Radicación: 66001 23 33 000 2023 00290 01 Accionante: John Sebastián Colorado López CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., Primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 66001 23 33 000 2023 00290 01 Accionantes: JOHN SEBASTIAN COLORADO LÓPEZ Accionado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 29 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Tercera de Decisión. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
El señor John Sebastián Colorado López instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de lo decidido en el auto del 20 de noviembre de 2023 consistente en la negativa de iniciar tramite incidental de desacato, por el no pago de las agencias en derecho ordenadas en sentencia de 07 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro de la acción popular, identificada con el núm. 66001-33-33-005-2023-00044-00/01. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el señor John Sebastián Colorado López manifestó haber instaurado acción popular contra el notario único de la Virginia - Risaralda, con la finalidad de que en Radicación: 66001 23 33 000 2023 00290 01 Accionante: John Sebastián Colorado López esa sede se contratara de planta intérpretes profesionales o con entidad idónea certificada autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, y adicionalmente, solicitó el pago de incentivo, se fijaran agencias en derecho y costas a su favor. 1.3.
Señaló que, mediante sentencia de 16 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira declaró la vulneración de los derechos colectivos y ordenó al notario único de la Virginia, contratar en la sede, un intérprete guía o uno reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de garantizar la atención de los usuarios con limitaciones visuales y auditivas.
Las demás pretensiones fueron negadas, entre ellas, las agencias en derecho pretendidas por el actor. Adujo que, contra la anterior decisión, solicitó la nulidad de todo lo actuado y a su vez, adición y aclaración de la sentencia, porque considera que el juez, así como declaró la vulneración de los derechos colectivos, debía acceder a las agencias en derecho a su favor, las cuales se le otorgan a la parte vencedora sin que sea necesario probar gasto alguno. 1.4.
A través de providencia de 19 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira negó la nulidad presentada por el accionante y resolvió la solicitud de aclaración y adición, en el sentido de adicionar en la sentencia de 16 de marzo de 2023, que el intérprete o guía en la sede de la notaría única de la Virginia, fuera de manera presencial y permanente, y respecto de la solicitud de aclaración, la misma fue negada. 1.5.
El actor inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual, mediante providencia de 07 de septiembre de 2023, modificó la anterior decisión y condenó en costas a la notaría única de la Virginia, y en favor del actor, a las agencias en derecho las cuales fijó por un salario mínimo mensual legal vigente.
Radicación: 66001 23 33 000 2023 00290 01 Accionante: John Sebastián Colorado López 1.6. Finalmente, el señor Colorado López, solicitó ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, se iniciara trámite de incidente de desacato porque la notaría única de la Virginia no había dado cumplimiento a la orden de pagar las agencias en derecho.
Dicha solicitud le fue negada mediante proveído de 20 de noviembre de 2023, en razón a que “[…] no procedía la figura de incidente de desacato contemplada en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 para solicitar el pago de las agencias en derecho concedidas a su favor teniendo en cuenta que este mecanismo esta instituido para lograr el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia relacionada con las actuaciones a las que resulte obligada la entidad pública o el particular con funciones administrativas para lograr la protección de los derechos colectivos, lo que no ocurre con el caso de las agencias en derecho otorgadas a favor del actor popular, en tanto que su naturaleza es de una acreencia y su pago no se puede obtener a través del incidente de desacato, sino a través de una solicitud de ejecución […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Admitida la tutela por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, sustanciador del proceso de acción popular al que se refirió el actor, rindió informe sobre las actuaciones llevadas a cabo en ese asunto y, en particular, explicó que “[…]la providencia mencionada fue notificada por estado el día 21 de noviembre de 2023, por lo que el término de los dos días de que trata el numeral dos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2022, modificado por la Ley 2080 de 2021, así como el de ejecutoria no había vencido cuando el accionante interpuso la acción de tutela y en vista que contra la decisión que cuestiona procedía el recurso de reposición sin que este fuera interpuesto, la acción de tutela es improcedente […]”.
Asimismo, señaló que se actúo conforme a derecho, realizándose un análisis fáctico y jurídico, por lo que no puede alegarse que la decisión adoptada no se ajusta al ordenamiento constitucional. 2.2. La Notaría Única de la Virginia, a través de su titular presentó contestación indicando que las acciones judiciales en contra de las notarías recaen sobre el notario, es decir, persona natural, por carecer de personería jurídica, y en este caso, en la acción popular se vinculó al señor Helmer Augusto López Gómez, quien era el notario al momento de la Radicación: 66001 23 33 000 2023 00290 01 Accionante: John Sebastián Colorado López orden impartida por la autoridad judicial.
Por lo anterior, como el notario actual no fue demandado, no está llamado a responder por pasiva en la presente acción. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró la improcedencia del amparo, al considerar que el accionante no cumplía con el requisito de relevancia constitucional en virtud de que la presente acción no es el mecanismo idóneo para unificar interpretaciones jurisprudenciales de como los jueces deben interpretar el ordenamiento jurídico, ya que lo que pretende el actor es que se valoren las decisiones del juez ordinario debido a su inconformidad, ante la negativa de iniciar un incidente de desacato para el cobro de agencias en derecho.
Igualmente, consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque el demandante presentó la tutela cuando aún el auto que negó el inicio de incidente de desacato, se encontraba en el término de ejecutoria, por lo que cabía presentar los recursos pertinentes antes de recurrir a la presente acción. IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que, el juez constitucional y natural, olvidan el derecho sustancial al no permitirle abrir el incidente de desacato para garantizar el pago de un dinero ordenado mediante acción popular, y que además, en el fallo de acción popular no se da orden específicamente a una persona, sino, a la notaría de la Virginia, por lo que quien haga sus veces de notario debe dar cumplimiento al fallo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 Radicación: 66001 23 33 000 2023 00290 01 Accionante: John Sebastián Colorado López de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El 2 de mayo de 2019 el señor John Sebastián Colorado López instauró acción popular contra la notaría única de Virginia - Risaralda, con la finalidad de que en esa sede se contrate de planta intérpretes profesionales o se contrate con entidad idónea certificada autorizada por el Ministerio de Educación Nacional. 5.2.2.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia del 16 de marzo de 2023, declaró que el notario único de la Virginia vulneró los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a su vez, ordenó que “[…] proceda a contratar un intérprete guía o intérprete reconocido como tal por el Ministerio de Educación Nacional, en la sede de la Notaría Única del municipio de La Virginia […]”.
Las demás pretensiones fueron negadas. 5.2.3. La anterior providencia fue apelada por el demandante, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Risaralda resolver la segunda instancia, el cual, a través de sentencia de 07 de septiembre de 2023, modificó parcialmente la providencia en el sentido de revocar la negativa de condena en costas, para en su lugar fijar agencias en derecho a favor del actor. 5.2.4.
El señor Colorado López, solicitó ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira se iniciara trámite de incidente de desacato porque la entidad demandada no había dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia dictada dentro de la acción popular. La anterior solicitud fue negada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante proveído de 20 de noviembre de 2023 por Radicación: 66001 23 33 000 2023 00290 01 Accionante: John Sebastián Colorado López considerar que no procede el incidente de desacato para solicitar el pago de agencias en derecho, toda vez que este mecanismo es para lograr el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia en relación con las actuaciones que debe obligatoriamente realizar la entidad con el fin de lograr la protección de los derechos colectivos. 5.2.5.
El señor John Sebastián Colorado López, inconforme con lo decido en el proveído de 20 de noviembre de 2023, interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la anterior decisión.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Procedencia de la acción de tutela Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Con este propósito, la Corte Constitucional definió y unificó de tiempo atrás los llamados requisitos generales de procedibilidad1, los cuales deben concurrir en su totalidad, para que resulte viable el estudio de fondo de la solicitud de amparo, postura que, tiempo después, fue así mismo acogida por esta corporación2. Tales criterios son los de i) la relevancia constitucional del asunto planteado, ii) la subsidiariedad, relacionada con el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial disponibles, iii) la inmediatez, relativa al oportuno ejercicio de la acción de amparo dentro de un plazo razonable, iv) la precisa explicación sobre el efecto determinante del defecto que se aduce, v) la razonable 1 Sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 2 Sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).
Radicación: 66001 23 33 000 2023 00290 01 Accionante: John Sebastián Colorado López identificación de los hechos aducidos y su previa invocación dentro del proceso ordinario precedente, y vi) que no se trate de fallos de tutela. Una vez constatada la presencia de estos requisitos, la efectiva prosperidad de la tutela depende de la debida demostración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad definidas en la misma providencia, las cuales se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) defecto material o sustantivo; b) violación directa de la Constitución; c) defecto fáctico; d) defecto procedimental; e) decisión sin motivación; f) defecto orgánico; g) desconocimiento del precedente, y h) error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 5.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.3.
El requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. Radicación: 66001 23 33 000 2023 00290 01 Accionante: John Sebastián Colorado López La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso3.
Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5.3.4. Caso concreto En ese orden, corresponde a la Sala analizar si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por la parte actora contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, con ocasión de la decisión del 20 de noviembre de 2023 de negar la solicitud de iniciar tramite incidental de desacato, por el no pago de las agencias en derecho ordenadas en la sentencia de 07 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro de la acción popular identificada con el núm. 66001-33-33-005-2023-00044-00.
En este caso, la Sala observa que la controversia planteada en la presente acción de tutela contra el auto descrito en precedencia, gira en torno a que en su consideración no era necesario acudir a la acción ejecutiva para lograr el pago económico en acciones populares, ya que el incidente de desacato es procedente para tal fin. De igual manera, la parte actora en el escrito de impugnación alegó que el juez constitucional del primera instancia, olvidó aplicar el derecho sustancial que fue vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo del 3 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Radicación: 66001 23 33 000 2023 00290 01 Accionante: John Sebastián Colorado López Circuito de Pereira al no abrir el incidente de desacato para garantizar el pago de un dinero ordenado mediante una acción constitucional. En ese orden la Sala procedió con la verificación del trámite surtido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira a la solicitud de incidente de desacato presentado por el aquí accionante, advirtiendo que la misma fue resuelta mediante auto del 20 de noviembre de 2023 en el sentido de negar abrir el incidente de desacato y, siendo notificada por estado el 21 del mismo mes y año. Ahora bien, el actor radicó la presente acción de tutela el día 22 de noviembre de 2023, es decir, aun cuando el auto controvertido se encontraba en trámite de notificación y ejecutoria, lo cual evidencia que en el caso bajo examen la parte actora podía interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 242 del CPACA4, que por regla general puede interponerse frente a todos los autos, como lo es la providencia que se cuestiona por vía del presente amparo constitucional.
Como se puede observar es claro para la Sala que al momento de la interposición de la acción de tutela, se encontraba aún en trámite la solicitud presentada por la parte actora correspondiente al incidente de desacato por el no pago de las agencias de derecho reconocidas en una acción popular; situación que conlleva a la improcedencia de la presente acción. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-016 de 2019, manifestó lo siguiente: “4.
El requisito de subsidiariedad. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso se encuentra aún en trámite y no se han agotado todos los medios de defensa judicial (…) Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que, en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor.
Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios 4 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 66001 23 33 000 2023 00290 01 Accionante: John Sebastián Colorado López de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En esta oportunidad se hará especial referencia a los puntos (i) y (ii). Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo.
De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015, destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamientos”.
Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela. (Negrillas de la Sala) Siendo así, el señor Colorado López tenía a su alcance otro medio de defensa que resultaba eficaz e idóneo para exponer los argumentos que ahora pretende hacer valer, esto es, el recurso ordinario de reposición. Empero, para la fecha de la presentación de la tutela, no había hecho uso de él y optó por interponer directamente la presente acción constitucional, como si esta acción pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos.
Así las cosas, la Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por lo cual es clara su improcedencia, sin necesidad de analizar al detalle los restantes requisitos generales de procedibilidad. 5.4 Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por constatar la ausencia del requisito de subsidiariedad, respecto de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
Radicación: 66001 23 33 000 2023 00290 01 Accionante: John Sebastián Colorado López En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Tercera de Decisión, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.