Micelio
11001032400020220023600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-04-08

Radicación interna: 366 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luis Domingo Gomez Maldonado·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2022 00236 00 Accionante: Luis Domingo Gómez Maldonado Demandados: La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,1 en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Luis Domingo Gómez Maldonado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, a través de la ventanilla virtual con solicitud número 3633 del 6 de abril de 2022.2 En su libelo solicitó la nulidad de la Resolución 0346 del 24 de marzo de 2022, “por la cual se modifica el artículo 1º de la Resolución No. 848 de 2008, adicionando la especie Hippopotamus amphibius (Hipopótamo común) y se toman otras determinaciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.2.

Aquella fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 8 de abril de 2022.3 Mediante proveído del 18 de junio de 2022, fue admitida y se ordenó efectuar 1“Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI 3 Índice 3 de SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las notificaciones respectivas, se dieron las instrucciones y se llevaron a cabo las advertencias de rigor.4 1.3. A través de memoriales allegados el día 8 de septiembre de 2022, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó la demanda.5 Igualmente, el 19 del mismo mes y año, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios allegó intervención como coadyuvante de la parte demandada.6 1.4.

Por Secretaría se corrió traslado de las excepciones del 22 al 26 de septiembre de 2022.7 Lapso en el que la demandante guardó silencio. Mediante proveído del 6 de diciembre de 2022, se decidió sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, planteada por el demandado, en el sentido de declararla no probada, se aceptó la coadyuvancia presentada y se ordenó correr traslado de la misma8. 1.5.

Respecto de la solicitud de coadyuvancia, la parte actora presentó memorial el 15 de diciembre de 2022.9 1.6. Mediante memorial del 27 de septiembre de 2022 y en respuesta a un requerimiento efectuado por la Secretaría de la Sección Primera, el demandado allegó los antecedentes administrativos del acto atacado.10 II. CONSIDERACIONES 2.1.

Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 4 Índices 4 ibidem. 5 Índices 11 ibidem. 6 Índice 12 ibidem. 7 Índice 15 ibidem. 8 Índice 19 ibidem. 9 Índice 23 ibidem. 10 Índice 17 ibidem.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades, estas son: (i) que no se requiera la práctica de pruebas, (ii) o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, (iii) que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibidem.

En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas. Ello como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente están definidos el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y defensa, así como el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.11 Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181.

Audiencia de Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas 11 Artículo 4 del Código General del Proceso. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas.

La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2.

A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que es uno (1) el cargo de nulidad planteado: infracción de la norma superior en que debía fundarse el acto demandado, específicamente la Ley 1774 de 2016. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si las Resoluciones enjuiciadas adolecen de estos vicios en la forma que se indica a continuación: Infracción de norma superior La Sala deberá definir si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible incurrió en infracción de la norma superior en que debía fundarse el acto demandado, específicamente de la Ley 1774 de 2016.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Dilucidado lo anterior, y de encontrar afirmativa la respuesta, tendrá que resolverse si ello conduce a estimar las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de la resolución acusada y, en consecuencia, a ordenar que se profiera un nuevo en acto en el que se establezca como “mandato a las autoridades que deberán adelantar la gestión ambiental y la implementación de los planes, la prevención, el control y el manejo, esto es la Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales (EPA) establecidos en el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, las áreas metropolitanas a que se refiere la Ley 1625 de 2013 y Parques Nacionales Naturales de Colombia”.12 2.2.2.

Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante 2.2.2.1.1. En atención a que la copia de la Resolución 0346 del 24 de marzo de 2022, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se aportó como requisito para admisión de la demanda, en esa calidad debe ser tenida en el proceso. 2.2.2.2. Parte demandada 2.2.2.2.1.

Como quiera que la mencionada entidad no efectuó ninguna petición probatoria, el Despacho no emitirá un pronunciamiento sobre el particular. 2.2.3. Reconocimiento de personería Se reconocerá personería para actuar en nombre del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al abogado Helton David Gutiérrez González, en los términos del poder visible en el índice 11 de SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia. 12 Folio 4 de la demanda que se encuentra en el índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00236 00 Demandante: Luis Domingo Gómez Maldonado Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: DAR a la Resolución 0346 del 24 de marzo de 2022, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el valor probatorio que le corresponde, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en nombre del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al abogado Helton David Gutiérrez González, en los términos del poder visible en el índice 11 de SAMAI. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.