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11001031500020260289800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-16

Radicación interna: 4483 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Teresa De Jesus Ordoñez Rodas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02898-00 Demandante: TERESA DE JESÚS ORDÓÑEZ DE RODAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo2 La señora Teresa de Jesús Ordóñez de Rodas, actuando a través de apoderado judicial3, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como la aplicación de los principios a la dignidad humana, seguridad jurídica, igualdad material, solidaridad y primacía del derecho sustancial sobre las formas.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 23 de octubre de 2025 en la que la autoridad judicial accionada revocó la decisión dictada el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000- 2018-00674-00/01. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Acción de tutela radicada el 16 de abril de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna 4557. 3 Índice 002 de Samai.

El poder conferido a los abogados Álvaro Daniel Reyes Arévalo, Miguel Arcángel Sánchez Cristancho y Fredy Alejandro Silva Umbarila fue autenticado ante notario. Demandante: Teresa de Jesús Ordóñez de Rodas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02898-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” a proferir sentencia de fondo ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP sustituir la Pensión Gracia a favor de mi representada la señora Teresa de Jesús Ordóñez de Rodas4. 1.3.

Hechos La señora Teresa de Jesús Ordóñez de Rodas promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, con el fin de que se declaren nulas las Resoluciones: (i) RDP 040548 del 25 de octubre de 20175 y;

(ii) RDP 048012 del 26 de diciembre de 20176 y como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia que recibía el señor Alberto Rodas Heladio7 en su calidad de cónyuge supérstite8. En primera instancia, el proceso se asignó al Tribunal Administrativo de Santander que mediante sentencia del 29 de agosto de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones, al encontrar acreditados los requisitos para la sustitución pensional.

Señaló que Cajanal9 había reconocido la pensión gracia al señor Alberto Rodas Heladio, quién contrajo matrimonio con la tutelante y convivió con ella desde el 1° de agosto de 1968 hasta su fallecimiento; hechos que no fueron controvertidos por 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 A través de este acto administrativo la UGPP negó el reconocimiento pensional elevado por la señora Teresa de Jesús Ordóñez de Rodas, por lo siguiente: «la extinta Cajanal reconoció una pensión gracia con tiempo nacionales, lo cual no es procedente, toda vez que la pensión gracia solo se reconoce a los docentes que hayan servido durante 20 años, con vinculación nacionalizada; situación que no opera en el presente caso, ya que el causante fue docente con vinculación Nacional». 6 Confirmó la Resolución RDP 040548 del 25 de octubre de 2017. 7 Mediante la Resolución 3714 del 25 de febrero de 1998 CAJANAL reconoció el pago de la pensión gracia al señor Alberto Rodas Heladio, al haber laborado como docente de la Escuela Normal Superior de Piedecuesta Santander, nombrado por el Ministerio de Educación Nacional. 8 En el proceso ordinario la demandante alegó que la Resolución 3714 gozaba de firmeza y legalidad por lo que la administración no podía revocarla ni modificarla sin el consentimiento expreso de su titular. 9 Caja Nacional de Previsión Social.

Demandante: Teresa de Jesús Ordóñez de Rodas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02898-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la entidad. Explicó que, pese a que la actora cumplía con los requisitos para obtener la sustitución pensional, la UGPP le negó el reconocimiento de dicha prestación porque la pensión gracia que se había reconocido al causante mediante la Resolución 3714 de 1998 fue irregular, no obstante, el tribunal consideró que, como el mentado acto administrativo nunca fue cuestionado, este conservaba su validez y, por tanto, la prestación pensional podía ser reconocida a favor de la accionante.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A10 mediante sentencia del 23 de octubre de 2025 en la que revocó la decisión del a quo, y, en su lugar, negó las pretensiones. Como sustento señaló que, aunque la Resolución 3714 de 1998 no fue demandada, la sustitución pensional pretendida por la actora está ligada a la prestación pensional reconocida al causante, por lo que la primera sigue la suerte de la última y, en consecuencia, si el derecho reconocido al causante era irregular, este no podía crear nuevas situaciones jurídicas.

En ese sentido, consideró que era necesario verificar la procedencia o no del reconocimiento de la pensión gracia al señor Heladio Alberto Rodas para definir si había lugar a sustituirla a favor de la demandante. En consecuencia, al estudiar el material de prueba obrante en el plenario advirtió que la relación legal y reglamentaria del causante desde el 12 de agosto de 1970 en adelante fue en calidad de docente nacional con el Ministerio de Educación, por tanto, concluyó que «el derecho original del causante no se ajustaba a la ley, y por tal motivo, su reconocimiento fue improcedente, lo que conlleva la misma suerte para el derecho accesorio de la sustitución pensional reclamada por la demandante».

El anterior proveído se notificó a las partes de manera personal por correo electrónico el 22 de diciembre de 202511. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la providencia cuestionada adolece de los siguientes defectos: 10 La sentencia fue suscrita por los consejeros, Jorge Iván Duque Gutiérrez, Luis Eduardo Mesa Nieves y Juan Camilo Morales Trujillo. 11 Índice 018 de Samai del proceso 68001233300020180067401.

Demandante: Teresa de Jesús Ordóñez de Rodas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02898-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (i) Violación de la Constitución Política por trasgredir sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital e igualdad.

Asimismo, por desconocer los principios de dignidad humana, seguridad jurídica, igualdad material, solidaridad y primacía del derecho sustancial sobre las formas. Lo anterior comoquiera que la autoridad judicial accionada desconoció que Cajanal ya había reconocido la pensión gracia al docente Heladio Alberto Rodas y que dicho acto administrativo nunca fue demandado a través de la acción de lesividad, por lo que conservaba su validez.

En consecuencia, como el causante tenía un derecho adquirido que no se había revocado, no podía privarse a su beneficiaria de gozar de dicha prestación pensional, máxime si se constituye como su único sustento, tras el fallecimiento de su esposo. Asimismo, alegó que la accionante se encuentra en una situación de desigualdad frente a otros beneficiarios de pensiones gracia a los que sí les concedieron las pretensiones.

(ii) Fáctico: por indebida valoración probatoria de las certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación de Santander y el municipio de Piedecuesta, en las que se acreditó que la vinculación del educador fue territorial y nacionalizada, por lo que el ad quem concluyó erradamente que se trataba de un docente nacional. (iii) Sustantivo: porque se desconoció la línea interpretativa de la sentencia SUJ- 030-CE-S2-2022 y la CE-SUJ2-011-18 de 2018 en la que se «ha precisado que los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, en calidad de nacionalizados o territoriales, sí conservan el derecho a la pensión gracia».

(iv) Desconocimiento del precedente «sobre la intangibilidad de los derechos adquiridos y la imposibilidad de negar sustituciones pensionales derivadas de actos administrativos firmes». 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Manifestación de impedimento En escritos del 20 y 29 de abril de 2026, los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, invocando el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que sostienen una relación de amistad entrañable con los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Juan Camilo Morales Trujillo, respectivamente, que integran la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, y suscribieron la providencia enjuiciada al interior de la presente Demandante: Teresa de Jesús Ordóñez de Rodas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02898-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acción de tutela.

Sin embargo, mediante providencia del 14 de mayo de 2026, los demás integrantes de la Sala Quinta y los conjueces Pedro Luis Blanco Jiménez y Germán Lozano Villegas declararon infundados los impedimentos por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal invocada. 1.5.2. Admisión de la tutela Por medio de auto del 29 de mayo de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante12, y como parte accionada a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A13.

Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Tribunal Administrativo de Santander14 [A quo en el medio de control] y a la UGPP15 [extremo pasivo del proceso ordinario]. Además, reconoció personería a los profesionales en derecho Miguel Arcángel Sánchez Cristancho, como abogado principal, Álvaro Daniel Reyes Arévalo y Fredy Alejandro Silva Umbarila, como suplentes, para actuar en calidad de apoderados judiciales de la parte actora. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A remitieron el vínculo de acceso al expediente ordinario16, sin emitir ningún pronunciamiento sobre las pretensiones invocadas por la tutelante. 12 Índice 030 de Samai.

La notificación se efectuó a los correos: depjudicial6.colpen@gmail.com Miguel.abcolpen@gmail.com. 13 Índice 030 de Samai. La notificación se efectuó a los buzones: notifjduque@consejodeestado.gov.co; dperezc@consejodeestado.gov.co; notifjmoralest@consejodeestado.gov.co; dgavirias@consejodeestado.gov.co; notiflmesa@consejodeestado.gov.co; dsolanolo@consejodeestado.gov.co; ces2secr@consejodeestado.gov.co. 14 Índice 030 de Samai.

La notificación se efectuó a los correos: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co; sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co y sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co. 15 Índice 030 de Samai. La notificación se efectuó a los correos: tutelasugpp@ugpp.gov.co; notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y defensajudicial@ugpp.gov.co. 16 Índice 035 y 036 de Samai.

Demandante: Teresa de Jesús Ordóñez de Rodas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02898-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.2. UGPP17 La entidad pidió que se declare improcedente esta acción, o en su defecto, que se niegue el amparo dado que la actora pretende usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir la decisión que le fue desfavorable, máxime porque en el trámite del medio de control el fallador se ciñó a las normas y jurisprudencia que regulan el tema, así como a las pruebas debidamente aportadas.

Además, no advierte la vulneración de las garantías invocadas por la accionante. Por otro lado, trajo a colación el principio de autonomía judicial para concluir que las decisiones judiciales no se pueden anular o cambiar por otro funcionario que carece de competencia para resolver los asuntos propios del proceso ordinario. Asimismo, destacó que la tutela no es la vía para reclamar prestaciones económicas que se negaron en sede judicial y administrativa al no acreditarse los requisitos para acceder a la prestación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Teresa de Jesús Ordóñez de Rodas contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación18. 2.2.

Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora y el material probatorio recaudado corresponde a la Sección resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se decidirá: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la providencia 17 Índice 037 de Samai. 18 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Teresa de Jesús Ordóñez de Rodas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02898-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proferida el 23 de octubre de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2018-00674- 00/01? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20 y declaró su procedencia.21 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Teresa de Jesús Ordóñez de Rodas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02898-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202222 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal23 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 22 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 23 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Teresa de Jesús Ordóñez de Rodas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02898-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico24; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional25. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal26”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales27”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto28, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal29. (Resaltado de la Sala) 2.4. Caso concreto La parte actora cuestiona la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la que revocó la decisión de primera instancia dictada el 29 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander que había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda, y en 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-128 de 2021. 28 Sentencia SU-573 de 2019. 29 Ibid.

Demandante: Teresa de Jesús Ordóñez de Rodas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02898-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001-23-33-000-2018-00674-00/01.

Lo anterior, ya que, a juicio de la tutelante, en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución Política, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso en segunda instancia, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.

En cuanto al yerro por violación directa de la Constitución Política, la actora sostuvo que, la autoridad judicial accionada vulneró las garantías fundamentales invocadas al no permitirle gozar de la sustitución pensional de la pensión gracia que había sido reconocida a su cónyuge; cuya legalidad nunca fue debatida en sede judicial, por lo que le asistía el derecho para acceder a dicha prestación, máxime porque se constituiría como su único sustento tras el fallecimiento de su esposo.

No obstante, se advierte que, el ad quem explicó que «tanto a la administración como al juez les está permitido que al momento de definir una controversia como la que es objeto de examen, se valide primero si el derecho reconocido al causante se encuentra ajustado a la ley, pues de ninguna manera este genera automáticamente una prestación en favor de sus beneficiarios si su propio reconocimiento se advierte que fue irregular, ya que bajo el principio de legalidad no es posible crear nuevas situaciones jurídicas con base en otras que no se encuentran acordes con el ordenamiento».

Para la autoridad judicial accionada, «la Resolución RDP 040548 del 25 de octubre de 2017 con la que se negó lo reclamado por la actora, sí podía fundamentarse en verificar primero la procedencia o no del reconocimiento de la pensión gracia a favor del causante, ya que con ello no se está revocando el acto primigenio, sino que, en el marco de una petición de sustitución pensional que depende de la prestación original, y cuyo origen es la muerte del causante, mal podría la entidad crear una nueva situación jurídica cuando advierta que esa causa de la actuación no es lícita, por ejemplo, cuando se corrobora que el derecho que se pretende sustituir no se ajusta a la legalidad, es decir, no se justifica en el ordenamiento ni responde al interés público».

En consecuencia, pese a que la decisión del fallador de segundo grado fue contraria a lo pretendido por la actora, ello no era óbice para acceder a su reclamación, ni conlleva per se, a la trasgresión de las garantías invocadas, pues Demandante: Teresa de Jesús Ordóñez de Rodas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02898-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la autoridad judicial accionada le explicó in extenso, las razones por las cuales no era procedente acceder a sus pretensiones.

Sin embargo, como la tutelante está inconforme con la decisión pretende usar este mecanismo constitucional para reabrir el debate ya zanjado en el proceso ordinario. En cuanto al defecto fáctico alegado por la tutelante por la presunta valoración errónea de las certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación de Santander y el municipio de Piedecuesta, advierte la Sala que dicha aseveración no cuenta con la carga argumentativa necesaria para probar su configuración, pues pese a haberse identificado la prueba que presuntamente se examinó de manera irracional, lo cierto es que los planteamientos de la accionante se dirigen a controvertir el examen probatorio efectuado por el fallador de segunda instancia. Ha de resaltarse que la valoración de los medios de prueba es un ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos, lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos30, no es viable su reproche en esta instancia judicial.

Por otra parte, en relación con el desconocimiento del precedente y el yerro sustantivo invocado, se advierte que, la tutelante sostiene que el juez de segunda instancia desatendió la línea interpretativa de la sentencia SUJ-030-CE-S2-2022 y la CE-SUJ2-011-18 de 2018 que precisó que los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 -nacionalizados o territoriales- conservan el derecho a la pensión gracia, no obstante, y pese que identificó la sentencia presuntamente desconocida, no individualizó la regla de derecho vinculante que estimaba aplicable a su situación, ni expuso la incidencia concreta que tal providencia tendría en la decisión adoptada por el fallador de segundo grado.

En consecuencia, no se satisface la carga argumentativa mínima que habilitaría a la Sala a efectuar un análisis de fondo. Sobre el desconocimiento del precedente es preciso advertir que esta Sección31 ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga 30 16. El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.

Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.

Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. 31 Sobre este tema se pueden consultar las siguientes providencias de tutela proferidas por la Sección Quinta: (i) Sentencia del 04 de diciembre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025- Demandante: Teresa de Jesús Ordóñez de Rodas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02898-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y, (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió por la parte actora. Por último, debe recordarse que en cuando la acción de tutela va dirigida contra decisiones de las altas cortes, como en el presente caso, el examen debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales invocados, en los términos que indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-353 de 2020, cuya carga argumentativa no se satisface de manera plena por la parte actora.

Al respecto, cabe recordar que la carga argumentativa a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, aún más cuando se trata de una providencia de una alta Corporación, tal como se indicó: […] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”.32 En este punto resulta pertinente recordar que, si bien este mecanismo constitucional puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretende dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política33 y la Ley34 determinaron como 06707-00.

C.P. Gloria María Gómez Montoya; (ii) sentencia del 30 de octubre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-05962-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-0125 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 33 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 34 Ver Ley 2430 de 2024, artículo 14 «INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno y estará integrado por elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas de diez (10) candidatos enviados por el Consejo Superior de la Judicatura, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta ley. […]».

Demandante: Teresa de Jesús Ordóñez de Rodas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02898-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 suprema autoridad en la materia. Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la señora Ordóñez de Rodas busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional, tesis que, de avalarse conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(subrayado fuera de texto) Demandante: Teresa de Jesús Ordóñez de Rodas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2026-02898-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.