Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-01 Demandante: Edwing Jabeth Arteaga Padilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-01 Demandante: EDWING JABETH ARTEAGA PADILLA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial, fallo disciplinario.
Defectos fáctico y procedimental. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 18 de julio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de junio de 2024, el señor Edwing Jabeth Arteaga Padilla interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) se ORDENE INMEDIATAMENTE a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO - SALA 02 JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE BARRANQUILLA, la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 17 de enero de 2020, inclusive, a través del que se declaró persona ausente al suscrito EDWING ARTEAGA PADILLA, ORDENANDOSE, notificarme en debida forma con la finalidad de que comparecer al proceso de la referencia, brindar versión libre, aportar y pedir pruebas, y de esa manera, haga valer mis derechos al interior de la investigación disciplinaria de la referencia..». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la primera instancia del proceso disciplinario con radicado 2019-00909-00A El abogado Edwing Arteaga Padilla actuaba como defensor de una procesada en un asunto penal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla.
El 18 de julio de 2019, la apoderada de las víctimas, en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-01 Demandante: Edwing Jabeth Arteaga Padilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co audiencia de formulación de acusación, advirtió que el abogado Arteaga Padilla justificó la inasistencia a la diligencia de 13 de junio de ese año con fundamento en una excusa médica expedida por la clínica Bahía de la ciudad de Santa Marta, no obstante, la Clínica Bahía de Santa Marta certificó que no existía ningún registro de atención médica para Edwing Arteaga Padilla en la fecha indicada.
Además, se señaló que el abogado había sido visto ese mismo día en las oficinas del Centro de Servicios de Barranquilla, lo que generó dudas sobre la veracidad de la excusa, por ello, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla ordenó compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. El 26 de agosto de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dispuso la apertura del proceso disciplinario contra Edwing Arteaga Padilla y fijó la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 29 de noviembre de 2019, no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional por las inasistencias del investigado, el Ministerio Público y el quejoso.
El 17 de enero de 2020, se declaró persona ausente al abogado Arteaga Padilla y se ordenó designar defensor de oficio del disciplinado y el 3 de octubre de 2022, se designó como defensora de oficio del disciplinado a la abogada Carmen Susana Beltrán Álvarez y se fijó una nueva fecha de audiencia para el 31 de enero de 2023. El 31 de enero de 2023, se celebró audiencia en la que asistió el defensor de oficio del investigado, en el trámite de la diligencia, el abogado del quejoso informó que en otro despacho de esa corporación se tramitaba una queja con similares supuestos fácticos, contra el mismo investigado, en el proceso con radicado 2019- 00979, razón por la cual, se solicitó la remisión de dicho expediente con el fin de determinar una posible acumulación. Asimismo, se fijó el 9 de marzo de 2023 como fecha para continuar con el desarrollo de dicha audiencia. El 9 de marzo de 2023, la autoridad judicial decidió reprogramar la audiencia para el 25 de julio de 2023.
Además, dejó constancia que el proceso 2019-00979 no versaba sobre los mismos hechos investigados. El 25 de julio de 2023, se continuó con la audiencia de pruebas a la que asistió el defensor de oficio del investigado y se practicó el testimonio del quejoso, además, se decretaron pruebas de oficio y se fijó una nueva fecha para el 7 de septiembre de 2023.
El 7 de septiembre de 2023, no se pudo llevar a cabo la audiencia porque no se recibió respuesta al requerimiento realizado al Juzgado Octavo Penal del Circuito. Por ello, se fijó una nueva fecha para el 11 de septiembre de 2023. El 11 de septiembre de 2023, se celebró la tercera sesión de audiencia de pruebas en el proceso disciplinario contra el abogado Arteaga Padilla, a la que asistió la defensora de oficio, en dicha diligencia, se profirió pliego de cargos en contra del investigado y se le imputó el incumplimiento de su deber profesional, al no colaborar leal y legalmente en la recta realización de la justicia (numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007), y se le acusó de utilizar un documento falso para justificar su inasistencia a una audiencia el 13 de junio de 2019, dentro de un proceso penal (numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007).
Además, dicha conducta fue calificada como dolosa. El 29 de septiembre de 2023, se realizó la audiencia de juzgamiento y se escucharon los alegatos de conclusión de las partes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-01 Demandante: Edwing Jabeth Arteaga Padilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 6 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Arteaga Padilla, en la que lo declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 28 numeral 6°, a título de dolo.
En consecuencia, le impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. Dicha providencia fue notificada el 25 de octubre de esa misma anualidad. El 11 de octubre de 2023, el señor Arteaga Padilla, mediante apoderada, presentó incidente de nulidad, en el que solicitó la nulidad de lo actuado a partir del 17 de enero de 2020, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 20071 y por violación de los derechos de defensa y al debido proceso.
Lo anterior, porque: (i) La defensora de oficio designada no presentó oposición ni solicitó pruebas en favor de su defendido. (ii) No se aportó prueba o soporte que acreditara la notificación del auto de apertura del proceso disciplinario. (iii) Conoció de la existencia del presente proceso disciplinario el 28 de septiembre de 2023, porque, en la audiencia que se realizaba en otro asunto disciplinario que se adelantaba en su contra, el magistrado sustanciador realizó dicha manifestación. Por ello, afirmó que ese mismo día presentó petición ante esa Corporación para confirmar si había un proceso disciplinario en su contra y solicitó copia del expediente.
En respuesta, el despacho de primera instancia informó de la existencia del proceso y le proporcionó un enlace para acceder al expediente. (iv) Del análisis de las actuaciones judiciales, encontró que las notificaciones habían sido enviadas a una dirección incorrecta, lo que le impidió ejercer el derecho de defensa. El 30 de octubre de 2023, la apoderada del señor Arteaga Padilla interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que alegó que: (i) las pruebas obrantes en el expediente no desvirtuaban la presunción de buena fe del disciplinado y, (ii) la sentencia de primera instancia incurrió en una incongruencia al considerar que la conducta desplegada por el disciplinable fue a título culposo, a pesar de que la calificación se realizó en modalidad de dolo.
El 7 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico no le reconoció personería para actuar a la apoderada del disciplinado, 1 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…) 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-01 Demandante: Edwing Jabeth Arteaga Padilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque el poder presentado no cumplía los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, pues el poder no incluía una presentación personal ni evidencia de que hubiese sido enviado desde el correo electrónico del disciplinado.
En consecuencia, se abstuvo de pronunciarse respecto del incidente de nulidad y de tramitar el recurso de apelación. El 11 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico rechazó el recurso de reposición interpuesto por el disciplinado y remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Relacionados con la acción de tutela con radicado 2024-00063-00 El señor Arteaga Padilla interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en la que solicitó que se le ordenara a la accionada a declarar “la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 17 de enero de 2020, inclusive, a través del que se declaró persona ausente al suscrito EDWING ARTEAGA PADILLA, ORDENÁNDOSE, notificarme en debida forma con la finalidad de que comparecer al proceso de la referencia, brindar versión libre, aportar y pedir pruebas, y de esa manera, haga valer mis derechos al interior de la investigación disciplinaria de la referencia. Se compulsen las copias pertinentes para que se haga la apertura de las investigaciones con el mismo rigor con el que la funcionaria descarga en sus subalternos su actuación ilegal.” Asimismo, como pretensión subsidiaria, solicitó que se ordenara otorgar validez al poder presentado y que, en consecuencia, se diera trámite al recurso de apelación. El 8 de abril de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia en la que amparó los derechos fundamentales invocados por el actor.
En consecuencia, ordenó a la autoridad judicial demandada que “emita decisión en la que otorgue validez al poder otorgado por el disciplinado y aquí tutelante, a la abogada Ana María Gutiérrez Rivera y, como consecuencia, dé el trámite pertinente a los escritos de nulidad y apelación presentados por la togada en representación del señor EDWING ARTEAGA PADILLA, dentro del proceso disciplinario 2019-00909-A.”.
Relacionados con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela con radicado 2024-00063-00 El 9 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Atlántico profirió auto mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia de tutela. Por ello: (i) reconoció personería para actuar a la apoderada del disciplinado;
(ii) concedió el recurso de apelación y, (iii) expresó que carecía de competencia para pronunciarse respecto del incidente de nulidad, porque fue presentado de forma posterior a que se profiriera la sentencia de primera instancia. De ahí que, le correspondiera resolver el incidente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-01 Demandante: Edwing Jabeth Arteaga Padilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relacionados con el trámite de segunda instancia del proceso disciplinario con radicado 2019-00909-00A El 29 de mayo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Arteaga Padilla, con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto al incidente de nulidad, señaló que la dirección correcta del señor Arteaga Padilla, según el Registro Nacional de Abogados, era «CARRERA 24A #75A-22» a la que, efectivamente, fue enviado el auto de apertura del proceso disciplinario, sin reporte de devolución por parte de la empresa de correo 4-72.
Además, debido a que el disciplinado no compareció a notificarse, el día 20 de noviembre de 2019 se fijó por el término de 3 días, edicto emplazatorio, hasta el día 22 de noviembre del mismo año. Por ello, concluyó que el señor Arteaga Padilla sí tuvo conocimiento de la apertura del proceso disciplinario que cursaba en su contra. Por otro lado, encontró que las notificaciones de los proveídos en los que se informaba las fechas en las que se celebraría audiencia de pruebas y de calificación, fueron enviados a una dirección incorrecta, esto es, «CARRERA 24 #75A-22».
No obstante, subrayó que esa irregularidad fue convalidada cuando el 28 de septiembre de 2023, el señor Arteaga Padilla envió un correo electrónico a la Comisión Seccional del Atlántico en la que solicitó la información sobre si existía un proceso disciplinario en su contra. En respuesta, la Comisión no solo le remitió la carpeta virtual del expediente, sino que también le informó sobre la audiencia de juzgamiento programada para el 29 de septiembre de 2023 y le envió el enlace para participar en la audiencia virtual.
Advirtió que el disciplinado no asistió a dicha audiencia, aunque tuvo la oportunidad de hacerlo y que, de haber asistido, pudo haber ejercido el derecho a la defensa, solicitar pruebas o advertir las irregularidades en las notificaciones de las audiencias anteriores. De igual forma, manifestó que la defensora de oficio participó en todas las etapas del proceso y presentó alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento, por lo que no era de recibo la afirmación, según la cual, no se ejerció una defensa técnica adecuada.
Por tanto, la Comisión decidió no declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia y aclaró que esa Corporación era la competente para resolver el incidente de nulidad, porque una vez proferida la sentencia el juez de primera instancia pierde competencia sobre el asunto. En lo atinente al recurso de apelación, anotó que las pruebas aportadas demostraban con certeza que el señor Arteaga Padilla presentó una excusa médica falsa el 13 de junio de 2019 para aplazar una audiencia en un proceso penal en el que actuaba como defensor, pues la Clínica Bahía certificó que no había atendido al disciplinado ese día y el quejoso afirmó en haberlo visto en las instalaciones del Centro de Servicios Judiciales.
Finalmente, indicó que, si bien, existió error por parte del a quo al señalar que la conducta fue culposa, esa fue un error tipográfico, toda vez que en el resto de la sentencia y durante todo el proceso se mantuvo que la conducta fue dolosa. Dado Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-01 Demandante: Edwing Jabeth Arteaga Padilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que este error no afectó la coherencia ni la fundamentación de la sentencia, Comisión concluyó que el fallo no debía ser revocado y confirmó la sanción impuesta en su integridad. 3.
Argumentos de la acción de tutela Alegó que el tribunal accionado incurrió en los defectos procedimental y fáctico porque existió indebida notificación de las actuaciones judiciales, lo que derivó en la vulneración de su derecho de defensa. Respecto al defecto procedimental advirtió que las notificaciones enviadas durante el proceso disciplinario se dirigieron a una dirección incorrecta, específicamente a la «CARRERA 24 No. 75A-22», es decir, se omitió la letra "A" en la carrera y dicho yerro implicó que las notificaciones de las actuaciones no fueron conocidas de forma oportuna, lo que le impidió comparecer y participar activamente en su defensa.
Asimismo, alegó que no se realizaron gestiones adicionales para garantizar la notificación de las actuaciones, pues existían otros medios de contacto, como número de teléfono celular y un correo electrónico. No obstante, las autoridades disciplinarias no hicieron uso de estos recursos. En lo atinente al defecto fáctico, expresó que la autoridad judicial asumió, sin algún soporte, que la notificación del auto de apertura del proceso disciplinario se había realizado correctamente, se basó únicamente en la falta de constancia de devolución de los correos por parte de la empresa 4-72, señaló que la Comisión se basó únicamente en un sello de la Sala sin una verdadera constancia de envío o recepción. Resaltó que la ausencia de una constancia de devolución no es prueba suficiente de que la notificación haya sido efectivamente recibida y, por el contrario, debía verificarse la recepción de las notificaciones de manera más rigurosa, especialmente por la importancia de estos actos en un proceso disciplinario.
Aunado a lo anterior, cuestionó la interpretación de que, con la presentación del derecho de petición de 28 de septiembre de 2023, en el cual solicitaba información sobre si había un proceso disciplinario en su contra, se convalidó la nulidad, pues dicha afirmación desconoció que la respuesta fue proferida con menos de 24 horas de antelación a la audiencia, lo que imposibilitó su participación efectiva.
Por otro lado, alegó que el juez de primera instancia debió resolver el incidente de nulidad, porque este fue presentado antes de que se profiriera sentencia de primera instancia. Para ello, aportó pantallazos de las propiedades del archivo que contiene la sentencia de segunda instancia, en el que consta que dicho documento fue creado el 19 de octubre de 2024, esto es, 8 días después de presentada la nulidad. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto de 26 de junio de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Además, vínculo al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, en calidad de tercero con interés en el proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-01 Demandante: Edwing Jabeth Arteaga Padilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Oposición La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico solicitó que se niegue el amparo solicitado por la parte actora, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la sentencia controvertida.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y, subsidiariamente, que se niegue el amparo constitucional. Señaló que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, específicamente, el de relevancia constitucional, pues el actor pretende que se haga un nuevo pronunciamiento de los argumentos expuestos en el incidente de nulidad, los que fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario.
Indicó que la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se realizó a la dirección registrada en el Registro Nacional de Abogados y que, ante la falta de comparecencia del investigado, procedió a la notificación por edicto fijado el 20 de noviembre de 2019. Además, que esa corporación ha sostenido, con fundamento en lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, que la falta de constancia de devolución de la notificación por parte de la empresa de correo 4-72 se interpreta como una presunción de que la notificación fue recibida en la dirección correcta.
Anotó que el actor interpuso recurso de reposición y subsidio apelación contra la sentencia de segunda instancia, que fueron rechazados por improcedentes en auto de 19 de junio de 2024, con fundamento en el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la configuración de defecto procedimental, reiteró lo expuesto en la sentencia controvertida, esto es, que, si bien existió indebida notificación de algunas actuaciones, esta fue saneada con la petición enviada por el actor, en virtud de la cual se le dio acceso al expediente antes de la audiencia llevada a cabo el 29 de septiembre de 2023. 6.
Intervención de los terceros con interés El Juzgado Octavo Penal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, en lo atinente con lo que tenía que ver con ese juzgado, porque las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas contras las actuaciones realizadas por este. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 18 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: 2 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia STC4986-2024 del 30 de abril de 2024, M.P. Hilda González Neira.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-01 Demandante: Edwing Jabeth Arteaga Padilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que, pese a que el demandante indicó que se configuró defecto fáctico, no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para demostrar la existencia de este en la providencia cuestionada.
En relación con el defecto procedimental «por exceso ritual manifiesto», consideró que, como se expresó en sentencia controvertida, se notificó el auto de apertura del proceso disciplinario al señor Arteaga Padilla en la dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, además, le dio la oportunidad de participar en la audiencia de juzgamiento del 29 de septiembre de 2023, en la cual pudo haber ejercido su defensa, solicitar pruebas o incluso pedir un aplazamiento de la diligencia. Sin embargo, el demandante optó por no asistir a la audiencia ni hacer uso de los recursos procesales disponibles en ese momento, por lo que se desvirtuó la vulneración del debido proceso.
Finalmente, concluyó que el actor pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir y debatir decisiones ya adoptadas en un proceso judicial ordinario. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de relevancia constitucional, porque se invoca la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados por la configuración de los defectos procedimental y fáctico.
Advirtió que el juez de primera instancia erró al realizar el estudio del defecto procedimental «por exceso ritual manifiesto», pues solamente alegó la configuración de defecto procedimental absoluto. Reiteró que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados, porque: (i) no obraba en el expediente prueba alguna de que la notificación del auto de apertura del proceso disciplinario fue enviada a la dirección correcta, máxime si se tenía en cuenta que no fue aportada una constancia de haberse enviado mediante la empresa 4-72 o un numero de guía que respalde dicho envío y por el contrario, existían constancias de envío de comunicaciones a una dirección incorrecta;
(ii) existió convalidación sin fundamento de la nulidad por indebida notificación, sustentada en la remisión de una petición a la Sala general Disciplinaria de la Comisión de Disciplina Seccional del Atlántico y, (iii) desconoció que, si bien fue notificado de la audiencia de juzgamiento de 29 de septiembre de 2023, esto ocurrió un día antes de que esta se celebrara y que el correo por medio del cual se realizó dicha comunicación «fue leído con posterioridad a la hora de audiencia», debido a sus compromisos profesionales.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-01 Demandante: Edwing Jabeth Arteaga Padilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico De conformidad con lo alegado en la impugnación, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, se analizará si se cumplen los requisitos generales de 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-01 Demandante: Edwing Jabeth Arteaga Padilla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de tutela en cuanto a la providencia del 29 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que: (i) negó la solicitud de nulidad presentada por el actor;
(ii) confirmó la sentencia de primera instancia que sancionó al actor con suspensión de 4 meses por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007y en desconocimiento del deber consagrado en numeral 6° del artículo 28 ibidem. En caso de ser afirmativa la respuesta, se estudiarán únicamente los argumentos alegados en la impugnación presentada por la parte actora, esto es, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto fáctico porque desconoció que no se demostró la notificación de la apertura del proceso disciplinario.
Además, si incurrió en defecto procedimental, toda vez que; (ii) tuvo por convalidada, sin fundamento, la nulidad por indebida notificación y, (iii) desconoció que, si bien, tuvo conocimiento de la audiencia de juzgamiento de 29 de septiembre de 2023, esto ocurrió un día antes de que esta se celebrara, y que el correo por medio del cual se realizó dicha comunicación «fue leído con posterioridad a la hora de audiencia», debido a sus compromisos profesionales.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque en primera instancia no se resolvieron los argumentos atinentes al incidente de nulidad presentado por la actora y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se resolvió dicha cuestión. Además, en caso de que se configure el requisito especial de tutela contra providencia judicial se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en que la decisión cuestionada implica la imposición de una medida disciplinaria.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no pueden ser discutidos en ejercicio de algún mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 29 de mayo de 2024, notificada el 7 de junio de 2024 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 24 de junio de 2024.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que el actor alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-01 Demandante: Edwing Jabeth Arteaga Padilla 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en los siguientes términos. Del defecto fáctico6 en el caso concreto La parte actora consideró que se configuró defecto fáctico porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que el auto de apertura del proceso disciplinario fue notificado en debida forma y a la dirección correcta, a pesar de que no obra en el expediente disciplinario constancia de recibido por parte del actor o guía de envío por parte de la empresa de mensajería 4-72.
Para empezar, se encuentra que en el proceso disciplinario obran los siguientes documentos: - Memorial suscrito por la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que la dirección del abogado Edwing Jabeth Arteaga Padilla, así: - Providencia de 26 de agosto de 2019, suscrita por la magistrada María José Casado Brajín, integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el que dispuso apertura de proceso disciplinario contra el abogado Edwing Arteaga Padilla y, en consecuencia, fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de noviembre de 2019. - El 18 de noviembre de 2019, la Secretaría de la Sala Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió oficio dirigido al señor Edwing Arteaga Padilla, que debía ser enviado a la dirección «CARRERA 24A #75A-22» de la ciudad de Barranquilla, en el que informó la apertura del proceso disciplinario y que la audiencia de pruebas y calificación se celebraría el 29 de noviembre de 2019.
Dicho documento tiene firma de la Secretaría de esa corporación, suscrita por el notificador, con entrega a la empresa de mensajería 4-72 y número de planilla 12840478, así: 6 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-01 Demandante: Edwing Jabeth Arteaga Padilla 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 20 de noviembre de 2019, el secretario de esa corporación profirió edicto, en el que emplazó al señor Arteaga Padilla para que compareciera a esa secretaría para que se notificara del auto de 26 de agosto de 2019.
Por su parte, en la sentencia controvertida, la autoridad judicial demandada, en cuanto al incidente de nulidad, específicamente, respecto a la falta de soporte de la notificación del auto de apertura valoró los documentos citados en antecedencia y concluyó que la empresa de correos 4-72 no generó reporte de devolución, por lo que debía entenderse que se surtió la notificación. Se transcribe lo pertinente: «En razón a que no existió reporte de devolución por parte de la empresa de correos 4-72, ello permite concluir que la notificación fue recibida en la dirección de destino, esto es, en la CARRERA 24 A # 75 A -22 de Barranquilla.
Asimismo, en vista de que el disciplinable no compareció a notificarse de la apertura del proceso disciplinario, el día 20 de noviembre de 2019 se fijó por el término de 3 días, edicto emplazatorio, hasta el día 22 de noviembre del mismo año, conforme lo dispuesto el artículo 104 ibidem (…) (…) En ese sentido, deberá entenderse que el disciplinable fue enterado de la apertura del proceso disciplinario que cursaba en su contra, máxime que por parte de dicho despacho fue fijado el edicto emplazatorio, por consiguiente, no es recibo el argumento del investigado al alegar que no tenía conocimiento sobre la existencia del proceso.» En este contexto, encuentra la Sala que las conclusiones a las que allegó la Comisión Nacional de Disciplina judicial se encuentran debidamente fundamentadas en las pruebas obrantes en el expediente, pues en el oficio de comunicación del auto de apertura del proceso disciplinario, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, dejó constancia de la entrega de dicho documento a la empresa de mensajería 4-72.
Además, que en el auto consta que el envío debía hacerse a la dirección registrada por el señor Arteaga Padilla en el Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-01 Demandante: Edwing Jabeth Arteaga Padilla 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a que, como lo explicó la Comisión Nacional de diciplina Judicial en el fallo cuestionado, no se recibió constancia de devolución de la citación. Sumado a lo anterior, se resalta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la contestación de la presente acción de tutela, explicó que esa corporación ha sostenido en diferentes oportunidades que «la ausencia de constancia de devolución de la citación por alguna de las causales que, por regla, tiene como posibles la empresa de correos, en este caso, 4-72, no lleva directamente a concluir que el destinatario no las recibió, pues se trata de una presunción de recibo de la misma en su domicilio profesional suministrado ante el Registro Nacional de Abogados, que no fue desvirtuada ni negada por los intervinientes en oportunidad.».
De ahí que estableció que no se configuró la nulidad alegada, pues la primera providencia fue debidamente notificada al interesado y, la indebida notificación de las actuaciones posteriores fue un asunto que quedó saneado con la intervención del señor Arteaga Padilla en el curso del proceso. En consecuencia, la Sala encuentra que la decisión cuestionada no incurrió en defecto fáctico alegado, distinto es que la parte demandante no se encuentre de acuerdo con las conclusiones probatorias a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.
Del defecto procedimental en el caso concreto El actor alega que la Comisión Nacional de disciplina judicial incurrió en defecto procedimental porque, sin ninguna justificación y al margen de la norma que reglamenta el proceso disciplinario, tuvo por convalidada la indebida notificación de las actuaciones realizadas en primera instancia. Para resolver este asunto, es necesario destacar que en el expediente disciplinario consta que: (i) El 28 de septiembre de 2023, mediante correo electrónico enviado a las 9:45 am, el señor Arteaga Padilla radicó petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en el que solicitó que se le informara si en esa corporación se tramitaba algún proceso disciplinario en su contra, y de ser así, pidió que se le remitiera copia del expediente.
(ii) Ese mismo día, a las 10:08 am, mediante correo electrónico, la secretaría de esa corporación respondió la petición en el sentido de señalar que sí existía un proceso disciplinario adelantado en contra del actor, le remitió la carpeta virtual del expediente y le informó que se encontraba programada audiencia de juzgamiento el 29 de septiembre de 2023.
Al efecto le envío enlace de acceso a la dicha audiencia. (iii) El actor no se presentó a dicha audiencia, por lo que fue representado por la defensora de oficio, que ya le había sido designada. Ahora bien, la Comisión Nacional de disciplina judicial, al resolver dicho punto que fue alegado en el incidente de nulidad, expresó que no se configuraban las nulidades alegadas porque, a pesar de que existió una indebida notificación de las actuaciones que citaban a la audiencia de pruebas y calificación -esto es, las Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-01 Demandante: Edwing Jabeth Arteaga Padilla 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posteriores a la apertura del proceso disciplinario-, el actor tuvo conocimiento desde el 28 de septiembre de 2023 de la existencia del proceso.
No obstante, no acudió a la audiencia de juzgamiento que se realizó el 29 de septiembre de ese mismo año y tampoco efectuó manifestación alguna, sino hasta el 11 de octubre de 2023, cuando interpuso el incidente de nulidad. Se trae a colación lo pertinente: «(…) se observó que la petición del disciplinable fue remitida el día 28 de septiembre de 2023 a las 9:45 a.m. y la respuesta de la secretaria fue a las 10:08 a.m., es decir, minutos después. En ese sentido, es claro que el disciplinable tuvo la oportunidad de concurrir a la diligencia en donde se realizaría la audiencia de juzgamiento, en la cual podía rendir versión libre, solicitar pruebas e incluso poner en conocimiento del despacho la anomalía que se presentó en la notificación de las citaciones a las anteriores audiencias e inclusive, solicitar un aplazamiento de la diligencia para poder estudiar los pormenores del proceso; no obstante, dichas situaciones no se dieron pues el investigado de manera voluntaria y consciente decidió no asistir a la audiencia. Por el contrario, permaneció en silencio hasta el 11 de octubre de 2023, cuando la doctora Ana María Gutiérrez Rivera, apoderada del encartado radicó a través de correo electrónico incidente de nulidad, esto con posterioridad al día 3 de octubre de 2023, fecha en que la Magistrada ponente, María José Casado Brajín, registró el proyecto de sentencia en el proceso de la referencia, y se remitió al despacho del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, con quien conformaba Sala Dual, el 6 de octubre de 2023, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado EDWING ARTEAGA PADILLA, aprobada mediante acta No. 034 de la misma fecha, la cual le fue notificada al investigado al correo electrónico edwing.arteaga@arteagayassociates.com el 25 de octubre de 2023.
De igual forma, se itera que el disciplinado no hizo lo propio al momento en que se le remitió copia del expediente del proceso disciplinario, en consecuencia, no prospera, la solicitud de nulidad en estudio.» En este contexto, la Sala concluye que el actor tuvo conocimiento del proceso disciplinario desde el 28 de septiembre de 2023.
Sin embargo, el actor no ejerció el derecho de defensa, pues no asistió a la audiencia de juzgamiento del 29 de septiembre de 2023, a pesar de contar con la oportunidad de solicitar pruebas, plantear la nulidad por indebida notificación de las actuaciones previas o, incluso, solicitar el aplazamiento de la diligencia. Asimismo, cabe destacar que, durante toda la primera instancia del proceso disciplinario, el actor estuvo representado por una defensora de oficio, quien actuó en todas las etapas del proceso y presentó alegatos en su favor.
En conclusión, no se encuentra demostrada la configuración de derecho procedimental, pues el proceso disciplinario se llevó a cabo conforme con las normas legales y procedimentales establecidas. Finalmente, la Sala no se pronunciará frente al argumento según el cual el actor alega que, si bien fue remitido correo en el que se informó que la audiencia de juzgamiento se realizaría el 29 de septiembre de 2023, esto ocurrió un día antes, por lo cual no tuvo conocimiento de dicha comunicación porque el correo «fue leído con posterioridad a la hora de audiencia», debido a sus compromisos profesionales, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03252-01 Demandante: Edwing Jabeth Arteaga Padilla 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que este punto solamente fue expuesto en la impugnación, a pesar de que la parte actora contó con la oportunidad de alegarlo en el escrito tutela, de manera que, de valorarlo se desconocerían las garantías del derecho de defensa y contradicción de quienes obran en el presente trámite como partes.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, se negaran las pretensiones del amparo invocado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión de primera instancia de 18 de julio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo solicitado el actor. En su lugar: 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN