30 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Ángela Andrea Cifuentes Acuña instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá1, Sala de Decisión No. 3 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al principio de la «primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales».
Lo anterior, con ocasión a la providencia proferida el 22 de octubre de 2024, por la autoridad judicial accionada por medio de la cual se revocó la decisión del a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-012-2018-00094- 01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 La tutela fue radicada el 30 de abril de 2025 Demandante: Ángela Andrea Cifuentes Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02523-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]3.
Dejar sin efecto la sentencia emitida en segunda instancia el 22 de octubre de 2024, notificada el 30 de octubre de esa calenda, por la Sala de Decisión No 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso No.15001333301220180009401, en virtud de la cual negó las suplicas de la demanda. 4. Ordenarle al Despacho accionado a emitir nueva providencia en donde se respeten los derechos fundamentales de la parte actora, respetando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y particularmente el principio de igualdad de trato ante las autoridades, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. […]2 1.3.
Hechos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos3 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Ángela Andrea Cifuentes Acuña presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Centro de Salud Nuestra Señora del Rosario de Chivatá, a efectos de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. ESECH-005 adiado del 15 de enero de 2018, emitido por la entidad demandada, que negó la existencia de una relación laboral.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la ESE Centro de Salud Nuestra Señora del Rosario de Chivatá a reconocer y pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales y conceptos salariales a los que consideraba le asiste derecho, al igual que los aportes al sistema integral de salud y riesgos profesionales.
El proceso correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja4, que, mediante sentencia del 14 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto indicó que, de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del plenario se demostró que la señora Ángela Andrea Cifuentes Acuña prestó sus servicios profesionales para la consulta de odontología, del 4 al 29 de mayo del 2015 bajo órdenes de prestación de servicios, y luego, desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2015 por nombramiento.
Posteriormente, en el año 2016, la señora Cifuentes Acuña laboró por nombramiento del 3 al 30 de enero de 2016, con interrupción de 2 meses, y del 30 de marzo al 31 de diciembre de 2016, bajo órdenes de prestación de servicios sin solución de continuidad, cumpliendo con el mismo objeto del contrato de manera permanente. 2 Transcripción literal incluyendo errores 3 Índices 02, 09 y 010 Aplicativo Samai 4 Radicado 15001-33-33-012-2018-00094-00 Demandante: Ángela Andrea Cifuentes Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02523-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, concluyó que la demandante prestó sus servicios de forma personal, continua, subordinada y retribuida, cumpliendo con el horario de trabajo establecido, además que los permisos o ausencias debían ser informados al funcionario correspondiente y en cuanto a las funciones desempeñadas, se señaló que tenía uniforme, debía realizar capacitaciones en rehabilitación oral, se encontraba a cargo de un comité y cumplía con las mismas funciones para el cargo de profesional en odontología dispuesto mediante Acuerdo No. 008 del 07 de junio de 2012, la cuales no contaban con plena independencia, pues su labor era permanente y dependía directamente de la Gerencia del Centro de Salud, encargado de dirigir y supervisar.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la ESE Centro de Salud Nuestra Señora del Rosario de Chivitá formuló recurso de apelación, indicando que no se configuran los elementos de la relación laboral. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, mediante providencia del 22 de octubre de 20245, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
Concluyó que el juez de primera instancia transcribió las versiones de los testimonios y el interrogatorio obrante como prueba, pero omitió hacer una confrontación entre ellas. De otro lado, consideró que no se demostró el elemento de la subordinación, toda vez que la señora Ángela Andrea Cifuentes Acuña organizaba su jornada de trabajo, además que laboraba y atendía a sus pacientes mediante citas concertadas; aduciendo a su vez que su vinculación se dio debido a que la entidad no contaba con una planta de personal permanente que incluyera el empleo de odontóloga, sino que la misma era temporal y se prorrogaba cada 6 meses, como consecuencia de un proceso de restructuración. Esta decisión fue notificada por correo a las partes el 30 de octubre de 2024. 1.4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación a la constitución y desconocimiento del precedente. Mencionó que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales y los principios generales del trabajo consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, particularmente la primacía del contrato realidad y el trabajo en condiciones digas y justas. 5 Índice 02 Aplicativo Samai Demandante: Ángela Andrea Cifuentes Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02523-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al defecto fáctico expuso que el tribunal acusado concluyó sin soporte probatorio que no prestó sus servicios con autonomía, ni independencia, cuando obra material probatorio que acreditó lo contrario.
Respecto al desconocimiento del precedente indicó que el ad quem no aplicó la jurisprudencia constitucional y legal relativa al principio de la prevalencia del contrato realidad, ya que no tuvo en cuenta ningún indicio o presunción de subordinación. Señaló que, en efecto, en los litigios donde se debaten las relaciones laborales encubiertas no existe una tarifa legal de la prueba, ni es admisible establecer un estándar probatorio para que los trabajadores puedan demostrar más allá de toda duda razonable que existe una relación laboral administrativa.
Expuso que la prueba indiciaria y las presunciones, son elementos demostrativos indirectos, pero medios de convicción autorizados por la jurisprudencia para resolver estos casos como los indicados en la recomendación 198 de 2006 de la OIT, trajo a colación la sentencia SL305 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral6. Adujo que, en la providencia censurada, no se tuvo en cuenta el precedente sobre el personal que presta sus servicios de salud en las empresas sociales del Estado, hizo referencia a la sentencia C-171 de 2012 y el carácter temporal del contrato de prestación de servicios frente al término estrictamente necesario contenido en los estudios previos acorde al principio de planeación. Expresó que la autoridad judicial accionada interpretó de manera errada que las funciones permanentes de una entidad pública no pueden ser prestadas mediante contratos de prestación de servicios, máxime cuando existía el cargo temporal dentro de la planta de personal, ya que ello desnaturaliza el concepto de empleo público establecido en el Decreto 1042 de 1078.
Precisó que no se dio ninguna importancia a las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional sobre el contrato realidad, y específicamente frente a las particularidades del contrato de prestación de servicios, que se caracteriza por ser temporal y excepcional con autonomía e independencia (SU – 040 DE 2018 y SU – 448 de 2016 Corte Constitucional).
Así también, argumentó que se desobedeció el precedente vertical del Consejo de Estado en proveído de unificación (2021 SUJ-025-CE-S2-2021) sobre dos temas: a) la aplicación de los indicios y presunciones de subordinación contenidas en la recomendación 198 de 2006, b) el carácter temporal del contrato de prestación de servicios supeditado al término estrictamente necesario, c) y a la imposibilidad de desarrollar actividades permanentes por parte de contratistas. 6 Providencia que cita varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral Demandante: Ángela Andrea Cifuentes Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02523-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 5 de mayo de 20257, admitió la acción de tutela, y ordenó la notificación a la accionante,8, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 39 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Así mismo, se vinculó al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja11, a la E.S.E. Nuestra Señora del Rosario de Chivatá – Boyacá12, y a los demás intervinientes dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho13 radicado 15001-33-33-012-2018-00094-00/01 como terceros con interés en las resultas del proceso De igual manera, se requirió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja para que, remitiera en calidad de préstamo y en medio digital el expediente correspondiente al proceso aludido. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja14 Remitió el enlace del aplicativo Samai del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001-33-33-012-2018-00094-00, sin emitir pronunciamiento respecto a la acción de tutela. 1.6.2.
E.S.E Centro De Salud Nuestra Señora del Rosario del Municipio de Chivatá15 El apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. 7 Índice 05 Aplicativo Samai 8 Notificación al correo electrónico walkerlawyer@hotmail.com 9 Notificación a los correos electrónicos sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co 10 Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co 11 Notificación al correo electrónico j12admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 Notificación a los correos electrónicos esechivata@yahoo.com esechivata2020@gmail.com 13 MUNICIPIO DE CHIVATA Notificación al correo electrónico notificacionjudicial@chivata- boyaca.gov.co 14 Índice 09 Aplicativo Samai 15 Índice 010 Aplicativo Samai Demandante: Ángela Andrea Cifuentes Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02523-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que durante los periodos comprendidos entre 2015 y 2016, la E.S.E. Centro de Salud Nuestra Señora del Rosario de Chivatá no contaba dentro de su planta de personal con el cargo de profesional en odontología. Señaló que le correspondía a la señora a Ángela Andrea Cifuentes Acuña demostrar los hechos alegados en el proceso ordinario.
Manifestó que, si bien la demandante prestaba actividades propias y misionales de la entidad, esta circunstancia no impedía el uso del contrato de prestación de servicios para llevar a cabo dicha labor. Esto se debe a que el cargo no era de carácter permanente, sino temporal, especialmente considerando que la demandante tenía autonomía para organizar su jornada laboral. 1.6.3.
Pese a ser debidamente notificado el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 no intervino dentro del trámite de la acción de tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia16 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante providencia del 30 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, por no superarse el requisito de relevancia constitucional.
Advirtió que en sentencia del 22 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 justificó las razones por las cuales no se acreditaba la existencia de una relación laboral encubierta y expuso que no se demostró el elemento de la subordinación al indicar que no se probó el cumplimiento o imposición de un horario ni una vigilancia típica del empleador, y que por el contrario la actora organizaba su jornada conforme a una agenda propia, circunstancias todas que permitían colegir que la señora Cifuentes Acuña cumplió con sus funciones de manera autónoma.
Así mismo, precisó que los argumentos de la accionante conducen obtener un pronunciamiento similar al dictado por el juez de primera instancia del proceso ordinario, es decir, el reconocimiento de la relación laboral encubierta y el pago de los emolumentos respectivos, lo cual evidentemente desborda los poderes atribuidos por la Constitución al juez de tutela. 1.8.
Impugnación17 La parte actora presentó impugnación contra la sentencia de tutela y solicitó que dicha decisión fuera revocada. 16 Índice 015 Aplicativo Samai 17 Índice 019 Aplicativo Samai Demandante: Ángela Andrea Cifuentes Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02523-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, se limitó a indicar que la decisión del juez natural fue razonable; pero no realizó ningún estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que fueron alegadas, particularmente el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Manifestó que en la solicitud de amparo se acusó la sentencia del tribunal de ser contraria al precedente constitucional representado en la sentencia C-171 de 2012 y el jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia18 CSJ SL3345-2021. Por otro lado, mencionó que, en el presente asunto, no se tuvo en cuenta el carácter temporal y excepcional de la prestación del servicio tratándose de las empresas sociales del estado, máxime cuando el cargo existía dentro de la planta de personal, reiterando además que en la sentencia acusada no se realizó análisis del material probatorio conforme a la recomendación 198 de 2006 de la OIT replicadas en el precedente del Consejo de Estado.
Respecto al horario, consideró que los empleados y trabajadores del sector salud, que laboren en ESE pueden prestar sus funciones en otras entidades de salud, atendiendo al servicio que prestan conforme al Decreto 1042 de 1078. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 30 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No.3, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, y al principio de la «primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales» de la señora Ángela Andrea Cifuentes Acuña, con ocasión a la sentencia del 22 de octubre de 2024 que revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y 18 En el escrito de impugnación erróneamente se indicó que correspondía al Consejo de Estado, Sección Segunda Demandante: Ángela Andrea Cifuentes Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02523-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, radicado 15001-33-33-012-2018-00094- 00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, el de relevancia constitucional, y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201219, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 23 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Ángela Andrea Cifuentes Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02523-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202225.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad[…]. 25 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Ángela Andrea Cifuentes Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02523-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal26 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico27; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional28. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal29”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales30”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-103 de 2022. 30 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: Ángela Andrea Cifuentes Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02523-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto31, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal32. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto En el presente asunto, la señora Ángela Andrea Cifuentes Acuña expuso que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No.3, con ocasión a la sentencia del 22 de octubre de 2024, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al principio de la «primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales».
Adujo que el tribunal accionado al proferir la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos: sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. En referencia al defecto fáctico, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada concluyó sin soporte probatorio que la demandante prestó sus servicios con autonomía e independencia. Al respecto, contrario a lo señalado por la tutelante, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 en la providencia acusada, tuvo en consideración las pruebas que en su momento fueron aportadas al plenario, además que, en el escrito de amparo, no se mencionó cuáles fueron las omitidas o indebidamente valoradas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que eran determinantes para que la decisión fuera diferente.
En el presente asunto, consta que el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, realizó un análisis del acervo probatorio, del cual confrontó las versiones de los testimonios, el interrogatorio de parte y las pruebas documentales, de las cuales concluyó que no se había configurado el elemento de la subordinación para acreditar una relación laboral.
Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, en las cuales el funcionario judicial en su decisión determina el valor que asigna a cada uno. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos, es viable su reproche en esta instancia judicial Dicha autoridad judicial al momento de proferir el fallo, tuvo en cuenta la 31 Sentencia SU-573 de 2019. 32 Ib.
Demandante: Ángela Andrea Cifuentes Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02523-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio. Consideró las precisiones establecidas en el numeral 3 de artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precepto normativo que regula el contrato de prestación de servicios.
Así mismo, referenció la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional que estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios y citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado33, mediante la cual se ha señalado que en aquellos eventos en los que se alegue el principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde probar al interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y especialmente la subordinación. Sobre este cargo es preciso advertir que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento del precedente debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió en el presente asunto. Esta Sección en repetidas ocasiones ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico.
Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicarlo.
Si bien es cierto, la parte actora mencionó como precedente judicial, las sentencias de unificación del Consejo de Estado34 y de la Corte Constitucional35 no expuso mínimamente cómo el tribunal se apartó y desatendió los criterios establecidos en 33 En la providencia acusada no se indicó su fecha, solamente se destacó: «Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral» 34 Sentencia de Unificación 01143 de 2021 Consejo de Estado, Sección Segunda del 9 de septiembre de 2021 35. SU – 040 DE 2018 y SU – 448 de 2016 l Demandante: Ángela Andrea Cifuentes Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02523-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esas providencias.
Así las cosas, no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por la Sala frente a este defecto. Ahora, frente al cargo por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, la parte actora solamente indicó que el fallador de segunda instancia desconoció el derecho la igualdad, así como los principios generales del trabajo consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, particularmente la primacía de la realidad sobre las formalidades y el derecho a condiciones laborales dignas y justas, así mismo a la recomendación 198 de 2006 de la OIT.
Sin embargo, no desarrolló cuáles fueron las razones para determinar que dichas normativas son aplicables al caso concreto, como tampoco precisó cuál sería la incidencia que tienen en la decisión adoptada por el tribunal, por lo que dicho cargo no cuenta con la carga argumentativa que revele que la autoridad accionada incurrió en la configuración de este posible yerro de índole de interpretación normativa.
En el presente asunto, la Sala observa que los argumentos expuestos por la parte actora, no justifican una vulneración a los derechos fundamentales, todo lo contrario, evidencian una inconformidad de la interpretación de la jurisprudencia vigente aplicable al caso y la valoración de las pruebas realizadas, y por ello, es evidente que la parte accionante, interpone este amparo como una instancia adicional, para debatir nuevamente los argumentos expuestos y decididos por el juez natural de la causa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Entrar a estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse, ni demostrarse la transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la «primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales» invocados por la accionante, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.
La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria35.
Así las cosas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enunció la transgresión de derechos fundamentales, sus argumentos pretenden es reabrir la discusión, que ya fue objeto de decisión por el juez natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Demandante: Ángela Andrea Cifuentes Acuña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02523-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, se advierte que la accionante consideró que la sentencia acusada desconoció los criterios establecidos en la sentencia de unificación 01143 de 2021 Consejo de Estado, Sección Segunda del 9 de septiembre de 2021, conforme a lo dispuesto en los artículos 258 al 262 de la Ley 1437 de 2011, la señora Ángela Andrea Cifuentes Acuña previo a la interposición de la acción de tutela tenía la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de unificación. En este sentido, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en la presente providencia, por no superarse los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»