Micelio
11001031500020230309100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-06-09

Radicación interna: 4813 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Gala Isabel Donado Bustamante·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 03091 00 Demandante: Gala Isabel Donado Bustamante Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Medio de control de reparación directa / Contabilización del término de caducidad / Ausencia del defecto alegado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela La señora Gala Isabel Donado Bustamante promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Solicito al Honorable Consejo de Estado, Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, y en consecuencia se ordene a La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera- Subsección A- del Consejo De Estado, observar el debido proceso teniendo en cuenta que el termino para presentar el medio de control de reparación directa se encontraba habilitado, tomado a partir de la notificación de la inadmisión del recurso extraordinario de casación el 9 de julio de 2009, momento que adquiere firmeza la sentencia de primera instancia del 18 de enero del 2006.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar el estudio de fondo del caso, como garantía al acceso de la justicia. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03091 00 Demandante: Gala Isabel Donado Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) El 11 de noviembre de 2011, la señora Gala Isabel Donado Bustamante, a través de apoderado, radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se la declarara patrimonialmente responsable por los daños causados con ocasión de un error judicial contenido en la decisión del 8 de febrero de 2002, a través de la cual el órgano de instrucción la vinculó como tercera civilmente responsable y, en consecuencia, decretó medidas cautelares que afectaron sus bienes en el marco del proceso penal adelantado por un accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 2002 ii) El 25 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. iii) El 21 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión proferida por el juez a quo, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante Consideró que la providencia objeto de litis habría incurrido en el siguiente defecto: 1.3.1. Violación directa de la Constitución En su criterio, las fechas tomadas en cuenta por la autoridad judicial para contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fueron erradas, por cuanto: El cómputo de la caducidad se debió realizar a partir del momento en que la sentencia penal de primera instancia proferida por el Juzgad Primero Penal de Santa Marta cobró fuerza ejecutoria, esto es, el 9 de julio de 2009, fecha en la cual la Corte Suprema de 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03091 00 Demandante: Gala Isabel Donado Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justicia, Sala de Casación Penal, inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado contra el fallo proferido el 31 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal.

Bajo este supuesto, no procedía declarar la caducidad del medio de control. 1.4. Actuación procesal i) La tutela de la referencia, fue inadmitida por autos del 2 y 22 de agosto de 2023, providencias que además requirió a la accionante prestar juramento e indicara la fecha en la cual fue emitida la providencia objeto de litis. ii) Atendido el requerimiento, por auto del 7 de septiembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y, como tercero interesado, a la Fiscalía General de la Nación, que fungió como demandado en el medio de control de reparación directa tramitado con el radicado 47001 23 31 000 2011 00446 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. iii) El 14 de junio de 2023, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó impedimento en la acción de tutela de la referencia, comoquiera que tiene una relación de amistad cercana con las consejeras Martha Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, quienes suscribieron la decisión objeto de cuestionamiento en el presente asunto; en tal virtud, por auto del 29 de junio de igual anualidad, se declaró fundado y se ordenó separarlo del conocimiento del asunto objeto de litis. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,1 José Roberto Sáchica Méndez, ponente de la sentencia sub examine, resaltó que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el fallo cuestionado se dictó con estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el 1Expediente digital de tutela. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03091 00 Demandante: Gala Isabel Donado Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, aspectos que pueden apreciarse de la simple lectura de su texto y descartan el reproche que la accionante hace en sede constitucional respecto de la manera como se procedió al cómputo de la caducidad.

Precisó que la decisión cuestionada tomó como punto de partida del cómputo del término de caducidad el momento en que la accionante conoció del levantamiento de las medidas cautelares al dictarse la sentencia de primera instancia en el proceso penal que adoptó una decisión de fondo frente al proceso del tercero civilmente responsable, dado que el reproche de responsabilidad deprecado en sede de la acción de reparación directa recayó sobre ese aspecto, sin que sus efectos estuvieran supeditados al trámite del recurso de casación promovido por quienes en el tenían interés y cuya decisión en nada incidía respecto de la situación beneficiosa ya definida en la sentencia de primera instancia del proceso penal -14 de diciembre de 2005, aspecto que habría resultado atendible si se hubiera delimitado la decisión a la observancia del error judicial alegado, mediando una sentencia judicial que la hubiere afectado, lo que no aconteció. En tal virtud, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado. 1.5.2.

La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación,2 Dalia María Ávila Reyes, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, y en consecuencia exonerarla de responsabilidad dado que no vulneró los derechos fundamentales alegados. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por 2 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03091 00 Demandante: Gala Isabel Donado Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, quebrantó los derechos fundamentales invocados por la accionante al proferir la sentencia del 21 de noviembre de 2022 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 47001 23 31 000 2011 00446 00 [01], por medio del cual resolvió revocar la providencia dictada el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para en su lugar, declarar configurado el fenómeno de la caducidad. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03091 00 Demandante: Gala Isabel Donado Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción así como los derechos quebrantados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03091 00 Demandante: Gala Isabel Donado Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; además, fueron desarrollados los argumentos que respaldan dicho cargo, así como los que sustentan el defecto que, en su criterio, se configura en la decisión objeto de litis.

De otra parte, la Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió el recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada en providencia del 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 21 de noviembre de 2022, y notificada mediante edicto del 12 de diciembre de igual anualidad,6 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 9 de junio de 2023,7 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 SAMAI | Proceso Judicial (samai2.azurewebsites.net) 7 SAMAI | Proceso Judicial (samai2.azurewebsites.net) 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03091 00 Demandante: Gala Isabel Donado Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 22 de febrero de 1999, la señora Gala Isabel Donado Bustamante vendió a la señora Gina Luz Vengoechea Riascos el vehículo de placas EUW 371, marca Toyota Land Cruiser, por intermedio del Concesionario Futurauto Ltda.8 2.4.2.

El 7 de enero de 2002, la señora María Yaneth Gutiérrez Rojas falleció y cuatro personas más resultaron lesionadas como consecuencia del accidente de tránsito que comprometió al citado vehículo, que estaba siendo conducido por el señor Hernán Darío Vengoechea Riascos.9 2.4.3. El 7 de febrero de 2002, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta: a) abrió investigación penal en contra del señor Vengoechea por los delitos de homicidio y lesiones personales, b) admitió la demanda de constitución de parte civil de las víctimas, c) vinculó a la señora Gala Isabel Donado Bustamante, como tercera civilmente responsable, en tanto aparecía en la licencia de tránsito como propietaria del vehículo en referencia, y d) decretó medidas cautelares sobre los bienes de propiedad de la señora Donado por valor de $15.000.000.10 8 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 9 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 10 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03091 00 Demandante: Gala Isabel Donado Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.

El 19 de febrero de 2002, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta decretó las medidas cautelares solicitadas por el apoderado de la parte civil, por lo que ofició al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Santa Marta a fin de que las inscribiera en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los bienes de propiedad de la señora Gala Isabel Donado Bustamante – Local 38 ubicado en el Centro Comercial Plazuela 23 y apartamento 202 del Edificio Lina Isabel-.11 2.4.5.

El 11 de marzo de 2002, la señora Gala Donado Bustamante contestó la demanda de constitución de parte civil manifestando que para el día de los hechos no tenía la tenencia del vehículo, por cuanto lo había vendido desde 1999. En tal virtud, solicitó el levantamiento de la cautela impuesta. 2.4.6. El 25 de julio de 2003, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Hernán Darío Vengoechea Riascos conductor del vehículo de placas EUW 371 y negó, por improcedente, el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de la tercera civilmente responsable.12 2.4.7.

El 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia condenatoria en contra del señor Hernán Darío Vengoechea Riascos; a su vez, absolvió a la señora Gala Donado Bustamante como tercera civilmente responsable, por lo que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido practicadas.13 2.4.8.

El apoderado del señor Hernán Darío Vengoechea Riascos interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente el 31 de julio de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, decisión que fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 9 de julio de 2009, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.14 11 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 12 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 13 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 14 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03091 00 Demandante: Gala Isabel Donado Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.9.

El 11 de noviembre de 2011, la señora Gala Isabel Donado Bustamante a través de apoderado, radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños causados con ocasión de un error judicial contenido en la decisión del 8 de febrero de 2002, a través de la cual el órgano de la instrucción la vinculó como tercera civilmente responsable y, en consecuencia, decretó medidas cautelares que afectaron sus bienes en el marco del proceso penal adelantado por el accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 2002. 2.4.10.

El 25 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda.15 2.4.11. El 21 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión proferida por el juez a quo, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado.16 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la providencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 21 de noviembre de 2022, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

Al efecto, la Sala advierte que la acción de la referencia pretende que en esta sede se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera emitir una nueva sentencia para que previo el estudio de la demanda contenciosa y de las pruebas, concluya que el fenómeno de la caducidad no se perfeccionó. Como sustento de su petición señaló que la autoridad cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución en tanto desconoció que el cómputo de la caducidad debía 15 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 16 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03091 00 Demandante: Gala Isabel Donado Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contabilizarse a partir del momento en que la sentencia penal de primera instancia -la proferida el 14 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta- cobró ejecutoria, esto es, a su juicio, el 9 de julio de 2009, cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado contra el fallo que decidió la apelación propuesta por el señor Hernán Darío Vengoechea Riascos.

En este orden, argumentó lo siguiente: «El término que se tuvo en cuenta para dar inicio a mi reclamación, fue a partir de adquirir firmeza de la decisión judicial 21 de septiembre de 2009, corriendo para mí los dos años a partir del momento que la decisión se encontraba en firme, términos que se vencían hasta el 29 de septiembre de 2011, se suspende el termino por tres (3) meses al presentar la Conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 16 de agosto de 2011, fue declarada fallida el 3 de noviembre de 2011, quedaban reservados 13 días de los términos para presentar la demanda y esta fue presentada a los seis días después, en termino el 11 de noviembre de 2011.

Lo que muestra que no existe caducidad de la acción». La Sala, a fin de dilucidar los anteriores planteamientos, debe destacar de manera previa que la caducidad es una institución jurídico procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción e impide el ejercicio de las acciones que no se promuevan dentro del plazo perentorio establecido en la ley para incoarlas, de modo que cuando dicho fenómeno se configura, no resulta viable intentar válidamente el respectivo medio de control.

En el sub lite, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, concluyó que debía revocar el fallo proferido el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, una vez analizada la normativa aplicable al caso y valorados los elementos probatorios aportados, al evidenciar -contrario a lo afirmado por la parte actora- que cuando se trata de decisiones que fueron dejadas sin efecto en el proceso primigenio no procede el análisis del título de imputación de error jurisdiccional, por cuanto se carece del requisito de firmeza de la providencia objeto de censura, siendo procedente, como se hizo, el análisis desde los supuestos que rigen la falla del servicio, en tanto la señora Gala Donado solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía 30 Seccional de 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03091 00 Demandante: Gala Isabel Donado Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Santa Marta por la expedición del auto del 8 de febrero de 2002, el cual la vinculó como tercera civilmente responsable y decretó como medidas cautelares la inscripción de demanda de dos inmuebles de su propiedad, medida que se mantuvo vigente hasta cuando se dispuso la desanotación respectiva en el mes de septiembre del año 2009, como consecuencia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta que definió la responsabilidad penal del acusado y de ella como tercero civilmente responsable.

Frente a este escenario, la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación señaló, que para efectos del cómputo del referido fenómeno jurídico procesal, se debía verificar el momento en el que se tuvo conocimiento del daño, es decir, desde que la señora Donado Bustamante se enteró del levantamiento de las medidas cautelares. Sobre el particular discurrió como sigue: […] Visto lo anterior, en el evento sub examine, si bien se alegó que el supuesto error judicial estuvo contenido en la decisión proferida por la Fiscalía Treinta Seccional de Santa Marta mediante la cual se decretó la medida cautelar de inscripción de demanda, lo concreto es que esta medida fue levantada por orden del juez de conocimiento cuando profirió sentencia. En este escenario, la imputación del daño alegado no podrá analizarse desde la perspectiva del error jurisdiccional, sino bajo la óptica de la falla en el servicio, por cuanto uno de los presupuestos para la configuración del error judicial es que la providencia judicial atacada se encuentre en firme y, precisamente, este supuesto no se cumple en este caso. […] En el presente asunto, el término para la contabilización de la caducidad está determinado por el momento en que la demandante estaba en posibilidad de reclamar el eventual daño derivado de las medidas cautelares que se dispusieron sobre sus bienes; así, tal momento se ubica cuando el Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia en la cual definió su responsabilidad penal como tercera civilmente responsable, esto es, el 14 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual el juez ordenó el levantamiento de las mencionadas medidas, decisión que le fue notificada el 18 de enero de 2006.

Fue entonces, desde el momento en el que el juez profirió sentencia penal, que la acá actora estaba habilitada para demandar ante esta jurisdicción los posibles efectos adversos de la actuación que se materializó con el decreto de las medidas cautelares, ello si se tiene en cuenta que su situación como sujeto procesal en el proceso penal se 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03091 00 Demandante: Gala Isabel Donado Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definió y culminó con tal sentencia, siendo claro que no tenía interés para intervenir en el trámite de los recursos de apelación y extraordinario de casación que se promovieron contra esa decisión por el condenado; de allí que la interposición de esos medios de Impugnación no estaban llamados a variar la sentencia proferida en su favor.

En estas condiciones, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa, en los términos previstos en el artículo 136 del C.C.A. -aplicable a este asunto-, corrió entre el 19 de enero de 2006 -fecha en que se notificó la sentencia penal- y el 19 de enero de 2008; sin embargo, como la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2011, resultó palmario que para ese momento había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, la Sección Tercera en su providencia precisó, que para el ejercicio del cómputo de la caducidad no se debía atender el momento en que la sentencia penal de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta cobró ejecutoria tras surtirse el trámite del recurso de casación, en la medida en que, desde el 18 de enero de 2006 -fecha en la que le fue notificada a la señora Gala Donado la decisión del juzgado-, la accionante tenía la posibilidad de demandar la reparación de daños por motivo del decreto de las medidas cautelares dispuestas en relación con sus bienes.

Sobre el particular, sostuvo: Se precisa, además que, si bien las medidas cautelares se mantuvieron vigentes hasta el 23 de septiembre de 2009, cuando se resolvió el recurso de casación promovido por el condenado, tal situación solo puede ser interpretada como una prolongación de los efectos del daño, no susceptible de ser interpretado como una extensión del término de caducidad cuya contabilización empezó a correr con la sentencia que, dispuso considerar que la hoy demandante no estaba llamada a responder por los perjuicios causados con un vehículo que se acreditó no era de su propiedad para la época en que ocurrió el accidente de tránsito; ésta decisión, no fue recurrida en apelación ni en casación, quedando concluido el tema del tercero civilmente responsable en el proceso penal, por lo que desde ese momento habría podido solicitar la materialización del levantamiento de las medidas cautelares. […] Bajo este contexto, en la medida que la sentencia de primera instancia del proceso penal adoptó una decisión de fondo frente al proceso del tercero civilmente responsable, actuación que si bien podía ser objeto de impugnación por los sujetos procesales de la acción penal en los términos del numeral 7 del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no tuvo lugar, de cara al interés que la hoy demandante trae ante la jurisdicción contencioso administrativo para reclamar por una falla en el servicio de administración de justicia, no puede concluirse de manera distinta, que fue a partir la decisión primera instancia que tuvo total certeza que esta decisión no sería objeto de modificación, por lo que el término de caducidad de la acción empezó a contabilizarse desde esa fecha. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03091 00 Demandante: Gala Isabel Donado Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Observa la Sala que la Sección Tercera del Consejo de Estado conforme a lo expuesto y contrario a lo manifestado por la actora, estableció luego de un análisis minucioso de los elementos probatorios obrantes en el expediente que el término de caducidad de la acción se había configurado.

De este modo, la Sala encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió debidamente motivada y justificada la providencia aquí discutida, y se ajusta a las reglas normativas que regulan el fenómeno de la caducidad, y, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, adoptó la decisión que consideró correcta, motivo por el cual no se está en presencia del defecto alegado.

De otra parte, respecto de la presunta violación directa de la Constitución -en la que habría incurrido la sentencia enjuiciada-, la jurisprudencia constitucional ha explicado que se configura cuando un juez ordinario adopta una decisión que desconoce la carta ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta.

Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, se precisa que la Sección Tercera de esta corporación no desconoció ningún precepto constitucional, ni realizó una interpretación de la normatividad contraria a la Constitución, como tampoco dejó de aplicar una disposición legal desconociendo el precedente constitucional; por el contrario, atendió el deber que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4.° de la Constitución, supuestos que no se concretaron en el sub lite.

En este estado de cosas, es preciso concluir que la sentencia enjuiciada sustentó con suficiencia la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa intentado, sin que, de otra parte, se hubiere demostrado que la actuación estuviera incursa en una causal de procedibilidad de la acción de tutela que vulnerara el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o que el ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, hubiere sido desbordado. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03091 00 Demandante: Gala Isabel Donado Bustamante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión La Sala concluye que la sentencia del 21 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la señora Gala Isabel Donado Bustamante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gala Isabel Donado Bustamante, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con Impedimento Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.