CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03867-00 Accionante: AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. Accionados: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - ANNE MARIE MÜRRLE ROJAS, RICARDO VANEGAS BELTRÁN y SERGIO GONZÁLEZ REY Auto que acepta impedimento Decide la Sala el impedimento para actuar en el proceso de la referencia manifestado por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Autopistas de Santander S.A., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del laudo arbitral de 8 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Anne Marie Mürrle Rojas, Ricardo Vanegas Beltrán y Sergio González Rey, y convocado para dirimir las controversias surgidas entre dicha sociedad y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, en el marco del contrato de concesión No. 002 de 2006, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
El conocimiento del presente proceso le correspondió, por reparto, al Despacho a cargo del doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de esta Sección, quien, a través de escrito de 19 de julio de 2022, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
II.- CONSIDERACIONES 3. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. 4. Esta institución procesal tiene, igualmente, su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez Radicación: 11001-03-15-000-2022-03867-00 Accionante: Autopistas de Santander S.A. 2 subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 5.
Sobre este punto, la Sala advierte que a partir de la sentencia C-390 de 1993, de la Corte Constitucional, se diferencia entre causales objetivas y subjetivas de impedimento, incluyéndose en la segunda categoría la amistad íntima, por cuanto la misma depende del criterio subjetivo del fallador, dada la discrecionalidad en su apreciación. 6.
En materia de acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal, en virtud de lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911. Igualmente, es de advertir que, conforme lo dispone el artículo 142 del Código General del Proceso2, no le es dable a los jueces o magistrados declararse impedidos para resolver el impedimento que se ha sometido a su consideración. 7.
Ahora bien, desciendo al sub judice, se tiene que el doctor Hernando Sánchez Sánchez manifestó encontrarse impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto sostiene un vínculo de amistad íntima con el doctor Ricardo Vanegas Beltrán, quien actuó en calidad de árbitro del Tribunal de Arbitramento aquí accionado, por lo que estima configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 5° de artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: […] Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial […]” (negrilla lo resalta la Sala) 8. De acuerdo con lo arriba expuesto, la Sala advierte que, efectivamente, la circunstancia expuesta por el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez se enmarca en la causal de impedimento invocada, dado el vínculo de amistad íntima que le une con el accionado Ricardo Vanegas Beltrán. 9.
Por lo anteriormente expuesto resulta procedente declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez. 1 “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.
(Se destaca) 2 “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03867-00 Accionante: Autopistas de Santander S.A. 3 En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera de la Corporación y, en consecuencia, se dispone separarlo del conocimiento de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente al despacho del magistrado ponente para los fines procesales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)