CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04728-001 Actora: Carol Edith Dueñas Escobar Demandada: Directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema: Derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión y oficio Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Carol Edith Dueñas Escobar contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión y oficio.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Carol Edith Dueñas Escobar, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad demandada expedir su tarjeta profesional de abogada definitiva, toda vez que no ha podido ejercer ese oficio. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 11 de julio de 2022 solicitó de la accionada, a través de escrito enviado al buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de su tarjeta profesional de abogada, para cuyo propósito aportó la documentación pertinente indicada en la página SIRNA2 de la Rama Judicial (en la que no se mencionó lo relacionado con el certificado de aprobación del examen de Estado contemplado en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018), sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se le había expedido la aludida tarjeta, la 1 Resulta oportuno señalar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04728-00 Actora: Carol Edith Dueñas Escobar 2 cual deberá ser definitiva, mas no provisional, como se ha hecho en algunos casos. Que, a pesar de que el aludido examen de Estado fue consagrado en la Ley 1905 de 2018, en la actualidad, es decir, 4 años después, el Consejo Superior de la Judicatura aún no ha adelantado las gestiones para que este pueda realizarse, por ende, no puede verse perjudicada por su tardanza.
Dice que a muchos de sus compañeros, con quienes inició y culminó su carrera de derecho, se les otorgó la tarjeta profesional definitiva sin requisitos adicionales al grado, por lo que, al exigírsele el examen de Estado y otorgársele ese documento de manera provisional mientras lo realiza, se le vulnera su garantía superior a la igualdad.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de septiembre de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante «[…] solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como Abogad[a] y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Institución Universitaria de Colombia» (sic).
Que esa Universidad, «[…] mediante oficio del 11 de julio 2022, […] informó que la accionante inició la carrera de derecho el “29/11/2018”, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y finalizó el “29/06/2022”», razón por la cual debe presentar el certificado de aprobación del examen de Estado exigido en esa norma. Dice que, a pesar de lo anterior, «[…] el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales […] los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04728-00 Actora: Carol Edith Dueñas Escobar 3 examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba» (sic).
Que, en consecuencia, con todos los documentos aportados, se «[…] inscribi[ó] en el registro de abogados a la [actora] […], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogad[a] Provisional No 390.033, mediante el Acta N° 17808 de 2022 […]» (sic), la cual fue enviada «[…] al contratista para la elaboración del plástico, [con la finalidad de] […] remitir[la], a través del servicio de correo certificado 472, [a su] domicilio […]», cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en el [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.
Agrega que «[…] es[a] Unidad, adelanta las actuaciones pertinentes para evaluar la posibilidad de [que por conducto de] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en condición de Representante Legal de la Rama Judicial, […] [se] propici[e] un trato igual a los usuarios a los que se les había expedido la tarjeta profesional de abogado sin cumplir el requisito de la presentación del examen de Estado, siendo obligatorio para estos frente a aquellos a los que en virtud del artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 se les había negado […]». 2.2 Memorial allegado el 9 de septiembre de 2022 por la actora a las presentes diligencias.
La tutelante indica que aunque ya le fue entregada la tarjeta profesional de abogada, esta se expidió con carácter provisional hasta cuando se realice el examen de Estado exigido en la Ley 1905 de 2018, en atención al Acuerdo PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, con lo que no está conforme, porque (i) este se emitió con posterioridad a la fecha en la que formuló su petición (11 de julio de 2022) y (ii) a muchos de sus compañeros, con quienes inició y culminó su carrera de derecho, se les otorgó dicho documento de manera definitiva sin requisitos adicionales al grado.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04728-00 Actora: Carol Edith Dueñas Escobar 4 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión y oficio. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
De acuerdo con la solicitud de amparo y el memorial presentado por la actora después de recibir su tarjeta profesional de abogada provisional, se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de la autoridad accionada de expedir de manera definitiva tal documento. 3.4 Hechos probados.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada por correo electrónico el 11 de julio de 2022 por la actora, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se le expida su tarjeta profesional de abogada. b) Oficio a través del cual la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó del señor rector de la Institución Universitaria de Colombia el reporte de la fecha en que la actora inició sus estudios de derecho en esa institución educativa, con el fin de establecer si es destinataria de la Ley 1905 de 2018, lo cual fue atendido por aquel mediante correo electrónico de 11 de julio de 2022, en el que informó que la accionante empezó su carrera el 21 de noviembre de 2018, es decir, con posterioridad a la promulgación de la aludida norma.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04728-00 Actora: Carol Edith Dueñas Escobar 5 c) Acta de registro de tarjeta profesional provisional 17808 de 31 de agosto de 2022, en la que se consigna que, «[…] [d]e conformidad con la Ley 1905 de 2018, el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de la [accionante] […], [s]egún acta de grado de fecha 29 de junio del 2022, [en consecuencia] […], se le asigna la Tarjeta Profesional Provisional […] 390033, con fecha de expedición [de] 31 de agosto [de ese año] y vigente hasta el 30 de abril de 2024» (sic), notificada el 6 de septiembre siguiente a su correo electrónico (carolduesabogada@gmail.com). d) Oficio de 6 de septiembre de 2022, a través del cual la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura le comunica a la demandante que, «[…] de conformidad con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, es[a] Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogad[a] Provisional No. 390.033 […]» (sic), la cual fue enviada «[…] al contratista para la elaboración del plástico, [con la finalidad de] […] remitir[la], a través del servicio de correo certificado 472, [a su] domicilio […]», cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en el [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», notificado ese día a su correo electrónico. 3.5 Caso concreto.
En el sub lite se tiene que la inconformidad de la tutelante radica en que si bien es cierto que el 31 de agosto del presente año se le emitió la tarjeta profesional de abogada, también lo es que esta fue de manera provisional, en atención al Acuerdo PSCJA22-11985 de 29 de los mismos mes y año del Consejo Superior de la Judicatura3, hasta cuando presente el examen de Estado exigido en la Ley 1905 de 2018, circunstancia que considera quebranta sus garantías superiores, pues varios de sus compañeros con los que inició y culminó su carrera, obtuvieron dicho documento sin que se les pidiera la referida prueba.
Al respecto, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque en cumplimiento del mencionado Acuerdo PCJA22-11985, en virtud del cual se dispuso que los abogados «[…] destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su 3 «Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04728-00 Actora: Carol Edith Dueñas Escobar 6 inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba» (sic), dicho documento se emitió el 31 de los mismos mes y año, lo que se le comunicó el 6 de septiembre siguiente a la demandante a su correo electrónico (carolduesabogada@gmail.com).
De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 11 de julio de 2022 la accionante pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogada definitiva, frente a lo cual, en virtud del Acuerdo PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, el 31 de los mismos mes y año se le emitió la 390.208, con carácter provisional, lo que le fue notificado el 6 de septiembre siguiente al correo electrónico (carolduesabogada@gmail.com), aportado por ella con ese fin, la cual está vigente conforme al certificado 5600514.
No obstante, la tutelante indica que aunque ya le fue entregada la tarjeta profesional de abogada, esta se expidió de manera provisional hasta cuando se realice el examen de Estado exigido en la Ley 1905 de 2018, con lo que no está conforme, porque (i) el Acuerdo que sirvió de fundamento a esta decisión (PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022) se emitió con posterioridad a la fecha en la que formuló su petición (11 de julio del año en curso) y (ii) a muchos de sus compañeros, con quienes inició y culminó su carrera de derecho, se les otorgó de manera definitiva dicho documento sin requisitos adicionales al grado.
Con la finalidad de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, se advierte que la Ley 1905 de 20185 fue expedida por el legislador con el propósito de garantizar la idoneidad de los profesionales del derecho, para lo cual estableció, como requisito para expedir la tarjeta profesional a quienes inicien sus estudios en derecho a partir de su entrada en vigor, aprobar un examen de Estado que debe ser realizado por el Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: Artículo 1°.
Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el 4 Consultada la página electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 5 «Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04728-00 Actora: Carol Edith Dueñas Escobar 7 efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin. Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba.
En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional. Parágrafo 1°. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido. Parágrafo 2°. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado.
Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. Artículo 2°. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. Ahora bien, la autoridad accionada informa que el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial la suscripción de un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes), con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del mencionado examen para ejercer la profesión de abogado, el cual, dada su rigurosidad, cuenta con tres fases, cuyo plazo de ejecución se tiene previsto para el 2024.
Por ende, ante la demora en su implementación, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCJA22-11985 de 29 de agosto de 20226, en el que en el parágrafo transitorio 1° del artículo 2° dispuso: Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. 6 «Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04728-00 Actora: Carol Edith Dueñas Escobar 8 En ese orden de ideas, no se evidencia quebranto constitucional alguno con la expedición de la tarjeta profesional de abogada de la actora de manera provisional, dado que el examen de Estado fue consagrado como una exigencia para tal propósito en la Ley 1905 de 2018 (28 de junio) para quienes iniciaron la carrera de derecho con posterioridad a su promulgación, por tanto, la tutelante, al haber comenzado sus estudios el 21 de febrero de 2019, es destinataria de aquella y, en todo caso, se advierte que con el documento emitido puede laborar y ejercer su profesión mientras se determinan las fechas para la presentación de la referida prueba.
Por consiguiente, si bien el 11 de julio de 2022 la accionante presentó la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada, es decir, con antelación a que se dictara el Acuerdo PCJA22-11985 (29 de agosto de 2022), este acto administrativo autorizó emitir en forma provisional ese tipo de documentos, de lo cual resultó beneficiada, pues, de lo contrario, se habría determinado que no satisfacía uno de los requisitos exigidos por la norma (Ley 1905 de 2018) para ese propósito.
Ahora bien, frente al argumento de la accionante relacionado con que no está conforme con que se le expida la tarjeta profesional de abogada de manera provisional, porque muchos de sus compañeros, con quienes inició y culminó su carrera, la obtuvieron sin que se les pidiera la referida prueba, con lo que se le vulnera el derecho a la igualdad, anota la Sala que aunque la tutelante no relaciona casos puntuales, que permitiera examinar el posible quebranto de esa prerrogativa superior, la autoridad accionada en su escrito de contestación indicó que se evalúa la posibilidad de que se «[…] propici[e] un trato igual a los usuarios a los que se les había expedido la tarjeta profesional de abogado sin cumplir el requisito de la presentación del examen de Estado, siendo obligatorio para estos frente a aquellos a los que en virtud del artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 se les había negado […]».
No obstante, si la tutelante insiste en su inconformidad con lo consignado en el Acuerdo PCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, a guisa de pedagogía judicial, si a bien lo tiene, puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para atacarlo, según el cual «[…] podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04728-00 Actora: Carol Edith Dueñas Escobar 9 demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación», asunto dentro del que puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, conforme a los artículos 229 y siguientes ibidem7, con el fin de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]»..
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se evidencia trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora, esta Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 7 «Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]».
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.
De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04728-00 Actora: Carol Edith Dueñas Escobar 10 FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión y oficio invocados por la señora Carol Edith Dueñas Escobar, en los términos indicados en la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS