Radicado: 11001-03-15-000-2023-03382-01 Demandante: Germán López Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03382-01 Demandante: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Sanción impuesta en el trámite de un incidente de desacato. Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Incumplimiento del requisito de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 30 de octubre de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que fue nombrado director de Sanidad del Ejército Nacional, cargo que desempeñó entre el 29 de diciembre de 2015 y el 16 de enero de 2019, tiempo en el que le impusieron 684 sanciones como consecuencia de incidentes de desacato que se iniciaron en su contra, frente a los cuales dejó radicadas 267 de solicitudes de inaplicación de sanción y 114 peticiones de terminación de procesos de cobro coactivo.
Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en fallo de 9 de junio de 2015, amparó los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso administrativo del señor Luis Alberto Guzmán Quintero. En consecuencia, ordenó al director General de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, le practicaran todos los exámenes requeridos para ser valorado por la junta médico laboral y si se llegase a determinar que las patologías padecidas fueron por causa de su actividad como militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía garantizarle la prestación del servicio de salud de forma inmediata e integral y asegurar la continuidad de todos sus tratamientos, siempre y cuando, para estos, el actor no se encontrara vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud.
Señaló que esa autoridad judicial en proveído de 5 de junio de 2018, lo declaró en desacato y dispuso sancionarlo, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por no acatar la orden impartida en el fallo de 9 de junio de 2015. Esa Radicado: 11001-03-15-000-2023-03382-01 Demandante: Germán López Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 5 de julio de 2018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Indicó que luego de que practicaran los exámenes médicos necesarios, se procedió a celebrar la junta médico laboral el 6 de noviembre de 2019, de la cual se expidió el acta No. 114135, en la que se estableció que el señor Guzmán Quintero era apto sin restricción para la vida civil, además que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 0%.
Aseguró que solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de forma reiterada, que se declarara el cumplimiento de la orden de tutela y se levantara la sanción de desacato impuesta. Agregó que por auto de 18 de noviembre de 2020 se negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta. Finalmente, manifestó que insistió en la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, sin embargo, mediante auto de 19 de enero de 2023 decidió estarse a lo resuelto en la providencia de 18 de noviembre de 2020, en la que se negó la solicitud de inaplicación de la sanción, con sustento en que “en el proceso de la referencia la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado profirió providencia de 5 de julio de 2018 en la cual confirmó la sanción impuesta por esta corporación en auto de 5 de junio de 2018, de modo que no resulta factible ordenar su suspensión dado que dichas providencias judiciales gozan de firmeza y fueron ejecutoriadas, motivo por el cual no resulta posible realizar un nuevo pronunciamiento sobre la responsabilidad de la autoridad sancionada en el cumplimiento del fallo de tutela de 9 de junio de 2015, en consecuencia se niega la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta presentada por el Director General de Sanidad del Ejército Nacional”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, mínimo vital y debido proceso, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con la providencia de 19 de enero de 2023, mediante la cual resolvió estarse a lo resuelto en el auto de 18 de noviembre de 2020.
En primer término, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, para lo cual se refirió de manera particular a la inmediatez, respecto del cual indicó que “la acción de tutela se presenta en contra del auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2023, es pertinente señalar que esta constituiría la última actuación que presuntamente vulnera mis derechos fundamentales”.
Adicionalmente, mencionó que “la Sentencia de Unificación SU-050 de 2022, en la cual la Corte Constitucional encontró que se cumplía con el requisito de inmediatez porque el sancionado realizó diversas actuaciones justificando la tardanza en el cumplimiento de la orden impartida, y una vez dio cumplimiento al fallo de tutela, procedió con las solicitudes de inaplicación de la sanción, por ese actuar diligente ante el juez que impuso la sanción, la Honorable Corte realizó el análisis del requisito de inmediatez desde la última providencia proferida en el despacho”.
Señaló que el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en tanto existen “pronunciamientos de las altas cortes en relación con la naturaleza del incidente de desacato y la aplicación del precedente judicial para inaplicar sanciones judiciales”. Por consiguiente, trajo a consideración las sentencias T-652 de 20101, T-606 de 20112, T-720 de 20083 y T-171 de 20094. 1 M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P.: Humberto Sierra Porto 3 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 4 M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03382-01 Demandante: Germán López Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que “mi solicitud no es un caso aislado, que solo compete a mi actuar en la época en que me desempeñé como Director de la Dirección de Sanidad del Ejército, por el contrario, es una constante para quienes tratamos temas tan álgidos en el país, como son la protección de derechos fundamentales, salud, vida digna, protección a personas declaradas bajo el concepto de debilidad manifiesta, atención integral a víctimas, derechos pensionales (etc), los cuales ante la presencia de un estado de cosas inconstitucionales, conllevan a que recaiga en los Directores la responsabilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, sin que los despachos judiciales verifiquen si se cumplen los elementos subjetivos y objetivos de los incidentes de desacato, que ante las limitantes en las capacidades estructurales y financieras de cada entidad, infortunadamente generan un sin número de SANCIONES impuestas, por el simple hecho de no poder cumplir en los términos ordenados por el despacho y por ostentar el cargo directivo al interior de las diferentes entidades”.
Aseguró que las sanciones por desacato no afectan su patrimonio, no el de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, carga que financieramente muchas veces es difícil de solventar porque desborda su capacidad económica, más aún cuando no ocupa el cargo de director de sanidad. Por último, manifestó que la Corte Suprema de Justicia5 y el Consejo de Estado6 han levantado las sanciones impuestas en el curso de incidentes de desacato cuando se da cumplimiento a las órdenes de tutela. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Tutelar los DERECHOS a la IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”., por negación de inaplicación de sanciones judiciales, en el marco de la acción de tutela bajo radicado No. 25000234100020150100400, con orden de tutela cumplida.
SEGUNDA: En consecuencia, solicito que el CONSEJO DE ESTADO ordené al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”., dejar sin efecto el auto de diecinueve (19) de enero de 2023, donde se negó la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato y se ordene proferir decisión de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de la sanción de acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente en la sentencia SU-034 de 2018 asimismo, que ese despacho informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en mi contra”. 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 26 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, remitió el vínculo para ingresar al expediente digital No. 25000-23-41-000-2015-01004-00 correspondiente a la demanda que adelantó el señor Luis Alberto Guzmán Quintero contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 5.
Trámite procesal Por auto de 21 de julio de 2023, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento del consejero Fredy Ibarra Martínez. Posteriormente, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al señor Luis Alberto 5 Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2013, Sala de Casación Civil (M.P Fernando Giraldo Gutiérrez);
Sentencia de tutela del 14 de febrero de 2014, Sala de Casación Civil (M.P. Jesús Vall De Ruten Ruiz); Sentencia de tutela del 11 de abril de 2014, Sala de Casación Civil (M.P. Jesús Vall De Ruten Ruiz)”. 6 Sentencia de tutela de 30 de octubre de 2014, Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado (M.P. Gerardo Arenas Monsalve). Radicado: 11001-03-15-000-2023-03382-01 Demandante: Germán López Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Guzmán Quintero y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” En escrito de 30 de agosto de 2023, el magistrado ponente de la decisión objetada pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Afirmó que el actor no probó ese presupuesto, por cuanto la providencia objeto de la tutela -auto del 19 de enero de 2023-, simplemente señaló que se estaba a lo resuelto en una providencia anterior, proferida por el despacho 18 de noviembre de 2020.
Resaltó que se adelantaron dos incidentes de desacato contra el actor y solo uno finalizó en el respectivo grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado con la confirmación de la sanción impuesta. Por consiguiente, la solicitud de inaplicación de la sanción proferida en el desacato fue resuelta mediante auto del 18 de noviembre de 2020, es decir, hace tres (3) años.
Para terminar, sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia de 17 de julio de 2023 (radicado N.° 11001-03-15-000-42023-02823-00), en el marco de otra acción de tutela interpuesta por el accionante, declaró improcedente la acción de tutela al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia del amparo constitucional contra providencia judicial. 6.2.
Respuesta del Dirección de Sanidad del Ejército Nacional En oficio de 27 de julio de 2023, el oficial de Gestión Jurídica informó sobre las diferentes actuaciones adelantadas en el curso del incidente de desacato radicado No. 2015-01004-01. Relató que la junta médico laboral solo se pudo convocar y realizar una vez que el demandante en la acción de tutela en la que se impuso la sanción cumplió con todo el procedimiento para ser valorado, tiempo durante el cual fue afiliado a los servicios de salud.
Finalmente, manifestó que el Mayor General Germán López Guerrero para la época en que fue director de Sanidad del Ejército Nacional demostró acciones positivas para cumplir el fallo de tutela mencionado, por lo que una vez se logró su cumplimiento se solicitó la inaplicación de las sanciones impuestas en el trámite incidental. 6.3.
El señor Luis Alberto Guzmán Quintero guardó silencio aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 30 de octubre de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Afirmó que si bien la solicitud está dirigida en contra del auto de 19 de enero de 2023, el cual fue proferido unos cinco (5) meses antes de la presentación de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03382-01 Demandante: Germán López Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acción de tutela, esa decisión reiteró lo resuelto en el proveído de 18 de noviembre de 2020, que negó la primera solicitud de inaplicación de sanción. Sostuvo que al revisar el cumplimiento del fallo de tutela dictado en el radicado No. 2015-01004-00 que dio origen a la sanción impuesta al accionante, advierte que el cumplimiento del fallo se dio con la realización de la junta médica laboral el 6 de noviembre de 2019, cuya acta fue notificada el 19 de noviembre del mismo año. Por consiguiente, la primera solicitud de inaplicación de la sanción por desacato fue presentada el 1 de diciembre de 2019, reiterada el 8 de septiembre de 2020 y fue resuelta mediante auto de 18 de noviembre de 2020, decisión que no fue objeto de acción de tutela.
Indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó varias solicitudes de inaplicación de la sanción, en las que insistió en que se había dado el cumplimiento del fallo de tutela proferido en el expediente No. 2015-01004-00, pues se realizó la junta médica laboral el 6 de noviembre de 2019. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no encontrar argumentos nuevos en las peticiones presentadas con posterioridad al auto de 18 de noviembre de 2020, dispuso estarse a lo resuelto en dicha providencia por auto de 19 de enero de 2023.
Para terminar, señaló que la providencia que debe tenerse en cuenta para el requisito de inmediatez es la proferida el 18 de noviembre de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico el 30 de noviembre de 2020 y como la acción de tutela fue presentada el 23 de junio de 2023, concluyó que no se satisfizo el requisito de la inmediatez, pues trascurrieron más de dos (2) años y seis (6) meses desde que quedó ejecutoriada la decisión que resolvió de fondo la primera solicitud de inaplicación de la sanción cuestionada. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo que declaró la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Afirmó que “se puede observar, el despacho manifiesta que la actuación proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”, el pasado 18 de noviembre de 2020, es la última actuación que materializó la vulneración de derechos fundamentales del accionante, alejándose del pronunciamiento Constitucional proferido por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU-050 de 2022, la cual encontró que se cumplía con el requisito de inmediatez, porque el sancionado actúo con diligencia a lo largo del trámite incidental, demostrando el avance y finalmente el cumplimiento del fallo, solicitando el levantamiento de la sanción judicial en reiteradas ocasiones, lo que habilitó y permitió analizar el requisito de procedibilidad general de inmediatez a partir de la última providencia”.
Finalmente, manifestó su intención de “aclarar al despacho que la acción de tutela fue impetrada en contra de la providencia de 19 de enero de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”, como se argumentó en la acción de tutela en el numeral
13.1. CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE FECHA DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2023, acatando a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia SU-050 de 2022 y las diferentes secciones del Consejo de Estado en casos similares, con el fin de ser protegido por el principio de SEGURIDAD JURÍDICA”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03382-01 Demandante: Germán López Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 30 de octubre de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, mínimo vital y debido proceso con la providencia de 19 de enero de 2023, porque incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto no se tuvo en cuenta la sentencia SU-050 de 2022 de la Corte Constitucional relacionada con la superación del requisito de la inmediatez al demostrar el avance y cumplimiento de la orden de tutela, así como la procedencia de la solicitud de inaplicación de sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un 7 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03382-01 Demandante: Germán López Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”8.
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”11 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Germán López Guerrero, en ejercicio de la acción de tutela, pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, mínimo vital y debido proceso, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con la providencia de 19 de enero de 2023, en tanto, a su juicio, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial porque se desconocieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en los que accedió a la inaplicación de la sanción de multa impuesta en el curso de un incidente de desacato, luego de dar cumplimiento a la orden de tutela.
La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 30 de octubre de 2023, declaró la improcedencia de la solicitud, al considerar que se 8 Ibídem. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Ibídem. 12 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03382-01 Demandante: Germán López Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 promovió dos (2) años y seis (6) meses después de que se resolviera la primera solicitud de inaplicación de la sanción formulada por el señor López Guerrero.
El demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que la solicitud de amparo si cumple el requisito de la inmediatez, para lo cual señaló que es necesario que se analicen en debida forma las circunstancias fácticas que rodearon el asunto. Adicionalmente, indicó que se debe tener en cuenta la sentencia SU-050 de 2022 de la Corte Constitucional que dispone que la solicitud de inaplicación resulta procedente respecto de las sanciones impuestas en el trámite de los incidentes de desacato. 4.2.
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, la Sala advierte que se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez, con sustento en lo siguiente: El accionante reprocha el auto de 19 de enero de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, resolvió estarse a lo resuelto en la providencia de 18 de noviembre de 2020, al analizar la solicitud de inaplicación de una sanción impuesta por el incumplimiento del fallo de tutela 9 de junio de 2015.
Al respecto, se debe precisar que en el mencionado proveído el tribunal accionado resolvió estarse a lo resuelto en la providencia de 18 de noviembre de 2020, con sustento en que “no resulta posible realizar un nuevo pronunciamiento respecto de la sanción impuesta al sancionado, motivo por el cual, éste debe estarse a lo resuelto en el auto de 18 de noviembre de 2020, como consecuencia del incumplimiento al fallo de tutela de 9 de junio de 2015”.
Igualmente, previno al director de Sanidad del Ejército Nacional que se abstuviera de realizar solicitudes reiterativas relacionadas con la solicitud de inaplicación de la sentencia. Al respecto, consideró que “no resulta factible ordenar su suspensión dado que dichas providencias judiciales gozan de firmeza y fueron ejecutoriadas, motivo por el cual no resulta posible realizar un nuevo pronunciamiento sobre la responsabilidad de la autoridad sancionada en el cumplimiento del fallo de tutela de 9 de junio de 2015, en consecuencia se niega la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta presentada por el Director General de Sanidad del Ejército Nacional”.
Ahora bien, valga recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, en concreto proferidas en el marco de los incidentes de desacato, el rigor en el análisis del requisito de la inmediatez u oportunidad en la presentación de la acción de tutela obedece al especial resguardo que se debe propender por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, razón por la cual no se puede propiciar la habilitación de términos con solicitudes reiteradas y similares que ya fueron resueltas por el juez del asunto.
Es decir, que es el auto de 18 de noviembre de 2020 la decisión que, en concreto, resolvió la primera solicitud de inaplicación de la sanción presentada por el señor López Guerrero -no el proveído de 19 de enero de 2023-, por lo que la primera providencia debió ser objeto de reproche constitucional por parte del accionante, lo cual no ocurrió. Por lo anterior, al verificar el requisito de la inmediatez se observa que el auto de 18 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, se notificó al accionante el 30 de noviembre de 2020, tal como se evidencia en el índice 92 del Sistema para la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03382-01 Demandante: Germán López Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Gestión Judicial SAMAI14 correspondiente al incidente de desacato con radicado No. 25000-23-41-000-2015-01004-01.
Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó el 30 de noviembre de 2020, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 23 de junio de 2023, es decir, transcurrieron dos (2) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 15, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 16.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 17.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Por último, en relación con el alegato relativo a que la sentencia SU-050 de 2022 en un caso similar dio por superado el requisito de la inmediatez, basta indicar que en ese asunto la Corte Constitucional evidenció que el sancionado actúo con diligencia en defensa de sus intereses en el curso del trámite incidental, demostrando el avance y finalmente el cumplimiento del fallo, por lo que solicitó el levantamiento de la sanción en reiteradas ocasiones, lo que no ocurrió en el presente asunto, pues como se observa el fallo de tutela se profirió el 9 de junio de 2015 y solo hasta el 6 de noviembre de 2019 se realizó la junta médico laboral.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales ni el accionante aportó prueba de ello, con el fin de que el juez de tutela diera por superado el requisito de la inmediatez, a lo que se debe agregar que no se evidenció, en los términos de la sentencia SU-050 de 2022, que hubiera “actuado de manera diligente en defensa de sus intereses”, con el fin de efectuar un análisis o valoración diferente de la oportunidad en la presentación de la acción de tutela.
Por el contrario, lo que se observa es la intención del demandante de revivir 14 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000201501004002500023. 15 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03382-01 Demandante: Germán López Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 términos y así habilitar el estudio de fondo, toda vez que ya contaba con una decisión anterior a la de 19 de enero de 2023, más aún cuando en auto de 21 de julio de 2022, el mismo tribunal ya había negado la misma solicitud de inaplicación, en el que también resolvió que se debía estar a lo resuelto en la providencia de 18 de noviembre de 2020.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito general de la inmediatez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 30 de octubre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO SALVA EL VOTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN