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17001233300020170052301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-19

Radicación interna: 1800-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luz Marina Orozco Florez·Demandado: Departamento De Caldas, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y departamento de Caldas Tema: Caducidad del medio de control.

Acto definitivo. Prescripción y caducidad de los aportes a pensión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Luz Marina Orozco Flórez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio SED 978 del 22 de diciembre de 2008; ii) Oficio UJSED 920 del 20 de diciembre de 2016; y iii) Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017, por los cuales el departamento de Caldas le negó la nivelación salarial y el reconocimiento de las diferencias por el reajuste de los salarios por concepto de la homologación del cargo administrativo que desempeñó en establecimientos educativos.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se condenara al pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por concepto de la nivelación salarial por la homologación del cargo administrativo en 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez el sector educativo, por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002, en los siguientes emolumentos: sueldo, incremento de antigüedad, bonificaciones por servicios prestados y especial por recreación, primas técnica, de servicios, de vacaciones, de navidad, horas extras, remuneración de trabajo nocturno, dominical y festivo, cesantías, y en lo correspondiente a los aportes en salud y pensión; ii) se indexaran las sumas de dinero reconocidas por el retroactivo adeudado, así como los intereses moratorios por dicho concepto; o en subsidio, los intereses moratorios en virtud del principio de favorabilidad; iii) se condenara en costas a la demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Luz Marina Orozco Flórez prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de servicios generales en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, esto es en un cargo administrativo, desde el 1° de septiembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2002. - En cumplimiento del proceso de descentralización educativa dispuesto en la Ley 60 de 1993, el personal del sector educativo fue trasladado del sector nacional a la gobernación de Caldas, mediante la Resolución 3500 de 1996 expedida por el Ministerio de Educación Nacional y el Decreto Departamental 21 de 1997. - Mediante petición radicada en la Secretaría de Educación Departamental el 22 de agosto de 2000, Luz Marina Orozco Flórez solicitó, así como otras 6 personas, ser incluida en el estudio y posterior pago del proceso de homologación salarial que debía adelantar el departamento de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional, «interrumpiendo con ello cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2 del Decreto 1848 de 1969». - En respuesta a la anterior petición, la Gobernación de Caldas, con oficio del 8 de septiembre de 2000 les informó a los peticionarios que a la fecha no se había recibido instructivo o autorización para adelantar el trámite de la nivelación, encontrándose a la espera de instrucciones por parte del Ministerio de Educación Nacional. - Entre los años 2000 a 2005, Luz Marina Orozco Flórez, junto con otros empleados, solicitaron la nivelación salarial en forma verbal. - El 11 de julio de 2005 elevó nuevamente petición escrita tendiente al reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez - El Ministerio de Educación Nacional y los departamentos iniciaron el trámite de la nivelación salarial a través de los siguientes actos: la Directiva Ministerial 10 de 2005, la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, el estudio técnico correspondiente aprobado por el ministerio el 30 de marzo de 2007, el Decreto Departamental 399 del 20 de abril de 2007 que homologó los cargos y niveló los salarios, la Resolución Departamental 2915 del 10 de agosto de 2007 que ordenó el pago de la nivelación salarial. - Derivado de lo anterior, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, a través de la Resolución 2915 del 10 de agosto de 2007, ordenó la liquidación y pago de una deuda por homologación y nivelación salarial para Luz Marina Orozco Flórez en la cual se efectuaron las siguientes consideraciones: comoquiera que la petición se presentó el 11 de julio de 2005, el periodo objeto de retroactivo debía establecerse a partir de del 11 de julio del año 2002 hasta 31 de diciembre de 2002, sin que se tuviera en cuenta el periodo 22 de agosto de 1997 al 10 de julio de 2002. - Se recibió el pago de esta nivelación el 8 de agosto de 2007, pero al ver que lo reconocido no incluía el periodo del 22 de agosto de 1997 al 10 de julio de 2002, efectuó un reclamo verbal y el sindicato de Trabajadores de la Educación (SINTRAEDUC) lo hizo por escrito el 3 de diciembre de 2008. - La Secretaría de Educación Departamental, a través del Oficio SED 978 del 22 de diciembre de 2008, no accedió a la revisión de lo pagado, porque no encontró la solicitud del 22 de agosto de 2000. - La Secretaría de Educación Departamental solicitó al ministerio la revisión y ajuste de la nivelación a través de los oficios SED 0345 del 17 de junio de 2008 y GJSED 1497 del 22 de mayo de 2009. - A través del Oficio 2009EE29765 del 1° de junio de 2009, el Ministerio aprobó la modificación del estudio técnico, por lo que el departamento expidió el Decreto 337 de 2010, y el Ministerio certificó la deuda por el Oficio 2011EE63868 del 5 de octubre de 2012, para el periodo 1997 a 2009. - Mediante las resoluciones 1971-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la 4610- 6 del 4 de julio de 2013, modificada por la 9096-6 del 11 de diciembre de 2014, se ajustó la nivelación salarial de Luz Marina Orozco Flórez y se pagó el ajuste el 7 de junio de 2013 y el 23 de diciembre de 2014.

Sin embargo, no se reconoció el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002. 4 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez - El 13 de diciembre de 2016 la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de la nivelación del 22 de agosto de 1997 al 10 de julio de 2002.

La Secretaría de Educación Departamental negó tal petición a través del Oficio UJSED-920 del 20 de diciembre de 2016. - El 24 de julio de 2017 la actora elevó de nuevo petición con iguales reclamaciones, las cuales se negaron por la Secretaría Departamental en la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 12 del Convenio 95 de 1949; y la Ley 60 de 1993.

En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2: - La necesidad de la nivelación salarial de los cargos administrativos de los establecimientos educativos fue reconocida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los conceptos 1607 del 9 de diciembre de 2004 y 2301 del 14 de diciembre de 2016 y a través de la Directiva presidencial 10 de 2005 - La nivelación salarial debió realizarse desde el 10 de febrero de 1997, cuando el cargo de la actora fue asumido por la gobernación de Caldas y debió tenerse en cuenta la presentación de la petición del 22 de agosto de 2000, y la prescripción prevista en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 41 del Decreto 3135 de 1968, lo que extendería el reconocimiento de la nivelación salarial hasta el 22 de agosto de 1997. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. El departamento de Caldas se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos3: - La petición del 22 de agosto de 2000 interrumpió la prescripción por una sola vez por un periodo igual, pero como la segunda se realizó el 11 de julio de 2005, por encima del periodo de interrupción de la prescripción, el reconocimiento de la nivelación se hizo desde el 11 de julio de 2002. 2 Índice 2 del aplicativo Samai, archivo 4, páginas 3 a 21 y 183 a 192. 3 Índice 2 del aplicativo Samai, archivo 4, páginas 171 a 182. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez - Los derechos reclamados prescribieron toda vez que de la primera reclamación [22 de agosto del 2000] hasta el 11 de julio del 2005 transcurrieron casi 5 años; de la petición presentada el 11 de julio de 2005 hasta la realizada el 3 de diciembre de 2008, transcurrieron más de tres años [aproximadamente tres años y cinco meses]; de la solicitud radicada el 17 de diciembre de 2009 hasta la del 6 de diciembre de 2013, transcurrieron cerca de 4 años; y entre la reclamación realizada el 6 de diciembre de 2013 hasta la del 13 de diciembre de 2016, transcurrieron 3 años y 7 días. - Como lo que pretende la parte demandante no es una prestación periódica, debió presentar la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de cada acto demandado, los cuales se superaron. - De acuerdo con lo señalado en el concepto del 10 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de mayo de 2006, le compete al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento de la homologación salarial. - En atención a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, en el proceso de nivelación salarial de los cargos administrativos del sector educativo se aplica la indexación y por lo tanto no pueden reconocerse intereses moratorios.

Propuso las siguientes excepciones: i) caducidad; ii) prescripción; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) buena fe; v) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley; e vi) incaplicabilidad de los intereses moratorios. 1.2.2. El Ministerio de Educación Nacional señaló que los actos demandados fueron suscritos por la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas, que está a cargo de la planta de personal del sector educativo público, por el proceso de descentralización de la educación conforme con las leyes 43 de 1975, 60 de 1993, y 715 de 2001 y que la decisión de la administración adquirió firmeza hace más de 10 años, pero la demanda no se presentó dentro de la oportunidad señalada en la ley.

Por lo tanto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda4. 1.3. La sentencia apelada5 4 Índice 2 del aplicativo Samai, archivo 4, páginas 107 en adelante. 5 En la audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2020, se difirió el estudio de las excepciones de falta de legitimación en la causa, inepta demanda, prescripción y caducidad al abordar el fondo del asunto.

Índice 2 del aplicativo Samai, archivo 5, páginas 31 en adelante. 6 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, declaró probada en sentencia del 20 de septiembre de 2021 la excepción de caducidad del medio de control. Para tal efecto se pronunció en estos términos6: - La demandante laboró hasta el 30 de noviembre de 2016 en la alcaldía de Manizales y desde dicha fecha, los salarios y prestaciones dejaron de ser periódicos. - Si bien Luz Marina Orozco Flórez presentó diversas solicitudes para la nivelación salarial del período comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002, esto es el 22 de agosto de 2000, el 23 de febrero de 2007, el 17 de diciembre de 2009, el 6 de diciembre de 2013, el 13 de diciembre de 2016 y el 24 de julio de 2017, son de especial importancia las peticiones generadas luego de su desvinculación del servicio cuando los salarios y prestaciones dejaron de ser periódicos.

Así, la petición del 13 de diciembre de 2016 fue contestada con el Oficio UJSED- 920 del 20 de diciembre de 2016, del cual, según la demandante, tuvo conocimiento el 21 de diciembre de 2016; de manera que a partir de esta solicitud tenía hasta el sábado 22 de abril de 2017 para presentar la demanda, que se extendía hasta el lunes 24 abril de 2017.

El 9 de marzo de 2017 solicitó la conciliación prejudicial, con lo que suspendió el plazo por 46 días, y el certificado de no conciliación se emitió el 26 de abril de 2017; de esta manera el domingo 11 de junio de 2017, se vencieron los 46 días de suspensión del plazo, que se extendieron hasta el lunes 12 de junio de 2017. Sin embargo, la demanda fue presentada el 26 de julio de 2017, por fuera del plazo de caducidad. - En la reforma de la demanda se adicionó -como hecho- que el 24 de julio de 2017 Luz Marina Orozco Flórez insistió en la petición que fue negada por la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017.

Empero, como se había terminado la vinculación el 30 de noviembre de 2016 y presentado una anterior solicitud el 13 de diciembre de 2016, la actora intentó volver a agotar la vía administrativa, para revivir términos de caducidad, cuando ya había caducado el plazo para presentar la demanda de prestaciones que ya no eran periódicas. - No se desconoce que en sentencia del 25 de marzo de 2021 el Tribunal, en un proceso similar, accedió a las pretensiones de la demanda (en el proceso con radicado 17001-23-33-000-2018- 00205-00).

Sin embargo, en dicho caso, el demandante presentó la demanda cuando aún estaba vinculado a la alcaldía de 6 Índice 2 del aplicativo Samai, archivo 5, páginas 103 a 116. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez Manizales, por lo que reclamaba prestaciones periódicas, lo que no sucede en el actual proceso. - En el concepto 2301 del 14 de diciembre de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se señaló que si la homologación y nivelación salarial de una persona no fue realizada adecuadamente por deficiencias en el estudio técnico realizado para el efecto, tiene derecho a que se le modifique la liquidación con fundamento en la garantía constitucional a la igualdad material establecida en el artículo 13 de la Constitución Política, y en el principio constitucional de a trabajo igual, salario igual7.

Sin embargo, no puede concluirse que la expedición de ese concepto tenga como consecuencia jurídica la creación de una expectativa legítima para la demandante en la modificación de la liquidación de la nivelación salarial del proceso de homologación, pues no se constituye en un hecho jurídico nuevo que afecte el fenómeno jurídico de la caducidad, pues tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado la Sala de Consulta «no cumple funciones jurisdiccionales, y sus conceptos no son de obligatorio cumplimiento, máxime cuando el sentido y alcance de la ley que aplica el operador jurídico son claros»8. 1.4.

El recurso de apelación Luz Marina Orozco Flórez interpuso recurso de apelación para solicitar que se revocara la decisión anterior, con fundamento en lo siguiente9: - El Tribunal dejó por fuera del análisis la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017 que puso fin a la actuación administrativa, por cuanto es el acto que resolvió de fondo la solicitud una vez se finalizó el proceso de homologación y nivelación salarial en el año 2014 y, que fue incorporado dentro del proceso en tiempo oportuno. - La demanda fue radicada el 25 de julio de 2017 y allí se solicitó la nulidad del Oficio UJSED-920 del 20 de diciembre de 2016; sin embargo, dentro de la oportunidad procesal se presentó reforma de la demanda, en consideración a que posterior a la fecha de radicación del medio de control, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, expidió la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017, por medio del cual resolvió de fondo y de manera definitiva la solicitud en relación con la homologación y nivelación de su salario por el periodo de servicio faltante, acto este que puso fin a la actuación administrativa, de ahí que se adicionara a la 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 11001-03-06-000-2016-00109-00(2301), C.P. Álvaro Namén Vargas. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 18 de julio de 2011, radicado 73001-23-31- 000-2005-03086-01(17527) M.P. William Giraldo Giraldo 9 Índice 2 del aplicativo Samai, archivo 5, páginas 124 a 130. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez demanda junto con los demás actos administrativos que durante el proceso de homologación le negaron el derecho en aras de no dejar por fuera ninguno de los actos administrativos que versaban sobre este aspecto; de manera que más allá de que las resoluciones versaran sobre un pago periódico o no, la mentada resolución no estaba afectada por dicho fenómeno. - Al efectuar un análisis detallado de las peticiones que dan paso a la expedición del Oficio UJSED 920 del 20 de diciembre de 2016 y la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017, es posible verificar que en la última petición se incorporaron nuevas pretensiones como la especificación de los factores y prestaciones que deben ser objeto de homologación y nivelación [sueldo, incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad, horas extras, remuneración por trabajo nocturno, dominicales y festivos, así como cesantías], la relativa al pago de seguridad social por el periodo objeto de discusión; así como la subsidiaria relativa al pago de indexación o intereses según resulte más favorable. - Si se analiza el contenido de cada acto administrativo, es posible constatar que solo a través de Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017 la administración hizo un verdadero análisis de la situación expuesta por la demandante y resolvió de fondo cada una de sus solicitudes; de manera que contrario a lo señalado por el Tribunal, no se pretendía revivir términos, pues el Oficio UJSED-920 del 20 de diciembre de 2016 realmente no corresponde a una respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado, de allí que Luz Marina Orozco Flórez insistió en sus razones a través de la petición radicada el 24 de julio de 2017 y solo hasta la expedición de la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017 es que la administración hizo un estudio de fondo al conflicto jurídico. - La prescripción trienal que emanan de las leyes sociales previstas en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también se aplican a empleados públicos, pues a pesar de que el régimen laboral de estos servidores esté contenido en estatutos propios, este tipo de leyes abarcan asuntos laborales sin importar el estatus de trabajador oficial o empleado público, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999.

Además, la prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, también se encuentra regulado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, que ratifica el termino de 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

En este caso, esa data ocurre cuando se emite por parte de la entidad la resolución que ordenó el pago de la homologación y nivelación salarial. 9 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez - La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no opera frente a los actos administrativos que contienen la decisión de la administración sobre el reconocimiento de la prestación contenida en cualquier obligación de orden laboral y decir lo contrario introduciría una desigualdad que vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. - El juez no puede desconocer el derecho sustancial, pues podría incurrir en un exceso ritual manifiesto cuando por aplicar un precepto procesal se restringen derechos sustanciales, o se limitan las oportunidades procesales, que son, en ultimas, manifestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.5.

Trámite en segunda instancia En atención a que no se aportó ni se solicitó la práctica de pruebas y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que se presentaran alegatos de conclusión, en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA10. 1.6. Concepto del Ministerio Público El procurador delegado de intervención tercera ante el Consejo de Estado emitió concepto en el cual solicitó que se confirmara la sentencia apelada con fundamento en que el acto administrativo UJSED-920 del 20 de diciembre de 2016 fue el que definió la situación jurídica particular de la Luz Marina Orozco Flórez, por lo que debió demandarse una vez surtida la notificación en caso de no estar de acuerdo con la respuesta, y no presentar nuevas peticiones con el ánimo de generar nuevos pronunciamientos por parte de la administración y revivir términos y con ello abrir la posibilidad para debatir el reconocimiento y pago de intereses moratorios y de la reliquidación de la indexación que, como lo indicó el a quo, no constituyen prestaciones periódicas11. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar lo siguiente: ¿operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado el 26 de julio de 2017 contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, mediante el cual se persigue el pago del retroactivo adeudado por concepto 10 Auto del 1° de junio de 2022.

Índice 4 del aplicativo Samai. 11 Índice 11 del aplicativo Samai 10 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez de homologación y nivelación salarial del periodo que no fue reconocido por la gobernación del ente territorial, esto es entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Oportunidad para presentar la demanda En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que, salvo las excepciones señaladas en otras disposiciones legales, la demanda deberá presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso, por lo cual, si se promueve luego de ese término, operará el fenómeno jurídico de la caducidad.

Si bien, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, esta lleva implícito el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente12: «El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general» [se resalta]. En línea con lo expuesto, con este fenómeno se limita el ejercicio del derecho sustancial y se constituye como un presupuesto ligado al principio de seguridad 12 Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo13.

Ahora bien, esta corporación ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desaparece14.

En efecto, en relación con el carácter periódico de los salarios y las prestaciones sociales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente15: «Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad». [Se resalta].

En consideración con lo expuesto, esta corporación ha señalado que cuando se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no se aplica el aludido criterio de periodicidad, por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control16. 2.2.2.

Actos definitivos 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 24 de febrero de 2022, radicado 25000 23 42 000 2016 01781 01 (4630-2016), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, expediente 66001-23-31-000-2011-00117-01 (0798-2013), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1.° de octubre de 2014, expediente 05001-23-33-000-2013-00262-01 (3639-14), M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 8 de septiembre 2017, expediente 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez El artículo 43 del CPCA17 dispuso que los actos definitivos corresponden a los que de forma directa o indirecta deciden de fondo un asunto.

A diferencia, los de trámite son los preparatorios, de ejecución, y en general todos los que no creen, modifiquen o extingan una situación jurídica concreta. Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que los actos definitivos que resultan susceptibles de estudio en sede judicial son los que manifiesten la voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, que produzcan efectos jurídicos18. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados - Luz Marina Orozco Flórez prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de servicios generales en el Jardín Nacional del municipio de Manizales del 1° de septiembre de 1991 al 31 de diciembre de 2002, período a cargo de la gobernación de Caldas, y del 1° de enero de 2003 al 30 de noviembre de 2016 a cargo de la alcaldía de Manizales19. - El 22 de agosto de 2000 la demandante y 6 personas más solicitaron a la Secretaría Departamental de Educación su inclusión en el estudio del proceso de homologación salarial y su posterior pago 20. - El 8 de septiembre de 2000 el coordinador administrativo de esa secretaría contestó que no tenía autorización para realizar la nivelación salarial21. - El 23 de febrero de 2007 la gobernación de Caldas remitió al Ministerio de Educación Nacional el estudio técnico de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos del sector educativo en Caldas22.

El estudio contiene: i) la planta de cargos con escalas salariales de los años 2008 y 2009; ii) el listado de ingresos y su indexación desde 1997 hasta 2009: Luz Marina Orozco Flórez aparece en el número 362, solo se incluyó el ingreso del 2002 y su indexación mientras que 1717 «Actos Definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 18 Sentencias del 19 de octubre de 2017 y del 13 de agosto de 2020, proferidas en los expedientes 1650-2016 y 1997-2016, respectivamente. 19 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 7, páginas 2 y 19. 20 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 4, página 34. 21 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 4, página 35. 22 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 10, página 3. 13 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez para otros empleados sí se consideró la indexación desde 199723; iii) se tuvo en cuenta en la liquidación los aportes de pensión, salud y demás parafiscales. - Por medio de la Resolución 2915 del 10 de agosto de 2007 expedida por la secretaría departamental de educación, se le reconoció la nivelación salarial a la demandante por valor de $ 252.38424. - El 17 de junio de 2008 la Secretaría de Educación departamental solicitó al ministerio la revisión de la homologación y nivelación salarial.

Entre las razones aducidas señaló que para algunos empleados no fueron liquidados los retroactivos entre 1997 y 2001, pese a que habían presentado peticiones desde 1998 hasta 200625. - La abogada externa del Grupo Jurídico de la Secretaría Departamental de Educación expidió el Oficio SED- 978 del 22 de diciembre de 2008, por el cual negó la solicitud de pago del retroactivo de homologación y nivelación salarial de algunos empleados de la Escuela Normal Superior de Manizales, presentada por el presidente de la organización sindical Sintraeduc con fundamento en los siguientes argumentos26: «Que el Artículo Cuarto del Decreto Departamental 0405 del 26 de Abril de 2007 ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento proceder al reconocimiento, liquidación y pago retroactivo de la diferencia salarial y demás emolumentos devengados, causados desde la fecha de vinculación a la planta departamental y hasta la fecha de incorporación en el cargo homologado, teniendo en cuenta los términos establecidas en la Ley sobre prescripción de los derechos laborales, que se hayan presentado las correspondientes reclamaciones, que exista congruencia entre lo solicitado y lo reconocido, y que se cuente con las disponibilidades presupuéstales correspondientes expedida por parte de la Unidad de Presupuesto de la Secretaria de Hacienda del Departamento.

Que revisado nuevamente los archivos magnéticos y expedientes sobre homologación y nivelación de los administrativos aludidos, se encontraron las siguientes comunicaciones: […] LUZ MARINA OROZCO FLOREZ: 11-jul-2005, 12-jul-2005, 26-abr-2007». - El 17 de diciembre de 2009 SINTRAEDUC solicitó que se reconociera, entre otros, a la demandante la nivelación salarial solicitada el 22 de agosto de 200027. 23 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 10, página 13. 24 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 4, páginas 36 y 37. 25 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 10, páginas 236 a 242. 26 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 4, páginas 40 a 42. 27 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 6, páginas 19 y 20. 14 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez - Por medio de la Resolución 1971-6 del 22 de marzo de 2013, se reconoció y ordenó el pago por concepto de la nivelación salarial de la demandante, por valor de $ 3.653.110.

Este acto fue notificado el 24 de julio de 201328. Al efecto señaló que «la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Caldas, realizó la liquidación y revisión del retroactivo a pagar al personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, por el período comprendido a partir del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, que arrojó un valor bruto de (CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS PESOS) $57.341.662.202.OO pesos, que comprende: sueldos, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, sueldo vacacional, indemnización de vacaciones, prima de navidad, horas extras y cesantías personal retirado». [se resalta]. - A través de la Resolución 4610-6 del 4 de julio de 2013 aclaró el anterior acto, ordenando el pago de $3.782.567 a favor de la accionante.

Esta decisión fue notificada el 24 de julio de 201329. En las consideraciones del acto se precisó que «el Ministerio de Educación Nacional determinó que el índice inicial con el cual se calcularla el pago de la homologación salarial sería el mes de enero de 1997» pero que en la resolución objeto de aclaración se había tomado como índice inicial el mes de febrero de 1997, e índice final el 31 de diciembre de 2010, lo que generó una diferencia entre el valor total calculado por el Ministerio de Educación Nacional y el valor total calculado por la Secretaria de Educación, lo cual los obligó a realizar el correspondiente ajuste, para tener «como base el IPC inicial del mes de enero de 1997 (IPC INICIAL 80,92)». - El 10 de agosto de 2013 Luz Marina Orozco Flórez presentó recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra las resoluciones 4610-6 del 4 de julio de 2013 y 1971-6 del 22 de marzo de 2013, con el fin de que se realizara una nueva liquidación en la que se corrigieran las inconsistencias y errores en los valores discriminados, se aplicara la fórmula de indexación y se reconocieran intereses moratorios30.

Como fundamento de lo anterior señaló lo siguiente: «4. En cuanto a los valores cancelados por concepto de INDEXACIÓN por retroactivos salariales, se establece como índice inicial el correspondiente al mes de enero de 1997 (IPC INICIAL 80,92), y como índice final el correspondiente al 31 de Diciembre de 2010, (IPC FINAL 201.66), razón por la cual los valores que arrojan la aplicación de la formula VR= VALOR ADEUDADO POR INDICE FINAL/ INDICE INICIAL, no es correcta, en tanto el INDICE FINAL debe tomarse con el IPC del mes inmediatamente anterior a efectuarse el pago correspondiente, es decir 31 de Marzo de 2013, para los funcionarios que se les efectuó el pago en el mes de abril de 2013, y para aquellos a quienes se les canceló en el mes de Junio de 2013 el IPC corresponderá al mes de Mayo de 2013, y para los pagos 28 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 4, páginas 45 a 48. 29 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 4, páginas 49 a 51. 30 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 7, páginas 3 a 6. 15 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez efectuados en el mes de Julio el IPC será el del mes de Junio de 2013, y así sucesivamente para aquellos a quienes se les realizó el pago con posterioridad.

En este sentido solicito se aplique correctamente la fórmula en mención y se pague al mandante inmediatamente su diferencia. 5. En la resolución recurrida no se encuentra reconocidos y mucho menos liquidados los intereses moratorios por el no pago oportuno de los valores adeudados por los periodos de los años 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005-2006- 2007-2008-2009, 2010, razón por la cual, solicito se ordene el reconocimiento y pago de este concepto a favor del mandante, por el no pago oportuno de los valores retroactivos, hasta que se realizó efectivamente el pago. 6.

Inconsistencias: Los valores contenidos en la resolución que reconoce y ordena el pago inicialmente, y en la resolución que aclara la anterior, no son coherentes y consistentes. Los valores relacionados en los considerandos de la resolución que reconoce y ordena el pago, frente al resuelve de la resolución aclaratoria son distintos, así como también se encuentran inconsistencias entre éstos y el cuadro que determina el resumen de los conceptos, ingresos y descuentos.

Aunado a lo anterior, no se encuentran los valores reales para totalizar y al descontar del ingreso los descuentos, que realmente el valor neto que se debe cancelar al funcionarlo por parte de la Administración, se encuentra el valor consignado pero no el explicativo del mismo. De la misma manera deben revisarse los nombres, los apellidos y los números de cédula de ciudadanía de todos los beneficiarios de la homologación porque estos son Incongruentes.

Todo lo anterior, son inconsistencias e irregularidades que deben ser corregidas por la Administración». (sic) - El 6 de diciembre de 2013 el Sindicato de Trabajadores de la Educación solicitó a la Secretaría Departamental de Educación que se pagara la nivelación completa a algunos empleados administrativos del sector educativo, entre ellos a Luz Marina Orozco Flórez31. - Mediante la Resolución 9096-6 del 11 de diciembre de 2014 se modificó la Resolución 4610-6 del 4 de julio de 2013 y se ordenó el pago de $ 250.214 por concepto de actualización de indexación y diferencias salariales.

Este acto fue notificado el 16 de diciembre de 201432. - El 24 de julio de 2017, el profesional universitario de la Secretaría Departamental de Educación certificó que los dineros pagados a la parte demandante corresponden a la nivelación correspondiente al periodo 11 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 200233. - La auxiliar administrativo de hojas de vida de la Unidad Administrativa y Financiera de la Gobernación de Caldas certificó los salarios pagados a la demandante de 1997 31 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 4, páginas 52 a 53. 32 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 4, páginas 54 a 56. 33 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 4, páginas 59 a 60. 16 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez al 2002.

En el periodo de 1997 hasta julio de 2002 se señaló que la asignación básica no fue nivelada34. - El 13 de diciembre de 2016 Luz Marina Orozco Flórez solicitó a la Secretaría Departamental de Educación el reconocimiento y pago de la nivelación salarial por la homologación del cargo administrativo en el sector educativo, por el periodo comprendido entre el 22 de agosto del año 1997 hasta el 10 de julio del año 2002, así como la indexación del retroactivo adeudado y los intereses moratorios por el pago inoportuno de la nivelación salarial35. - El profesional especializado del Grupo Jurídico de la Secretaría Departamental de educación expidió el Oficio UJSED- 920 del 20 de diciembre de 2016, por el cual negó la solicitud anterior, con fundamento en que tal petición ya había sido rechazada a través del Oficio SED-978 del 22 de diciembre de 200836. - El 24 de julio de 2017 la demandante solicitó de nuevo el reconocimiento de la nivelación salarial del periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 200237.

Además, reclamó el pago de los aportes a salud y pensión por el aludido lapso. - La entidad negó la anterior petición a través de la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 201738. Como fundamento de esta decisión, señaló que «mediante oficio UJSED 920 del 20 de diciembre de 2016 se dio respuesta en igual sentido a la reclamación impetrada por el peticionario.

Que en dicho documento se expresa que “(…) con respecto a la primera reclamación (22 de agosto de 2000) no es posible acceder a su petición, dado a que la solicitud para ser incluidos en el proceso de nivelación y homologación salarial fechado del 18 de agosto de 2000 y radicado en este mismo despacho el día 22 de agosto de 2000 fue presentado extemporáneamente”.

Por lo que es claro que no es admisible la reclamación de esos periodos. Aunado a lo anterior se dio respuesta a la reclamación respecto a una solicitud de intereses moratorios» y que en relación con el «pago de los intereses moratorios ya había sido resuelta de igual manera dicha solicitud a su apoderado JAIRO IVAN LIZARAZO mediante acto administrativo 1386-6 del 18 de febrero de 2016, y mediante el oficio UJSED -920 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2016» (sic).

Además, en el aludido acto se indicó que no resultaba razonable la exigencia de pago de intereses moratorios toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado 34 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 4, páginas 61 a 62. 35 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 4, páginas 25 a 33. 36 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 4, páginas 23 y 24. 37 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 4, páginas 199 a 205. 38 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 4, páginas 193 a 196. 17 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez fundamentada en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual tiene un procedimiento legal establecido a efectos de determinar i) el monto a reconocer, ii) las fuentes de financiación y iii) la asignación de recursos para el pago; por lo tanto no podría hablarse de un retardo injustificado imputable al deudor.

Que las sumas pagadas en su momento fueron indexadas de tal manera que se impidió el deterioro inflacionario de los conceptos salariales adeudados y con lo que se garantizó la aplicación efectiva del principio de equidad y particularmente del mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. - Esta decisión se notificó el 2 de noviembre de 201739. - En la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2020, se recibieron las siguientes declaraciones40: i) Germán Alonso Toro Villa es empleado administrativo del sector educativo y conoció a la demandante porque estaba afiliada a la organización sindical que él presidía hacía 30 años.

Han solicitado en forma reiterada la nivelación salarial en varias reuniones con empleados de la Secretaría de Educación, información que debe reposar en las actas de esa secretaría; la organización no tiene las copias de la correspondencia recibida como consecuencia de un inconveniente presentado en las tuberías que generó una inundación. ii) Gilberto Isaza Flórez es el vicepresidente del sindicato que los agremiaba, entre otros a la demandante a quien conocía hace 25 años.

Presentaron reclamaciones para el pago de la homologación y nivelación salarial ante la Secretaría de Educación; sin embargo, en la organización sindical se inundó la oficina y se perdieron varios de los documentos que así lo acreditaban. 2.3.2. Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo expuesto y en consideración al material probatorio recaudado, esta Sala procede a analizar los problemas jurídicos planteados a lo largo de la actuación judicial.

En primer lugar, se advierte que en efecto Luz Marina Orozco Flórez prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Caldas desde el 1° de septiembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2002, luego fue trasladada a la planta de personal de la Secretaría de Educación de Manizales sin solución de continuidad desde el 1° de 39 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 4, página 197. 40 Índice 2, del aplicativo Samai, audio y video visible en el archivo 12 y acta visible en el archivo 5, páginas 63 a 65. 18 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez enero de 2003 hasta cuando terminó su vinculación, el 30 de noviembre de 2016.

En efecto, tal y como lo señala la demandante, el 22 de agosto de 2000 solicitó a la Secretaría Departamental de Educación su inclusión en el estudio y posterior pago en el proceso de homologación salarial; sin embargo, en dicho estudio se le incluyó a Luz Marina Orozco Flórez el ingreso del año 2002 y su correspondiente indexación y lo cierto es que mediante la Resolución 2915 del 10 de agosto de 2007 se le reconoció una nivelación salarial por valor de $ 252.384.

Si bien la abogada externa del Grupo Jurídico de la Secretaría Departamental de Educación a través del Oficio SED 978 del 22 de diciembre de 2008, negó la solicitud de pago de un retroactivo de homologación y nivelación salarial y que allí se advierte que se tuvo en cuenta como fecha inicial para el reconocimiento de la aludida homologación para el caso de Luz Marina Orozco Flórez la petición del 11 de julio de 2005, lo cierto es que este acto estaba dirigido al presidente de la organización sindical y no se registra que haya sido notificado a la demandante, de manera que no era oponible a esta última.

Ahora bien, pese a que en el año 2008 la Secretaría de Educación Departamental solicitó al Ministerio de Educación Nacional la revisión de la homologación y nivelación salarial con fundamento en que a algunos empleados no se les liquidaron los retroactivos pese a que habían presentado peticiones desde 1998 hasta el año 2006, y que a través de la Resolución 1971-6 del 22 de marzo de 2013, se reconoció y ordenó el pago por concepto de la nivelación salarial de la demandante, por valor de $ 3.653.110, para su emisión se tuvo en cuenta el estudio técnico de homologación y nivelación salarial elaborado por la Secretaría, el cual, como se indicó, liquidó sus prestaciones a partir del año 2002.

Si bien esta decisión fue aclarada con la Resolución 4610-6 del 4 de julio de 2013, esto fue en atención al índice inicial con el cual se calcularía el pago de la homologación. En los recursos de reposición y en subsidio apelación que presentó la demandante en contra las resoluciones 4610-6 del 4 de julio de 2013 y 1971-6 del 22 de marzo de 2013, esta insistió en que se hiciera una nueva liquidación; sin embargo, no aludió al pago de los periodos ahora reclamados, esto es el lapso comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002, sino al reconocimiento de la indexación y el de la sanción moratoria.

Con todo, lo cierto es que la particular circunstancia de que la liquidación de la homologación y nivelación se efectuó solo dese el 10 de julio de 2002, no resulta evidente de la lectura de estos actos [4610-6 del 4 de julio de 2013 y 1971-6 del 22 de marzo de 2013], pues aunque para su emisión se tuvo en cuenta el estudio técnico de homologación y nivelación salarial elaborado por la Secretaría, genera 19 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez confusión el hecho de que allí se haya señalado que «la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Caldas, realizó la liquidación y revisión del retroactivo a pagar al personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, por el período comprendido a partir del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009».

Con posterioridad a lo expuesto y como consecuencia de la solicitud presentada el 13 de diciembre de 2016 por Luz Marina Orozco Flórez, el profesional especializado del Grupo Jurídico de la Secretaría Departamental de educación expidió el Oficio UJSED-920 del 20 de diciembre de 2016, por el cual negó la solicitud reconocimiento y pago de la nivelación salarial por la homologación del cargo administrativo en el sector educativo, por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002, así como la indexación del retroactivo adeudado y los intereses moratorios por el pago inoportuno de la nivelación salarial, con fundamento en que tal petición ya había sido rechazada a través del Oficio SED- 978 del 22 de diciembre de 2008.

Para la Sala, esta es la decisión que define la situación jurídica de Luz Marina Orozco Flórez en torno a las pretensiones objeto del presente litigio, frente a la cual debió presentar la demanda en los términos señalados en el artículo 164 del CPACA. Sobre el particular, conviene resaltar que, como se expuso, a la fecha de presentación de la demanda e inclusive cuando se expidió el Oficio UJSED-920, ella se encontraba desvinculada de la entidad por lo que sus prestaciones se convirtieron en definitivas y susceptibles del fenómeno jurídico de la caducidad.

De acuerdo con lo anterior, tal y como lo señaló el a quo, comoquiera que el Oficio UJSED-920 del 20 de diciembre de 2016 fue puesto en conocimiento de la demandante el 21 de diciembre de 201641, ella tenía hasta el 22 de abril de 2017 para presentar la demanda, pues el término de los 4 meses establecido para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse desde el día siguiente al de la notificación del acto acusado.

Empero, con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 9 de marzo de 201742 el plazo se interrumpió por el término de 44 días. En atención a que el 26 de abril de 2017, la procuradora judicial declaró fallida la diligencia, a partir del 27 de ese mes y año se reanudó el término de caducidad que se encontraba suspendido; de forma que los 44 días restantes para que se venciera el plazo corrieron hasta el 9 de junio de 2017, fecha en la cual se estructuró el fenómeno jurídico de la caducidad. 41 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 4, página 10, párrafo 36. 42 Índice 2, del aplicativo Samai, archivo 4, página 68. 20 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez Valga precisar que los términos en meses y años se cuentan conforme con el calendario, y si su culminación se da en un día inhábil, estos se extienden hasta el primer día hábil siguiente, es decir, en caso de que la fecha en que venza el plazo para interponer el medio de control caiga un día de estos, el tiempo se posterga automáticamente hasta el primer día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del régimen político y municipal43.

Ahora bien, Luz Marina Orozco Flórez sostiene que como consecuencia de la petición presentada el 24 de julio de 2017 en la que solicitó de nuevo el reconocimiento de la nivelación salarial del periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002, y reclamó nuevas pretensiones como la especificación de los factores y prestaciones que debían ser objeto de homologación y nivelación, y el pago de los aportes a salud y pensión por el aludido lapso, la entidad emitió la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017, que es la que debe ser tenida en consideración a efectos de calcular el fenómeno de la caducidad.

Sin embargo, contrario a lo señalado por la recurrente, en la medida en que fue el Oficio UJSED-920 del 20 de diciembre de 2016, el que definió en forma definitiva su reclamación de la nivelación salarial en el aludido lapso, el contenido de la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017 no tiene la entidad suficiente de alterar el conteo del fenómeno de la caducidad, razón por la cual, estos argumentos no están llamados a prosperar.

No obstante, comoquiera que en aquella petición se reclamó además el reconocimiento y pago de los aportes a pensión por el lapso comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002, la Sala considera necesario efectuar las siguientes consideraciones. En sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda de esta corporación, entre otras se fijaron las siguientes reglas: «el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión» y «las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control»44. 43 Ley 4ª de 1913 «artículo 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil» [Se resalta]. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter 21 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez Si bien estas reglas se fijaron en el marco de un asunto en el que se discutía la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios, lo cierto es que son aplicables a este asunto en tanto que el precedente aludido analizó la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible y no sometido al fenómeno de la caducidad.

Así las cosas, comoquiera que quedó evidenciado que no se liquidó la nivelación salarial de Luz Marina Orozco Flórez entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002 y que tal situación impacta en los aportes a la seguridad social en pensiones, se declarará la nulidad parcial de la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017. Lo anterior impone abordar el análisis de la supuesta falta de legitimación material en la causa por pasiva alegada por la entidad territorial demandada.

Sobre el punto, se destaca que esta señaló que no es la autoridad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, pues «fue el Ministerio de Educación Nacional quien designó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial». Pues bien, en aras de verificar la legitimación en la causa material por pasiva del municipio, resulta necesario realizar las siguientes precisiones: La Ley 43 de 197545 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban en su momento los departamentos, el distrito de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias.

En tal sentido, la responsabilidad en materia administrativa y financiera sobre el personal vinculado a estas instituciones recaía en la nación a través del Ministerio de Educación Nacional. En efecto, el artículo 1 ibidem previó lo siguiente: «Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.

Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función.» [Se resalta]. 45 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 22 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez No obstante, la Ley 60 de 199346 por la cual se dio origen al proceso de descentralización del servicio educativo y por consiguiente finalizó la nacionalización referida, en punto de la responsabilidad analizada, en el artículo 2 señaló lo siguiente: «ARTICULO 2o.

Competencias de los Municipios. Corresponde a los Municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, así: 1.

En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: - Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos. - Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales.».

Con base en este mandato legal y con el propósito de concretar el proceso de descentralización de la educación que conllevó al estudiado ajuste de las plantas del personal administrativo que ya prestaban sus servicios en las instituciones educativas adscritas a la nación, se incorporó a dichos funcionarios a las estructuras departamentales, distritales y municipales, siempre y cuando se efectuara la homologación de cargos, lo que supuso que las entidades territoriales ajustaran su esquema orgánico en atención a sus necesidades específicas.

Así, se expidió la Ley 715 de 200147, la cual definió puntualmente las competencias, características y condiciones con base en las cuales se estructuraría la distribución de recursos derivados del Sistema General de Participaciones para la prestación de servicios a cargo del Estado, entre ellos, la educación. En atención a ello el artículo 1 de esa norma señaló lo siguiente: «Artículo 1°.

Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato 46 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 47 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» 23 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.» Asimismo, el artículo 5 ibidem, señala que las facultades de la nación en materia educativa son generales, de reglamentación, supervisión y fijación de políticas del sector, pero no de empleador directo o determinador de funciones del personal docente y administrativo de las diferentes entidades territoriales, tal como se desprende del texto de la norma, así: «Artículo 5°.

Competencias de la Nación en materia de educación. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: 5.1. Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio. 5.2.

Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales. 5.3. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión de orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con estos recursos no se podrá pagar personal de administración, directivo, docente o administrativo. 5.4.

Definir, diseñar, reglamentar y mantener un sistema de información del sector educativo. 5.5. Establecer las normas técnicas curriculares y pedagógicas para los niveles de educación preescolar, básica y media, sin perjuicio de la autonomía de las instituciones educativas y de la especificidad de tipo regional. 5.6. Definir, diseñar y establecer instrumentos y mecanismos para la calidad de la educación. 5.7.

Reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente. 5.8. Definir, y establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluación y capacitación del personal docente y directivo docente. 5.9. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad.

Esta facultad se podrá delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados. 5.10. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar. 5.11. Vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales y las normas del sector en los distritos, departamentos, municipios, resguardos indígenas y/o entidades territoriales indígenas.

Esta facultad la podrá delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados. 5.12. Expedir la regulación sobre costos, tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en las instituciones educativas. 5.13. Distribuir los recursos para educación del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la presente ley. 5.14.

Fijar parámetros técnicos para la prestación del servicio educativo estatal, estándares y tasas de asignación de personal, teniendo en cuenta las particularidades de cada región; 5.15. Definir anualmente la asignación por alumno, tanto de funcionamiento como de calidad, para la prestación del servicio educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con las tipologías educativas y la disponibilidad de recursos del Sistema General de Participaciones. 24 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez 5.16.

Determinar los criterios a los cuales deben sujetarse las plantas docente y administrativa de los planteles educativos y los parámetros de asignación de personal correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por directivo; y alumnos por administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las particularidades de cada región. 5.17. Definir la canasta educativa. 5.18.

En caso de ser necesaria la creación, fusión, supresión o conversión de los empleos que demande la organización de las plantas de personal de la educación estatal, los gobernadores y alcaldes deberán seguir el procedimiento que señale el Gobierno Nacional para tal fin. 5.19. Establecer los requisitos para la certificación de los municipios, y decidir sobre la certificación de los municipios menores a cien mil habitantes de conformidad con el artículo 20 de la presente ley. 5.20.

Establecer incentivos para los distritos, municipios e instituciones educativas por el logro de metas en cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos. 5.21. Realizar las acciones necesarias para mejorar la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones. 5.22. Cofinanciar la evaluación de logros. A cada departamento, distrito o municipio se podrá distribuir cada tres años una suma para evaluar el logro educativo de acuerdo con la metodología que señale el Ministerio de Educación Nacional.

El 80% será financiado por la Nación y el 20% por la entidad territorial. 5.23. Las demás propias de las actividades de administración y distribución, regulación del Sistema General de Participaciones.» En contraste, las responsabilidades inherentes a la prestación del servicio educativo por parte de las entidades territoriales se circunscriben a las enlistadas en el artículo 7 de la norma analizada.

Así: «Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 7.3.

Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 7.4.

Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y 25 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. 7.5.

Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 7.6.

Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación. 7.7. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los directivos docentes. 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. 7.10.

Administrar el Sistema de Información Educativa Municipal o Distrital y suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento. 7.11. Promover la aplicación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones. 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción. 7.13.

Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas. 7.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22. 7.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.». [Se resalta].

Sobre el particular, esta Sección ha señalado que el fenómeno de la descentralización supone que, aun cuando los recursos para financiar los gastos de la planta de personal administrativo de las secretarías de educación de los municipios «se derivan del Sistema General de Participaciones, tal hecho no enerva las competencias y atribuciones propias de la entidad territorial como empleador, ni traslada tal responsabilidad a la Nación, Ministerio de Educación»48.

En efecto, en la sentencia de unificación del 21 de junio de 201849, esta Sección aclaró que pese a que los recursos del Sistema General de Participaciones sean 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de julio de 2021, radicado 76001-23-33-000-2015-00275-01 (1816-2017), M.P. William Hernández Gómez. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 26 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez girados por la nación a las entidades territoriales, estas deben ser consideradas como titulares de aquellos ingresos exógenos, los cuales en esencia deben administrar bajo su autonomía y para los fines determinados, lo cual desvincula al Ministerio de Educación de las relaciones legales y reglamentarias propiamente dichas que se creen con financiamiento de tal concepto.

Sobre el punto se indicó lo siguiente: «[…] En consecuencia, los recursos que antiguamente la Nación cedía por disposición constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fiscal para departamentos y distritos, y de participación en los ingresos corrientes de la Nación en favor de los municipios, actualmente son asignados directamente por la Constitución a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, lo cual implica, como ya se dijo, que son sus titulares directos.

Evidentemente estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser considerados exógenos, aun cuando no "recursos nacionales" [ ]31. No existe duda entonces de que los entes territoriales son los «titulares directos» o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del sistema general de participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política. […]» Por lo anterior, en precedentes oportunidades se ha considerado que «todo restablecimiento de un derecho consecuente con las actuaciones de un ente territorial bajo la mentada naturaleza patronal, solo podría ser atribuible a esta»50, inclusive en mayor medida si se tiene en cuenta que el inciso final del artículo 23 de la Ley 715 de 2001, establece que «[e]n ningún caso la Nación cubrirá gastos por personal docente, directivos docentes ni funcionarios administrativos del sector educativo, distintos a los autorizados en la presente ley».

Lo expuesto significa que la autoridad nacional en materia educativa y conforme con el marco de sus competencias y facultades, no puede asumir con fundamento en el referido Sistema General de Participaciones el costo de aspectos no regulados para tal fin, como lo sería el pago de las diferencias que surjan para efectos pensionales como consecuencia de la nivelación salarial derivada del ejercicio material de un cargo diferente del que fue nombrado un servidor y, en consecuencia, el llamado a asumir dicha carga es aquel que se constituye en el empleador.

En línea con lo expuesto, y comoquiera que el periodo a reconocer la diferencia en los aportes al sistema general de pensiones es el comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002 y que, para esa fecha y por mandato legal [leyes 60 de 1993 y 715 de 2001], el sector educativo ya se encontraba descentralizado y a cargo de las entidades territoriales, se concluye que es al 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de julio de 2021, radicado 76001-23-33-000-2015-00275-01 (1816-2017), M.P. William Hernández Gómez. 27 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez departamento de Caldas al que le corresponde responder por la condena impuesta en esta decisión. En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia apelada. 2.4.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma51.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

Asimismo, comoquiera que no se evidenció conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal en primera instancia, la Sala revocará la condena en costas a la parte demandante. 51 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 28 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez 3.

Conclusión Con fundamento en los elementos de juicio expuestos, la Sala encuentra que i) fue el Oficio UJSED-920 del 20 de diciembre de 2016, el que definió en forma definitiva la reclamación de la nivelación salarial en el lapso comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002; ii) operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado el 26 de julio de 2017 contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, mediante el cual se persigue a. la nulidad del Oficio UJSED-920 del 20 de diciembre de 2016 y b. el pago del retroactivo adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial del periodo que no fue reconocido por la gobernación del ente territorial, esto es, entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002; iii) el acto que definió la situación jurídica en torno a los aportes a pensión reclamados fue la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017; y iv) tales aportes a pensión no están afectados por el fenómeno de la caducidad, ni por el de la prescripción. Además, el departamento de Caldas se encuentra legitimado materialmente en la causa por pasiva frente a la pretensión de reajuste de los aportes a pensión por el aludido periodo, como consecuencia de la nivelación salarial de la que se benefició. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar parcialmente la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión que negó las pretensiones de la demanda presentada por Luz Marina Orozco Flórez.

En su lugar se dispone: Primero. Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandas en relación con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en torno al Oficio UJSED-920 del 20 de diciembre de 2016, en tanto definió la situación jurídica de la demandante en cuanto a la reclamación de la nivelación salarial en el lapso comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002.

Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 8402-6 del 31 de octubre de 2017, expedida por el departamento de Caldas en tanto negó el reajuste de los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002, como consecuencia de la nivelación salarial de la que se 29 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00523-01 (1800-2022) Demandante: Luz Marina Orozco Flórez benefició Luz Marina Orozco Flórez.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento de Caldas a calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Luz Marina Orozco Flórez, de conformidad con las diferencias que se generaron en el proceso de homologación y nivelación salarial en el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002.

La entidad territorial deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para estos efectos, la actora deberá efectuar las respectivas cotizaciones durante el lapso señalado en el porcentaje que le correspondía, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto. No condenar en costas de primera instancia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA