Radicado: 25000-23-15-000-2022-00861-01 Accionante: María Amparo Ovalle Ríos Confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2022-00861-01 Accionante: María Amparo Ovalle Ríos Accionado: Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora Judicial / Se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo por no encontrarse configurada una mora judicial injustificada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora María Amparo Ovalle Ríos.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de julio de 2022 la señora María Amparo Ovalle Ríos interpuso una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración a justicia. Según la actora, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, debido a que no había continuado con el Radicado: 25000-23-15-000-2022-00861-01 Accionante: María Amparo Ovalle Ríos Confirma la decisión de primera instancia 2 trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-050-2019-00260-00, adelantado por ella contra la Secretaría de Educación de Bogotá. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor(a) Juez(a) Constitucional sean tutelados el derecho fundamental como DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO EFECTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA entre otros ORDENANDO: 3.1.
PROTEGER los derechos fundamentales DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO EFECTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y demás derechos concordantes, ordenando a la JUZGADO CINCUENTA (50) DE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a pronunciarse respecto de la siguiente actuación procesal>>. B. Hechos 3.- El 5 de junio de 2019 la accionante interpuso -mediante apoderada judicial- una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá. 3.1.- Mediante auto del 27 de junio de 2019, la autoridad judicial accionada admitió la demanda. 3.2.- El 25 de noviembre de 2019 la autoridad judicial accionada corrió traslado de las excepciones formuladas por la demandada por el término de tres días.
La apoderada de la accionante contestó las excepciones el 26 de noviembre de 2019. 3.3.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá fijó audiencia inicial el 5 de febrero de 2020 a las 11:00 a. m., la cual se celebró en la fecha y hora indicadas. En dicha audiencia se decretaron las siguientes pruebas de oficio (se transcribe): <<1.
Requerir al área de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, para que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la recepción del oficio que comunique la presente decisión, aporte la totalidad del expediente administrativo de la demandante. La elaboración y el trámite del oficio correspondiente, estará a cargo de la parte demandada, quien deberá allegar al Despacho constancia de su radicación, a través de la Oficina de Apoyo.
Para lo anterior se le concede el término de tres (3) días. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00861-01 Accionante: María Amparo Ovalle Ríos Confirma la decisión de primera instancia 3 2. Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, con el fin de que aporte certificación de la totalidad de semanas cotizadas por la demandante.
La elaboración y el trámite del oficio correspondiente estará a cargo de la parte demandante, quien deberá allegar al Despacho constancia de su radicación, a través de la Oficina de Apoyo. Para lo anterior se le concede el término de tres (3) días>>. 3.4.- El 7 de febrero de 2020 la Secretaría de Educación de Bogotá dio cumplimiento a lo ordenado; la actora allegó constancia del oficio radicado ante Colpensiones el mismo día. 3.5.- Mediante memorial presentado ante la autoridad accionada el 10 de julio de 2020, la apoderada judicial de la accionante indicó que Colpensiones no había dado respuesta al requerimiento, por lo que solicitó que se requiriera a dicha autoridad para que aportara la certificación de la totalidad de semanas cotizadas por la actora. 3.6.- A través de auto del 25 de marzo de 2021 el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá requirió a Colpensiones para que en el término de 10 días allegara la mencionada certificación. 3.7.- Mediante auto de 26 de agosto de 2021 la autoridad judicial accionada requirió nuevamente a Colpensiones para que remitiera la certificación de la totalidad de semanas cotizadas por la demandante, toda vez que, pese a que dio respuesta el 23 de abril de 2021, no allegó lo solicitado. 3.8.- El 30 de septiembre de 2021 la autoridad accionada informó al director de la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones que su conducta omisiva en relación con el aporte de lo solicitado mediante autos de 5 de febrero de 2020, 25 de marzo de 2021 y 26 de agosto de 2021 acarrearía sanción, y requirió nuevamente a dicha autoridad para que, en 24 horas, indicara al juzgado las razones por las cuales no se aportó en debida forma lo solicitado en los mencionados autos. 3.9.- El 19 de octubre de 2021 la apoderada judicial de la actora solicitó sancionar a Colpensiones por no acatar las órdenes impuestas por el despacho, toda vez que el proceso se encontraba en etapa probatoria a la espera de su respuesta, y solicitó que se requiriera nuevamente a dicha entidad para que aportara las pruebas solicitadas. 3.10.- El 8 de noviembre de 2021 la apoderada de la accionante presentó renuncia al poder que se le había conferido para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00861-01 Accionante: María Amparo Ovalle Ríos Confirma la decisión de primera instancia 4 3.11.- El 1º de agosto de 2022 el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá reiteró a Colpensiones los requerimientos anteriores y señaló que (i) dicha entidad debía contestar de fondo, independientemente de que los documentos reposaran en una dependencia diferente;
(ii) la autoridad debía dar respuesta al requerimiento en el término legal, contado a partir de la fecha de recibo del oficio, so pena de incurrir en desacato a decisión judicial y en mala conducta por obstrucción a la justicia; (iii) la información se requería con carácter urgente para continuar con el trámite de la demanda y (iv) de no dar respuesta, la autoridad accionada iniciaría el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante indica que han transcurrido 2 años y 5 meses desde que se celebró la audiencia inicial, y <<el Despacho ha sido renuente con el trámite diligente y requerimientos en aras de recaudar la prueba que solicitó de oficio>>. Señala que <<es inaudito que un proceso dure quieto dos años, porque el Juzgado no cumple con las cargas mínimas que le acarrean de impartir justicia>>. 5.- Indica que a la fecha de presentación de la acción, la autoridad judicial accionada no se había pronunciado, por lo que se <<pasó por alto lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 del 13 de junio de 2022>>.
D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá (accionado) solicita negar el amparo. Afirma que el trámite realizado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido célere, oportuno, constante y efectivo, atendiendo los requerimientos realizados por los apoderados de las partes y dando aplicación a los presupuestos legales previstos. 6.1.- Manifiesta que el 8 de noviembre de 2021 la apoderada judicial de la accionante presentó renuncia al poder a ella conferido, por lo que actualmente la actora no cuenta con apoderado dentro del proceso, requisito obligatorio para actuar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.2.- Agrega que cuando recibió la notificación de la presente acción de tutela, remitió nuevamente el requerimiento a Colpensiones para que diera trámite a la orden emitida por el Despacho.
E. Fallo impugnado Radicado: 25000-23-15-000-2022-00861-01 Accionante: María Amparo Ovalle Ríos Confirma la decisión de primera instancia 5 7.- Mediante providencia del 10 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora María Amparo Ovalle Ríos. 7.1.- Afirmó que el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá sí ha tramitado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aún en época de pandemia, por lo cual no es correcto afirmar que han transcurrido dos años y medio sin que haya realizado la actuación correspondiente. 7.2.- Agregó que a la fecha de presentación de la acción, la actora se encuentra sin apoderado judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no ha aportado poder conferido a otro abogado para que la represente. 7.3.- Señaló que la accionante no acreditó ser sujeto de especial protección o encontrarse en una situación grave que le impida continuar con el trámite del proceso y/o amerite ordenar de forma excepcional la alteración de los turnos para que se adopte la decisión que corresponda.
Por lo anterior, concluyó que no se presenta una mora judicial injustificada. F. Impugnación 8.- El 16 de agosto de 2022 la accionante impugnó la providencia del 10 de agosto de 2022. Indica que <<la negligencia por parte del Despacho competente de la Litis interpuesta ha sido entorpecida innecesariamente, allegando desde un principio y con la demanda las pruebas por las cuales el proceso está en mora>>. 9.- Señala que el titular del despacho impuso unas cargas administrativas que deben ser elaboradas por su Secretaría, y solicita se estudie de fondo la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá no incurrió en una mora judicial injustificada y, por consiguiente, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 11.- La accionante argumentó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales toda vez que han transcurrido 2 años y 5 meses desde la celebración de la audiencia inicial y <<el Despacho ha sido renuente con el trámite diligente y Radicado: 25000-23-15-000-2022-00861-01 Accionante: María Amparo Ovalle Ríos Confirma la decisión de primera instancia 6 requerimientos en aras de recaudar la prueba que solicitó de oficio>>.
Así mismo, indicó que el proceso <<lleva quieto dos años>>. 11.1.- La Corte Constitucional ha señalado que el paso del tiempo no es una razón suficiente que por sí sola justifique la intervención del juez de tutela. La dilación en adelantar una actuación judicial, auto o sentencia requiere una demora injustificada, es decir, la negligencia de la autoridad judicial accionada debe estar probada. 11.2.- Así mismo, es necesario verificar si la causa de la mora <<(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o congestión judicial o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley>>1. 11.3.- A partir del expediente digital aportado por la autoridad accionada, la Sala advierte que el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá ha realizado múltiples requerimientos a Colpensiones para que aporte la certificación de la totalidad de semanas cotizadas por la actora, mediante las siguientes providencias: (i) el auto del 25 de marzo de 2021;
(ii) el auto del 26 de agosto de 2021; (iii) el auto el 30 de septiembre de 2021 y (iv) el oficio No. SEC050-00154 de 1º de agosto de 2022. 11.4.- En las anteriores providencias se informó a Colpensiones que la información requerida era de carácter urgente, pues se encontraba pendiente para continuar con el trámite respectivo de la demanda y que si no se otorgaba respuesta se iniciaría el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. 11.5.- En el presente caso, pese a que el trámite ha tomado más tiempo de lo esperado por la accionante, no se evidencia que ello obedezca a un actuar dilatorio o negligente por parte de la autoridad judicial accionada, sino a circunstancias ajenas a su control imprevisibles o propias a las vicisitudes de cualquier proceso judicial.
Además, la Sala concuerda con el fallador de primera instancia en que no es correcto afirmar que han transcurrido dos años y medio sin que haya realizado la actuación correspondiente para adelantar el trámite del proceso: de la información relacionada en párrafos anteriores es evidente que el juzgado a requerido en varias ocasiones las pruebas a Colpensiones, documentos necesarios para la resolución del caso.
En todo caso, la Sala exhortará al juzgado para que utilice los poderes correccionales 1 Corte Constitucional, sentencia T- 441 de 2015. M.P: Luis Guillermo Guerrero. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00861-01 Accionante: María Amparo Ovalle Ríos Confirma la decisión de primera instancia 7 con los que cuenta e imponga las sanciones a la autoridad Administrativa por las omisiones en la remisión de los documentos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora María Ovalle Ríos.
SEGUNDO: Exhorta al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá para que utilice los poderes correccionales con los que cuenta e imponga las sanciones a la autoridad Administrativa por las omisiones en la remisión de los documentos TERCERO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado