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11001031500020260192901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-06

Radicación interna: 5437 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Gentil Gonzalez Serrato·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Neiva, Tribunal Administrativo De Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01929-01 Demandante: Gentil González Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 4 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01929-01 Demandante: GENTIL GONZÁLEZ SERRATO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Temas: Mora judicial injustificada en proceso ejecutivo.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Huila contra la sentencia del 9 de abril de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Gentil González Serrato pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la mora judicial injustificada en que incurrieron el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Primero Administrativo de Neiva en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 41001-33-33- 001-2024-00313-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, al acceso a una tutela jurisdiccional efectiva, ordenando al Tribunal Administrativo de Neiva, darle prioridad a esta segunda instancia, para que se tramite el proceso ejecutivo, de igual forma tutelar y ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, para que proceda a darle trámite al proceso ejecutivo, con las medidas cautelares pertinentes. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Manifestó el señor Gentil González Serrato que promovió demanda ejecutiva contra la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez para que se librara mandamiento de pago en su favor y se ordenara el pago de las pretensiones reconocidas en las sentencias del 30 de abril de 2015 y del 6 de febrero de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 41001-33-31-001-2011-00158-00/01, en el que se condenó a la nombrada entidad a reparar los daños ocasionados al actor por la pérdida de su ojo derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01929-01 Demandante: Gentil González Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda se adelanta bajo el radicado 41001-33-33-001-2024-00313-00 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Neiva que, por auto del 12 de febrero de 2025, no libró mandamiento de pago, porque el título ejecutivo era complejo, debido a que se había condenado en abstracto el pago de los perjuicios materiales.

Explicó que había rechazado de plano el incidente de regulación de perjuicios propuesto por el demandante, al no haber aportado una liquidación motivada, con especificaciones de cuantía y por no haber aportado el correspondiente dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral. Que, en consecuencia, no se estaba ante una obligación clara, expresa y exigible.

Inconforme, el 17 de febrero de 2025, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en los que manifestó que la sentencia objeto de ejecución prestaba mérito ejecutivo porque se encontraba debidamente ejecutoriada. Que se confundía la sentencia con el incidente de reparación de perjuicios. Que solo pretendía el pago de los perjuicios morales y los respectivos intereses moratorios.

Que no solicitaba el pago de perjuicios materiales, porque el incidente había sido rechazado y que el título ejecutivo sí era claro, expreso y exigible. El 7 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva no repuso su decisión, básicamente por los mismos argumentos, y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el señor Gentil.

El 5 de mayo de 2025, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Huila y ese mismo día fue repartido al despacho del magistrado Ramiro Aponte Pino para lo de su cargo. 4. Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que no se había resuelto el recurso de apelación que presentó contra la decisión del 12 de febrero de 2025, que no libró mandamiento de pago.

Que tenía 71 años de edad, que por su edad avanzada y la pérdida de su ojo derecho no le permiten trabajar. Que sufría de hipertensión y de dolor lumbar. Que necesita los recursos que le reconocieron en las sentencias objeto de ejecución para aliviar sus necesidades alimentarias, de salud, vivienda y demás. 5. Intervenciones Un magistrado del Tribunal Administrativo del Huila señaló que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la parte actora.

Que se le había asignado la ponencia del proceso ejecutivo objeto de tutela. Que no se habían vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el demandante. Que el 5 de septiembre de 2025 ingresó el expediente con radicado 41001-33-33-001-2024- 00313-00/01 a su despacho. Que no había actuado de forma negligente en el cumplimiento de sus funciones.

Que su última calificación de servicio fue de 98 puntos. Que ya había elaborado el proyecto de auto que resolvía el recurso de apelación presentado por el actor y que el 7 de marzo de 2026 se discutiría en sala. El señor Gary Humberto Calderón Noguera, quien dijo ser abogado y tener derecho al 30% de las sumas reconocidas en las sentencias objeto de ejecución por pago de honorarios, pidió que se accediera a las pretensiones de la parte actora.

Manifestó que era una <<aberración jurídica>> considerar que las mencionadas sentencias del 30 de abril de 2015 y del 6 de febrero de 2020 no prestan mérito ejecutivo y que las Radicado: 11001-03-15-000-2026-01929-01 Demandante: Gentil González Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales demandadas transgredían el derecho fundamental al mínimo vital del señor González Serrato.

El Juzgado Primero Administrativo de Neiva se limitó a compartir el enlace del proceso ejecutivo 41001-33-33-001-2024-00313-00/01;sin embargo, no se pronunció sobre el fondo del asunto. 6. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 9 de abril de 2026, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante y ordenó al Tribunal Administrativo del Huila que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esa providencia, resolviera el recurso de apelación presentado por el señor Gentil contra el auto del 12 de febrero de 2025.

Adujo que el nombrado tribunal había incurrido en mora judicial injustificada, puesto que no resultaba razonable el plazo que había transcurrido desde que el proceso ejecutivo ingresó al correspondiente despacho y hasta la presentación de la acción de tutela. Que revisado el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI advirtió que, el 7 de abril de 2026, se había registrado una anotación relacionada con el auto que resolvía el recurso de apelación presentado por el actor, que, sin embargo, no era posible verificar el contenido de esa providencia ni se tenía información sobre la correspondiente notificación. 7.

Impugnación El magistrado Ramiro Aponte Pino, del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta, impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, denegar el amparo deprecado. Argumentó que la providencia que resolvió el recurso de apelación presentado por el actor contra el auto del 12 de febrero de 2025 se registró el 8 de abril de 2026 y que había sido notificada el 10 de abril siguiente.

Que, por lo anterior, en la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, ya se había resuelto el señalado recurso de apelación y, en consecuencia, se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. III. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gentil González Serrato.

La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el 7 de abril de 2026, el tribunal demandado resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 12 de febrero de 2025. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto. 2.

Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: <<Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación Radicado: 11001-03-15-000-2026-01929-01 Demandante: Gentil González Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes>>.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente1.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 3. Análisis el caso concreto En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora alega una mora judicial injustificada, pues no se había resuelto el recurso de apelación que presentó contra el auto del 12 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Primer Administrativo de Neiva, por medio del cual no se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 41001-33- 33-001-2024-00313-00.

No obstante, la Sala verificó el expediente digital del referenciado proceso ejecutivo y las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI para ese proceso y encontró que el 7 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Cuarta, resolvió el recurso de apelación presentado por el actor contra el auto del 12 de febrero de 2025.

Providencia notificada a las partes el 10 de abril de 2026. Así las cosas, la Sala observa que las pretensiones formuladas por la parte actora, encaminadas a que se decidiera sobre el recurso de apelación que presentó contra el auto del 12 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Primer Administrativo de Neiva, fueron resueltas en el trámite de la presente acción de tutela y antes de que se dictara la sentencia de primera instancia de esta acción constitucional, es decir, que no fue una consecuencia de la orden de amparo proferida en la sentencia del 9 de abril de 2026.

De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01929-01 Demandante: Gentil González Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para revocar la decisión impugnada, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, para en su lugar: 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador