CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Referencia: Acción de tutela Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO FRENTE A LA SUPUESTA AFECTACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO A LA MORA JUDICIAL ALEGADA POR LA ACTORA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, que denegó el amparo solicitado. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO 602 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.2 al no haber dado respuesta a las solicitudes de impulso procesal presentadas el 3 de diciembre de 2024 y 11 de marzo de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 11001-33-35-15-2019-00208-00; y por haber incurrido en una presunta mora judicial ante la omisión de pronunciamiento sobre el acuerdo conciliatorio en el citado proceso.
I.2.- Hechos Indicó que el 15 de mayo de 2019 radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2019-00208-00, que 2 En adelante el Juzgado. 3 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en reparto le correspondió al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, despacho judicial que admitió la demanda, corrió traslado de notificación de esta y concedió el término para alegar de conclusión. Advirtió que el 25 de noviembre de 2021 ingresó el expediente al JUZGADO, en razón a la medida transitoria de descongestión establecida en los acuerdos PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 y PCSJA23-12055 de 31 de marzo de 2023.
Sostuvo que, estando el expediente al Despacho para proferir la sentencia, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN3, el 19 de septiembre de 2024, allegó un acuerdo conciliatorio el cual fue aceptado por la parte demandante; y que desde la fecha de radicación del citado acuerdo han transcurrido más de seis meses sin que haya habido pronunciamiento alguno por el JUZGADO al respecto, pese a los impulsos procesales efectuados el 3 de diciembre de 2024 y 11 de marzo de 2025.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que transcurridos más de tres años y cuatro meses de inactividad del proceso en el despacho accionado y después de más 3 En adelante Procuraduría. 4 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 6 meses desde que la PROCURADURÍA presentó propuesta conciliatoria, el JUZGADO no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la tutela judicial efectiva.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1. AMPARAR a la accionante los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y los que el Despacho llegue a considerar, con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de Tutela. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO SEISCIENTOS DOS (602) ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ, que en el término perentorio de 48 horas responda las solicitudes de impulso procesal presentadas el 3 de diciembre 2024 y 11 de marzo de 2025, de este modo, proceda a continuar con el trámite procesal pertinente, esto es, proferir sentencia de primera instancia […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso judicial que dio origen a la presente acción de tutela, informó que dicho despacho es de carácter transitorio, lo que implica que la posibilidad de dar un trámite permanente y continuado al proceso es escasa, lo que descarta la posibilidad de incurrir en una falta de diligencia a los procesos a su 5 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo.
Indicó que inició sus labores como juez de ese despacho el 14 de febrero de 2025 con un total de 1.987 expedientes, dentro de los cuales se encuentra el proceso origen de la controversia; y que cuando se asignó tal proceso a ese despacho se encontraba en turno para proferir sentencia de primera instancia, sin evidenciar observación alguna frente al trámite del acuerdo conciliatorio allegado.
Informó que conforme al plan de trabajo establecido por ese despacho, el proceso sería fallado en la semana que comprende del 26 al 30 de mayo de 2025; no obstante, en aras de dar respuesta a las solicitudes de la accionante, anotó que mantendría ese mismo rango de tiempo para pronunciarse sobre la aprobación o no del acuerdo conciliatorio.
Finalmente, solicitó dar por terminada la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, su archivo, por cuanto resolvió lo solicitado por la actora en las peticiones presentadas. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 30 de abril de 2025, denegó 6 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el amparo solicitado luego de realizar un análisis del derecho al acceso a la administración de justicia y lo concerniente a la mora judicial, para lo cual hizo referencia a la sentencia SU 179/214 en la que se estudiaron los criterios para calificar la mora judicial como justificada o injustificada.
Luego de realizar un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso objeto de la controversia y referirse a la respuesta dada por el JUZGADO a las solicitudes de la accionante, indicó que la actora no acreditó ser un sujeto de especial protección o encontrarse en una situación grave que ameritara alterar los turnos para adoptar la decisión que correspondiera en el trámite del proceso.
Preciso que la juez no ha cumplido seis meses en el despacho y que le fueron asignados 1.987 procesos, por lo que la carga laboral es alta. Que, sin embargo, aun con el número de expedientes a su cargo dio respuesta a las solicitudes formuladas por la actora, de ahí que consideró que la autoridad accionada no ha incurrido en mora injustificada o hubiera excedido el plazo razonable para darle el trámite correspondiente al proceso lo que pone de presente la no vulneración de los derechos alegados por la accionante. 4 Sentencia de unificación 179 de 2021.
Magistrado Ponente. Alejandro Linares Cantillo. Corte Constitucional. 7 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia, insistiendo en que el JUZGADO incurrió en una mora judicial injustificada debido a que lleva más de tres años sin proferir una decisión definitiva y no le ha dado trámite al acuerdo conciliatorio allegado por la PROCURADURÍA, aceptado por la accionante.
Advirtió que el acuerdo conciliatorio fue producto de un análisis jurisprudencial y presupuestal con el fin de no saturar la administración de justicia con procesos que pueden ser una carga para la entidad, por lo que debió haberse emitido pronunciamiento sobre este. Sostuvo que el proceso ha ingresado a cuatro descongestiones, lo que ha impedido que se le dé celeridad al mismo, por lo que no comparte el argumento del TRIBUNAL en el sentido de la no configuración de la mora judicial, pues, a su juicio, el expediente podría pasar entre una y otra descongestión sin resolverse, con la única justificación de que fue asignado a un nuevo juez.
Finalmente, alegó que la tardanza en el trámite del proceso no obedece al sistema de turnos asignados por cada despacho, pues en algunos procesos, que ingresaron en fechas posteriores, ya se ha 8 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido sentencia, por lo que no resulta de recibo, en su caso, el argumento de la congestión judicial.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 9 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 19 de noviembre de 19915.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO al no haber dado respuesta a las solicitudes presentadas el 3 de diciembre de 2024 y 11 de marzo de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el numero único de radicación 2019-00208- 00; y al haber incurrido en una presunta mora judicial por no emitir pronunciamiento sobre el acuerdo conciliatorio allegado.
En el curso de la primera instancia el TRIBUNAL negó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no había incurrido en mora judicial injustificada, pues la juez no había cumplido seis meses en el cargo y tenía asignados 1.987 procesos, por lo que al ser la carga laboral muy alta resultaba justificada la 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tardanza en la resolución del proceso.
En su impugnación la actora insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y en que el JUZGADO sí incurrió en mora judicial al no pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio allegado por la parte demandada, además de que han transcurrido más de tres años sin que el proceso tenga una decisión definitiva, lo que, a su juicio, no permite que se acrediten los presupuestos del plazo razonable.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, previo a hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ante autoridades judiciales. Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o 11 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.
La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20176, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 12 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia 13 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.
Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)7.
La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción 7 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 14 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia8 que le asigna la ley9 […]”.
En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en las solicitudes presentadas el 3 de diciembre de 2024 y 11 de marzo de 2025 es que el JUZGADO dé impulso procesal y emita una decisión sobre el acuerdo conciliatorio allegado por la PROCURADURÍA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 2019-00208-00, asunto que corresponde al proceso judicial, por lo que, consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo pretendido respecto de las solicitudes alegadas por la actora, por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si el JUZGADO incurrió en una mora judicial injustificada al no haber emitido pronunciamiento frente al acuerdo conciliatorio allegado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 8 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 9 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el numero único de radicación 2019-00208-00, promovido por la actora contra la Procuraduría General de la Nación. Ello, por cuanto de acuerdo con el criterio adoptado por esta Sección en sentencia de 17 de noviembre de 201710, según el cual en estos eventos el juez deberá abordar el estudio de la acción de tutela bajo la égida de una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de haberse incurrido en una mora judicial, procede la Sala a analizar si en el caso sub examine se acreditó la mora judicial injustificada.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 2019-00208-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada al no haberse resuelto respecto del acuerdo conciliatorio propuesto por la entidad demandada.
De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y 10 Consejo de Estado, Sección Primera; M.P.: María Elizabeth García González; Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00; Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela; Demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. 16 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructural […]”11 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional12 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte13 ha manifestado en forma reiterada que: 11 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 12 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 13 Ibidem. 17 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora14.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”15. 13.5. En la providencia T-230 de 201316, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, 14 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 15 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 16 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 18 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional17.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional18, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad19; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio20. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201621, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero, particularmente, si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del 17 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 18 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 19 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 20 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 21 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 19 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-33-35-15-2019-00208-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Conforme a lo anterior, según la información relacionada en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, SAMAI, la Sala advierte que el auto que aprueba la liquidación del crédito ya fue proferido el 21 de mayo de 2025, por parte del JUZGADO en el que decidió lo siguiente: “[…]
RESUELVE
PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio presentado por la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de reconocer las sumas correspondientes a la reliquidación de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por el valor de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($214.125.217.00), correspondiente al período comprendido entre el 02 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020 y aceptado por la señora Lizeth Milena Figueredo Blanco, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.196.873, a través de apoderado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Conforme al artículo 113 de la Ley 2220 de 2022, el presente auto que aprueba la conciliación judicial, debidamente ejecutoriado, prestará mérito ejecutivo y tendrá los efectos de cosa juzgada.
TERCERO: Por secretaría, NOTIFICAR a las partes. 20 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Por Secretaría, EFECTUAR la liquidación de los gastos del proceso y devolver los remanentes si a ello hay lugar.
QUINTO
QUINTO: RECONOCER personería al doctor Carlos Yamid Mustafá Durán, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.511.867, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 123.757 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder visible en el documento 19, folio 01 del expediente digitalizado - SAMAI.
SEXTO: Cumplido lo anterior, ARCHIVAR la presente diligencia, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial. […]”. Asimismo, se observa que el JUZGADO atendió las solicitudes presentadas por la accionante, en las que solicitaba se diera impulso procesal al proceso en comento y se emitiera pronunciamiento sobre la aprobación o no del acuerdo conciliatorio, mediante oficio de 23 de abril del año en curso en el que indicó: “[…]A fin de dar respuesta a los derechos de petición presentados por Usted los días 3 de diciembre de 2024 y 11 de marzo de 2025, previamente debe indicar esta Jueza que de acuerdo al devenir procesal se tiene que: 1.- El medio de control fue radicado el 15 de mayo de 2019, y repartido al Juzgado 15 Administrativo conforme acta de reparto que reposa en el expediente.
(archivo digital 003_ED_MIGRACION_03_11001333501520190, folio 2. Sistema SAMAI). la 2.- El 16 de julio de 2019, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió demanda de la referencia. (archivo 003_ED_MIGRACION_03_11001333501520190, folios 4-5. Sistema SAMAI). digital digital 3.- El 30 de octubre de 2019, la entidad demandada dio contestación a la demanda.
(archivo 003_ED_MIGRACION_03_11001333501520190, folio15, 004_ED_MIGRACION_04_11001333501520190, 005_ED_MIGRACION_05_11001333501520190 006_ED_MIGRACION_06_11001333501520190. Sistema SAMAI) y 21 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- El 05 de marzo de 2020, el titular del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia y como consecuencia de ello, ordenó el envío del mismo al H. Tribunal de Cundinamarca para lo de su cargo.
(archivo digital 007_ED_MIGRACION_07_11001333501520190, folios 10-11. Sistema SAMAI). 5.- El 25 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, emitió auto en el cual acogió lo dispuesto en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescindió de la audiencia inicial, decretó pruebas y fijó el litigio.
(archivo digital 009_ED_MIGRACION_09CORRETRASLADOPAR. Sistema SAMAI). 6.- El 19 de septiembre de 2024, el apoderado de la entidad demandada presentó escrito con propuesta de conciliación judicial. (archivo digital 021_MemorialWeb_Otro Expediente: 11001333501520190020800 Demandante: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación SOLICITUDAUDIENCIA_, 022_MemorialWeb_Otro- LIZETHMILENAFIGUE y 023_MemorialWeb_Otro-LIZETHliquidacionp.
Sistema SAMAI). 7.- El 26 de septiembre de 2024, el apoderado de la demandante presentó escrito de aceptación del acuerdo conciliatorio. (archivo digital 024_MemorialWeb_RespuestaPronunciamientoProp. Sistema SAMAI). 8.- El 3 de diciembre de 2024, el doctor Sánchez Torres, presentó derecho de petición – solicitud de impulso procesal, con la finalidad que el entonces Juzgado 405 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, emitiera decisión de fondo acerca del acuerdo conciliatorio.
(archivo digital 025_MemorialWeb_PeticiOn- DerechodePeticion. Sistema SAMAI). 9.- El 11 de marzo de 2025, el apoderado de la parte actora elevó por segunda ocasión derecho de petición, en búsqueda que este despacho se pronunciara sobre la solicitud de conciliación. (archivo digital 026_MemorialWeb_PeticiOn-SolicituddeImpulso. Sistema SAMAI).
Ahora bien, una vez establecida la línea de tiempo de las diferentes actuaciones que se han realizado en este diligenciamiento es pertinente resaltar que: 1.- Frente al derecho de petición presentado el 3 de diciembre de 2024, probablemente el mismo no fue absuelto en su momento por el entonces Juzgado 405 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, dado que, para la fecha de interposición del pedimento, la medida transitoria se encontraba a 8 días hábiles de finalizar1, por lo 22 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los despachos no solo se encontraban trabajando en pro de dar cumplimiento a los objetivos del acuerdo creado, sino que también, estaban adelantando todas las gestiones pertinentes para hacer la entrega de los procesos de acuerdo a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Frente a la solicitud de información y de impulso procesal elevada el 11 de marzo del año que avanza, esta instancia, realizará las siguientes precisiones: i) Los Juzgados Administrativos Transitorios fueron creados por el Acuerdo PCSJA2512252 del 24 de enero de 2025. ii) La conformación del equipo de trabajo de esta dependencia se materializó el 27 de febrero del año que avanza. iii) A este juzgado le fueron asignados 1987 procesos. iv) De acuerdo a la notación que se encontraba en la relación de procesos que fue asignada a este despacho, registraba que el proceso de la referencia se encontraba para proferir sentencia de primera instancia, y no se encontraba ninguna observación o indicación de que su estado era, a la espera de aprobación de conciliación. v) Como es de pleno conocimiento del tutelante, debido a su amplia experiencia en los procesos que se tramitan en estas dependencias judiciales, cada año estos despachos transitorios cambian de titular y de equipo de trabajo vi) Estos despachos judiciales se encuentra conformados por cuatro servidores judiciales, incluido el/la juez/a, por lo que es imposible que conozcan y tramiten en casi en dos meses de formación del juzgado ese volumen de procesos. vii) De conformidad al plan de trabajo establecido por el despacho, se esperaba proferir sentencia en la semana que comprende del 26 al 30 de mayo de 2025, y dada la presente situación, se mantendrá este rango de fechas para el pronunciamiento acerca de la aprobación o no del acuerdo conciliatorio.
Finalmente, es importante destacar que esta funcionaria no pretende desconocer que el proceso de la señora Lizeth Milena Figueredo Blanco está siendo tramitado desde el 15 de mayo de 2019, y que, por lo tanto, merece una pronta resolución. No obstante, es necesario señalar que los otros 1986 procesos pendientes de resolución también tienen derecho a recibir la misma celeridad.
En este sentido, los juzgados transitorios estamos haciendo todo lo posible para dar un trámite eficaz a todos los procesos que se encuentran bajo nuestra responsabilidad. En estos términos se da respuesta a su derecho de petición. […]”. 23 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que los pronunciamientos citados en líneas anteriores fueron notificados por estado y vía electrónica a las partes, como se observa en los índices núms. 42 y 43 del proceso identificado con el número único de radicación 11001-33-35-15-2019-00208-00, consultado en SAMAI, así: “[…] […]”.
En virtud de lo precedente, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el JUZGADO se pronunciara sobre las solicitudes allegadas por la actora y profiriera auto por medio del cual resolviera sobre el acuerdo conciliatorio presentado por la parte demandada dentro del referido proceso, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción y, en consecuencia, se configura la 24 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, estando en trámite de segunda instancia la acción de tutela de la referencia, la Sala encuentra que el JUZGADO resolvió las solicitudes presentadas mediante oficio de 23 de abril de 2025, el cual fue remitido al correo electrónico indicado por la actora, en el que relacionó cada etapa procesal, hizo referencia a la carga laboral que actualmente asume ese Despacho y destacó la celeridad que le imparte a cada proceso a su cargo.
Asimismo, se evidenció que realizó un estudio del acuerdo conciliatorio aportado al proceso, lo cual lo llevó a impartir su aprobación, decisión que fue notificada a la accionante el 22 de mayo de 2025, por lo que se evidencia el cumplimiento del trámite dentro del proceso. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada que denegó el amparo respecto de la presunta mora judicial injustificada alegada por la actora y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esta, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 25 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00235-01 Actora: LIZETH MILENA FIGUEREDO BLANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto del derecho de petición; y DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la mora judicial alegada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.